STS 0073, 8 de Febrero de 1993
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 1725/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0073 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia declarando: A) la resolución de la operación de compraventa
formalizada por la actora y demandada mediante documento privado de fecha
20 de julio de 1.987, condenando a la entidad "Chocolates Suchard S.A.E." a
que reintegre o reembolse a "Inmobiliaria lizarra S.A. la suma de
64.973.000 pesetas más sus intereses legales. B) en su defecto, la nulidad
de esa misma operación de compraventa instrumentalizada en el documento
privado de fecha 20 de julio de 1.987 por las partes hoy litigantes,
condenando igualmente a la entidad chocolates Suchard S.A.E. a que abone a
la actora Inmobiliaria Lizarra S.A. la suma de 64.973.000 más sus intereses
legales. C) subsidiariamente, y para el caso de que no fueran estimadas
ningunas de las precedentes peticiones, se modifique o pondere
equitativamente la pena de la parte compradora a que se refiere la 7ª
cláusula del contrato privado de fecha 20 de julio de 1987. D) Y que se
condene a la entidad demandada a las costas procesales y gastos que se
originen.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la
demanda se absolviera al demandado de todos los pedimentos contenidos, con
expresa imposición de costas a Inmobiliaria Lizarra S.A.; formuló demanda
reconvencional alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó
de aplicación al caso y suplicó al Juzgado se dictara sentencia por la que
se declarase: A) que Inmobiliaria Lizarra S.A. ha incumplido sus
obligaciones contractuales asumidas en el contrato de 20 de Julio de 1987,
al no atender dentro del plazo pactado inicialmente, y de su prórroga
después al pago del resto del precio convenido de 151.603.000 pesetas, B)
que por lo anterior el contrato ha quedado resuelto de pleno derecho al
haber ejercitado Jacobs Suchard España S.A. la facultad que le confiere el
artículo 1504 del Código civil, C) que en su consecuencia, el dominio del
solar objeto de la compraventa permanece en Jacobs Suchard España S.A. por
aplicación del pacto de reserva de dominio contenido en la cláusula 7ª del
referido contrato, D) que Jacobs Suchard España S.A. está legitimada para
hacer suyas las cantidades percibidas de Inmobiliaria Lizarra S.A. hasta la
fecha, por aplicación de la cláusula penal igualmente plasmada en la
cláusula 7ª del contrato, E) que Inmobiliaria Lizarra S.A. viene obligada a
abonar a la demandante reconvencional la cantidad de 2.436.485 pesetas cuyo
pago constituyó la condición para la concesión de moratoria para el abono
por la compradora del resto del precio en carta fecha 22 de octubre de
1987. Se condene a la demandada reconvencional a instar y pasar por estas
declaraciones y las costas del procedimiento.
Conferidos los trámites de réplica y dúplica a las partes éstas lo
evacuaron en tiempo y forma.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de
1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con estimación parcial de
la demanda y con estimación parcial de los pedimentos de la reconvención,
debo de declarar y declaro que procede la resolución del contrato de veinte
de julio de mil novecientos ochenta y siete, que ligaba a las partes sobre
el solar sito en el Polígono 5 "2" del Antiguo de Donosti-San Sebastián y
que procede aplicar la cláusula penal señalada como séptima de ese
contrato, a fin de determinar que es lo que tiene que pagar uno y otro
contratantes, lo que se determinara en periodo de ejecución de sentencia.
Respecto a la demanda reconvencional se estima también el contenido de los
apartados c) sobre el dominio del solar y se determina que lo solicitado en
el apartado e) de dicho suplico quedara embebido en la determinación
económica que se efectúe en periodo de ejecución de sentencia sobre la
cláusula penal, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna
de las partes".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Pamplona dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de
1990, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de
apelación formulado por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, en
nombre y representación de "Inmobiliaria Lizarra, S.A.", así como con
estimación de la adhesión al citado recurso, planteada por el Procurador D.
Miguel Antonio Gravalos Marín, en nombre y representación de "Jacobs
Suchard España, S.A.", debemos revocar y revocamos parcialmente la
sentencia de fecha 21 de noviembre de 1988, dictada por el Ilmo. Sr.
magistrado del Juzgado de Primera instancia núm. uno de San Sebastián, en
autos de mayor cuantía 17/88, en el sentido de: 1º) Estimar la demanda y la
reconvención, en cuanto a declarar resuelto el contrato de compraventa
suscrito entre las partes, en documento privado de fecha 20 de julio de
1987, por las razones expuestas en los Fundamentos jurídicos. 2º) Declarar
que "Inmobiliaria Lizarra S.A." ha incumplido sus obligaciones
contractuales, asumidas en el contrato de 20 de julio de 1987, al no
atender dentro del plazo pactado inicialmente, y de su prórroga después, al
pago del resto del precio convenido de 151.603.000 pts. 3º) Estimar la
pretensión segunda formulada en la adhesión al recurso de apelación por la
parte apelada-demandada, en los términos expuestos en el Fundamento 7º de
la presente resolución. 4º) Estimar la pretensión, que con carácter
subsidiario formula en la demanda, la parte apelante-actora, en orden a
moderar la cláusula penal, contenida en la cláusula séptima del contrato
privado de compraventa de 20.7.87, en los términos expuestos en el
Fundamento de Derecho 6º de esta sentencia. 5º) Estimar parcialmente, en
los términos expuestos en el Fundamento de Derecho 6º, la pretensión de la
parte apelante-actora, de reembolso o reintegro de la cantidad entregada a
la parte vendedora. Que asimismo procede confirmar el resto de los
pronunciamientos de la sentencia recurrida, y sin que proceda hacer expresa
declaración sobre las costas procesales causadas en la primera y segunda
instancia, corriendo cada parte con las causadas a su instancia y las
comunes por mitad".
La procuradora Doña Mª Lydia Leiva Cavero en
representación de la entidad Inmobiliaria Lizarra, S.A. formalizó recurso
de casación que funda en los siguientes motivos:
Comprendido en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 62 de la Ley del Suelo.
Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el
Comprendido en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Denuncia la inaplicación de la cláusula "rebus sic
stantibus".
Comprendido en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil. Inaplicación del artículo 1300 del Código civil con
los efectos prevenidos en el art. 1303 de dicho texto legal, en relación
con la existencia de un vicio o error en el consentimiento en el que ha
incurrido la compradora.
Comprendido en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Denuncia la inaplicación de los artículos 1300 y 1303
del Código civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1274 del mismo
texto y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Indebida aplicación del artículo 1454 del Código
civil y la consiguiente inaplicación de la facultad moderadora del artículo
1154 del mismo texto sustantivo en relación con la cantidad de 5.100.000
pesetas que entregó la parte compradora a la vendedora, en concepto de
arras y a cuenta por tanto del precio total.
Lo invoca al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
El procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en
representación de la entidad Jacobs Suchard España, S.A., formuló recurso
de casación que funda en los siguientes motivos:
Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se
recurre en error en la apreciación de la prueba.
Al amparo de lo dispuesto ene l nº 5 del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se
recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto
por violación del artículo 1281 del Código civil, conduce ello a la
violación por aplicación indebida del artículo 1154 del mismo Código, a la
violación por no aplicación del artículo 1454 de igual cuerpo legal y a la
violación por no aplicación del 1152 del repetido Código civil.
Al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se
recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto
por violación por aplicación indebida del artículo 1124 del Código civil y
la jurisprudencia que lo interpreta citada en la sentencia recurrida, todo
ello en relación con el artículo 1154 del Código civil.
Al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se
recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto
por no aplicación al caso controvertido de los artículos 1452, 1096 y 1182
del Código civil, siendo ello determinante de una incorrecta aplicación del
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 25 de Enero de 1993, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La primera entidad recurrente, Inmobiliaria Lizarra
S.A. plantea como motivo de impugnación inicial una discrepancia con los
resultados probatorios establecidos por la sentencia recurrida en el
particular que concierne a la valoración dada al documento privado de venta
suscrito con Chocolates Suchard S.A.E. aportado como documento nº 1 con el
escrito de demanda acerca del objeto de la compraventa pues entiende que la
"calificación urbanística" estaba indisolublemente unida al concepto de
"solar edificable", afirmación que contrapone a la equiparación del mismo
con "simplemente un solar que previsiblemente servirá para ser edificado",
según señala la sentencia impugnada. Ampara, su pretensión revisoria de la
prueba en el "error de hecho" cuya denuncia autorizaba el antiguo número 4º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al efecto contrapone
el contenido del expositivo I del referido documento, que justamente alude
a que lo que se transmite es "la totalidad del solar nº 15" cuya
descripción continua, con referencia al proyecto de construcción de una
edificación con determinada altura y volumetría, con la citada declaración
fáctica. No obstante, la parte recurrente silencia que el documento en
cuestión, cuya interpretación como tal contrato constituye eje y clave de
todo el proceso, ha sido objeto de cuidadoso y pormenorizado análisis por
el juzgador de instancia en relación con todos los medios de prueba y muy
especialmente teniendo en consideración la conducta de la parte recurrente
al solicitar prórroga para el pago del precio por lo que, en realidad, no
se está en presencia de ningún "error de hecho", esto es de una
equivocación padecida por juzgador al atribuir a un documento un contenido
que no consigna o valora en oposición al auténtico, sino ante una compleja
operación hermeneútica que como toda interpretación contractual cae dentro
del ámbito soberano de las funciones del órgano "a quo" y escapa al control
casacional ya que los resultados a los que llega no pueden reputarse
manifiestamente irrazonables o arbitrarios. Definitivo resulta, en este
sentido tras otras consideraciones, las recogidas en el fundamento de
Derecho 5º que ponen de relieve que, pese a la dedicación profesional de la
entidad recurrente al negocio inmobiliario y, no obstante, los rumores que
circulaban y se difundían en los medios de comunicación sobre la incidencia
de un plan urbanístico parcial en la zona que, incluso, marginaría la
actuación inmobiliaria privada, en favor de la pública, a través del
mecanismo de actuación expropiatorio, no solo celebró el contrato, sino
que, además, solicitó moratoria, llegado el momento, para el cumplimiento
de sus obligaciones de pago. Consecuentemente, el motivo perece.
El segundo motivo acusa, con apoyo en el ordinal 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal
precedente) la infracción del artículo 62 de la Ley del suelo, que, dado su
tenor, en opinión de la recurrente hubiera obligado a consignar en el
documento de venta que el terreno enajenado tenía una calificación
urbanística que lo hacía impropio para la edificación o en cualquier caso
que estaba amenazado con un proyecto de expropiación. Pero las
circunstancias ya descritas en el número antecedente y la lógica del
desarrollo de los hechos que no permitía en la fecha de celebración del
contrato tener por cierto el destino urbanístico del solar antes de la
aprobación del plan parcial correspondiente, eximen de mayores
consideraciones si se repara en que al tiempo de la perfección del
contrato, la situación urbanística coetánea y las previsiones mas o menos
probables eran conocidas por la entidad recurrente. En consecuencia, el
motivo decae.
Motivo tercero del recurso que se examina, también
apoyado en el citado nº 5º del artículo 1692, es la supuesta infracción del
artículo 1124 del Código civil, por aplicación indebida en sentido
perjudicial al recurrente. Debe señalarse, sin embargo, que la sentencia
recurrida, establece una conclusión probatoria tajante: "no puede
mantenerse la afirmación de incumplimiento por parte de la vendedora. Pero
es mas, dicha parte no solo no ha incumplido, sino que ha insistido en el
cumplimiento del contrato". Por ello desestima la acción resolutoria del
artículo 1124 del Código civil, alegada por la parte actora-apelante y hoy
recurrente. Bastaría este dato para rechazar el motivo, pues reiterada
doctrina jurisprudencial exige, a fin de otorgar viabilidad a la acción
resolutoria, la prueba, entre otros requisitos, de que el demandado haya
incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando
encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los
Tribunales de instancia (Sentencias de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero
de 1988, 28 de febrero de 1989 y 16 de abril de 1991). Mas la entidad
recurrente, al hilo de la distinción que, en su pormenorizado examen
realiza la sentencia impugnada, entre lo que es la acción resolutoria en la
que llama "su manifestación normal" (ejercicio de la facultad resolutoria
por el contratante cumplidor frente al incumplimiento de las obligaciones
del otro contratante) y la resolución contractual, justificada en
determinados casos de imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la
obligación, intenta extraer consecuencias jurídicas que no son aceptables
ora sea con la aspiración de que se estime que la resolución que previene
el artículo 1124 no exige el incumplimiento de la otra parte contractual,
ora sea porque haciendo claro supuesto de la cuestión, atribuya a la parte
vendedora que no ha cumplido con su obligación primordial, con olvido de
que, en todo caso, las lucubraciones de la sentencia recurrida acerca de
las modalidades de resolución llevan a la Sala de instancia a eximirse de
"entrar en su problemática" por cuanto estima la pretensión resolutoria de
la parte vendedora que "no solo contesta a la demanda, sino que formula
reconvención al amparo de los artículos 1124 y 1504 del Código civil
perfectamente compatibles, conforme viene declarando reiterada
jurisprudencia". Por ello, el motivo no prospera.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo
cuarto, formulado bajo el ordinal 5º del artículo 1692 por pretendida
inaplicación al caso de la cláusula "rebus sic stantibus" de elaboración
doctrinal, que desde luego no cabe relacionar con contratos civiles como el
presente al socaire de una complementariedad con los razonamientos del
motivo anterior que en cuanto decae provoca también el perecimiento de
este.
El quinto motivo denuncia al amparo del mismo ordinal, la
inaplicación del artículo 1300 del Código civil con los efectos prevenidos
en el artículo 1303 en relación con la existencia de un vicio o error en el
consentimiento en el que ha incurrido la compradora al prestar su
conformidad a la compra con la firme y decidida creencia de que la parcela
transmitida era apta para la edificación por la iniciativa privada. Tal
vicio de consentimiento por error no ha existido como razona la sentencia
recurrida. En efecto, el consentimiento debe manifestarse en el momento de
concordarse las voluntades de las partes contratantes, recayendo sobre la
oferta y aceptación de la cosa de forma que avatares posteriores y ajenos a
las partes, como ha podido ser la incidencia de la modificación de la
situación urbanística del solar no vicia dicho consentimiento, puesto que
el carácter urbanizable no fue condición esencial que motivase la
prestación del mismo, según se ha explicitado en otro lugar. Asimismo decae
el motivo.
A pareja conclusión desestimatoria conduce el examen del
motivo sexto que se formula con igual apoyo por infracción de los artículos
1300 y 1303 del Código civil, en relación con lo dispuesto en el artículo
1274 por inexistencia de la causa, a cuyo efecto la parte recurrente
construye una inaceptable teoría ambulatoria de la causa, según la cual
esta varía durante la vida del contrato, argumentación que debe rechazarse
en atención al propio concepto jurídico de causa que no está sometido a
vaivenes sino que simplemente concurre o no concurre y, en el caso de
autos, concurría plenamente como lo demuestra el carácter definido de las
prestaciones recíprocas pactadas en el negocio sinalagmático y oneroso
cuestionado y acredita según señala la sentencia recurrida el mismo
ejercicio por la parte recurrente de la acción resolutoria que presupone la
validez del contrato.
Impugna en el motivo séptimo, tutelado por el mismo
ordinal que el anterior, la aplicación que hace la sentencia de segunda
instancia del artículo 1154 del Código civil por indebida aplicación
asimismo del artículo 1454 de igual texto legal. En esencia la parte
recurrente entiende que es inadecuada la distribución que establece el
juzgador entre cantidad a la que se asigna la calificación de arras
penitenciales y cantidad sometida al régimen de cláusula penal moderada por
el órgano "a quo", pretendiendo que todas las sumas recibidas se engloben
bajo el concepto de cláusula penal a fin de disfrutar del beneficio de la
moderación. Mas, sin duda, tal parecer resulta erróneo pues la
interpretación llevada a cabo por la Sala sentenciadora de las cláusulas
séptima y segunda del contrato de compraventa se ajusta a razonables
criterios, teniendo especialmente en cuenta la remisión que efectúan las
partes contractuales al artículo 1454 del Código civil cuyo contenido como
enseña la doctrina y la jurisprudencia comprende precisamente las arras
penitenciales (no las arras confirmatorias, ni las específicamente penales)
lo que revela una clara voluntad en cuanto a qué quieren realmente, aunque
esta referencia se complete con la relativa al tratamiento de cláusula
penal que han de darse a otras cantidades diferentes de la entrega inicial
en caso de desistimiento contractual a cargo de la entidad compradora. Por
ello, el motivo decae.
Combate el motivo octavo, fundado en el nº 5º del
artículo 1692, la supuesta inaplicación del artículo 1152 del Código civil
en que incurre el Tribunal sentenciador al resolver por vía de recurso de
aclaración formulado por la contraparte (parte apelada-adherida y también
recurrente en casación contra la sentencia) determinando el alcance del
pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto acoge lo
solicitado en el apartado e) del suplico de la demanda reconvencional en el
sentido de que "quedara embebido en la determinación económica que se
efectúe en periodo de ejecución de sentencia sobre la cláusula penal". En
efecto, con referencia al mencionado recurso de aclaración la Sala de
segunda instancia tras establecer que dicho pronunciamiento no fue objeto
del escrito de adhesión al recurso de apelación y, por ello, debe dejarlo
firme so pena de incurrir en incongruencia, entiende, en definitiva, que
quedará para ejecución de sentencia el pago de la cantidad de 2.436.485
pesetas a favor de "Jacobs Suchard España S.A.", "en los términos de la
sentencia de primera instancia", o dicho con otras palabras -añadimos para
de una vez por todas dejar zanjado esta cuestión- que si tal cantidad en la
sentencia de primera instancia se engloba en la suma total de las
cantidades que integran el componente económico de la cláusula penal y a
tal suma total debe aplicarse "la moderación que establecerá en ejecución
de sentencia", ha de estimarse que fijado el porcentaje de la referida
moderación en un cincuenta por ciento, también este porcentaje de reducción
ha de aplicarse a la indicada suma de 2.436.485 pesetas, pues aunque la
cifra que reconoce la sentencia de segunda instancia sobre la extensión de
la cláusula penal es menor, la firmeza del pronunciamiento impide otra
interpretación coordinada y sistemática para obtener su integración en el
conjunto de la sentencia de segunda instancia, que no desvirtúe el sentido
originario de aquella condena. En conclusión, que no solo debe aplicarse el
porcentaje de reducción del cincuenta por ciento a la suma de 59.473.000,
sino también a la suma de 2.436.485 peseta,s que debe computarse como otra
partida de la liquidación. Carece, por tanto, de significación jurídica a
efectos casatorios que se intente con alegación de una supuesta vulneración
del artículo 1152 del Código civil, la alteración del alcance de
disposiciones judiciales firmes cuya interpretación para la ejecución
forzosa, en su caso, no ofrece especiales dificultades según resulta de los
términos expuestos. Por ende, también el motivo perece.
La segunda entidad recurrente, Jacobs Suchard España,
S.A., (que ha ocupado sucesivamente con anterioridad las posiciones
procesales de demandada y reconviniente y de parte apelada-adherida a la
apelación), articula el primer motivo de su recurso al amparo del número 4º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal
precedente) estimando que ha habido error en la apreciación de la prueba
por señalar el juzgador que la cláusula 7ª del contrato "regula la
posibilidad de que las partes puedan desistir del contrato configurando una
cláusula penal, en los términos en ella expresados", párrafo que contrapone
a la literalidad completa de la referida cláusula como demostración de la
equivocación. Extraña el planteamiento de este motivo que no se produce
dentro del cauce impugnatorio por el que discurre el "error de hecho",
único admisible bajo el amparo del ordinal invocado, ya que no se puede
confundir la alteración fáctica o la ignorancia del contenido de un
documento a cargo del juzgador, fácilmente comprobable con la compulsa del
documento citado con lo que es un resumen interpretativo de un aspecto del
documento que no solo no excluye otros aspectos relevantes contenidos en la
cláusula cuestionada, sino que toma en consideración los mismos como
manifiesta el conjunto de la sentencia impugnada. Por el contrario, la Sala
de instancia realiza un exhaustivo y completo análisis en lo atinente de
este documento e interpreta su valor contractual conforme a las potestades
exentas de control casacional que tiene, de manera, que procede la
desestimación del motivo.
El motivo siguiente apoyado en el ordinal 5º del artículo
1692 (redacción legal anterior), denuncia la violación del artículo 1281
del Código civil que implica, asimismo, la violación por aplicación
indebida del artículo 1154, la no aplicación del artículo 1154 y la
violación del artículo 1152, todos de expresado cuerpo legal. Resumidamente
la explicación de la parte que examina las cláusulas séptima y segunda del
contrato cuestionado tiene por fin, basándose en ciertas imprecisiones
literales de la cláusula séptima (en particular su párrafo segundo que
relaciona las cantidades entregadas con el artículo 1464 del Código civil),
tergiversar el claro sentido de la cláusula segunda cuya letra c)
textualmente dice: "cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000
pesetas) entregadas en concepto de señal y arras con anterioridad a esta
fecha". No es, por ello, inconsecuente, sino antes bien llano y paladino el
criterio de la Sala de instancia que conjugando tal mención con las
referencias a las cantidades entregadas, afectadas por el artículo 1.454 de
la cláusula séptima, fija en aquella cantidad la suma a que alcanzan las
arras penitenciales, tanto mas cuanto debe rechazarse en esta materia
cualquier interpretación extensiva, pues como enseña la jurisprudencia de
esta Sala las arras o señal que permite el artículo 1.454, tienen un
carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las
cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la
voluntad indubitada de las partes en aquel sentido (Sentencias de 1 de
abril de 1958, 20 de mayo de 1967, 16 de diciembre de 1970 y 3 de marzo de
1992), de manera que si dicha voluntad no está claramente constatada
cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del
precio o pago anticipado del mismo (Sentencias de 12 de junio de 1986, 30
de abril de 1988 y 12 de diciembre de 1991). Del mismo modo resulta acorde
con las reglas de la lógica y los criterios de razonabilidad, la extensión
cuantitativa que la Sala hace de la cláusula penal, limitándole a las
cantidades realmente "percibidas", según lo establecido en el apartado
tercero de la estipulación séptima, y rechazando la posibilidad de incluir
las cantidades todavía no satisfechas, conforme también con un alcance
restrictivo en la interpretación de cláusulas de esta naturaleza pues como
recuerda la sentencia de 10 de junio de 1.969 "las cláusulas penales deben
interpretarse con criterio restrictivo por tratarse en definitiva de una
sanción penal, aunque sea convencionalmente establecida". Obviamente lo que
se dice supone, asimismo, que no pueden haberse infringido en su aplicación
los artículos 1152 y 1154 del Código civil. En conclusión es necesario
recordar, de acuerdo con la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1991
la constante doctrina jurisprudencial expresiva de que la interpretación de
los contratos corresponde a la fase de instancia y a los órganos de la
misma, según tenemos afirmado en un número ingente de sentencias. Sólo
cuando la interpretación es claramente opuesta a la lógica, cabe
sustituirla por otra que la satisfaga y debe ser mantenida la de la
instancia -por supuesto la de la sentencia impugnada si difiere de la
primera instancia- aún cuando quepa alguna duda sobre su certeza (Sentencia
7 de marzo de 1989, con cita de la dictada en 20 de septiembre de 1988, a
su vez reiterativa de lo declarado en 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 y de
que la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal
de instancia, cuyo resultado ha de prevalecer en casación salvo que las
conclusiones obtenidas se consideren contrarias al recto criterio o estén
en pugna con las pautas legales señaladas, para la tarea hermeneútica)
(Sentencia de 13 de marzo de 1990). Por todo ello, se desestima el motivo.
