STS 544/2013, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, en recurso de apelación núm. 32/2010 , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 1708/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don Vicente Ruigómez Murieras en nombre y representación de la entidad demandada Marionnaud Parfumeries Ibérica S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y la procuradora doña Sara Díaz Pardeiro en nombre y representación de la actora Transportes Martínez Souto S.L. en calidad de recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de Transportes Martínez Souto S.L., interpuso demanda de juicio ordinario, contra Marionnaud Parfumeries Ibérica S.L., en reclamación de cantidad, en la cuantía de 160.000,00 €, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «al estimar la demanda formulada, se condene a la demandada a satisfacer a mi representada, TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., la suma de CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000,00 €), de principal, más los intereses moratorios que correspondan, con entrega a la demandada de los pagarés adjuntados a la presente demanda, una vez satisfecha por esta la cantidad objeto de condena más los intereses legales por mora procesal en su caso, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas originadas».

  1. - El procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la compañía mercantil Marionnaud Parfumeries Ibérica S.L.U., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, imponiendo expresamente las costas de este procedimiento a la actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Que estimando la demanda formulada por TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. que comparece, contra MARIONNAUD PARFUMERIES IBÉRICA S.L. condeno a la demandada al pago de 160.000,00 euros, que es lo que inicialmente venía siendo reclamado por la actora, más los intereses legales correspondientes, además de efectuar expresa condena en costas procesales causadas en la presente instancia a la demandada.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Vicente Ruigómez Murieras en nombre y representación de Marionnaud Parfumeries Ibérica S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª Instancia nº 71 de Madrid con fecha 18 de septiembre de 2009 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

    TERCERO .- 1.- Por MARIONNAUD PARFUMERIES IBÉRICA S.L. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

    1. - Al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y vulneración de las reglas legales sobre la valoración, apreciación y distribución de la carga de la prueba, infringiendo los distintos artículos citados en el escrito preparatorio y que se desarrollan a continuación.

    2. - Al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción pueda producir indefensión, por cuanto pese a admitirse el motivo de nulidad de la sentencia de Primera Instancia por falta de motivación, la consecuencia no es dicha nulidad, con lo que esta parte sólo tiene acceso a un segundo recurso contra una sentencia motivada a través del recurso extraordinario y de casación, lo que, dado el estrecho cauce que a tales recursos se confiere, supone restringir el genérico derecho al recurso de mi mandante.

    3. - Apartado 1.- Al amparo de lo establecido en el art. 469.1.4º LEC , por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , al violarse el derecho de mi mandante a obtener una sentencia jurídicamente motivada en Primera Instancia, privándole de una instancia como reconoce la Sentencia de la Audiencia, con el efecto de impedir a esta parte el derecho a utilizar el recurso ordinario de apelación con plenas garantías.

    Apartado 2.- Al amparo de lo establecido en el art. 469.1.4º LEC , por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , al no existir defectos en la valoración de la prueba y, a la vez, no tener en consideración pruebas esenciales en el juicio como lo fueron las testificales practicadas, lo que produce una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, al existir errores patentes, ostensibles y notorios respecto a la apreciación y valoración de la prueba, extrayendo conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas y que conculcan los más elementales criterios de la lógica en cuanto a la estimación de que sí concurrían los requisitos y condiciones que debían darse para que mi mandante tuviera que cumplir con la obligación de adquirir mensualmente el crédito que la actora ostentaba contra un tercero.

    Igualmente se interpuso por la misma parte recurso de casación fundado en un solo motivo:

    Al amparo del art. 477.1 de la LEC por existir infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con infracción de los artículos que se citan a continuación. ( arts. 1.114 , 1.115 , 1.124 y 1.281 a 1.285 del CC ).

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de octubre de 2011 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de Transportes Martínez Souto S.L. presentó escrito de oposición a sendos recursos.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de septiembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida consta lo siguiente:

Para la resolución del recurso es preciso consignar del contrato de 4 de abril de 2008, suscrito entre los litigantes, las siguientesMANIFESTACIONES: III): Que fruto de estos servicios (de transporte de la mercancía de Marionnaud) Souto ostenta frente a Bocosmetic un crédito de 312.000 euros. IV): Que del crédito relacionado en el antecedente anterior a día de la fecha se hallan vencido, son líquidos y exigibles por importe de 94.241 euros .... (los pagarés que relacionan). VI): Que como consecuencia de la situación descrita anteriormente Souto no ha procedido a la entrega en tiempo de la mercancía propiedad de Marionnaud recibida de Bocosmetic... VII): Que ante el estado de necesidad de Marionnaud y su interés en que se cumplan las obligaciones de pago que competen a Bocosmetic frente a Souto para que quede liberada la mercancía de su propiedad, las partes convienen. PACTOS: Primero: Souto vende a Marionnaud que compra por hasta 70.000 euros el mayor crédito que por importe de 92.241 euros ostenta Souto contra Bocosmetic... que satisface en este acto... Tercero: Souto se obliga a no aceptar ningún pago de Bocosmetic a cuenta del pago total o parcial del crédito cedido en este acto y/o de los que se cedan en el futuro en cumplimiento del presente contrato. Quinto: Marionnaud se compromete frente a Souto a adquirir de esta en fechas 10 de mayo, 10 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de 2008 una suma de hasta cuarenta mil euros (40.000 euros) en cada una de esas fechas del crédito que pueda ostentar Souto frente a Bocosmetic, siempre y cuando concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos y condiciones: 1) que siga vigente la obligación de pago de Marionnaud frente a Bocosmetic; 2) que el crédito a adquirir ostente la condición de líquido, vencido y exigible, y coexista sobre el mismo retención o contienda judicial o extrajudicial alguna; 3) que Marionnaud haya podido compensar con éxito frente a Bocosmetic los créditos que haya adquirido de Souto con los créditos que Bocosmetic ostente contra Marionnaud; 4) que con la transmisión de los créditos se entregue la documentación acreditativa de la relación mercantil y jurídica que los ampare.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Motivo primero.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y vulneración de las reglas legales sobre la valoración, apreciación y distribución de la carga de la prueba, infringiendo los distintos artículos citados en el escrito preparatorio y que se desarrollan a continuación.

Se desestima el motivo .

Este motivo lo subdivide el recurrente en diferentes apartados que analizaremos por su orden.

  1. Infracción del art. 209.2 al no cumplir la sentencia la regla de consignar los antecedentes de hecho de la forma que prescribe tal artículo, en especial sin detallar las pruebas propuestas y practicadas y los hechos probados, con el agravante que la sentencia de primera instancia tampoco contenía tal declaración de hechos probados, perpetuándose la indefensión que viene padeciendo mi mandante .

    Este motivo de recurso, carece de manifiesto fundamento, pues en la sentencia de la AP que se recurre se recogen con profusión los argumentos de cada parte, analiza las pruebas que resultan sustanciales y todo ello sin olvidar que no se trata de un procedimiento que se funde en hechos sino en la interpretación del contrato formalizado y en su calificación contractual, por lo que no procede considerar infringido el art. 209 LEC , sin perjuicio de que la parte pudo solicitar aclaración de la sentencia y no lo hizo.

  2. Infracción del art. 217.2 LEC , al no haber acreditado el actor la certeza de los hechos que alega, en especial la concurrencia de los requisitos para que mi mandante tuviera que adquirir mensualmente la parte del crédito a ceder por la actora .

  3. Infracción del art. 217 de la LEC , en cuanto a la facilidad probatoria sobre la existencia de otros créditos o pagarés que ostentare la actora contra un tercero (Bocosmetic) .

    Pretende la recurrente en estos dos submotivos que analicemos si han concurrido los requisitos para que MARIONNAUD tuviese que abonar los pagarés que le presentase la empresa de transportes, pero ello es una cuestión atinente a la interpretación del contrato que tendrá respuesta al resolver el recurso de casación, en relación con el pacto quinto del contrato.

  4. Infracción del art. 218.2 LC , en cuanto a falta de ajuste de la sentencia a las reglas de la lógica y de la razón en cuanto al cumplimiento de las condiciones o requisitos pactados en el acuerdo entre la actora y la mandante .

    La sentencia motiva todas las cuestiones debatidas, unas con mayor extensión y otras más concisamente, no pudiendo utilizarse este cauce para alegar que las conclusiones son equivocadas, pues invade en el recurso de infracción procesal cuestiones de carácter sustantivo.

    El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).

    STS, Civil sección 1 del 11 de Noviembre del 2011. Recurso: 905/2009 .

  5. Infracción del art. 316 LEC , en cuanto a la valoración del interrogatorio del legal representante de la actora.

  6. Infracción del art. 376 LEC , en cuanto a la valoración de la prueba testifical de D. Conrado y D. Eulalio .

    En estos dos submotivos pretende revisar la valoración probatoria, cuando no es este el objeto del recurso interpuesto, pues solo puede fundarse en una manifiesta arbitrariedad o falta de lógica que altere la tutela judicial efectiva, lo que no es el caso ( STS 12-5-2009. Recurso 1840/2004 ).

  7. Infracción del art. 319 LEC , en cuanto al valor probatorio del documento público, en concreto del auto de admisión a trámite de la demanda interpuesta por un tercero contra la actora y documentos adjuntos y se infringe el art. 326 LC , en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados acreditativos de la existencia de una contienda extrajudicial, y posteriormente juicio, sobre el crédito a adquirir por mi mandante .

    Nuevamente debe rechazarse lo argüido pues no estamos ante una cuestión probatoria sino de hermenéutica contractual, pues esencialmente hay que determinar si los créditos ejercidos por la actora contra la demandada son los impugnados judicial o extrajudicialmente.

TERCERO

Motivo segundo. Al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción pueda producir indefensión, por cuanto pese a admitirse el motivo de nulidad de la sentencia de Primera Instancia por falta de motivación, la consecuencia no es dicha nulidad, con lo que esta parte sólo tiene acceso a un segundo recurso contra una sentencia motivada a través del recurso extraordinario y de casación, lo que, dado el estrecho cauce que a tales recursos se confiere, supone restringir el genérico derecho al recurso de mi mandante.

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que en la sentencia de la Audiencia Provincial se reconoce que la sentencia del Juzgado no cumple con los requisitos mínimos de motivación y que pese a ello en la sentencia de segunda instancia se analiza la cuestión debatida al entender que la naturaleza revisoría del recurso de apelación permite debatir todas las cuestiones planteadas, privándosele del derecho a una doble instancia.

No consta infracción alguna pues para que en la sentencia de la Audiencia Provincial se estimase el motivo de nulidad opuesto habría sido necesario que previamente la demandada hubiese recurrido en aclaración o complemento la sentencia del juzgado, y al no hacerlo el recurrente quebrantó lo dispuesto en el art. 459 LEC .

A ello cabe añadir la naturaleza ordinaria del recurso de apelación que permite al tribunal de apelación conocer de cuantas cuestiones han sido debatidas y se le han planteado.

En este sentido declara la jurisprudencia:

...naturaleza del recurso de apelación, que supone un nuevo enjuiciamiento del asunto de modo que, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 1163/2001, de 7 diciembre , el órgano judicial de segundo grado adquiere plena competencia para enjuiciar el pleito, sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y los pronunciamientos que las partes hubieran consentido ( Sentencias de 19-11-1991 , 13-5-1992 , 4-6-1993 , 25-3-1994 , 14-3-1995 y 11-3-2000 ). ( STS 18 de octubre de 2011. Rec. 1429 de 2008 ) .

CUARTO

Motivo tercero, apartado 1.- Al amparo de lo establecido en el art. 469.1.4º LEC , por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , al violarse el derecho de mi mandante a obtener una sentencia jurídicamente motivada en Primera Instancia, privándole de una instancia como reconoce la Sentencia de la Audiencia, con el efecto de impedir a esta parte el derecho a utilizar el recurso ordinario de apelación con plenas garantías.

Se desestima el motivo , por los mismos argumentos expuestos en el FDD tercero.

QUINTO

Motivo tercero, apartado 2.- Al amparo de lo establecido en el art. 469.1.4º LEC , por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , al no existir defectos en la valoración de la prueba y, a la vez, no tener en consideración pruebas esenciales en el juicio como lo fueron las testificales practicadas, lo que produce una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, al existir errores patentes, ostensibles y notorios respecto a la apreciación y valoración de la prueba, extrayendo conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas y que conculcan los más elementales criterios de la lógica en cuanto a la estimación de que sí concurrían los requisitos y condiciones que debían darse para que mi mandante tuviera que cumplir con la obligación de adquirir mensualmente el crédito que la actora ostentaba contra un tercero.

Se desestima el motivo .

De los folios 11 a 25 de su recurso, se desarrollan unos pretendidos errores notorios en la valoración de la prueba, cuando en realidad lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba, lo que no puede ser objeto del presente recurso.

Pretende que fue coaccionada, cuando, sin embargo, consiguió un sustancioso descuento en la deuda que abonaba. Intenta acreditar que el pagaré que la actora abonó a BOCOSMETIC estaba incluido en el contrato, cuando ello es una cuestión relativa a la interpretación del contrato. Que los créditos eran litigiosos y no podía compensarse. Que los créditos no eran líquidos ni exigibles. En resumen, junto con una nueva revisión probatoria mezcla cuestiones de carácter sustantivo, que no tienen cabida en este recurso.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio". . ( STS, Civil sección 1 del 22 de Junio del 2012 ).

El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC número 101/92, de 25 de junio ) , de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).

STS, Civil sección 1 del 11 de Noviembre del 2011. Recurso: 905/2009 .

RECURSO DE CASACIÓN.

SEXTO

Motivo primero. Al amparo del art. 477.1 de la LEC por existir infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con infracción de los artículos que se citan a continuación. ( arts. 1.114 , 1.115 , 1.124 y 1.281 a 1.285 del CC ).

Se desestima el motivo .

El motivo se subdivide en varios más:

  1. Infracción del art. 1114 en cuanto a la obligación condicional de adquirir mensualmente 40.000 euros del crédito que pudiera ostentar la actora contra un tercero .

    Consta acreditado que MARIONNAUD tenía contratado con BOCOSMETIC (no es parte) la distribución de los productos de aquella y BOCOSMESTIC a su vez subcontrató para la misma finalidad con la demandante TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., la cual retuvo la mercancía, alegando que BOCOSMETIC no le abonaba los correspondiente portes.

    Ante la paralización de la distribución MARIONNAUD contrató con SOUTO para abonar a esta lo que le adeudaba BOCOSMETIC, pagos que se efectuarían contra la presentación de pagarés, con los requisitos expresados en el FDD primero de la presente sentencia. En definitiva se trataba de un pago por tercero ( art. 1158 del C. Civil ).

    La situación era apremiante tanto para MARIONNAUD como para SOUTO, pues esta aceptó una quita en la cantidad y a aquella le preocupaba la distribución de sus productos retenidos.

    Analizando los requisitos contractualmente pactados:

    1. Consta que BOCOSMETIC presentó demanda contra SOUTO en reclamación de cantidad, sin que se acredite que las cantidades que iban a ser objeto de pagarés estuviesen cuestionadas en dicho procedimiento, por lo que no podemos entender que lo reclamado en este procedimiento esté sujeto a controversia judicial o extrajudicial.

    2. Entiende el recurrente que era necesario, para la operatividad del pago por tercero, que los créditos fuesen compensables, lo que no habría ocurrido, según ella.

