STS 35/2005, 2 de Febrero de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:547
Número de Recurso3514/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2005
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Promociones Tejas de la Torre, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo ; siendo parte recurrida CAREFUL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Mesa Carpintero, en nombre y representación de la entidad mercantil CAREFUL, S.L., formuló demanda de menor cuantía, contra las entidades mercantiles PROMOCIONES Y TEJAS DE LA TORRE, S.L. y MACLEMAR, S.L., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, condene a los demandados solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de 6.432.099 ptas. con mas los intereses de demora, con expresa condena en costas a los referidos demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, en nombre y representación de Promociones Tejas de la Torre, S.L., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "desestimando la demanda interpuesta, se absuelva a esta parte, condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento".

  2. - Por Providencia de fecha 24 de octubre de 1995, se decretó la rebeldía de la demandada MACLEMAR, S.L., por haber transcurrido el plazo concedido para su personación sin que lo haya verificado.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Careful, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel González González, asistido del Letrado D. Jesús Saborido Sánchez, contra Promociones y Tejas, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Javier Olmedo Jiménez, asistido del letrado Sr. Ríos Vega y contra la entidad Maclemar, S.L., en rebeldía, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 6.432.099 pesetas incrementadas con los intereses legales, imponiéndose las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Promociones y Tejas de la Torre, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 1996 por el Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de Málaga en los autos civiles 523/95 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de Promociones Tejas de la Torre, S.L. , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por vía del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del art. 1281.1 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo. SEGUNDO.- Por la vía del nº 4 del art. 1692 de la LEC violación de los arts. 1281.1 y 1257 ambos del Código Civil. TERCERO.- Por la vía del nº 4 del art. 1692 de la LEC violación del art. 1717, párrafo primero del Código Civil. CUARTO.- Por la vía del nº 4 del art. 1692 de la LEC, violación de los arts. 1091, 1281, 1283, 1254, 1255 y 1256 todos del CC".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 12 de noviembre de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la entidad CAREFUL, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "declarando no haber lugar a casar aquella otra, ni por consiguiente la aceptación del presente recurso confirmando en un todo la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de este Recurso a la recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda formulada por Careful, S.A. contra Promociones Tejas de la Torre, S.L. sobre reclamación de cantidad como contribución a las obras de urbanización de un calle a la que tienen acceso fincas de los litigantes, el motivo primero del recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1281.1º del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo; en la fundamentación se insiste en la alegada falta de legitimación activa de la demandante y pasiva de la demandada, al no haber sido parte ninguna de estas sociedades en el acuerdo en que se funda la pretensión actora.

La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (sentencias de 15 de diciembre de 1992 y 8 de junio de 2000, entre otras); es también doctrina constate de esta Sala -últimamente, y por todas, las de 6 de febrero, 14 de junio y 20 de octubre de 1981- que puede distinguirse la interpretación de un contrato de la apreciación de los hechos, pues la operación de interpretación se desdobla en dos partes: por un lado el Tribunal "a quo" fija los hechos a través de la actividad de valoración de las pruebas practicadas, mas luego de esa fase y operando sobre los hechos así fijados pasa a aplicarles las normas contenidas en los artículos sobre hermenéutica (sentencia de 23 de diciembre de 1982); la apreciación de las pruebas se refiere a la fijación de los hechos por el órgano judicial, mientras que la interpretación constituye una actividad fundamentalmente jurídica, o "quaestio iuris", recayente sobre los hechos ya fijados, por lo que no puede intentar acreditarse un error de apreciación probatoria mediante la denuncia de un error de calificación jurídica -sentencias por ejemplo de 16 y 23 de octubre de 1982- (sentencia de 12 de mayo de 1987).

Discutida en el litigio la intervención en el acuerdo base de demandante y demandada como partes del mismo, tal cuestión constituye una "quaestio facti", a fijar a través de la valoración de las pruebas aportadas, ajena, por tanto, a la función interpretativa de los contratos; las conclusiones que sienta la Sala de apelación en el sentido de considerar como partes de aquel acuerdo a los litigantes solo puede ser atacada en casación denunciando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se estime han sido infringidas, no al amparo de las normas sobre interpretación contractual. En consecuencia, se desestima el motivo.

Las razones expuestas llevan a la desestimación del motivo segundo en el que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción de los arts. 1281.1 y 1257 del Código Civil reiterando su argumentación de no ser parte en el repetido acuerdo las sociedades demandante y demandada.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que los anteriores, el motivo tercero alega infracción del art. 1717 del Código Civil alegando que don Armando, persona que suscribió el documento número 1 de la demanda, intervino en el mismo en su propio nombre, y aunque es el representante de las demandadas no existe constancia en el documento que intervenga haciendo uso de mandato de alguna de ellas ni de las dos, ni tal concepto figura por parte alguna. Tal alegato contradice el resultado probatorio alcanzado en la instancia sobre la intervención de la recurrente en el pacto o convenio habido, resultado probatorio que trata de desvirtuase en el desarrollo del motivo mediante el examen y valoración de la prueba de confesión, lo que no está permitido en un motivo en el que no se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba. Por tanto, se desestima el motivo.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo cuarto en que se denuncia infracción de los arts. 1091, 1281, 1283, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil; es doctrina reiterada de esta Sala que la exigencia de claridad en la formulación de los motivos de casación que establece el art. 1707.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, veta la cita conjunta en un mismo motivo de normas de carácter heterogéneo como son las ahora invocadas por la confusión que se proyecta en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos determina la del recurso en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Promociones Tejas de La Torre, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrandiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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