STS 989/2008, 4 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:5694
Número de Recurso2089/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución989/2008
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante SANTANDER DE FACTORING S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2003 por la Sección 12ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 141/02 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 287/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 1996 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil SANTANDER DE FACTORING S.A., Entidad de Financiación, contra la compañía mercantil Telefónica de España S.A. solicitando se dictara sentencia por la que "se declare el derecho de mi representada a cobrar las cantidades reclamadas como legítima cesionaria de los créditos, y por ello se condene a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. al pago a mi representada Santander de Factoring, S.A. de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (45.240.000.- PTAS.), más sus intereses legales desde que fue formalmente requerida de pago el 8 de febrero de 1996, con expresa condena al pago de las costas del presente litigio por su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, dando lugar a los autos nº 287/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, la referida demandante presentó escrito de ampliación de su demanda contra la misma demandada interesando se tuviera "por AMPLIADA LA DEMANDA inicial en la reclamación de otros cuatro millones trescientas sesenta mil ciento setenta y ocho pesetas (4.360.178.- ptas), correspondiente a la suma de las facturas que se han indicado, y que sumada a la reclamación de la demanda inicial, arroja una reclamación de cuarenta y nueve millones seiscientas mil ciento setenta y ocho pesetas (49.600.178.- ptas.), que es el objeto del presente litigio, más sus intereses y costas conforme a los hechos y fundamentos de nuestra demanda inicial".

TERCERO

El día siguiente la misma demandante presentó otro escrito más manifestando haber recibido de la demandada la cantidad de 1.672.264 ptas. correspondientes a dos de las facturas cedidas, por lo que interesaba "tener por ampliada la demanda sólo en la cantidad de dos millones seiscientas ochenta y siete mil novecientas catorce pesetas (2.687.914.-ptas.), y quedando por tanto la reclamación total en cuarenta y siete millones novecientas veintisiete mil novecientas catorce pesetas (47.927.914.-ptas.) del presente procedimiento, sus intereses legales y costas."

CUARTO

Emplazada la demandada, ésta compareció en las actuaciones y contestó a la demanda proponiendo las excepciones dilatorias de litispendencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se suspendiera la tramitación del proceso, en virtud de la excepción de litispendencia, hasta que se resolviera un expediente de jurisdicción voluntaria sobre consignación, en trámite, y en cualquier caso se dictara sentencia que, acogiendo las excepciones dilatorias o perentorias propuestas, desestimara la demanda con imposición de costas a la actora.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo de estimar y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de SANTANDER DE FACTORING S.A. (ENTIDAD DE FINANCIACIÓN), contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. Guillermo García San Miguel Hoover, a quien condeno al pago a la actora de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTAS VEINTISIETE MIL NOVECIENTAS CATORCE PESETAS (47.927.914 ptas.) más los intereses legales desde la fecha del requerimiento notarial (8 de febrero de 1996) y al pago de las costas procesales."

SEXTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 141/02 de la Sección 12ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y practicada como diligencia para mejor proveer la incorporación de testimonio del auto de apelación del expediente de consignación, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2003 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. D. Guillermo García San Miguel Hoover en representación procesal de Telefónica de España S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, en autos de Menor Cuantía número 287-1996, debemos revocar y revocamos la misma, y por la presente, se desestima en su totalidad la demanda formulada por el Procurador Sr. D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de Santander de Factoring S.A. absolviendo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, y con imposición de las costas de primera instancia al actor, sin que proceda imponer las de la alzada a ninguna de las partes."

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000 y articulándolo en seis motivos: el primero por infracción del art. 1177 CC ; el segundo por infracción del art. 1597 CC ; el tercero por infracción del art. 1526 en relación con el 1255, ambos del CC; el cuarto por infracción de la doctrina de los actos propios; el quinto por infracción de los arts. 1214 CC y 217 LEC de 2000; y el sexto por infracción del art. 523 LEC de 1881 en relación con el art. 394 LEC de 2000.

OCTAVO

Personada ante esta Sala la parte recurrente por medio del Procurador D. Francisco José Abajo Abril, por Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2004 se reclamaron de otra Secretaría de esta Sala las actuaciones de recurso de casación nº 2238/03, abiertas en función del número de registro asignado a la actuaciones de apelación (953/99) en la Sección que había comenzado a tramitarlas.

NOVENO

Incorporadas a estas actuaciones de recurso de casación nº 2089/03 las nº 2238/03 reclamadas, se tuvo por personada a la parte demandada por medio del Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.

DÉCIMO

Por auto de 24 de abril de 2007, previo el oportuno trámite de audiencia a las partes, se acordó admitir el recurso de casación por sus motivos primero a cuarto e inadmitirlo por sus motivos quinto y sexto.

UNDÉCIMO

La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando se declarase no haber lugar al mismo, se confirmara la sentencia impugnada y se impusieran las costas a la parte recurrente.

DUODÉCIMO

Por providencia de 23 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación, formulado bajo el régimen de la LEC de 2000, consiste en determinar si la demandada-recurrida, Telefónica de España S.A. (en adelante "Telefónica"), quedó o no liberada, mediante consignación, de su obligación de pagar el importe de unas facturas correspondientes a trabajos (instalación de cableado, soporte durante el traslado de sede de varios departamentos, instalación de terminales) ejecutados para "Telefónica" por otra empresa no litigante, Manpel Electrónica S.A. (en adelante "Manpel"), que previamente había celebrado con la entidad demandante, Santander de Factoring S.A. (en adelante "Santander") un contrato de factoring, documentado en póliza mercantil intervenida por Corredor de Comercio, cediendo a esta última todos los créditos y derechos de que fuese titular "Manpel" frente a sus deudores por las operaciones mercantiles propias de su actividad ordinaria que realizase a partir de la fecha de tal contrato de factoring, en cuyo anexo se mencionaba expresamente a "Telefónica" entre los deudores de "Manpel".

La consignación del importe de las tres facturas acompañadas con el escrito inicial de demanda de "Santander", así como el de otra factura más que luego se acompañaría con un escrito de ampliación de dicha demanda, fue declarada bien hecha judicialmente por ajustarse al caso tercero del párrafo segundo del art. 1176 CC, esto es, porque otras empresas, además de "Santander", pretendían tener derecho a cobrar el importe de las mismas facturas en calidad de subcontratistas que habían puesto su trabajo y materiales para "Manpel".

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda y su ampliación, esta última rectificada por "Santander" antes de la contestación de "Telefónica" por haber pagado ésta las dos facturas de menor importe, y condenó a "Telefónica" a pagar a "Santander" la cantidad de 47.927.914 ptas. más los intereses legales desde que "Telefónica" fue requerida de pago. Razón principal de este fallo estimatorio es que la demandada no había probado "la existencia de otras entidades con derecho sobre el importe del referido crédito, pues ni las sociedades 'Instalaciones de Baja y Media Tensión S.L.' ni 'Promotora de Vídeo S.A.' (PROMOVISA) son acreedores de la demandada, según se deduce de las respuestas dadas por los testigos..., representantes legales de las dos entidades citadas, al responder en sentido afirmativo a las repreguntas quinta y sexta de sus respectivos interrogatorios".

La sentencia de apelación, en cambio, acogió el recurso de la demandada "Telefónica" y, revocando la sentencia apelada, desestimó totalmente la demanda. El tribunal de segunda instancia comienza por valorar la prueba testifical de una forma muy distinta a como lo había hecho el juzgador de primer grado, pues a su juicio lo manifestado por los representantes legales de "Instalaciones de Baja y Media Tensión S.L." y "Promovisa" en calidad de testigos no podía entenderse como una negación absoluta de su condición de acreedores de "Telefónica" sino, dada su falta de conocimientos jurídicos, únicamente como un reconocimiento de no tener con "Telefónica" una relación de crédito directa sino derivada de una subcontrata con "Manpel". De ahí que, desde la consideración del art. 1597 CC y dado que ya constaba haberse confirmado en apelación el auto que declaraba bien hecha la consignación, fuese correcta la cancelación de la obligación de pago de "Telefónica" y la remisión de los interesados al juicio correspondiente sobre el derecho o preferencia para cobrar las cantidades consignadas, pues no cabía negar absolutamente la consistencia de las pretensiones de las empresas subcontratadas por "Manpel" frente a "Telefónica" ni, según la jurisprudencia de esta Sala, el pago directo de las facturas por "Telefónica" a "Santander" podría haberse considerado hecho de buena fe tras haber sido requerida por aquellas otras empresas.

El recurso de casación se interpone por la demandante "Santander" al amparo del art. 477.2-2ª LEC de 2000. Articulado en principio en seis motivos, tras la fase de admisión ha quedado reducido a cuatro por la inadmisión de los motivos quinto y sexto.

SEGUNDO

El primer motivo se funda en infracción del art. 1177 CC y lo que materialmente se alega es que los actos de jurisdicción voluntaria no producen excepción de cosa juzgada, así como que entre el expediente de consignación y el juicio de menor cuantía causante de ese recurso no se dan la identidades subjetivas ni objetiva necesarias para que lo resuelto en el primer procedimiento justifique la apreciación de cosa juzgada en el posterior.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) El art. 1177 CC, cuyo párrafo primero exige que el obligado anuncie previamente la consignación de la cosa debida a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación y cuyo párrafo segundo impone para la consignación el estricto cumplimientos de las disposiciones que regulan el pago, no tiene nada que ver con lo que materialmente plantea el motivo, esto es, si la declaración judicial de estar bien hecha la consignación produce o no efectos de cosa juzgada en un juicio declarativo posterior promovido por uno de los sujetos que pretendían tener derecho a cobrar contra el obligado que consignó la cantidad debida.

  2. ) Tampoco tiene razón el alegato del motivo en sus consideraciones sobre la falta de las necesarias identidades subjetiva y objetiva: en cuanto a la primera, porque la consignación hecha por la demandada "Telefónica" se encuadra en el caso tercero del párrafo segundo del art. 1176 CC, de suerte que difícilmente el juicio declarativo posterior podría ser promovido por todos quienes se creyeran con derecho a cobrar contra quien consignó, pues éste consigna para liberarse de la obligación y, así, sean quienes pretendan tener derecho sobre la cantidad debida quienes litiguen después de la consignación; y en cuanto a la identidad objetiva, porque la circunstancia de que se consignara el importe de otra factura más, no reclamado luego en el juicio de menor cuantía, nada quita a la eficacia de una consignación que sí comprendió el importe íntegro de las facturas acompañadas con el escrito inicial de demanda, del mismo modo que tampoco puede quedar ineficaz la consignación por no comprender el importe de otras dos facturas aun no vencidas al tiempo de aquella y cuyo pago se reclamó mediante escrito de ampliación de demanda, ya que la demandada pagó y por eso el escrito de ampliación hubo de ser rectificado por la demandante.

  3. ) En consecuencia, si lo que hubiera querido plantearse en este motivo fuese la falta del requisito de la integridad del pago, exigible según el párrafo segundo del art. 1177 CC que se cita como infringido, también tendría que haber sido desestimado desde el momento en que la parte actora-recurrente no reclama el pago de ninguna cantidad que no haya sido consignada por la demandada.

TERCERO

El motivo segundo se funda en infracción del art. 1597 CC por no haber aportado la demandada "Telefónica" ninguna prueba de que otras empresas fuesen acreedoras de "Manpel" ni, menos aún, que sus créditos guardaran alguna relación con las facturas cedidas por "Manpel" a "Santander". Tampoco se habría probado, según la recurrente, la realidad y cuantía de los créditos de aquéllas, siendo así que la carga de la prueba incumbía a "Telefónica" según el art. 1214 CC. Finalmente, se aduce la falta de voluntad de "Telefónica" de responder de las obligaciones de "Manpel" frente a las subcontratistas, voluntad que constituiría un requisito de la acción directa del art. 1597 CC según la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 2002.

Pues bien, tampoco este motivo puede prosperar, siquiera sea porque lo que materialmente plantea, como descubre la cita del hoy derogado art. 1214 CC en su alegato, es una insuficiencia probatoria que habría de perjudicar a la demandada, cuestión ajena al ámbito del recurso de casación por pertenecer al del recurso extraordinario por infracción procesal.

En cualquier caso la sentencia recurrida comparte las conclusiones a que se llegó en el expediente de consignación, y en este consta no sólo que "Telefónica" había sido requerida por varias empresas poco antes del vencimiento de las facturas para que les pagara su importe, habiéndose personado en el expediente una de ellas además de "Santander", sino también que "Manpel", deudora de "Santander" por el contrato de factoring pero también de las empresas a las que había subcontratado, "había desaparecido".

En cuanto a la falta de voluntad de "Telefónica" de asumir las deudas de su contratista frente a los subcontratistas, no se alcanza a comprender este argumento del motivo, pues no consta prohibición alguna de subcontratar y, desde luego, el argumento queda desmentido por el propio hecho de la consignación.

Finalmente, la muy reciente sentencia de esta Sala de 7 de octubre último (rec. 2824/02 ) demuestra que la consignación hecha por "Telefónica" no fue en modo alguno caprichosa o arbitraria, porque en ese otro litigio fue una subcontratista de "Manpel" la que se dirigió contra ésta y contra "Telefónica" pretendiendo que la consignación hecha por esta última tras reclamarle también "Santander" el pago de las mismas facturas no podía afectar a la acción directa del art. 1597 CC. Y es que, como en tal sentencia se declara, "el expediente de consignación judicial, de jurisdicción voluntaria, no era el cauce adecuado para dirimir la preferencia de la recurrente al cobro de lo consignado, ni en este procedimiento declarativo lo ha pretendido, pues su acción la ha dirigido exclusivamente contra Telefónica S.A. exigiéndole el pago de lo que adeudaba a la contratista Manpel, como si no hubiese precedido la consignación judicial".

CUARTO

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1526 en relación con el 1255, ambos de CC, impugna la sentencia recurrida por haber desconocido la transmisión plena a "Santander" del crédito de "Manpel" frente a "Telefónica" en virtud del contrato de factoring, cesión sobradamente conocida por "Telefónica" mediante la notificación fehaciente a ésta del propio contrato y mediante la diligencia de cesión puesta en cada una de las facturas. Para la recurrente, desde la transmisión plena del crédito a "Santander" ésta sería la única acreedora de "Telefónica" por razón de las facturas, ya que según el art. 1597 CC la acción de los subcontratistas contra el comitente sólo alcanza hasta lo que éste adeude al contratista, y desde la cesión "Telefónica" nada adeudaba a "Manpel" porque su única acreedora en relación con las facturas era "Santander ", que en virtud del contrato de factoring con recurso había anticipado como financiación a "Manpel" el 90% de los créditos cedidos.

Este motivo es el que en realidad descubre lo que subyace en el litigio, que no es tanto la eficacia liberatoria de la consignación como si una cesión de créditos puede alterar las reglas de la preferencia crediticia eliminando a todos los posibles acreedores del cedente en beneficio exclusivo del cesionario, quien tras el conocimiento de la cesión por el deudor cedido se erigiría en acreedor único de éste en detrimento de todos sus demás posibles acreedores por razón de los mismos créditos cedidos.

Que la cesión de créditos a entidades financieras puede constituir "una mala práctica bancaria orientada a situarse al margen y por encima del sistema legal de concurrencia y prelación de créditos" se apuntó por esta Sala en su sentencia de 27 de junio de 2002 (rec. 69/97 ), se declaró ya explícitamente en la de 1 de diciembre de 2003 (rec. 339/98) y, vistas las circunstancias del caso examinado, en que la empresa cedente llegó incluso llegó a desaparecer del tráfico, procede reiterarlo ahora. De ninguna de las dos normas citadas en el motivo se desprende que proceda tal alteración, siquiera sea por la elemental razón de que el crédito cedido no pierde su identidad ni por tanto sube de rango, ya que aun cuando además del cedente y del cesionario intervenga en la cesión el deudor cedido, los terceros ajenos a la cesión pero que se crean con derecho a cobrar el importe de los efectos comprendidos en el ámbito de la cesión no podrán resultar perjudicados por una relación jurídica a la que son ajenos, dada la regla del art. 1257 CC.

Por otra parte, como ha declarado la ya citada sentencia de 7 de octubre último, "el crédito de los que ponen su trabajo y materiales a la obra son créditos refaccionarios, que tienen el privilegio reconocido en los números 3º y 5º del art. 1423 CC ".

Así las cosas, y al contener a su vez el art. 1597 CC precisamente una excepción al principio de relatividad de los contratos establecido en el art. 1257 del mismo Cuerpo legal, apenas cabe discutir que "Telefónica", pese a ser conocedora del contrato de factoring y de la cesión de cada una de las facturas, e incluso precisamente en virtud de tal conocimiento, tenía razones más que sobradas, una vez requerida de pago tanto por la cesionaria del crédito de "Manpel" contra ella, es decir "Santander", como por quieres alegaban tener derecho a cobrar de "Telefónica" el importe de las mismas facturas como subcontratistas de "Manpel" protegidos por el art. 1597 CC, para proceder como lo hizo, esto es, consignando el importe de unas facturas que varias personas distintas pretendían tener derecho a cobrar. Y es que el riesgo de "Telefónica" de tener que pagar dos veces lo mismo era innegable, como también señala la sentencia de 7 de octubre de este año, y para evitarlo el ordenamiento jurídico le ofrecía el remedio de la consignación.

En definitiva, el caso tercero del párrafo segundo del art. 1176 CC permite liberarse de su obligación al deudor que tiene voluntad de cumplir la prestación debida en situaciones de incertidumbre sobre cuál de los sujetos que pretenden recibir esa misma prestación tiene efectivamente derecho a recibirla, anticipándose así el deudor a un eventual conflicto centrado en el art. 1164 CC. Tras la consignación, pues, serán esos posibles acreedores quienes tengan que dirimir entre sí su preferencia, como asimismo señala la sentencia de esta Sala de 7 de octubre último, pero a ese conflicto ulterior será ajeno quien consignó, liberado ya de su obligación o "responsabilidad" como dispone el párrafo primero del art. 1176 CC, de suerte que, por todas las razones antedichas, también este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Finalmente el cuarto motivo del recurso, único ya pendiente de examinar dada la inadmisión de los motivos quinto y sexto, fundado en infracción de la doctrina de los actos propios por haber pagado "Telefónica" a "Santander" dos de las facturas que ésta incluyó en su escrito de ampliación de demanda, rectificado tras el pago de aquéllas, también ha de ser desestimado porque, amén de citarse únicamente sendos pasajes de dos sentencias de esta Sala tan genéricos que su relación con las concretas circunstancias del caso examinado apenas se vislumbra, no se alcanza a comprender cómo el pago directo por "Telefónica" a "Santander" de las facturas de vencimiento más tardío e importe más bajo, no incluidas en el ámbito de la consignación, puede ser un acto propio de reconocimiento de "Santander" por "Telefónica" como acreedor único del importe de las facturas consignado en su momento, es decir proyectando sus efectos hacia el pasado y no hacia el futuro, cuando resulta que lo característico de los actos propios, conforme a la propia jurisprudencia que se cita en el motivo, es la conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, y también el efecto de confianza que tales actos generen en su destinatario de buena fe, siendo así que en el caso examinado el acto propio fundamental de "Telefónica" fue la consignación y este acto podría ser, si acaso, invocado en contra de "Telefónica" por quienes pretendieran cobrar de ella las facturas que, no incluidas en la consignación, pagó luego directamente a "Santander", pero no a la inversa.

SEXTO

Procediendo desestimar todas la pretensiones del recurso de casación, debe confirmarse la sentencia recurrida, conforme al art. 487.2 LEC de 2000, e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante SANTANDER DE FACTORING S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2003 por la Sección 12ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 141/02.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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