STS 1172/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7269
Número de Recurso522/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1172/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín (posteriormente sustituido por D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal; siendo parte recurrida la entidad ASEGURADORA ISLAS CANARIAS, S.A. (ASEICA), D. Pedro Francisco y Dª. Sonia, representados por el Procurador Dª. Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Ortega Alcubierre, en representación de la entidad Aseguradora Islas Canarias S.A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, siendo parte demandada la entidad Previasa, S.A. de Seguros y Reaseguros; alegó hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplico al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 128.475.141 pesetas o aquella otra que resulte de la minoración de la asistencia a personas desplazadas.

El Procurador Sr. Sanagustín Medina, en nombre y representación de la entidad Previasa, S.A., presentó escrito solicitando la acumulación de los autos de menor cuantía a los autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, instados por la entidad Previasa, S.A., contra D. Pedro Francisco, Dª. Sonia y la entidad Aseguradora Islas Canarias, S.A. Con fecha 9 de mayo de 1.996, se dictó auto por el que se estimaba procedente la acumulación solicitada.

Reanudada la tramitación del procedimiento y con la finalidad de que ambos procesos acumulados llegasen al mismo estado procesal, los respectivos demandados procedieron a contestar las demandas planteadas de contrario, reiterando la entidad Previasa S.A., lo solicitado en su escrito de demanda en el juicio de mayor cuantía anteriormente mencionado, en el que ejercitaba acción de resolución contractual de contrato de agencia, indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y compensación de saldos.

Igualmente los demandados en el Juicio de Mayor Cuantía, D. Pedro Francisco, Dª. Isabel Quintana y la entidad Aseguradora Islas Canarias, S.A., contestaron a la demanda solicitando la admisión de la excepción de prescripción, y la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión.

Por las respectivas representaciones se evacuaron el trámite de réplica y dúplica, solicitándose el recibimiento del pleito a prueba. Practicándose la propuesta y declarada pertinente, se unieron a los autos, presentándose por las partes sus correspondientes escritos de conclusiones. El Juez de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de la entidad ASEGURADORA ISLAS CANARIAS, S.A. DE SEGUROS, contra PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 123.258.709.- pesetas, cantidad que devengará el interés legal desde el 4 de abril de 1.995, y estimando asimismo en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la entidad ASEGURADORA ISLAS CANARIAS S.A. DE SEGUROS, D. Pedro Francisco y Dª. Sonia, debo declarar y declaro resueltos los contratos de agente representante suscritos con estos últimos, condenándolos a que, de forma solidaria, abonen a PREVIASA la suma de 63.804.668.- pesetas, cantidad que devengará el interés legal desde el 13 de noviembre de 1.995, desestimando la reclamación frente a ASEICA, y sin hacer condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Aseguradora Islas Canarias, S.A. y otros, y por la entidad Previasa, S.A., la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 3 de enero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Aseguradora ISLAS CANARIAS S.A. DE SEGUROS (ASEICA), y no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la sociedad PREVIASA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número catorce de Zaragoza, en los referidos autos. Resolución que revocamos parcialmente, y en su virtud: Estimando la demanda, en su petición alternativa de cuantía, inicial del juicio de menor cuantía número 978 de 1995, condenamos a la demandada PREVIASA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a satisfacer a la actora SOCIEDAD ASEGURADORA ISLAS CANARIAS, S.A. DE SEGUROS, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS NUEVE PESETAS (123.258.709 PTS.), más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda (4 de abril de 1995), y asimismo a PREVIASA al pago de las costas causadas en primera instancia, correspondientes a tal juicio de menor cuantía. Desestimando la demanda de juicio de mayor cuantía formulada por PREVIASA, en su redacción del suplico en el escrito de réplica, se absuelve de sus pedimentos a los demandados D. Pedro Francisco, Dª. Sonia y Aseguradora Islas Canarias, S.A. con condena a Previasa al pago de las costas causadas en primera instancia por dicha demanda. En esta segunda instancia no se hace condena en costas respecto de las causadas por su recurso por los expresados D. Pedro Francisco, Dª. Sonia y ASEICA, las causadas por el recurso interpuesto por PREVIASA y relativas al juicio de mayor cuantía, serán de su cargo.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la entidad Previasa, S.A. de Seguros y de Reaseguros, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 3 de enero de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de

1.881, se alega infracción del art. 359 LEC, en relación con el art. 24 CE, por incongruencia, existiendo infracción de Ley y doctrina legal respecto de la obligatoriedad en el cumplimiento de los contratos (-pacta sunt servanda-) y el deber de interpretación literal de sus pactos y estipulaciones, los arts. 1.254, 1.255, 1.258,

1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de principio constitucional de irretroactividad de las leyes por la aplicación en la sentencia del art. 3 de la Ley de Mediación de Seguros Privados, Ley 9/1.992, de 30 de abril y de la legislación relativa a la mediación de seguros aplicable al momento de suscripción de los contratos. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359 de la LEC, en relación con el art. 24 de la CE ; arts. 7, 1089, 1091 y concordantes del Código Civil, arts. 57 y concordantes del Código de Comercio, Ley 117/1969 de 30 de diciembre reguladora de la Producción de Seguros Privados y el Reglamento que lo desarrolló -R.D. 1779/71 -; arts. 3, 4, 13, 30, 37, 39.1 y 44, arts. 17 y 22 del RDL 1347/1985 que aprueba la Ley de Producción de Seguros Privados, arts. 39.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 690/1988, que reproduce el art. 17 del RDL 1347/1985 y art.

7.1 de la Ley 9/1992 de Mediación de Seguros Privados. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359 de la LEC, en relación con el art. 24 de la CE ; arts. 7, 1089, 1091 y concordantes del Código Civil, arts. 57 y concordantes del Código de Comercio, Ley 117/1969 de 30 de diciembre reguladora de la Producción de Seguros Privados y el Reglamento que lo desarrolló -R.D. 1779/71 -, arts. 3, 4, 13, 30, 37, 39.1 y 44 ; arts. 17 y 22 del RDL 1347/1985 que aprueba la Ley de Producción de Seguros Privados, arts. 39.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 690/1988, que reproduce el art. 17 del RDL 1347/1985 y art.

7.1 de la Ley 9/1992 de Mediación de Seguros Privados. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359 de la LEC y arts. 1.204 y 1.205 del Código Civil y doctrina jurisprudencial relativa al levantamiento del velo. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 7º, 1.089, 1.091 y concordantes del

  1. Civil, 57 y concordantes del Código de Comercio, Ley 117/1.969, de 30 de diciembre reguladora de la Producción de Seguros Privados y el Reglamento que la desarrolló -R.D. de julio de 1.971 nº 1779/71 - arts. 3º, 4º, 13º, 30º, 37º, 39.1º y 44º (Reglamento de Producción de Seguros Privados ); artículos 17º y 22º del R.D.L. 1347/1.985, de 1 de agosto por el que se aprueba la Ley de Producción de Seguros Privados, artículos 39.1º del Reglamento aprobado por Real Decreto 690/1.988, que reproduce el art. 17º del Real Decreto Legislativo 1347/1.985, y artículo 7.1º de la Ley 9/1.992 . SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.104 y 1.106 del Código Civil . OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 862.2º, 862.3º y 863.2º en relación con el art. 506.1º de la LEC . NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 523.2º LEC y del principio -in illiquid non fit mora-. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 11 y 29 de octubre y 31 de diciembre de 1.999.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad Aseguradora Islas Canarias, S.A. (ASEICA), D. Pedro Francisco y Dña. Sonia, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento se inserta en un proceso en el cual se acumularon dos procesos planteados como independientes -acumulación sobrevenida por reunión-. El primero en el tiempo fue el menor cuantía núm. 978 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Zaragoza iniciado en virtud de demanda de la entidad ASEGURADORA ISLAS CANARIAS S.A. de Seguros -ASEICA-, en la que se solicita la condena de la entidad mercantil demandada PREVIASA S.A. de Seguros y Reaseguros al pago de la cantidad de 128.475.141 pesetas o aquella otra que resulte por una minoración de asistencia a personas desplazadas. La reclamación se fundamenta en el impago de comisiones por servicios sanitarios prestados en la Provincia de Gran Canaria a afiliados de MUFACE en noviembre y diciembre de 1.993 y enero de 1.994, de la Mutualidad General Judicial durante los meses de octubre a diciembre de 1.993 y enero de 1.994, y de la ONCE en los meses de noviembre y diciembre de 1.993, según los tres respectivos contratos celebrados entre las partes litigantes en 1.990. El segundo proceso fue el mayor cuantía núm 898 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Zaragoza que se inició en virtud de demanda promovida por PREVIASA, S.A. de Seguros y Reaseguros en la que ejercita acciones de resolución contractual de contrato de agencia, indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y de compensación de saldos, figurando como demandados Dn. Pedro Francisco, su esposa Dña. Sonia y la entidad ASEGURADORA ISLAS CANARIAS, S.A. de Seguros -ASEICA-. Los dos procesos se acumularon por Auto de 9 de mayo de 1.996 siguiéndose por los trámites del juicio de mayor cuantía en el Juzgado de 1ª Instancia que conocía del proceso más antiguo y con el número de éste 978/95.

La Sentencia del Juzgado referido nº 14 de Zaragoza de 23 de noviembre de 1.998 estimó en parte la demanda de ASEICA (descontando una cantidad que fue aceptada por la misma) y condenó a la demandada PREVIASA S.A. a pagarle la suma de ciento veintitrés millones doscientas cincuenta y ocho mil setecientas nueve pesetas -123.258.709 pts.-, con el interés legal desde el 4 de abril de 1.995; y estimó asimismo en parte la demanda interpuesta por PREVIASA S.A. declarando resueltos los contratos de agente-representante suscritos con Dn. Pedro Francisco y Dña. Sonia, condenando a estos demandados a que, de forma solidaria, abonen a PREVIASA la suma de sesenta y tres millones ochocientas cuatro mil seiscientas sesenta y ocho pesetas - 63.804.668 pts.-, con el interés legal desde el 13 de noviembre de 1.995, desestimando la reclamación frente a ASEICA.

La Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 3 de enero de

2.000, en el Rollo núm. 176 de 1.999, estima el recurso de ASEICA en el sentido de condenar a PREVIASA al pago de las costas de la primera instancia, y, con estimación del recurso de Dn. Pedro Francisco y Dña. Sonia y desestimación del de PREVIASA, desestima la demanda de ésta en su redacción del suplico del escrito de réplica y absuelve a los tres demandados, con condena de la actora PREVIASA al pago de las costas causadas en la primera instancia. Respecto de las costas de la alzada no hace pronunciamiento condenatorio, salvo respecto de las del recurso de PREVIASA en que condena a ésta a su pago.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por PREVIASA S.A. DE SEGUROS Y DE REASEGUROS recurso de casación articulado en diez motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC, salvo el octavo en el que se indica como cauce el ordinal tercero.

SEGUNDO

En el enunciado del motivo primero se alega art. 359 LEC, en relación con el art. 24 CE, por incongruencia, existiendo infracción de Ley y doctrina legal respecto de la obligatoriedad en el cumplimiento de los contratos ("pacta sunt servanda") y el deber de interpretación literal de sus pactos y estipulaciones, los arts. 1.254, 1.255, 1.258, 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil, con respecto de la plena validez que se acogen en las instancias del contenido de los contratos de agencia del Sr. Pedro Francisco y de la Sra. Sonia (y por ende de las cláusulas expresamente incorporadas a los mismos) que obliga a la interpretación conjunta de todas las cláusulas de los contratos y a su estricto cumplimiento y efectos, ignoradas en las instancias (sic). En el cuerpo del motivo se recogen diversas alegaciones, y como conclusión final se resume que "la cuestión fundamental del motivo que la Sala debe valorar es la de que la Audiencia Provincial de Zaragoza, que revoca la clara opinión de la instancia, sin embargo no contiene motivación o fundamento alguno, y lo más importante: no explica ni concreta el porqué de la no aplicación al supuesto del contenido de la cláusula 8ª, aptdo G, de los contratos, cuya aplicación implícitamente niega, a pesar de considerar vigentes los contratos en las fechas en que se produjeron las acciones del presunto incumplimiento por parte de los agentes.

El motivo se desestima porque acumula la infracción de preceptos heterogéneos que está vedado en casación (SS., entre las más recientes, de 7 de septiembre y 6 de octubre de 2.006 ), y asimismo mezcla cuestiones procesales con sustantivas las cuales deberían haber sido objeto de motivos separados. Por otro lado, deteniendo la atención en el tema de la congruencia, que constituye el aspecto en que parece centrarse especialmente el desarrollo del motivo, el planteamiento efectuado debe rechazarse porque, aparte de lo dicho y de la incorrecta incardinación de la denuncia en el núm. 4º en vez del 3º del art. 1.692 LEC, no se da la situación denunciada. Ello es así porque la sentencia es absolutoria lo que supone que se ha dado respuesta a la pretensión suscitada, sin que se produzca ninguna de las hipótesis (alteración de la "causa petendi"; acogimiento de hecho excluyente no alegado; allanamiento parcial) que pueden generar falta de congruencia, y sin que quepa confundir la incongruencia con la falta de motivación, que son defectos procesales distintos y que responden a diferente finalidad (SS., entre otras, 2 de marzo y 4 de julio de 2.000, 27 de septiembre y 13 de noviembre de 2.001, y 20 de julio y 18 de octubre de 2.006, entre las más recientes). Finalmente debe añadirse, como resalta la Sentencia de 18 de octubre de 2.006, que es cosa distinta de la incongruencia la disconformidad de la recurrente con la solución dada por la sentencia recurrida; y en ello debe hacerse especial hincapié porque en el fundamento octavo de la resolución objeto de recurso se recogen diversas apreciaciones sobre la resolución contractual, respecto de las que puede estarse o no de acuerdo, pero que en modo alguno pueden revisarse en casación, mediante la incongruencia, ni tampoco con base en la acumulación de preceptos heterogéneos como se hace en el planteamiento del enunciado del motivo.

TERCERO

En el motivo segundo se alega "infracción del principio constitucional de irretroactividad de las leyes por la aplicación en la sentencia del art. 3º de la Ley de Mediación de Seguros Privados, Ley 9/1.992, de 30 de abril, así como infracción de la legislación de mediación de seguros aplicable al momento de suscripción de los contratos (agenciales de 1.979 y 1.981, suscripción de la novación parcial a favor de ASEICA en 1.982, y también de los subconciertos suscritos con MUFACE, MUJEJU y ONCE en 1.990). Asimismo la interpretación de la Sentencia vulnera gravemente el concepto y carácter del contrato de distribución de seguros privados que prevé la Exposición de Motivos II, nº 3º, párrafo tercero, y en el nº 6º tercer epígrafe, y los artículos 3º, párrafo tercero, 8º, párrafo segundo, de la Ley 9/1.992 de Mediación de Seguros Privados" (sic).

El motivo se desestima por las razones siguientes:

El principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 de la Constitución concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, restricción que ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual, el límite de dicho artículo hay que considerarlo como referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del Título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona (SSTC 13 de abril de 2.000 y 7 de junio de 2.001 ), y nada de ello sucede en el caso que se plantea en el motivo.

Fuera de la perspectiva contemplada en el párrafo anterior, la vulneración del principio de irretroactividad de las leyes, salvo que dispusieran lo contrario, debe fundamentarse en el art. 2.3 del Código Civil, lo que en el caso no se hace.

El planteamiento del motivo adolece además de falta de claridad y precisión, tanto en el enunciado, en el que se incurre en contradicción, como en su desarrollo, pues no basta alegar la irretroactividad de una norma legal sin indicar cual es la que corresponde aplicar, con la consiguiente diferencia de régimen jurídico y su trascendencia concreta en la decisión del asunto, de modo que, de aplicarse la norma temporal correspondiente, pueda cambiar el sentido del fallo; y ello es así porque el recurso de casación no se da contra los razonamientos de la resolución recurrida, sino únicamente contra la parte dispositiva y aquellos argumentos que integran "ratio decidendi" (SS. 18 de mayo y 22 de septiembre de 2.006, entre las más recientes); de ahí que sea irrelevante para la casación cualquier denuncia que no trascienda al fallo.

CUARTO

En el motivo tercero se acusa infracción del art. 359 LEC, 24 CE y diversos preceptos del Código Civil; Código de Comercio; Ley 117/1.969, de 30 de diciembre, reguladora de la Producción de Seguros Privados; del R.D. núm. 1779/1.971, que aprobó el Reglamento de dicha Ley; R.D.L. 1347/1.985, por el que se aprueba la Ley de Producción de Seguros Privados; R.D. 690/1.988 que aprobó el Reglamento de dicha Ley, cuyo art. 39.1º reproduce el art. 17º del R.D. Legislativo 1347/1.985 ; y Ley 9/1.992 de Mediación de Seguros Privados.

El motivo se desestima porque, además de mezclar cuestiones procesales que deben ser objeto de planteamiento separado y con el adecuado soporte, como son las relativas a la falta de congruencia y la apreciación de la prueba, acumula temas de naturaleza heterogénea, con lo que no sólo se falta a la claridad y precisión exigibles y se incurre en el vicio casacional de petición de principio, sino que se contradice de modo harto palmario la forma y la función de la casación, dado que es preciso observar un cierto rigor formal en el planteamiento (SS. 16 de febrero, 1 de marzo y 22 de junio de 2.006, entre las más recientes) y no cabe pretender una respuesta como si se tratase de una tercera instancia.

QUINTO

El motivo cuarto incide en los mismos defectos casacionales del motivo anterior, por lo que es aplicable mutatis mutandis los mismos razonamientos para su decaimiento. Además, la sentencia es absolutoria por lo que no pudo incurrir en la incongruencia omisiva denunciada.

SEXTO

En el motivo quinto se acumula la denuncia de infracción de un precepto procesal (art. 359 LEC ) con la de preceptos y cuestiones sustantivas (arts. 1.204 y 1.205 CC y doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo) lo que está vedado en casación, sin que, por lo demás, como ya se razonó en el fundamento segundo, la disconformidad con la aplicación que se efectúa de la normativa sustantiva por el juzgador "a quo" para resolver el asunto, cualquiera que sea la valoración que merezca, puede servir de fundamento a una denuncia de incongruencia. La sentencia absolutoria únicamente puede ser tachada de incongruente cuando para fundamentar la absolución se cambia la causa de pedir o se acoge una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio (SS., entre las más recientes, 7 de marzo y 27 de septiembre de 2.006 ).

Por todo ello el motivo decae.

SEPTIMO

En el motivo sexto se alega "infracción de los arts. 7º, 1.089, 1.091 y concordantes del

  1. Civil, 57 y concordantes del Código de Comercio, Ley 117/1.969, de 30 de diciembre reguladora de la Producción de Seguros Privados y el Reglamento que la desarrolló -R.D. de julio de 1.971 nº 1779/71 - arts. 3º, 4º, 13º, 30º, 37º, 39.1º y 44º (Reglamento de Producción de Seguros Privados ), artículos 17º y 22º del R.D.L. 1347/1.985, de 1 de agosto por el que se aprueba la Ley de Producción de Seguros Privados, artículos

39.1º del Reglamento aprobado por Real Decreto 690/1.988, que reproduce el art. 17º del Real Decreto Legislativo 1347/1.985, y artículo 7.1º de la Ley 9/1.992 . Todo ello en relación con la infracción de deberes agenciales de buena fe, fidelidad, lealtad, conservación de la cartera y prohibición de las carteras de seguros por parte de los agentes, realizada a favor de ASEICA" (sic).

El motivo se desestima por las razones siguientes:

  1. No cabe acumular la infracción de preceptos heterogéneos (SS., entre otras, 27 de junio y 14 de julio de 2.005; 3 y 7 de febrero, 1 de marzo, 7 de septiembre y 6 de octubre de 2.006 );

  2. No cabe formular una denuncia de infracción legal aludiendo a los preceptos supuestamente vulnerados bajo la fórmula de "y concordantes" (SS., entre otras, 14 de julio y 11 de octubre de 2.005; 24 de enero, 3 y 20 de julio, y 2 de octubre de 2.006 );

  3. No cabe hacer supuesto de la cuestión, lo cual tiene lugar cuando se pretende un efecto jurídico sin que el soporte fáctico de aplicación de la norma que se invoca se halle reconocido -fijado- en la resolución recurrida (SS., de 14 de octubre de 2.005, 19 y 26 de junio de 2.006, entre otras);

y, d) No cabe pretender del Tribunal de casación que actúe como si el recurso fuera una tercera instancia (SS. 22 de septiembre y 14 de octubre de 2.005 y 19 y 26 de junio de 2.006 ).

OCTAVO

En el motivo séptimo se alega (ad cautelam, y únicamente con referencia a los criterios indemnizatorios restrictivos formulados por el Juzgador de 1ª Instancia en cuanto al petitum de la demanda, que fueron revocados expresamente en el recurso de apelación) infracción de la doctrina legal y jurisprudencial de los arts. 1.104 y 1.106 del Código Civil que establecen la llamada "restitutio in integrum" de los daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, e incongruencia y error de apreciación de pruebas de confesión judicial, documental y pericial acreditadas en actuaciones, con respecto a la indemnización por lucro cesante concedida en primera instancia.

El motivo se desestima por la razón de orden lógico de que si falta el antecedente no puede darse el consecuente, de modo que si no se aprecia la existencia de incumplimiento contractual no cabe analizar la hipotética indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponder como consecuencia del mismo.

NOVENO

En el motivo octavo se aduce infracción de los arts. 862.2º, 862.3º y 863.2º, en relación con el art. 506.1º, todos ellos de la LEC, por denegación de prueba en segunda instancia, la cual tenía como finalidad acreditar el importe de los daños y perjuicios irrogados a la recurrente derivados de la anexión de su cartera de asegurados.

El motivo se desestima porque ni las pruebas propuestas y denegadas tendrían entidad intrínseca para incidir en el "thema probandi", ni tiene interés procesal alguno su eventual práctica y resultado habida cuenta que falta la apreciación del antecedente determinante de una hipotética indemnización. Falta, por consiguiente, el elemento del carácter decisivo o relevante, entendido como idoneidad para cambiar el sentido del fallo, que exigen, para considerar indebida la denegación, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala (SSTC 9/2.003, de 20 de enero; 1/2.004, 14 de enero; 3/2.004, 14 de enero; 75/2.005, de 4 de abril; 109/2.005, de 9 de mayo; SSTS, Sala 1ª, 13 de julio de 2.004, 11 de julio y 22 de septiembre de 2.005; 22 de febrero, 28 de abril y 20 de junio de 2.006, entre otras).

DECIMO

En el motivo noveno se acusa la infracción, en relación con las costas procesales impuestas, del art. 523.2º LEC y del principio de "in illiquidis non fit mora" plasmado por la jurisprudencia en las Sentencias que menciona. Y asimismo añade error de apreciación de la prueba documental acreditativa del exceso de petición de la actora sobre lo concedido en la sentencia.

El contenido del motivo, a pesar de la redacción del enunciado, hace referencia exclusivamente a las costas procesales de la primera instancia correspondientes al proceso de menor cuantía - demanda de ASEICA contra PREVIASA-. Se pretende se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio correspondiente con base en que no hubo estimación total de la demanda sino que "fue claramente parcial", pues de la cantidad reclamada se deduce una suma correspondiente a "abonos de PREVIASA por cuenta de desplazados", superior a la que se había reconocido en la demanda, para cuya acreditación se aportaron dos mil justificantes contables. También se señala que existe una manifiesta temeridad por la parte actora al limitarse a reclamar una cantidad inespecífica sin requerimiento de pago previo ni ningún tipo de determinación o compensación de los abonos de Previasa por los desplazados, y, por otro lado, la resolución recurrida omite, tanto en su último fundamento, como en el fallo, toda motivación que justifique la imposición de las costas procesales, según exige el precepto legal.

El motivo se desestima.

Antes de razonar la "ratio decidendi" de la desestimación deben hacerse dos apreciaciones relacionadas con las alegaciones del motivo. La primera se refiere a que no es cierto que la sentencia recurrida omita la justificación de su decisión, dado que, tanto en el fundamento primero (párrafo sexto), como en el fallo (inciso primero del párrafo segundo), claramente alude a que responde al acogimiento de "la petición alternativa" de cuantía, y si bien este criterio puede ser discutible en casos en que la pretensión acumulada se limita a pedir la suma que corresponda como alternativa de la, determinada, expresada en primer lugar, sin embargo no supone falta de motivación. La segunda consideración se refiere a que en casación no cabe hacer apreciaciones de temeridad, salvo excepciones que no concurren en el caso, por constituir función propia de los Tribunales que conocen en instancia.

Dicho lo anterior, y en trance de justificar la decisión de desestimación del motivo, esta Sala entiende correcta la conclusión de la resolución recurrida por la escasa diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida habida cuenta la entidad cuantitativa del total litigioso. En tal perspectiva resulta razonable la justificación del juzgador "a quo" referente a tratarse de una pretensión alternativa, cuya consideración se refuerza por la doctrina denominada de la "estimación sustancial" de la demanda, recogida en numerosas Sentencias de esta Sala, y entre las más recientes en las de 24 de enero, 26 de abril, 6 de junio, 5 y 18 de octubre de 2.006, la cual, en cualquier caso, a pesar de no haber sido mencionada en la resolución recurrida, sería de aplicación al caso, sin necesidad de asunción de la instancia, con base en la doctrina casacional de la equivalencia de resultados, con arreglo a la que no cabe casar cuando se mantiene la misma solución, aunque sea por argumentos diferentes.

UNDECIMO

En el décimo y último motivo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la indemnización por detraimiento de clientes plasmada, entre otras, en las Sentencias de 11 y 29 de octubre y 31 de diciembre de 1.999 que han conceptuado como acciones de incumplimiento y contrarias a las normas de la buena fe contractual la utilización de las bases de clientela derivadas de una antigua relación laboral, en un marco laboral anterior.

El motivo se desestima porque las Sentencias que se citan no tienen nada que ver con el objeto del pleito, pues la Sentencia de 31 de diciembre de 1.997 (no de 1.999, como se indica en el motivo) se refiere a indemnización de clientela por ruptura de contrato de colaboración, y las otras dos (con resultado diferente) a acciones de competencia desleal, y en el caso, como claramente se expresa en la instancia, no se han ejercitado acción alguna derivada de competencia desleal. Aparte de ello, -"ex abundantia"-, el motivo carece también de sustento porque falta la imprescindible base fáctica, sin que sea dable suscitar en casación la aplicación de una normativa jurídica cuando en la resolución recurrida no consta fijado el soporte de hecho histórico a integrar en el supuesto normativo, cuya falta vicia la alegación por incurrir en petición de principio, y ello tanto más si se tiene en cuenta que la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al aprovechamiento de una relación jurídica -generalmente laboral- para información y consiguiente captación de cartera de clientela que se utiliza en una actividad similar desarrollada con posterioridad al abandono de dicha relación exige la concurrencia de determinados requisitos para que pueda ser calificada de competencia desleal (SS., entre otras, además de las citadas, de 1 y 19 de abril de 2.002, 28 de septiembre de 2.005 y de 3 de julio de 2.006 ), que en el caso no constan.

DUODECIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas, de conformidad con el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Fernando Aragón Martín, sustituido por jubilación por Dn. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación procesal de PREVIASA, S.A., de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 3 de enero del 2.000, en el Rollo de Apelación núm. 176 de 1.999, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía núm. 978 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de dicha Ciudad, en el que se acumularon los autos de juicio de menor cuantía del mismo número del propio Juzgado y los de juicio de mayor cuantía núm. 898 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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