STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:866
Número de Recurso100/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Bartolomé (fallecido y sucedido procesalmente por su hijo D. Jose Carlos ), representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar y posteriormente sustituido por su compañera Dª. Elena Galán Padilla; siendo parte recurrida la entidad "PREVENTIVA S.A.", representada por la Procurador Dª. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Bartolomé , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Madrid, siendo parte demandada la Compañía de Seguros La Preventiva S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare la vigencia de los contratos suscritos entre ambos litigantes, con fecha 1 de enero de 1967 y 30 de abril de 1974 en las cláusulas que no resulten nulas por contradecir la legislación aplicable a los mismos, y por los cuales contratos se nombre agente afecto de la demandada a mi principal y nula sin valor alguno la rescisión unilateral que de dichos contratos llevó a cabo la demandada el 27 de enero de 1983, condenándose a la Compañía de Seguros La Preventiva S.A a estar y pasar por dicha declaración y a que devuelva las carteras de pólizas que en tal fecha eran propiedad de mi principal y a abonarle los daños y perjuicios que tal privación de las carteras le haya producido, desde la fecha mentada de la rescisión -27 de enero de 1983- hasta la entrega efectiva de las mismas a fijar en ejecución de Sentencia y practicándose en dicho trámite la liquidación correspondiente para determinar los créditos entre ellas existentes, con abono de la diferencia si la hubiere, y caso de no dar lugar a este pedimento, se condene a la demandada a que abone a mi principal la cantidad de once millones setenta y nueve mil seiscientas noventa y dos pts. valor de las carteras referido al día de las rescisión unilateral de los contratos por la demandada -27 de enero de 1983- con indemnización de daños y perjuicios desde dicha fecha hasta la fecha que señale la Sentencia a fijar en el trámite de ejecución de Sentencia, condenando a la demandada que en dicho trámite practique la correspondiente liquidación con el actor, abonándose la diferencia si la hubiere, entre los créditos que cada parte ostente en méritos a las relaciones entre ellos existentes antes de la resolución unilateral por la demandada, con imposición a esta de las costas por su temeridad y mala fe.".

  1. - La Procurador Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la entidad "La Preventiva, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo a mi representada de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diecinueve de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de D. Bartolomé , sobre declaración y derechos y reclamación de cantidad, contra la Compañía de Seguros "La Preventiva, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la demanda a la expresada entidad demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Bartolomé , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 19 de Madrid, con fecha 6 de mayo de 1993, en los autos de que dimana este Rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Bartolomé , fallecido y sustituido por su hijo D. Jose Carlos , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1995, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación del artículo 862.1º y 2º del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 4.3 del Código Civil en relación con el art. 2 y 50 del mismo Texto Legal. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Ley de Producción del Seguro de 30 de diciembre de 1969, artículos 1, 2 y 4; Reglamento de la Ley de Producción del Seguro aprobado por Decreto de 8 de julio de 1971, artículos 1, 2 y 5. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículos 13.1 de la Ley de Producción de Seguros Privados de 30 de diciembre de 1969; arts. 3, 36 y 22 del Reglamento de la Ley de Producción del Seguro Privado de 8 de julio de 1971. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1, 3 y 4 de la Ley de Ordenación de Seguros Privados de 16 de diciembre de 1954. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 6.3 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1275 del Código Civil. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1303 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la entidad "La Preventiva, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda formulada por Dn. Bartolomé , que dio lugar al juicio de menor cuantía 764/91 del Juzgado de 1º Instancia nº 19 de Madrid, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1091 y 1124 del Código Civil y de la normativa aplicable a los Agentes de Seguros se formulan dos pretensiones con carácter alternativo (aunque más bien es subsidiario): la primera interesando que se declare la vigencia de los contratos suscritos con la demandada LA PREVENTIVA, S.A. el 1 de enero de 1967 y el 30 de abril de 1974, en aquellas cláusulas que no resulten nulas por contradecir la legislación aplicable a los mismos, y, por lo tanto, se declare nula y sin valor alguno la rescisión unilateral que de dichos contratos llevó a cabo la entidad demandada el día 27 de enero de 1983, y en su consecuencia, se condene a la misma a devolver las carteras de pólizas que en tal fecha pertenecían al actor y a abonarle los daños y perjuicios que tal privación de carteras le haya producido; y para el caso de no darse lugar a estos pedimentos, declarativos y de condena, se ejercita "alternativamente", una acción para que se condene a la demandada a que abone al actor la cantidad de 11.079.692 pesetas, que es el valor de las carteras referidas en el día de la rescisión unilateral de los contratos (27 de enero de 1983) con la indemnización de los daños y perjuicios, debiendo practicarse en ejecución de sentencia la correspondiente liquidación entre los litigantes, con abono de la diferencia si la hubiere. La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia el 6 de mayo de 1993 desestimando íntegramente la demanda fue confirmada en apelación por la de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 20 de noviembre de 1995, constituyendo la "ratio decidendi" del pronunciamiento desestimatorio el grave incumplimiento contractual del Sr. Bartolomé , que justifica la resolución del contrato por parte de la entidad de seguros La Preventiva S.A. Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por el Sr. Bartolomé recurso de casación estructurado en nueve motivos, todos ellos al amparo del número 4º del art. 1692, excepto el primero en que invoca el cauce del ordinal 3º por denunciarse la conculcación de preceptos procesales.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega violación del art. 862, y de la LEC que contemplan el caso de que siendo pertinente la diligencia de prueba no se hubiera practicado por causa no imputable a la parte que la hubiera propuesto.

En primer lugar es de señalar que carece de fundamento alguna la alusión al número primero del art. 862 LEC porque el mismo se refiere a la posibilidad de pedir en segunda instancia el recibimiento a prueba cuando en la primera se haya denegado alguna diligencia de prueba pese a ser pertinente y haberse insistido en la petición mediante el recurso de reposición (art. 567, párrafo segundo, LEC), y en el caso de autos no se da tal situación.

En segundo lugar, y en lo que hace referencia al número segundo del art. 862 LEC, se rechaza el motivo por la razón esencial de que ninguna de las pruebas no practicadas a que se alude en el mismo son relevantes para la decisión de la controversia. Además es de añadir: a), En cuanto a la falta de práctica de la confesión en juicio del propio Sr. Bartolomé , la prueba no tuvo lugar por causa imputable al propio confesante que no compareció pese a estar citado en legal formar según resulta del contenido de la diligencia del folio 260 de autos amparada por la fe pública judicial, aparte de que bien pudo el interesado ofrecerse a comparecer en otra fecha, y de que la Sentencia recurrida no aprecia la "ficta confessio" sino que solo alude incidentalmente a la incomparecencia. Y, b) en lo que respecta a la prueba pericial, la falta de práctica también es imputable a la parte recurrente que no hizo acto de presencia en el acto de designación de perito acordado en la segunda instancia (f. 32 del Rollo de Apelación), sin que nada obste que en la primera instancia se hubiese designado un perito por el Instituto de Actuarios Españoles (fs. 229 y 230 de autos) porque, amén de que lo que se había acordado no era la designación de un solo actuario sino la formulación de una terna (fs. 131 y 132), y de que el órgano jurisdiccional de la segunda instancia no queda vinculado por la designación efectuada en la primera, en cualquier caso, el Auto de la Audiencia de 4 de febrero de 1994, que acuerda recibir el pleito a prueba, dispone: "respecto de la prueba pericial interesada, con citación de las partes, se señala la audiencia del próximo día dieciséis a las diez horas de su mañana para que comparezcan las partes o sus Procuradores, a fin de que se pongan de acuerdo en el nombramiento del perito que ha de llevar a efecto la prueba pericial acordada, entendiéndose que la parte que no comparezca se le tendrá por conforme con el designado de contrario", resolución que fue consentida por la parte solicitante de la prueba, que no formuló recurso contra la misma, sin que merezca ningún valor procesal el recurso de súplica extemporáneamente planteado cuando ya había precluido su posibilidad, e incluso el periodo hábil para la practica de la prueba en segunda instancia, por lo que ni siquiera se ha cumplido con el trámite del art. 1693 LEC que es básico para la prosperabilidad del motivo fundamentado en el inciso segundo del número tercero del art. 1692 del propio Texto Legal.

Por todo ello, el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se invoca como norma infringida por inaplicación el párrafo primero del art. 1281 CC, pero tal planteamiento carece de fundamento casacional porque la alegación que se efectúa exige como presupuesto que en la sentencia recurrida se haya realizado una interpretación que permita un juicio acerca de su legalidad y acierto, y en el caso no se da tal situación. Además, la argumentación que se desarrolla en el cuerpo del motivo, al presuponer una cuestión no examinada en la Sentencia recurrida, tampoco puede ser analizada porque, o bien no se planteó en la apelación y no cabe traerla a casación, o bien se suscitó, y, entonces, ante la ausencia de razonamiento alguno sobre ella, debió haber dado lugar al planteamiento de un motivo por falta de motivación.

CUARTO

El motivo tercero, en el que se alega infracción por inaplicación de los artículo 4.3 del Código Civil y 2 y 50 del Código de Comercio, debe ser rechazado porque los preceptos que se invocan tienen carácter medial, en el sentido que han de ser complementados por otro precepto que justifique su invocación, y obviamente para ello no basta aducir la infracción por aplicación indebida del art. 1124 del Código Civil, pues no hay razón alguna que explique su exclusión sin más en sede de contratos mercantiles con obligaciones recíprocas.

QUINTO

El motivo cuarto se limita a reproducir unos artículos de la Ley de Producción del Seguro de 30 de diciembre de 1969 y del Reglamento aprobado por Decreto de 8 de julio de 1971 sin expresar en que sentido o concepto han sido infringidos, y que en absoluto excluyen la aplicabilidad del art. 1124 del Código Civil. Lo mismo ocurre en el motivo quinto, a lo que debe añadirse que el planteamiento en el recurso de casación de la nulidad total del contrato contradice la postura adoptada en la demanda, además de constituir una cuestión no tratada en la Sentencia recurrida, sin que se haya denunciado la falta de motivación. Y la misma argumentación es de aplicación al motivo sexto en el que se alegan, para sostener la plena nulidad del contrato, la vulneración de diversos artículos de la Ley de Ordenación de Seguros Privados de 16 de diciembre de 1954.

SEXTO

En el motivo séptimo se afirma la infracción por no aplicación del art. 6.3 del Código Civil sin tener en cuenta que es preciso acompañar a este precepto genérico o medial, la cita de la norma legal imperativa o prohibitiva que determina el efecto de nulidad de pleno derecho.

Por ello el motivo se rechaza.

SEPTIMO

La misma suerte desestimatoria de los anteriores deben correr finalmente los motivos octavo y noveno en los que se acusa la infracción de los artículos 1275 y 1303 del Código Civil. Este último precepto regula una gran parte de los efectos, no todos, que pueden acompañar a la declaración de nulidad contractual, pero su aplicación necesita, como lógico presupuesto, la existencia de tal declaración, de tal forma que si falta el antecedente no cabe plantearse la posibilidad del consecuente. Y no concurre tal antecedente porque no se dan las hipótesis de falta de causa o causa ilícita que contempla el art. 1275 CC, sin que nada tengan que ver con ellas las alegaciones que se efectúan por la parte recurrente en relación con unas supuestas desigualdades contractuales, tanto más que, -con lo que se reitera lo ya dicho-, se vuelve a incidir en un planteamiento que no concuerda con el de la demanda, que todo lo más hubiera permitido examinar la nulidad concreta de algunas cláusulas concretas, cuya argumentación quedó huérfana en el pleito y en casación.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena en costas de la parte recurrente, así como a la de pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dn. Bartolomé , representado procesalmente por el Procurador Dn. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, a quién sucedió procesalmente por fallecimiento su hijo Dn. Jose Carlos , a quién representa la causídico Dña. Elena Galán Padilla, contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo 737/93 el 20 de noviembre de 1995, en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de la misma Ciudad en autos de juicio de menor cuantía 764/91 el 6 de mayo de 1993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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