STS 189/2014, 16 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Abril 2014
Número de resolución189/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Sogecable, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María del Valle Gili Ruiz, contra la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil once, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Colmenar Viejo. Es parte recurrida Valencia Club de Fútbol, SAD, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado, por el Juzgado Decano de Colmenar Viejo, el dos de marzo de dos mil nueve, la representación procesal de Sogecable, SA. interpuso demanda de juicio ordinario contra Valencia CF, SAD.

En el escrito de demanda la representación procesal de Sogecable, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su representada era una sociedad, constituida el doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo objeto social estaba constituido, entre otros, por la gestión indirecta del servicio público de televisión en los términos de la concesión administrativa de que era titular y que, como tal, explotaba un canal de televisión, conocido comercialmente por Cuatro.

Afirmó que la Ley 21/1997, de 3 de julio, de emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, garantizaba el derecho a la información de las competiciones deportivas oficiales, tales como los partidos de la liga de fútbol profesional de primera división, en los términos que recogían sus artículos 1 y 2. Que, según la exposición de motivos de dicha Ley tales normas respondían a que " el derecho a la información deportiva se recoge en la Ley estableciendo, en primer lugar, la libertad de acceso de los medios de comunicación social a los estadios y recintos deportivos [...] y la prohibición de restringir el derecho a la información en los supuestos de cesión de los derechos de retransmisión o emisión ".

Con ese antecedente normativo alegó que el miércoles catorce de enero de dos mil nueve se debía disputar, en el campo de Mestalla, del que es titular Valencia CF, SAD, el partido entre dicho club y Rácing de Santander, correspondiente a los octavos de final de la Copa de SM el Rey, en la temporada de dos mil ocho a dos mil nueve.

Que el viernes nueve de enero de dos mil nueve Sogecable, SA se dirigió a Valencia CF, SAD, solicitando autorización para acceder con sus cámaras al estadio de Mestalla a fin de obtener las imágenes del partido y " ejercitar el derecho de información recogido en el artículo 2 de la Ley 21/1997, de 3 de julio , reguladoras de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimiento deportivos ", como demostraba con el documento aportado con el número 3. Que Valencia CF, SAD le contestó, el martes trece de enero de dos mil nueve, esto es, el día antes de jugarse el partido, que había mandado " su petición a Mediapro y estamos a la espera de que nos lo confirmen ". Que el mismo día trece de enero de dos mil nueve, a las diecinueve horas, recibió un e-mail de Valencia CF, SAD por el que se le comunicaba que no podía conceder la autorización - salvo para la zona mixta y la rueda de prensa -, ya que la misma debía concederla Mediapro.

Añadió que el miércoles veintiuno de septiembre de dos mil nueve nuevamente Sogecable, SA requirió a Valencia CF, SAD, a los mismos efectos, para la jornada vigesimoprimera del campeonato nacional de liga de primera división, sin que obtuviera respuesta.

Concluyó afirmando que, con ese comportamiento, Valencia CF, SAD había restringido su derecho de libre acceso al estadio, al condicionarlo a la decisión de Mediapro, por haber cedido a ésta los derechos audiovisuales o de retransmisión televisiva, cuando, realmente, la Ley manda que sea el club, como titular de las instalaciones, el que conceda el libre acceso a los efectos en ella previstos. Que, al comportarse así, Valencia CF, SAD había incumplido el artículo 2 de la Ley 21/1997 , al no permitirle el acceso libre al campo de Mestalla. Que dicho artículo 2 se basaba en el 20 de la Constitución Española y gozaba de preferencia en su aplicación, sin que pudiera ser limitado el derecho que le reconocía por los contratos de cesión de derechos celebrados por quien debía cumplir el mandato legal.

Añadió que Valencia CF, SAD modificó en esa fecha su comportamiento previó, llevado a cabo en las anteriores jornadas transcurridas. Que había sufrido daños, cuya medida cifraba en veinte mil euros (20 000 €).

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Sogecable, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que: " 1.- Declare el derecho de mi representada de libre acceso al estadio y recintos deportivos del Valencia CF, SAD a los fines y efectos de obtener las imágenes y noticias para la emisión por la Cadena Cuatro de extractos de los partidos que dispute el Club de las competiciones oficiales y demás eventos deportivos a los que se refiere la Ley 21/1997, de 3 de julio, de Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos, en telediarios, de duración de un máximo de tres minutos por competición, tal y como establece la citada Ley, y declare, particularmente, que ese derecho no puede ser condicionado por el Club al conocimiento o autorización de un tercero, sea o no titular de los derechos audiovisuales del mismo. 2.- Condene al demandado a estar y pasar por la anterior declaración. 3.- Declare que el Valencia CF, SAD, incumplió con su obligación legal establecida en el art. 2 de la Ley 21/1997 , frente a mi mandante, Sogecable, al impedirle o no permitirle el acceso a su estadio el pasado día 14 de enero de 2009, a los efectos de ejercer el derecho de información que ostenta mi mandante establecido en dicho artículo 2 de la Ley 21/1997 , con ocasión del partido de octavos de final de la competición de Copa de SM. el Rey, y que dicho incumplimiento ha causado unos daños a mi mandante que se estiman en veinte mil euros (20 000 €). 4.- Condene al Valencia CF, SAD al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados a mi mandante con el anterior incumplimiento, por importe de veinte mil euros (20 000 €). 5.- Imponga las costas del procedimiento a la parte contraria ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Colmenar Viejo, que la admitió a trámite, con el número 226/2009, conforme a las reglas del juicio ordinario, por auto de dieciocho de mayo de dos mil nueve .

Valencia CF, SAD fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Mansilla García, que contestó la demanda en su representación.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Valencia CF, SAD, tras oponer la excepción procesal de falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que eran inexactos los hechos afirmados en la demanda y que lo que pretendía la demandante era involucrar a Valencia CF, SAD en el conflicto entre los medios de comunicación sobre los derechos de transmisión de espectáculos deportivos.

Añadió que, en todo caso, era corriente y aceptado unánimemente, tanto por los medios de comunicación, como por los clubs de fútbol, que las sociedades a las que se habían cedido los derechos audiovisuales eran las encargadas de gestionar y tramitar la acreditaciones a los partidos, sin que eso se considerase por nadie una negativa a concederlas. Que, por su parte y en ocasiones había sido la propia demandante la que intentó atribuirse esa gestión, cuando le había correspondido. Que, además, en ciertos casos, como la demandante se había negado a pedir permiso a Mediapro, sus operarios de presentaron en el estadio de Mestalla y, pese a ello, Valencia CF, SAD le permitió la entrada. Que en la ocasión mencionada en la demanda Sogecable, SA no lo hizo, pese a que ella le hubiera permitido la entrada. Y que, finalmente, negaba la realidad de los perjuicios afirmados en la demanda.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Valencia CF, SAD, interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Colmenar Viejo una sentencia que " desestime la demanda, con expresa condena a la actora al pago de las costas del procedimiento ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Colmenar Viejo dictó sentencia en el juicio ordinario número 226/2009, con fecha nueve de diciembre de dos mil diez, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales doña Soledad García Galán, en nombre y representación de la entidad Sogecable, SA, frente a la entidad Valencia CF, SAD, representada en estos autos por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Mansilla García y, en consecuencia, absolver a la demandada de la pretensión contra ella deducida, con expresa imposición de las costas en la instancia a la parte actora ".

CUARTO

La representación procesal de Sogecable, SA recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Colmenar Viejo, dictada, en el juicio ordinario número 226/2009, con fecha nueve de diciembre de dos mil diez.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Decimoctava de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 482/2011 y dictó sentencia, el veinte de septiembre de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimando el recurso planteado por Sogecable, SA representada por la Procurador doña María del Valle Gili Ruíz, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, dictada por la Ilma. Señora Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Colmenar Viejo, en autos de juicio ordinario número 226/2009, promovidos a instancia de la citada parte contra Valencia CF, SAD, representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido ".

QUINTO

La representación procesal de Sogecable, SA interpuso recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 482/2011, el veinte de septiembre de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dieciséis de octubre de dos mil doce , decidió: " Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Sogecable, SA, contra la sentencia dictada, en veinte de septiembre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) en el rollo de apelación número 482/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 226/2009 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Colmenar Viejo ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Sogecable, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 482/2011, el veinte de septiembre de dos mil once , se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Sogecable, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 482/2011, el veinte de septiembre de dos mil once , se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción de la norma del artículo 2 de la Ley 21/1997, de 3 de julio , reguladoras de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, en relación con el artículo 20 de la Constitución Española .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1205 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Valencia Club de Fútbol, SAU, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de marzo dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Sogecable, SA - que gestiona indirectamente el servicio público de la televisión por virtud de una concesión administrativa - alegó en la demanda que oportunamente había dirigido a Valencia CF, SAD dos solicitudes de libre acceso al campo de fútbol de Mestalla para prestar servicios de comunicación audiovisual respecto de los partidos correspondientes a los octavos de final de la Copa de SM el Rey y a la jornada vigesimoprimera del campeonato nacional de liga de primera división, los cuales se jugaban los días nueve y veintiuno de enero de dos mil nueve, en el referido campo.

También alegó que la destinataria de sus peticiones las condicionó a la decisión de un tercero - la sociedad cesionaria en exclusiva de los derechos de retransmisión televisiva -, al que señaló como legitimado para recibirlas.

Consideró Sogecable, SA que Valencia CF, SAD debía haberle permitido el libre acceso a su campo de fútbol, por sí y sin más exigencias que su solicitud, y que, al no hacerlo, había infringido las normas contenidas en los artículos 1 y 2 de la entonces vigente Ley 21/1997, de 3 de julio , reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos.

Con esos antecedentes Sogecable, SA, afirmando su derecho de libre acceso al recinto deportivo, pretendió en la demanda la declaración de la infracción cometida por la sociedad demandada y la condena de la misma a indemnizarle en los daños causados.

En ambas instancias la demanda fue desestimada, pues los Tribunales respectivos declararon que Valencia CF, SAD no había negado a Sogecable, SA el acceso a su estadio, en ninguna de las dos ocasiones, sino que se había limitado a responderle con la indicación de que dirigiera la solicitud a la entidad cesionaria, en régimen de exclusiva, de los derechos de emisión de los partidos que se jugaran en aquel campo de fútbol.

Contra la sentencia de apelación interpuso Sogecable, SA recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, a los que damos respuesta seguidamente.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDANTE.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los dos motivos del recurso.

  1. En el primer motivo Sogecable, SA, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley procesal.

    Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación, al valorar la prueba, no había seguido las reglas de la lógica y la razón, lo que le llevó a considerar demostrados ciertos datos - en particular, que Valencia CF, SAD nunca le había prohibido el acceso a su estadio para informar; que todos los medios de comunicación solicitaban la autorización de acceso no a la entidad titular del campo de fútbol sino a la cesionaria de los derechos de retransmisión; que ella necesitaba autorización para acceder al campo, siendo que ya la tenía por disposición directa de la Ley - y a no tener en cuenta otros - en particular, que la titularidad de los derechos audiovisuales concedidos por Valencia CF, SAD estaban siendo discutidos -.

  2. En el segundo motivo, con apoyo en la norma cuarta - por error menciona la tercera - del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Sogecable, SA denuncia la infracción de la del artículo 24 de la Constitución Española .

    Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, tanto al valorar el acervo probatorio como al razonar o desarrollar la argumentación jurídica, respecto de los mismos datos expuestos al fundamentar el primero de los motivos.

TERCERO

Desestimación de los dos motivos.

La valoración de la prueba constituye función de los Tribunales de las instancias y no es revisable por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . En tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Los errores en dicha valoración - según indicamos, entre otras muchas, en la sentencia 198/2010, de 5 de abril - no pueden ser denunciados por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que dicho precepto está reservado al examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, de su forma y contenido, así como de sus requisitos internos -, pero no a fiscalizar la valoración de los distintos medios de prueba practicados.

    Procede desestimar este primer motivo, en el que la recurrente, con un fundamento normativo inadecuado - como resulta de lo expuesto -, no pretende otra cosa que una nueva valoración del conjunto de los medios de prueba practicados en el proceso, cual si este recurso extraordinario abriera una nueva instancia - ello al margen de que algunas de las cuestiones que plantea en el motivo están referidas a los juicios de valor aplicados por el Tribunal de apelación a los hechos demostrados, que nada tienen que ver con la prueba -.

  2. El Tribunal Constitucional, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , refirió lo que denomina error patente a " aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". Y en la sentencia 55/2001, de 26 de febrero , a un " dato fáctico indebidamente declarado como cierto " -.

    Entre otras, en la sentencia 29/2005, de 14 de febrero , dicho Tribunal, conforme a un criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, consideró como defecto determinante de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la irracionalidad de la fundamentación de la sentencia, en consideración a que aquél " no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho ", pero exige " que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho [y] para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario ni irrazonable [...] ".

    Sin embargo, la recurrente no identifica en el motivo ninguno de esos mencionados defectos, más que con una remisión a los que lo habían sido en el anterior.

    En todo caso, dichos defectos no se advierten.

    Realmente, lo que pretende en este segundo motivo es lo mismo que en el primero, aunque con otro fundamento normativo: esto es, obtener una nueva valoración del conjunto de los medios de prueba que llevaron al Tribunal de apelación a desestimar el recurso de la demandante.

  3. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE.

CUARTO

Enunciado y fundamentos del primero de los motivos del recurso.

En este motivo denuncia Sogecable, SA la infracción del artículo 2 de la Ley 21/1997, de 3 de julio , reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, en relación con el artículo 20 de la Constitución Española y la jurisprudencia.

Tras destacar que el derecho a comunicar y recibir libremente información, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Española , goza en nuestro sistema jurídico de preferencia respecto de otros, por su significación en la formación de opinión pública, valor esencial en una sociedad democrática, y que ello se había tenido en cuenta en la redacción de la Ley 21/1997 - como resultaba de su exposición de motivos -, alega la recurrente que quien debía proporcionar el libre acceso a los estadios y recintos deportivos era la propia entidad titular de las instalaciones. Consecuentemente, sostiene que la sentencia recurrida había infringido dicha normativa, al permitir a Valencia CF., SAD, titular del estadio de Mestalla, que limitara su derecho, al condicionarlo a la autorización de un tercero, pese a que la Ley 21/1997 había cerrado la posibilidad de que la cesión de derechos de emisión lo limitase.

QUINTO

Desestimación del motivo.

El artículo 2, apartado 1, de la Ley 21/1997, de 3 de julio , disponía que " la cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información " y que " para hacer efectivo tal derecho, los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos " .

El Tribunal de apelación declaró probado que Valencia FC, SAD, no impidió a Sogecable, SA el acceso al estadio de Mestalla - en las ocasiones a que se refiere la demanda - a fin de realizar un resumen informativo de los acontecimientos deportivos en condiciones razonables, sino que, con anterioridad suficiente para posibilitar la gestión, se limitó a indicarle que la solicitud debía dirigirla a la entidad a la que había cedido los derechos audiovisuales sobre aquellos.

También declaró el Tribunal que no se había demostrado que Sogecable, SA hubiera dirigido la solicitud a dicha cesionaria y, menos, que ésta le hubiera denegado el acceso al campo de Mestalla en ninguna de las ocasiones.

El artículo 2 de la Ley 21/1997 garantizaba a la demandante el libre acceso al campo de fútbol de que se trata, con independencia de los contratos de emisión, en exclusiva o no, que Valencia CF, SAD hubiera celebrado con terceros, ya que su cesión no podía limitar o restringir aquel derecho.

Sin embargo, lo que el Tribunal de apelación consideró como " ratio " de la desestimación del recurso es que la mera indicación por parte de Valencia CF SAD de que la entidad legitimada para recibir la solicitud - obligada a atenderla - era la titular del derecho de emisión no había significado una prohibición del acceso - dado el momento en que se formuló la solicitud - ni una restricción jurídicamente valorable del mismo.

Tal conclusión nos parece respetuosa con las normas que se dicen infringidas - los artículos 19 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo , y 15 de la Directiva 2010/13/UE , identifican hoy a la titular de los derechos exclusivos como la entidad que debe permitir la realización del resumen y autorizar el acceso -, tanto más cuando, como se expuso, no consta que Sogecable, SA hubiera agotado el sencillo trámite que le fue señalado.

El motivo - en el que se citan las sentencias 1017/2001, de 7 de noviembre , y 963/2008, de 15 de octubre , no referidas al concreto problema planteado en el recurso -, debe ser desestimado.

SEXTO

Enunciado y fundamentos del segundo motivo del recurso y de su desestimación.

  1. En el segundo motivo denuncia Sogecable, SA la infracción del artículo 1205 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    Alega que el Tribunal de apelación había interpretado que Valencia CF, SAD podía ceder el deber de permitir el libre acceso a su estadio, sin el consentimiento del titular del derecho correlativo - en este caso, ella -.

  2. El motivo debe ser desestimado, no sólo porque la aplicación del artículo 1205 significaría dar al derecho de libre acceso el tratamiento de un derecho de crédito, que no tiene, cuanto porque a la cuestión planteada en la demanda se le ha dado respuesta congruente y suficiente negando la infracción.

SÉPTIMO

Régimen de las costas.

La desestimación de los recursos determina la condena en costas de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y a su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, interpuestos por Sogecable, SA, contra la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil once, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid .

Las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Cataluña 8/2020, 30 de Abril de 2020
    • España
    • 30 Abril 2020
    ...que contempla el número cuatro del art. 469. 1 LEC. Asimismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, SSTS 4 de marzo y 16 de abril de 2014, entre otras, ha precisado que el error en la valoración de la prueba ha de ser patente, esto es, "inmediatamente verificable de forma incont......
  • STSJ Cataluña 51/2019, 11 de Julio de 2019
    • España
    • 11 Julio 2019
    ..., que contempla el número cuatro del art. 469. 1 LEC . Asimismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, SSTS 4 de marzo y 16 de abril de 2014 , entre otras, ha precisado que el error en la valoración de la prueba ha de ser patente, esto es, "inmediatamente verificable de forma in......
  • SAP Madrid 409/2014, 1 de Diciembre de 2014
    • España
    • 1 Diciembre 2014
    ...marzo [ROJ: STS 1104/2014 ; Rec. 73/2012 ]; 124/2014, de 19 de marzo [ROJ: STS 1855/2014 ; Rec. 671/2012 ]; 189/2014, de 16 de abril [ROJ: STS 1915/2014 ; Rec. 433/2012 ], entre DÉCIMO SÉPTIMO B) Hechos probados De la definitiva valoración, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de l......
  • SAP Madrid 447/2014, 12 de Diciembre de 2014
    • España
    • 12 Diciembre 2014
    ...marzo [ROJ: STS 1104/2014 ; Rec. 73/2012 ]; 124/2014, de 19 de marzo [ROJ: STS 1855/2014 ; Rec. 671/2012 ]; 189/2014, de 16 de abril [ROJ: STS 1915/2014 ; Rec. 433/2012 ], entre DÉCIMO NOVENO 1) « Infracción del artículo 217, 319 y 326 de la LEC » Planteamiento Señala en este primer apartad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR