STS 36/1998, 28 de Enero de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso86/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución36/1998
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Construcciones Metálicas Pérez, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodriguez Muñoz; siendo parte recurrida la también entidad La Banda de Agustín Medina, S.A., representada asimismo por el Procurador D. José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Calatayud, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Construcciones Metálicas Pérez, S.L., contra Marklima, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase la obligación de los demandados de abonar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTISÉIS PESETAS, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad, a contar desde la fecha en que debió pagarse , condenándoles a estar y pasar por la anterior declaración, así como a las costas del presente procedimiento".- La entidad demandada Marklima, S.A. fue declara en rebeldía por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a la entidad Marklima, S.A. a que abone a la entidad actora, Construcciones Metálicas Pérez, S.L., la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE pesetas (5.388.277 ptas.), más los intereses legales específicos a que se refiere el párrafo CUARTO del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondientes a dicha cantidad, a contar desde la fecha de la presente sentencia.- Asimismo, debo condenar y condeno a la codemandada, La Banda de Agustín Medina, S.A., a que responda conjuntamente con Marklima, S.A., del pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTAS MIL pesetas (1.500.000 ptas.), del total fijado en el párrafo anterior, afectándole el mismo pronunciamiento sobre tipo y comienzo del cómputo de intereses, pero limitado a la cantidad que está obligada a pagar.- Igualmente debo condenar y condeno a la entidad Marklima Sociedad Anónima, a que abone a la entidad actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por las obras no presupuestadas inicialmente, y ejecutadas en el local número DOS, sito en la planta baja del número 40 de la calle Espronceda de Madrid. Dicha cantidad vendrá dada por los conceptos de obra ejecutada, especificados en los documentos número CINCO, SEIS Y SIETE de la demanda, que serán valorados pericialmente con arreglo a los siguientes criterios: los materiales y obra iguales a los que aparecen en el contrato inicial, deberán ser tasados con arreglo a lo pactado entre Marklima y la actora.- respecto a los conceptos nuevos, lo serán con base a los precios medios de mercado, al tiempo de las facturas emitidas.- En cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento sobre las causadas entre la actora y la Banda de Agustín Medina, S.A. Por su parte, Marklima, S.A. responderá del pago de la mitad de las costas de la entidad actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Construcciones Metálicas Pérez, S. L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, en todos sus extremo. Asimismo, condenamos a la apelante "Contrucciones Metálicas Pérez, S.L." a pagar las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la entidad Construcciones Metálicas Pérez, S.L. interpuso recurso contra la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en cuatro motivos amparados todos ellos en el art. 1.692.4º LEC.- Primero: Infracción del art. 1.597 C.c. y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 29 de abril de 1.991, 30 de enero de 1.974 y 7 de febrero de 1.968.- Segundo: Infracción del art. 1.157.2º C.c. y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 5 de julio de 1.944, 7 y 24 de mayo de 1.966 y 24 de febrero de 1.973, entre otras muchas.- Tercero: Infracción del art. 1.218 C.c. y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras , en su sentencia de 12 de julio de 1.984.- Cuarto: Vulneración de los arts. 1.214 y 1.215 C.c., en relación a los arts. 281, 291 y concordantes del Código de Comercio y de la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 9 de enero de 1.951 y 5 de 4 abril de 1.982".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio rafael Rodriguez Muñoz en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 1.998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados, según la sentencia contra la que se ha producido el recurso de casación en examen, que ha aceptado los fundamentos de derecho de la de primera instancia, en la que aparecen descritos en el fundamento jurídico segundo: A) Que la Banda de Agustín Medina, S.A. (en adelante La Banda) encargó la ejecución de una serie de obras a efectuar en un local del inmueble que se especificaba a Marklima, S.A. (en adelante Mark), celebrando a este objeto el oportuno contrato de obra; B) Que Mark subcontrató a su vez la ejecución de parte de dichas obras con Construcciones Metálicas Pérez, S.L. (en adelante Construcciones) por un importe total de 11.572.238 ptas, de los que ha recibido 6.183.961 ptas.; C) Que Construcciones ha realizado, además de las obras presupuestas, otras; D) Que el certificado final de la obra realizada tiene fecha de 25 de julio de 1.991, y un día antes se entrega por La Banda a Mark una letra de cambio aceptada por la primera por importe de 9.755.143 ptas., con vencimiento el 23 de agosto siguiente, con el objeto de saldar la deuda; E) Que La Banda retenía en su poder la suma de 1.500.000 ptas. con arreglo al contrato de obras con Mark; F) Que La Banda fue requerida notarialmente por Construcciones para que no pagara a Mark la letra hasta que esta última sociedad no lo hiciese de lo que adeudaba a la requirente, constando que La Banda recibió tal requerimiento el 7 de agosto de 1.991.

Construcciones demandó a Mark y La Banda solicitando que se declarase la obligación de ambas demandadas de abonar a la actora la suma de 10.184.326 ptas., más intereses legales y costas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, condenando a Mark a abonar a la actora la cantidad de 5.388.277 ptas., y a la misma Mark y a La Banda a que respondiesen conjuntamente de 1.500.000 ptas. del total fijado anteriormente. También condenó a Mark a abonar a la actora la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que establecía, como importe de las obras realizadas y no presupuestadas.

La sentencia fue apelada por Construcciones, siendo confirmada por la Audiencia con condena en costas a la apelante.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la subcontratista Construcciones, por cuatro motivos amparados todos ellos en el art. 1.692.4º LEC.

SEGUNDO

El motivo primero señala como infringido el art. 1.597 C.c. y jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias de 7 de febrero de 1.968, 30 de enero de 1.974 y 29 de abril de 1.991. En su fundamentación se sostiene básicamente: que el pago de la cambial fue posterior a la fecha en que La Banda recibió el requerimiento por vía notarial de que se abstuviera de hacerlo, por lo que es inoponible frente a la recurrente; que el art. 1.597 ha sido interpretado por la jurisprudencia (S. 29 de abril de 1.991) en el sentido de que son inoponibles frente al subcontratista los pagos anticipados hechos por el comitente al contratista; que no es imputable a la recurrente cualquier causa por la que La Banda desconoció el requerimiento, una vez llegado a su poder.

En el motivo se mezclan una serie de consideraciones sobre la eficacia del susodicho requerimiento que nada tienen que ver con el art. 1.597, citado como infringido. El tema que el precepto suscita es si al hacerse la reclamación por el subcontratista al comitente de lo que le adeuda al contratista, dicho comitente es deudor de este último, pese a que le haya aceptado una letra de cambio con anterioridad, que paga después de la reclamación. La contestación debe ser la de que la mera aceptación de la cambial no libera de su obligación al comitente, hasta su pago sigue siendo deudor del precio de la obra. Es claro en este sentido el art. 1.170, párrafo 2º, C.c., al disponer que la entrega de letras de cambio, entre otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o se hubiesen perjudicado por culpa de acreedor. Este precepto posee naturaleza dispositiva, porque nada se opone a que las partes puedan dar a la entrega misma los efectos jurídicos del pago, circunstancia que no se ha probado que concurra en el caso litigioso. Este mismo criterio de la no oponibilidad al subcontratista que reclama del comitente con fundamento en el art. 1.597 C.c. la obligación de pago de cambiales que le había aceptado antes al contratista para pago de la obra, lo mantuvo esta Sala en la sentencia de 11 de diciembre de 1.992, cuyas razones se reitera.

Sin embargo, la reclamación de Construcciones a La Banda no se efectuó mediante el requerimiento, ya que en éste sólo le da cuenta de que Mark no le había pagado, y conminaba a la requerida a que no pagase la cambial hasta que la requirente estuviese satisfecha por Mark, pues de lo contrario ejercitaría la acción del art. 1.597 C.c. En realidad, es una retención de la deuda lo que se quiere, no se acciona contra el comitente ni se le reclama nada, como exige el tan citado art. 1.597 C.c. Esa retención podía haberla solicitado de la autoridad judicial con fundamento en el art. 1.165 C.c., pero en modo alguno puede equipararse con el ejercicio de la acción para el cobro, momento decisivo, según el precepto, para determinar si el comitente está legitimado pasivamente por deber entonces al contratista.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción del art. 1.171, párrafo 2º, C.c. (seguramente por error se cita el 1.157), por cuanto la aceptación de la letra por La Banda a Mark no equivale a pago, es una promesa de efectuarlo a su vencimiento.

El motivo se desestima, no porque no sea cierta la tesis que en él se mantiene, sino porque su acogida no lleva consigo la casación de la sentencia recurrida, pues la reclamación de pago de Construcciones a La Banda no consta en autos que se realizase hasta la demanda origen de esta litis, de fecha posterior al vencimiento de la cambial. Es a este momento al que hay que referirse para determinar si el comitente debe al contratista, y de acuerdo con lo que costa probado, la suma era la de 1.500.000 ptas.

CUARTO

El motivo tercero acusa la infracción del art. 1.218 C.c. por estimar que la sentencia recurrida ha desconocido el valor jurídico que tal precepto atribuye al requerimiento cursado bajo fe de Notario.

El motivo se desestima porque basta con una detenida lectura de la sentencia para apercibirse de lo inexacto de su planteamiento. No hay tal desconocimiento del valor y eficacia del documento público, sino valoración de los hechos posteriores a su recepción por La Banda (su desconocimiento del contenido pese a haber llegado a su poder), cosa que ni de lejos tiene algo que ver con la norma citada como infringida.

QUINTO

El motivo cuarto aduce infracción de los arts. 1.214 y 1.215 C.c. en relación con los arts. 281, 291 y concordantes del Código de Comercio. Basa la infracción en que la sentencia recurrida no dio eficacia jurídica al requerimiento, y por lo tanto legitimó el pago de la cambial a su vencimiento, porque aquél se recibió en época de vacaciones, siendo normal por ello que La Banda no se enterase de su contenido hasta el mes siguiente al que se recibió, no habiéndose probado por la requirente otra cosa distinta.

El motivo se desestima. Ciertamente que es repudiable el criterio de la sentencia. El que las personas con poder de decisión en La Banda estén o no de vacaciones estivales (la Audiencia lo presume sin base fáctica alguna) nada puede perjudicar a Construcciones, es responsabilidad de la primera adoptar las disposiciones oportunas para que la empresa no quede "aislada" del mundo negocial en período estival con perjuicio de terceros. Es también contrario al art. 1.214 C.c. obligar a la requirente a probar que La Banda pudo conocer el contenido del requerimiento; a ella sólo le incumbe le incumbe la prueba de que ha llegado al circulo del destinatario, y lo ha hecho. Sin embargo, todo ello no borra el que la fecha de la reclamación de pago por Construcciones a La Banda sea posterior al recibo del requerimiento y al pago de la cambial.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Construcciones Metálicas, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 7 de diciembre de 1.993. Con condena en costas a la recurrente en este recurso y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros .- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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