STS 2035/1997, 30 de Diciembre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3234/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución2035/1997
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de La Laguna, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Lidia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Manrique Gutierrez; siendo parte recurrida DIRECCION000", no comparecida en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Diaz de Paiz, en nombre y representación de D. Mariano, quien interviene en nombre y representación de la DIRECCION000", formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de La Laguna, contra Dª Lidia, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "A) Se declare resuelto el contrato de compraventa de la casa a que se refiere el hecho primero de esta demanda formalizado por mi representada, la DIRECCION000" y la demandada, en escritura pública otorgada ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife, Don José María Delgado Bello, el día 31 de agosto de 1990, al número 3.493 de su protocolo por incumplimiento de las obligaciones de pago consignadas en el mismo. B) Se condene la cancelación de las inscripciones que en el Registro de la Propiedad pudieran haberse causado cuando como consecuencia del citado contrato de compraventa, en virtud de la solicitada resolución contractual. C) Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores extremos y a dejar libre, vacua y expedita y a la entera disposición de mi mandante la indicada finca urbana bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá a su lanzamiento, todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Claudio García del Castillo, en nombre y representación de Dª Lidia, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "absolviendo a mi representada y no dando lugar a la resolución del contrato, con imposición de las costas a la actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de La laguna, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nicolas Diaz de Paiz en nombre y representación de la DIRECCION000" contra Lidiale debo absolver y absuelvo plenamente de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la apelación interpuesta por Don Marianoen nombre y representación de "DIRECCION000", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de La Laguna con fecha 4 de marzo de 1993, sobre resolución de contrato contra Lidiadebemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar, declaramos: A) Resuelto el contrato de compraventa a que se refieren las presenten actuaciones, formalizado entre la actora DIRECCION000" y la demandada en escritura pública otorgada ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife Don José María Delgado Bello el 31 de Agosto de 1.990 al Nº 3493 de su protocolo. B) Que se ordena la cancelación de las inscripciones que en el Registro de la Propiedad pudieran haberse causado como consecuencia del citado contrato de compraventa. C) Condenando a la demandada a estar y pasar por los anteriores extremos y a dejar libre vacua y expedita y a la entera disposición de la parte actora la indicada finca urbana bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá a su lanzamiento. Condenamos en las costas de primera instancia a la parte demandada y sin hacer declaración expresa sobre las causadas en la presente apelación".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Lidia, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se funda en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma del ordenamiento jurídico contenida en el artículo 1504 del Código Civil en relación con el artículo 59 del Reglamento Hipotecario, que establece que el comprador aun cuando se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido podrá pagar, aun después de expirado el término, interin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo plazo. SEGUNDO.- Fundado en el número 4 del artículo 1692 de la LEC por infracción de la jurisprudencia y específicamente de las sentencias de fecha 28 de enero de 1944 (RA 223), 1 de febrero de 1967 (RA 470)..........entre otras, en las que se interpreta de manera uniforme y coincidente el artículo 1504 del Código Civil. TERCERO.- Fundado en el número 4 del artículo 1692 de la LEC por infracción de la legislación y específicamente los artículos 1281 y siguientes del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos, respecto a que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".

  2. - Admitido el recurso y no habiendose personado la parte recurrida y no siendo solicitada vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, revocando la dictada por el Juzgado número Cinco de La Laguna desestimatoria de la demanda, declara resuelto, por impago de la parte aplazada del precio, el contrato de compraventa formalizado entre la actora DIRECCION000" y la demandada doña Lidiaen escritura pública de fecha 31 de agosto de 1990, sobre la finca que en ella se describe.

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formulan los dos primeros motivos del recurso por infracción de los artículos 1504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecaria (motivo 1º) y de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias que cita, sobre la interpretación del artículo 1504 del Código Civil. Ambos motivos se fundan en negar el carácter resolutorio al requerimiento notarial de fecha dos de octubre de 1990 formulado en los siguiente términos: "REQUERIMIENTO: Me requiere a mi el Notario, para que a mi vez lo haga a Doña Lidia, mayor de edad, casada en régimen de separación de bienes con Don Victor Manuel, vecina de La Laguna, URBANIZACIÓN000, CALLE000número NUM000, con D.N.I. NUM001, y le requiera al pago la cantidad de quince millones doscientas cincuenta mil pesetas, que quedaron aplazadas en la escritura de compraventa con condición resolutoria, de una casa de una sola planta sita en esta Ciudad en el Rincón URBANIZACIÓN000, otorgada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, Don José María Delgado Bello, el día 31 de agosto de 1990, bajo número 3.493 de protocolo, de la que resulta lo siguiente:........", y seguidamente se transcriben las disposiciones del contrato comprendidas bajo los apartados Primero a Cuarto.

En relación con el pacto comisorio tiene declarado esta Sala, sentencia de 26 de enero de 1987, transcrita en la de 26 de septiembre de 1994, que "lo único que el precepto previene (se está refiriendo al artículo 1504 del Código Civil, aclaramos ahora) es que, no obstante la posible existencia del pacto comisorio, la resolución convenida no operará al igual que en el supuesto en que no haya sido estipulada, interin el comprador no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial y que hecho el requerimiento el Juez no podrá concederle un nuevo término".

Es por ello requisito para el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1504 citado, la existencia de un requerimiento notarial o judicial en que se manifieste esa voluntad resolutoria del vendedor, requerimiento que, dice la sentencia de 26 de febrero de 1985 "constituye una notificación al deudor obstativa al pago y declarativa de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato, más no un requerimiento o intimación para el pago del precio, es decir, un acto cuyo fin esencial y último es el ejercicio del derecho de resolución contractual, constituido por una declaración unilateral a la que el pacto o la ley (artículo 1255 y 1124 CC) anuda el efecto jurídico de la resolución con sus efectos consiguientes, de la que sólo podrá escapar si paga o cumple antes de recibir esa comunicación, no después, que, por ello, tiene lógicamente naturaleza recepticia, o sea, necesidad de ser conocida por el comprador (sentencia de 23 de mayo de 1981) para saber a que atenerse", doctrina que se reitera en sentencia de 12 de junio de 1989 así como en la de 17 de julio de 1995 al decir que "es igualmente conforme a la norma y a la jurisprudencia que el requerimiento legalmente previsto, ha de contener, inequívocamente, la declaración de voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato"; si bien la jurisprudencia ha reconocido la validez del requerimiento en el que se condiciona la resolución contractual al pago de las cantidades adeudadas en un plazo que discrecionalmente le concede el comprador al vendedor (sentencias, entre otras, de 1 de junio de 1987, 27 de abril de 1988, 15 de noviembre de 1989, 24 de febrero de 19990, 6 noviembre de 1991 y 21 de junio 1996), no son idóneos a los efectos del artículo 1504 del Código Civil aquellos requerimientos que contienen una intimación al cumplimiento o pago del precio, así dice la sentencia de 9 de mayo de 1990 que "el requerimiento que en acto de conciliación hizo el vendedor referido en el apartado e) del fundamento primero de esta resolución, no fue un acto idóneo para resolver el contrato, sino que como muy reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, tal requerimiento no ha de dar oportunidad alguna para el pago del precio, como hizo en el caso ahora discutido el recurrente, sino que absteniéndose de reclamar el pago del precio, sobre todo ha de comunicar al comprador a que se allane a resolver la obligación sin previo requerimiento de pago".

Los términos antes transcritos del requerimiento efectuando a la compradora, sin necesidad de mayores disquisiciones exegéticas a que se refiere el motivo tercero del recurso al denunciar como infringidos los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, ponen de manifiesto que, en contra de lo afirmado por el Tribunal de instancia, en él no se ha manifestado por la sociedad vendedora voluntad resolutoria alguna obstativa al pago del precio debido, sino que tal requerimiento es una simple intimación a ese pago al que no pueden atribuirsele los efectos resolutorios que le da la sentencia recurrida. Procede, en consecuencia, la estimación de todos y cada uno de los tres motivos del recurso.

Segundo

La estimación del recurso con la consecuente casación y anulación de la sentencia recurrida, devuelve a esta Sala las funciones de instancia para resolver la cuestión litigiosa de acuerdo con los términos en que ha quedado planteado el debate y, en este sentido, procede, de acuerdo con lo antes expuesto y aceptando sustancialmente sus fundamentos jurídicos, confirmar la sentencia de primera instancia incluido el pronunciamiento sobre costas. Asimismo procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante, a tenor del artículo 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda especial condena en las causadas en este recurso de casación, de acuerdo con el artículo 1715 de dicha Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lidiacontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de La Laguna de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrida Sociedad Civil "DIRECCION000" al pago de las costas de la segunda instancia. Sin hacer expresa condena en las de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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