STS 0073, 8 de Febrero de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1725/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0073
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia declarando: A) la resolución de la operación de compraventa

formalizada por la actora y demandada mediante documento privado de fecha

20 de julio de 1.987, condenando a la entidad "Chocolates Suchard S.A.E." a

que reintegre o reembolse a "Inmobiliaria lizarra S.A. la suma de

64.973.000 pesetas más sus intereses legales. B) en su defecto, la nulidad

de esa misma operación de compraventa instrumentalizada en el documento

privado de fecha 20 de julio de 1.987 por las partes hoy litigantes,

condenando igualmente a la entidad chocolates Suchard S.A.E. a que abone a

la actora Inmobiliaria Lizarra S.A. la suma de 64.973.000 más sus intereses

legales. C) subsidiariamente, y para el caso de que no fueran estimadas

ningunas de las precedentes peticiones, se modifique o pondere

equitativamente la pena de la parte compradora a que se refiere la 7ª

cláusula del contrato privado de fecha 20 de julio de 1987. D) Y que se

condene a la entidad demandada a las costas procesales y gastos que se

originen.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la

demanda se absolviera al demandado de todos los pedimentos contenidos, con

expresa imposición de costas a Inmobiliaria Lizarra S.A.; formuló demanda

reconvencional alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó

de aplicación al caso y suplicó al Juzgado se dictara sentencia por la que

se declarase: A) que Inmobiliaria Lizarra S.A. ha incumplido sus

obligaciones contractuales asumidas en el contrato de 20 de Julio de 1987,

al no atender dentro del plazo pactado inicialmente, y de su prórroga

después al pago del resto del precio convenido de 151.603.000 pesetas, B)

que por lo anterior el contrato ha quedado resuelto de pleno derecho al

haber ejercitado Jacobs Suchard España S.A. la facultad que le confiere el

artículo 1504 del Código civil, C) que en su consecuencia, el dominio del

solar objeto de la compraventa permanece en Jacobs Suchard España S.A. por

aplicación del pacto de reserva de dominio contenido en la cláusula 7ª del

referido contrato, D) que Jacobs Suchard España S.A. está legitimada para

hacer suyas las cantidades percibidas de Inmobiliaria Lizarra S.A. hasta la

fecha, por aplicación de la cláusula penal igualmente plasmada en la

cláusula 7ª del contrato, E) que Inmobiliaria Lizarra S.A. viene obligada a

abonar a la demandante reconvencional la cantidad de 2.436.485 pesetas cuyo

pago constituyó la condición para la concesión de moratoria para el abono

por la compradora del resto del precio en carta fecha 22 de octubre de

1987. Se condene a la demandada reconvencional a instar y pasar por estas

declaraciones y las costas del procedimiento.

Conferidos los trámites de réplica y dúplica a las partes éstas lo

evacuaron en tiempo y forma.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de

1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con estimación parcial de

la demanda y con estimación parcial de los pedimentos de la reconvención,

debo de declarar y declaro que procede la resolución del contrato de veinte

de julio de mil novecientos ochenta y siete, que ligaba a las partes sobre

el solar sito en el Polígono 5 "2" del Antiguo de Donosti-San Sebastián y

que procede aplicar la cláusula penal señalada como séptima de ese

contrato, a fin de determinar que es lo que tiene que pagar uno y otro

contratantes, lo que se determinara en periodo de ejecución de sentencia.

Respecto a la demanda reconvencional se estima también el contenido de los

apartados c) sobre el dominio del solar y se determina que lo solicitado en

el apartado e) de dicho suplico quedara embebido en la determinación

económica que se efectúe en periodo de ejecución de sentencia sobre la

cláusula penal, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna

de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Pamplona dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de

1990, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de

apelación formulado por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, en

nombre y representación de "Inmobiliaria Lizarra, S.A.", así como con

estimación de la adhesión al citado recurso, planteada por el Procurador D.

Miguel Antonio Gravalos Marín, en nombre y representación de "Jacobs

Suchard España, S.A.", debemos revocar y revocamos parcialmente la

sentencia de fecha 21 de noviembre de 1988, dictada por el Ilmo. Sr.

magistrado del Juzgado de Primera instancia núm. uno de San Sebastián, en

autos de mayor cuantía 17/88, en el sentido de: 1º) Estimar la demanda y la

reconvención, en cuanto a declarar resuelto el contrato de compraventa

suscrito entre las partes, en documento privado de fecha 20 de julio de

1987, por las razones expuestas en los Fundamentos jurídicos. 2º) Declarar

que "Inmobiliaria Lizarra S.A." ha incumplido sus obligaciones

contractuales, asumidas en el contrato de 20 de julio de 1987, al no

atender dentro del plazo pactado inicialmente, y de su prórroga después, al

pago del resto del precio convenido de 151.603.000 pts. 3º) Estimar la

pretensión segunda formulada en la adhesión al recurso de apelación por la

parte apelada-demandada, en los términos expuestos en el Fundamento 7º de

la presente resolución. 4º) Estimar la pretensión, que con carácter

subsidiario formula en la demanda, la parte apelante-actora, en orden a

moderar la cláusula penal, contenida en la cláusula séptima del contrato

privado de compraventa de 20.7.87, en los términos expuestos en el

Fundamento de Derecho 6º de esta sentencia. 5º) Estimar parcialmente, en

los términos expuestos en el Fundamento de Derecho 6º, la pretensión de la

parte apelante-actora, de reembolso o reintegro de la cantidad entregada a

la parte vendedora. Que asimismo procede confirmar el resto de los

pronunciamientos de la sentencia recurrida, y sin que proceda hacer expresa

declaración sobre las costas procesales causadas en la primera y segunda

instancia, corriendo cada parte con las causadas a su instancia y las

comunes por mitad".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Lydia Leiva Cavero en

representación de la entidad Inmobiliaria Lizarra, S.A. formalizó recurso

de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 62 de la Ley del Suelo.

Tercero

Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el

artículo 1124 del Código civil.

Cuarto

Comprendido en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Denuncia la inaplicación de la cláusula "rebus sic

stantibus".

Quinto

Comprendido en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil. Inaplicación del artículo 1300 del Código civil con

los efectos prevenidos en el art. 1303 de dicho texto legal, en relación

con la existencia de un vicio o error en el consentimiento en el que ha

incurrido la compradora.

Sexto

Comprendido en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Denuncia la inaplicación de los artículos 1300 y 1303

del Código civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1274 del mismo

texto y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Séptimo

Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Indebida aplicación del artículo 1454 del Código

civil y la consiguiente inaplicación de la facultad moderadora del artículo

1154 del mismo texto sustantivo en relación con la cantidad de 5.100.000

pesetas que entregó la parte compradora a la vendedora, en concepto de

arras y a cuenta por tanto del precio total.

Octavo

Lo invoca al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

El procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en

representación de la entidad Jacobs Suchard España, S.A., formuló recurso

de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se

recurre en error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto ene l nº 5 del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se

recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto

por violación del artículo 1281 del Código civil, conduce ello a la

violación por aplicación indebida del artículo 1154 del mismo Código, a la

violación por no aplicación del artículo 1454 de igual cuerpo legal y a la

violación por no aplicación del 1152 del repetido Código civil.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se

recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto

por violación por aplicación indebida del artículo 1124 del Código civil y

la jurisprudencia que lo interpreta citada en la sentencia recurrida, todo

ello en relación con el artículo 1154 del Código civil.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se

recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto

por no aplicación al caso controvertido de los artículos 1452, 1096 y 1182

del Código civil, siendo ello determinante de una incorrecta aplicación del

artículo 1154 del Código civil.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 25 de Enero de 1993, en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera entidad recurrente, Inmobiliaria Lizarra

S.A. plantea como motivo de impugnación inicial una discrepancia con los

resultados probatorios establecidos por la sentencia recurrida en el

particular que concierne a la valoración dada al documento privado de venta

suscrito con Chocolates Suchard S.A.E. aportado como documento nº 1 con el

escrito de demanda acerca del objeto de la compraventa pues entiende que la

"calificación urbanística" estaba indisolublemente unida al concepto de

"solar edificable", afirmación que contrapone a la equiparación del mismo

con "simplemente un solar que previsiblemente servirá para ser edificado",

según señala la sentencia impugnada. Ampara, su pretensión revisoria de la

prueba en el "error de hecho" cuya denuncia autorizaba el antiguo número 4º

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al efecto contrapone

el contenido del expositivo I del referido documento, que justamente alude

a que lo que se transmite es "la totalidad del solar nº 15" cuya

descripción continua, con referencia al proyecto de construcción de una

edificación con determinada altura y volumetría, con la citada declaración

fáctica. No obstante, la parte recurrente silencia que el documento en

cuestión, cuya interpretación como tal contrato constituye eje y clave de

todo el proceso, ha sido objeto de cuidadoso y pormenorizado análisis por

el juzgador de instancia en relación con todos los medios de prueba y muy

especialmente teniendo en consideración la conducta de la parte recurrente

al solicitar prórroga para el pago del precio por lo que, en realidad, no

se está en presencia de ningún "error de hecho", esto es de una

equivocación padecida por juzgador al atribuir a un documento un contenido

que no consigna o valora en oposición al auténtico, sino ante una compleja

operación hermeneútica que como toda interpretación contractual cae dentro

del ámbito soberano de las funciones del órgano "a quo" y escapa al control

casacional ya que los resultados a los que llega no pueden reputarse

manifiestamente irrazonables o arbitrarios. Definitivo resulta, en este

sentido tras otras consideraciones, las recogidas en el fundamento de

Derecho 5º que ponen de relieve que, pese a la dedicación profesional de la

entidad recurrente al negocio inmobiliario y, no obstante, los rumores que

circulaban y se difundían en los medios de comunicación sobre la incidencia

de un plan urbanístico parcial en la zona que, incluso, marginaría la

actuación inmobiliaria privada, en favor de la pública, a través del

mecanismo de actuación expropiatorio, no solo celebró el contrato, sino

que, además, solicitó moratoria, llegado el momento, para el cumplimiento

de sus obligaciones de pago. Consecuentemente, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo acusa, con apoyo en el ordinal 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal

precedente) la infracción del artículo 62 de la Ley del suelo, que, dado su

tenor, en opinión de la recurrente hubiera obligado a consignar en el

documento de venta que el terreno enajenado tenía una calificación

urbanística que lo hacía impropio para la edificación o en cualquier caso

que estaba amenazado con un proyecto de expropiación. Pero las

circunstancias ya descritas en el número antecedente y la lógica del

desarrollo de los hechos que no permitía en la fecha de celebración del

contrato tener por cierto el destino urbanístico del solar antes de la

aprobación del plan parcial correspondiente, eximen de mayores

consideraciones si se repara en que al tiempo de la perfección del

contrato, la situación urbanística coetánea y las previsiones mas o menos

probables eran conocidas por la entidad recurrente. En consecuencia, el

motivo decae.

TERCERO

Motivo tercero del recurso que se examina, también

apoyado en el citado nº 5º del artículo 1692, es la supuesta infracción del

artículo 1124 del Código civil, por aplicación indebida en sentido

perjudicial al recurrente. Debe señalarse, sin embargo, que la sentencia

recurrida, establece una conclusión probatoria tajante: "no puede

mantenerse la afirmación de incumplimiento por parte de la vendedora. Pero

es mas, dicha parte no solo no ha incumplido, sino que ha insistido en el

cumplimiento del contrato". Por ello desestima la acción resolutoria del

artículo 1124 del Código civil, alegada por la parte actora-apelante y hoy

recurrente. Bastaría este dato para rechazar el motivo, pues reiterada

doctrina jurisprudencial exige, a fin de otorgar viabilidad a la acción

resolutoria, la prueba, entre otros requisitos, de que el demandado haya

incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando

encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los

Tribunales de instancia (Sentencias de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero

de 1988, 28 de febrero de 1989 y 16 de abril de 1991). Mas la entidad

recurrente, al hilo de la distinción que, en su pormenorizado examen

realiza la sentencia impugnada, entre lo que es la acción resolutoria en la

que llama "su manifestación normal" (ejercicio de la facultad resolutoria

por el contratante cumplidor frente al incumplimiento de las obligaciones

del otro contratante) y la resolución contractual, justificada en

determinados casos de imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la

obligación, intenta extraer consecuencias jurídicas que no son aceptables

ora sea con la aspiración de que se estime que la resolución que previene

el artículo 1124 no exige el incumplimiento de la otra parte contractual,

ora sea porque haciendo claro supuesto de la cuestión, atribuya a la parte

vendedora que no ha cumplido con su obligación primordial, con olvido de

que, en todo caso, las lucubraciones de la sentencia recurrida acerca de

las modalidades de resolución llevan a la Sala de instancia a eximirse de

"entrar en su problemática" por cuanto estima la pretensión resolutoria de

la parte vendedora que "no solo contesta a la demanda, sino que formula

reconvención al amparo de los artículos 1124 y 1504 del Código civil

perfectamente compatibles, conforme viene declarando reiterada

jurisprudencia". Por ello, el motivo no prospera.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo

cuarto, formulado bajo el ordinal 5º del artículo 1692 por pretendida

inaplicación al caso de la cláusula "rebus sic stantibus" de elaboración

doctrinal, que desde luego no cabe relacionar con contratos civiles como el

presente al socaire de una complementariedad con los razonamientos del

motivo anterior que en cuanto decae provoca también el perecimiento de

este.

QUINTO

El quinto motivo denuncia al amparo del mismo ordinal, la

inaplicación del artículo 1300 del Código civil con los efectos prevenidos

en el artículo 1303 en relación con la existencia de un vicio o error en el

consentimiento en el que ha incurrido la compradora al prestar su

conformidad a la compra con la firme y decidida creencia de que la parcela

transmitida era apta para la edificación por la iniciativa privada. Tal

vicio de consentimiento por error no ha existido como razona la sentencia

recurrida. En efecto, el consentimiento debe manifestarse en el momento de

concordarse las voluntades de las partes contratantes, recayendo sobre la

oferta y aceptación de la cosa de forma que avatares posteriores y ajenos a

las partes, como ha podido ser la incidencia de la modificación de la

situación urbanística del solar no vicia dicho consentimiento, puesto que

el carácter urbanizable no fue condición esencial que motivase la

prestación del mismo, según se ha explicitado en otro lugar. Asimismo decae

el motivo.

SEXTO

A pareja conclusión desestimatoria conduce el examen del

motivo sexto que se formula con igual apoyo por infracción de los artículos

1300 y 1303 del Código civil, en relación con lo dispuesto en el artículo

1274 por inexistencia de la causa, a cuyo efecto la parte recurrente

construye una inaceptable teoría ambulatoria de la causa, según la cual

esta varía durante la vida del contrato, argumentación que debe rechazarse

en atención al propio concepto jurídico de causa que no está sometido a

vaivenes sino que simplemente concurre o no concurre y, en el caso de

autos, concurría plenamente como lo demuestra el carácter definido de las

prestaciones recíprocas pactadas en el negocio sinalagmático y oneroso

cuestionado y acredita según señala la sentencia recurrida el mismo

ejercicio por la parte recurrente de la acción resolutoria que presupone la

validez del contrato.

SEPTIMO

Impugna en el motivo séptimo, tutelado por el mismo

ordinal que el anterior, la aplicación que hace la sentencia de segunda

instancia del artículo 1154 del Código civil por indebida aplicación

asimismo del artículo 1454 de igual texto legal. En esencia la parte

recurrente entiende que es inadecuada la distribución que establece el

juzgador entre cantidad a la que se asigna la calificación de arras

penitenciales y cantidad sometida al régimen de cláusula penal moderada por

el órgano "a quo", pretendiendo que todas las sumas recibidas se engloben

bajo el concepto de cláusula penal a fin de disfrutar del beneficio de la

moderación. Mas, sin duda, tal parecer resulta erróneo pues la

interpretación llevada a cabo por la Sala sentenciadora de las cláusulas

séptima y segunda del contrato de compraventa se ajusta a razonables

criterios, teniendo especialmente en cuenta la remisión que efectúan las

partes contractuales al artículo 1454 del Código civil cuyo contenido como

enseña la doctrina y la jurisprudencia comprende precisamente las arras

penitenciales (no las arras confirmatorias, ni las específicamente penales)

lo que revela una clara voluntad en cuanto a qué quieren realmente, aunque

esta referencia se complete con la relativa al tratamiento de cláusula

penal que han de darse a otras cantidades diferentes de la entrega inicial

en caso de desistimiento contractual a cargo de la entidad compradora. Por

ello, el motivo decae.

OCTAVO

Combate el motivo octavo, fundado en el nº 5º del

artículo 1692, la supuesta inaplicación del artículo 1152 del Código civil

en que incurre el Tribunal sentenciador al resolver por vía de recurso de

aclaración formulado por la contraparte (parte apelada-adherida y también

recurrente en casación contra la sentencia) determinando el alcance del

pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto acoge lo

solicitado en el apartado e) del suplico de la demanda reconvencional en el

sentido de que "quedara embebido en la determinación económica que se

efectúe en periodo de ejecución de sentencia sobre la cláusula penal". En

efecto, con referencia al mencionado recurso de aclaración la Sala de

segunda instancia tras establecer que dicho pronunciamiento no fue objeto

del escrito de adhesión al recurso de apelación y, por ello, debe dejarlo

firme so pena de incurrir en incongruencia, entiende, en definitiva, que

quedará para ejecución de sentencia el pago de la cantidad de 2.436.485

pesetas a favor de "Jacobs Suchard España S.A.", "en los términos de la

sentencia de primera instancia", o dicho con otras palabras -añadimos para

de una vez por todas dejar zanjado esta cuestión- que si tal cantidad en la

sentencia de primera instancia se engloba en la suma total de las

cantidades que integran el componente económico de la cláusula penal y a

tal suma total debe aplicarse "la moderación que establecerá en ejecución

de sentencia", ha de estimarse que fijado el porcentaje de la referida

moderación en un cincuenta por ciento, también este porcentaje de reducción

ha de aplicarse a la indicada suma de 2.436.485 pesetas, pues aunque la

cifra que reconoce la sentencia de segunda instancia sobre la extensión de

la cláusula penal es menor, la firmeza del pronunciamiento impide otra

interpretación coordinada y sistemática para obtener su integración en el

conjunto de la sentencia de segunda instancia, que no desvirtúe el sentido

originario de aquella condena. En conclusión, que no solo debe aplicarse el

porcentaje de reducción del cincuenta por ciento a la suma de 59.473.000,

sino también a la suma de 2.436.485 peseta,s que debe computarse como otra

partida de la liquidación. Carece, por tanto, de significación jurídica a

efectos casatorios que se intente con alegación de una supuesta vulneración

del artículo 1152 del Código civil, la alteración del alcance de

disposiciones judiciales firmes cuya interpretación para la ejecución

forzosa, en su caso, no ofrece especiales dificultades según resulta de los

términos expuestos. Por ende, también el motivo perece.

NOVENO

La segunda entidad recurrente, Jacobs Suchard España,

S.A., (que ha ocupado sucesivamente con anterioridad las posiciones

procesales de demandada y reconviniente y de parte apelada-adherida a la

apelación), articula el primer motivo de su recurso al amparo del número 4º

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal

precedente) estimando que ha habido error en la apreciación de la prueba

por señalar el juzgador que la cláusula 7ª del contrato "regula la

posibilidad de que las partes puedan desistir del contrato configurando una

cláusula penal, en los términos en ella expresados", párrafo que contrapone

a la literalidad completa de la referida cláusula como demostración de la

equivocación. Extraña el planteamiento de este motivo que no se produce

dentro del cauce impugnatorio por el que discurre el "error de hecho",

único admisible bajo el amparo del ordinal invocado, ya que no se puede

confundir la alteración fáctica o la ignorancia del contenido de un

documento a cargo del juzgador, fácilmente comprobable con la compulsa del

documento citado con lo que es un resumen interpretativo de un aspecto del

documento que no solo no excluye otros aspectos relevantes contenidos en la

cláusula cuestionada, sino que toma en consideración los mismos como

manifiesta el conjunto de la sentencia impugnada. Por el contrario, la Sala

de instancia realiza un exhaustivo y completo análisis en lo atinente de

este documento e interpreta su valor contractual conforme a las potestades

exentas de control casacional que tiene, de manera, que procede la

desestimación del motivo.

DECIMO

El motivo siguiente apoyado en el ordinal 5º del artículo

1692 (redacción legal anterior), denuncia la violación del artículo 1281

del Código civil que implica, asimismo, la violación por aplicación

indebida del artículo 1154, la no aplicación del artículo 1154 y la

violación del artículo 1152, todos de expresado cuerpo legal. Resumidamente

la explicación de la parte que examina las cláusulas séptima y segunda del

contrato cuestionado tiene por fin, basándose en ciertas imprecisiones

literales de la cláusula séptima (en particular su párrafo segundo que

relaciona las cantidades entregadas con el artículo 1464 del Código civil),

tergiversar el claro sentido de la cláusula segunda cuya letra c)

textualmente dice: "cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000

pesetas) entregadas en concepto de señal y arras con anterioridad a esta

fecha". No es, por ello, inconsecuente, sino antes bien llano y paladino el

criterio de la Sala de instancia que conjugando tal mención con las

referencias a las cantidades entregadas, afectadas por el artículo 1.454 de

la cláusula séptima, fija en aquella cantidad la suma a que alcanzan las

arras penitenciales, tanto mas cuanto debe rechazarse en esta materia

cualquier interpretación extensiva, pues como enseña la jurisprudencia de

esta Sala las arras o señal que permite el artículo 1.454, tienen un

carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las

cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la

voluntad indubitada de las partes en aquel sentido (Sentencias de 1 de

abril de 1958, 20 de mayo de 1967, 16 de diciembre de 1970 y 3 de marzo de

1992), de manera que si dicha voluntad no está claramente constatada

cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del

precio o pago anticipado del mismo (Sentencias de 12 de junio de 1986, 30

de abril de 1988 y 12 de diciembre de 1991). Del mismo modo resulta acorde

con las reglas de la lógica y los criterios de razonabilidad, la extensión

cuantitativa que la Sala hace de la cláusula penal, limitándole a las

cantidades realmente "percibidas", según lo establecido en el apartado

tercero de la estipulación séptima, y rechazando la posibilidad de incluir

las cantidades todavía no satisfechas, conforme también con un alcance

restrictivo en la interpretación de cláusulas de esta naturaleza pues como

recuerda la sentencia de 10 de junio de 1.969 "las cláusulas penales deben

interpretarse con criterio restrictivo por tratarse en definitiva de una

sanción penal, aunque sea convencionalmente establecida". Obviamente lo que

se dice supone, asimismo, que no pueden haberse infringido en su aplicación

los artículos 1152 y 1154 del Código civil. En conclusión es necesario

recordar, de acuerdo con la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1991

la constante doctrina jurisprudencial expresiva de que la interpretación de

los contratos corresponde a la fase de instancia y a los órganos de la

misma, según tenemos afirmado en un número ingente de sentencias. Sólo

cuando la interpretación es claramente opuesta a la lógica, cabe

sustituirla por otra que la satisfaga y debe ser mantenida la de la

instancia -por supuesto la de la sentencia impugnada si difiere de la

primera instancia- aún cuando quepa alguna duda sobre su certeza (Sentencia

7 de marzo de 1989, con cita de la dictada en 20 de septiembre de 1988, a

su vez reiterativa de lo declarado en 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 y de

que la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal

de instancia, cuyo resultado ha de prevalecer en casación salvo que las

conclusiones obtenidas se consideren contrarias al recto criterio o estén

en pugna con las pautas legales señaladas, para la tarea hermeneútica)

(Sentencia de 13 de marzo de 1990). Por todo ello, se desestima el motivo.

DECIMOPRIMERO

El tercero de los motivos del segundo recurso que

se considera, fundado en igual ordinal que el precedente acusa infracción

del artículo 1124 del Código en relación con el artículo 1154 del código

civil y de la jurisprudencia que cita. En realidad, mediante la

argumentación que se expone, lo que se trata es de combatir las bases del

razonamiento que conducen a la Sala de instancia a aplicar un coeficiente

moderador a la suma en que determina el alcance de la cláusula penal. Ya se

dijo al razonar sobre el motivo equivalente del recurso primero relativo a

la aplicación del artículo 1124 que la "ratio decidendi" de la sentencia no

busca tanto la diferenciación de dos discutibles modalidades aplicativas de

la resolución que el artículo 1124 previene lo que obligaría de haberse

aceptado en su integridad este criterio a la condena de daños y perjuicios,

como la admisión de una resolución por coincidencia de voluntades, que en

el caso de la otra parte puede explicarse en función de circunstancias

sobrevenidas, aunque en puridad esta especie de resolución afecta

propiamente a la teoría de los riesgos. Mas, en modo alguno los elementos

de juicio que sirven a la Sala para ejercer funciones de moderación en la

aplicación de la cláusula penal se ven trastocados por este problema

jurídico. Al efecto conviene que se señalen de acuerdo con la sentencia de

23 de octubre de 1990 que es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala la

de que el precepto contenido en el artículo 1154 del Código civil

constituye un mandato para el Juez en el sentido de moderar equitativamente

la pena voluntariamente pactada por los contratantes cuando la obligación

principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida. Ello lleva

indefectiblemente y en virtud de esa obligación impuesta al Juzgador por el

artículo 1154 del Código civil a la modificación de la pena según criterios

de equidad y apreciando discrecionalmente las circunstancias concurrentes

no siendo revisable en casación el ejercicio de la facultad moderadora o la

apreciación de la cuantía en que deba moderarse sobre todo cuando como en

el presente caso la sentencia de instancia hace un juicio valorativo basado

en apreciaciones reales de las que se deduce un principio de equidad. Ergo,

el motivo perece.

DECIMOSEGUNDO

Finalmente el motivo cuarto también fundado en

igual ordinal que el anterior, plantea la infracción de los artículos 1452,

1096 y 1182 del Código civil, con el designio como el motivo precedente de

censurar el ejercicio de la función moderadora llevada a cabo por la Sala

de instancia en relación con la cláusula penal y en atención a las

facultades que confiere el artículo 1154 del Código civil. Las razones

apuntadas prudentemente por la sentencia recurrida en el fundamento

jurídico 6º en cuanto ponderan la incidencia de un acto jurídico imputable

a un tercero ajeno al contrato y sobre el que las partes nada pueden oponer

así como la eventual depreciación del solar objeto de la venta, son

elementos de juicio que han de respetarse de acuerdo con la jurisprudencia

recogida en el motivo precedente del que este resulta ancilar, y tienen un

valor autónomo con independencia de las secuencias jurídicas que impondría

conceptualmente una teoría de los riesgos acerca de las cosas vendidas. Por

ello, el motivo decae.

DECIMOTERCERO

La desestimación de todos los motivos de cada uno

de los dos recursos supone de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil la declaración de no haber a ninguno de ellos, con

imposición de las costas respectivas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos

por las representaciones procesales de la Entidad Inmobiliaria Lizarra

S.A. y Jacobs Suchard España S.A., respectivamente contra la sentencia de

veintiséis de mayo de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia de

Pamplona, Sección Segunda en recurso de apelación dimanante de los autos,

juicio de mayor cuantía sobre resolución de contrato, procedentes del

Juzgado número uno de San Sebastián, seguidos a instancia de la primera

entidad contra la segunda, condenando a cada uno al pago de las costas de

sus recursos; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES

JOSE ALMAGRO NOSETE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el

EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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