El tercero de los motivos del segundo recurso que
se considera, fundado en igual ordinal que el precedente acusa infracción
del artículo 1124 del Código en relación con el artículo 1154 del código
civil y de la jurisprudencia que cita. En realidad, mediante la
argumentación que se expone, lo que se trata es de combatir las bases del
razonamiento que conducen a la Sala de instancia a aplicar un coeficiente
moderador a la suma en que determina el alcance de la cláusula penal. Ya se
dijo al razonar sobre el motivo equivalente del recurso primero relativo a
la aplicación del artículo 1124 que la "ratio decidendi" de la sentencia no
busca tanto la diferenciación de dos discutibles modalidades aplicativas de
la resolución que el artículo 1124 previene lo que obligaría de haberse
aceptado en su integridad este criterio a la condena de daños y perjuicios,
como la admisión de una resolución por coincidencia de voluntades, que en
el caso de la otra parte puede explicarse en función de circunstancias
sobrevenidas, aunque en puridad esta especie de resolución afecta
propiamente a la teoría de los riesgos. Mas, en modo alguno los elementos
de juicio que sirven a la Sala para ejercer funciones de moderación en la
aplicación de la cláusula penal se ven trastocados por este problema
jurídico. Al efecto conviene que se señalen de acuerdo con la sentencia de
23 de octubre de 1990 que es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala la
de que el precepto contenido en el artículo 1154 del Código civil
constituye un mandato para el Juez en el sentido de moderar equitativamente
la pena voluntariamente pactada por los contratantes cuando la obligación
principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida. Ello lleva
indefectiblemente y en virtud de esa obligación impuesta al Juzgador por el
artículo 1154 del Código civil a la modificación de la pena según criterios
de equidad y apreciando discrecionalmente las circunstancias concurrentes
no siendo revisable en casación el ejercicio de la facultad moderadora o la
apreciación de la cuantía en que deba moderarse sobre todo cuando como en
el presente caso la sentencia de instancia hace un juicio valorativo basado
en apreciaciones reales de las que se deduce un principio de equidad. Ergo,
el motivo perece.
Finalmente el motivo cuarto también fundado en
igual ordinal que el anterior, plantea la infracción de los artículos 1452,
1096 y 1182 del Código civil, con el designio como el motivo precedente de
censurar el ejercicio de la función moderadora llevada a cabo por la Sala
de instancia en relación con la cláusula penal y en atención a las
facultades que confiere el artículo 1154 del Código civil. Las razones
apuntadas prudentemente por la sentencia recurrida en el fundamento
jurídico 6º en cuanto ponderan la incidencia de un acto jurídico imputable
a un tercero ajeno al contrato y sobre el que las partes nada pueden oponer
así como la eventual depreciación del solar objeto de la venta, son
elementos de juicio que han de respetarse de acuerdo con la jurisprudencia
recogida en el motivo precedente del que este resulta ancilar, y tienen un
valor autónomo con independencia de las secuencias jurídicas que impondría
conceptualmente una teoría de los riesgos acerca de las cosas vendidas. Por
ello, el motivo decae.
La desestimación de todos los motivos de cada uno
de los dos recursos supone de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil la declaración de no haber a ninguno de ellos, con
imposición de las costas respectivas a los recurrentes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos
por las representaciones procesales de la Entidad Inmobiliaria Lizarra
S.A. y Jacobs Suchard España S.A., respectivamente contra la sentencia de
veintiséis de mayo de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia de
Pamplona, Sección Segunda en recurso de apelación dimanante de los autos,
juicio de mayor cuantía sobre resolución de contrato, procedentes del
Juzgado número uno de San Sebastián, seguidos a instancia de la primera
entidad contra la segunda, condenando a cada uno al pago de las costas de
sus recursos; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
JOSE ALMAGRO NOSETE
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Granada 73/2015, 20 de Marzo de 2015
...a la calificación de esos hechos y su reloevancia jurídica como causa de resolución que proclaman las STS de 20-2-98, 28-2-99, 16-4-91, 8-2-93, 8-11-94 ..., el Art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligac......