STS 625/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:5184
Número de Recurso2875/1995
Procedimiento01
Número de Resolución625/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona, sobre resolución de contratos y reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por "INMOBILIARIA ESPACIO, S.A." y "MARES, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo P.P.D.I. siendo parte recurrida "ERMINE ESTATES LIMITED", "ISLEY ESTATES LIMITED",

"SPIAGGIA REALTY LIMITED", no personadas en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador D. Carlos F.M. en, nombre y representación de Inmobiliaria Espacio, S.A. y Mares, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Ermine Estates Limited, Isley Estates Limites y Spiaggia Realty Limited, sobre resolución de contratos y reclamación de daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Declarar resueltos, a todos los efectos legales, los tres contratos de compra-venta celebrados entre mis representadas, Inmobiliaria Espacio, S.A. y Mares, S.A., y las entidades demandadas, Ermine Estates Ltd., Isley Estates Ltd. y Speaggia Realty Ltd., con fecha todos ellos 24 de Abril de 1.989, sobre sendas viviendas unifamiliares (números 6, 7 y 8) del Conjunto Residencial situado en Manilva denominados Jardines del Golf, así como sobre un par de acciones por cada una de aquellas viviendas, de las series A y B

    (números 344, 345 y 346 y 844, 845 y 846), de la compañía Golf and Country Club La Duquesa, S.A.; declaración de resolución por incumplimiento de las respectivas obligaciones de pago de cada una de las compradoras, al no abonarse los plazos estipulados mediante las letras de cambio que firmadas y aceptadas en su día por las mismas no fueron, sin embargo, pagadas al llegar la fecha de su vencimiento, sin que hubiesen tampoco atendido al requerimiento de pago que respecto de tales plazos y resto del precio se les hizo fehacientemente mediante carta enviada por conducto notarial el día 3 de Diciembre de 1.990.- B) Condenar a las demandadas a pagar a las actoras los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones de pago del precio estipulado, declarando el derecho de mis mandantes a retener el cincuenta por ciento de las cantidades entregadas en su día como primera parte del pago del precio en concepto de tales daños y perjuicios y en aplicación de la cláusula penal que al efecto se contiene en la Estipulación VII-b) de cada uno de los contratos cuya resolución se solicita, y de acuerdo con lo que para ello dispone el art.

    1.152 del C. Civil.- C) Condenar a los demandados al pago de las costas de este procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador D. Pedro G.M., en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos formulando a su vez reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia "en la que se diga no haber lugar a la demanda formulada de contrario y diciendo haber lugar a la Reconvención, se declare a instancias de mis representadas: a) Rescindidos los contratos de compraventa a que se refiere el escrito de demanda al amparo de la Ley 57/68 de 27 de Julio y subsidiariamente al amparo del art. 1.124 del Código Civil.- b) Se condene a las demandantes a devolver a mis representadas las cantidades abonadas a cuenta del precio de las citadas compraventas, que ascienden a un total de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS PESETAS (22.673.800.-), más el interés legal de dinero, desde la fecha en que se abonaron dichas cantidades, hasta que se produzca el pago y todo ello con expresa condena en costas a las demandantes".

  3. - El Procurador D. Carlos F.M. en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando "en su día se dicte sentencia de acuerdo con el suplico de nuestra demanda que dió inicio en su día a este procedimiento, y desestimando íntegramente la reconvención formulada de contrario".

  4. - Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que no estimo la demanda interpuesta por Inmobiliaria Espacio S.A. y Mares S.A., y estimando la reconvención planteada de forma parcial y declaro resueltos los tres contratos de compraventa de las viviendas sitas en Jardines del Golf con las acciones del club de Golf inherentes estipulados entre las entidades actoras y cada una de las demandadas con fechas 24-4-89, y debo condenar alas entidades Inmobiliaria Espacio, S.A. y Mares S.A. a pagar a las entidades reconvenientes la cantidad de 19.500.000 de pesetas más intereses legales sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. P.B. en la representación indicada y contra la sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona en sus autos civiles nº

351/91, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a dicha parte de las pretensiones que se contienen en la reconvención formulada de contrario, no habiendo lugar en consecuencia a la resolución interesada en la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa en nombre y representación de Inmobiliaria Espacio S.A. y Mares, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el art. 1504 del Código Civil en relación con los arts. 1124 y el art. 3 aptdo 1 del mismo texto legal, así como la doctrina legal que obliga a interpretar restrictivamente normas limitativas de derechos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.3º de la L.E.C. por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiendo resultado infringido el art. 359 de la L.E.C. en relación con el art. 24-1 de la Constitución Española y con el Principio Dispositivo (Principio General del Derecho) que rige en el proceso civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 8 de Junio, del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga revoca parcialmente la de primera instancia que dió lugar a la demanda reconvencional en que se instaba la resolución de los contratos de compraventa de tres inmuebles por incumplimiento de la sociedad vendedora, y desestima tanto la demanda como la reconvención.

Alterando para su examen el orden en que han sido formulados los dos motivos del recurso, pasamos a estudiar el segundo en que, al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 359 de la misma Ley en relación con el art. 24.1 de la Constitución; se viene a afirmar en el desarrollo del motivo que habiendo demandado ambas partes la resolución de los contratos de compraventa existentes entre ellas, así debió de declararse en la sentencia, "sin perjuicio de que existiendo disconformidad entre las partes respecto a las consecuencias e imputabilidad de la causa de dicha resolución se analice y resuelva la cuestión en función de las alegaciones y pruebas practicadas, respecto a las cuales tampoco se ha pronunciado la sentencia de instancia, incurriendo en incongruencia omisiva".

Es doctrina reiterada de esta Sala, que por su notoriedad exime de la cita particularizada de las resoluciones en que se manifiesta, la de que la sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente, a no ser que dicha desestimación o absolución se haya basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer el referido pronunciamiento absolutorio, se haya alterado el soporte fáctico (causa petendi) de la cuestión debatida en el litigio. En el presente caso no se da ninguna de esas excepciones al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso, por el cauce procesal del art.

1692-4º dela Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1504 del Código Civil en relación con los arts. 1124 y 3 apartado 1 del mismo texto legal "así como la doctrina legal que obliga a interpretar restrictivamente las normas limitativas de derecho": en primer término ha de señalarse que la exigencia de que el requerimiento resolutorio a que se refiere el art. 1504 del Código Civil haya de observar unos determinados requisitos formales y haya de tener un determinado contenido ni implica limitación alguna de los derechos derivados del contrato de compraventa de bienes inmuebles, por lo que resulta inoportuna la cita del criterio interpretativo del art. 3.1 del Código Civil, que tampoco impone ese pretendido criterio de interpretación restrictiva.

Dicha sentencia de 21 de junio de 1996 que "la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado que se puede calificar el requerimiento del art 1504 del Código Civil como un acto jurídico complejo integrado, en su fin principal, por una declaración unilateral de voluntad -a la que la ley anula un efecto resolutorio contractual- condicionada, es decir, en la que la finalidad última, que es el ejercicio de la resolución, se condicione o se subordine al cumplimiento de un acto: el pago por el deudor comprador (sentencia de 1 de junio de 1987). Así mismo se dice que es válido el requerimiento en el que se condiciona la resolución contractual al pago de las cantidades adeudadas en un plazo que discrecionalmente concede el vendedor al comprador (Sentencia de 6 de noviembre de 1991)" y en la Sentencia de 29 de julio de 1999 se afirma que "como tiene declarado con tal reiteración esta Sala que ello excusa de la cita de las sentencias en que así se hace, el único requerimiento que exige el art. 1504 como requisito previo para que se produzca la resolución de la compraventa es aquel que implica una intimación a que el comprador se avenga a resolver la obligación y a no poner obstáculos a ese modo de extinguirla, rechazándose por la doctrina jurisprudencial la tesis de que tal requerimiento constituye una intimación al pago con resolución ex lege, si éste no se produce".

En el requerimiento dirigido a don Jesús G.G., como representante de las sociedades HERMINE LTD., ISLEY ESTATES LTD., y SPIAGGIA LTD, se dice que "4º. Se formula el requerimiento de pago, a los efectos del art. 1504 del Código Civil", y en el requerimiento dirigido a don Michael M. se dice que "se formula (sic) los requerimientos a los efectos del art. 1504 del Código Civil, manifestando así las entidades vendedoras su voluntad de dar por resuelto el contrato en caso de impago". El tenor literal de ambos requerimientos pone de manifiesto que, no obstante esa referencia a los efectos resolutorios del art. 1504 del Código Civil, nos encontramos ante requerimientos de pago y no ante requerimientos a los compradores de un término perentorio para el pago de lo adeudado, puesto que en ninguno de ambos requerimientos se hace mención de tal plazo, sino que, simplemente, se intima a los compradores al pago de la parte del precio no satisfecha. Al entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia y negar eficacia resolutoria a los requerimientos notariales acompañados con la demanda ha aplicado correctamente el art. 1504 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Espacio, S.A. y Mares, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo.

.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.-

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