      Sobre ello debemos declarar que, en abstracto, los créditos eran compensables, y si MARIONNAUD quería garantizarse la postura de BOCOSMETIC debió introducirla en el contrato o formalizar otro con ella, no pudiendo violentar el principio de relatividad de los contratos art. 1257 del CC ).

      No puede entenderse, por ilógico, que las partes quisieran condicionar el cumplimiento del contrato a la voluntad de un tercero del que SOUTO se consideraba acreedor por los portes que se alegan devengados ( art. 1115 del CC ).

    3. Si la emisora de los pagarés no los acompañó de la documentación relativa a la relación mercantil de transporte, fue porque no se aceptaron dichos instrumentos por la hoy recurrente, cuando se le pretendieron girar.

  2. Infracción del art. 1115, en cuanto a la posibilidad de hacer depender el cumplimiento de la condición de un tercero .

    Este tema ya ha sido objeto de respuesta en el anterior apartado.

  3. Infracción del art. 1124 en cuanto a la valoración de la esencialidad del incumplimiento .

    Consta que tras la firma del contrato, BOCOMESTIC abonó a un banco un pagaré negociado por SOUTO, pese a que en el contrato que esta formalizó con MARIONNAUD se comprometía a no aceptar pagos de BOCOSMETIC a cuenta del crédito cedido en el contrato.

    En la sentencia recurrida se interpreta el contrato, en el sentido de que la prohibición de pago era en relación con los créditos cedidos en el contrato, pero no a los anteriores como ocurría con el gestionado por el Banco, que fue cedido a este con antelación al acuerdo entre las partes.

    Frente a tal decisión, lo que pretende la parte recurrente, como así se deduce del escrito de interposición de su recurso, es una nueva interpretación del contrato para obtener, de este modo, una decisión acorde con sus intereses, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos, en modo alguno pueden predicarse de la sentencia impugnada ( STS 8-9-2011 ).

    En resumen, no concurre incumplimiento de contrato en el pago de cantidades que no fueron objeto del contrato.

  4. Infracción de los arts. 1281 a 1285 del Código Civil , en cuanto a la errónea interpretación del contrato, al que califica como "contrato de compraventa de créditos con precio aplazado ".

    Esta alegación ya fue rechazada tanto por lo que se refiere al estrecho marco de la interpretación contractual como a la concurrencia de los requisitos a los que las partes subordinaron el cumplimiento del contrato.

SÉPTIMO

Procede imponer al recurrente las costas derivadas de sus dos impugnaciones ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por MARIONNAUD PARFUMERIES IBÉRICA S.L. representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas contra sentencia de 9 de diciembre de 2010 de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • SAP A Coruña 239/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 June 2016
    ...a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Lo que reitera la STS de 13 de septiembre de 2013, con cita de las SSTS 1163/2001, de 7 diciembre y la STC 212/2000, de 18 septiembre . Los únicos límites del Tribunal ad quem son los ......
  • SAP A Coruña 386/2014, 4 de Diciembre de 2014
    • España
    • 4 December 2014
    ...por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Lo que reitera la más reciente STS de 13 de septiembre de 2013, que señala: "naturaleza del recurso de apelación, que supone un nuevo enjuiciamiento del asunto de modo que, como señala, entre otras,......
  • SAP A Coruña 148/2017, 26 de Abril de 2017
    • España
    • 26 April 2017
    ...a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Lo que reitera la STS de 13 de septiembre de 2013, con cita de las SSTS 1163/2001, de 7 diciembre y la STC 212/2000, de 18 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ......
  • AAP Barcelona 174/2022, 7 de Junio de 2022
    • España
    • 7 June 2022
    ...-plena dentro de los límites marcados por los arts. 458 y 461 LECivil, por el carácter ordinario del presente recurso ( SsTS 21/12/09, 13/9/13, 22/12/15 y 16/11/16)-, considera ajustados a Derecho los razonamientos contenidos en la resolución recurrida que le llevan a concluir que no concur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR