STS 1275, 31 de Diciembre de 1993
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 1210/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1275 |
Fecha de Resolución | 31 de Diciembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 31 de Diciembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como
consecuencia de los Autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuengirola; cuyo
recurso fue interpuesto por DON Juan Luis, representado por el
Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido en el
acto de la Vista por el Letrado don Manuel López Ayala; Siendo parte
recurrida ENTIDAD SOFICO INVERSIONES, S.A, no personada.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Juan José Pérez Berenguer,
en nombre y representación de la Entidad Sofico Inversiones, S.A., formuló
ante el Juzgado de 1ª Instancia de núm. 3 de Fuengirola, demanda de juicio
ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre resolución de contrato de
compraventa y otros extremos, contra don Juan Luis,
estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,
para terminar suplicando sentencia por la que se declarase resuelto el
contrato, se ordenase la cancelación de las inscripciones registrales
derivadas del mismo y por vía de daños y perjuicios se condenase al
demandado a la pérdida de la cantidad entregada hasta el momento así como a
las costas procesales. Admitida la demanda y emplazados los demandados,
compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María
Eulalia Durán Freire, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar
suplicando sentencia absolviendo de la demanda principal. Formulaba además
RECONVENCION, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que
estimaba oportunos, finalizaba solicitando que se declarase la vigencia del
contrato entre las partes, se condenase a la vendedora a aceptar el resto
del precio, más gastos de protesto e intereses legales que se determinarian
en la ejecución de sentencia, así que entregase la última letra de cambio
vencida, con el fin de que el demandado pudiese cancelar registralmente la
inscripción de la condición resolutoria que en su momento se había hecho
constar en el contrato. La entidad demandante al contestar la reconvención
solicitó su absolución de la misma al entender que el incumplimiento había
sido sólo y exclusivamente del demandado, quien jugó a no pagar hasta
comprobar si su adquisición había sido un buen negocio, solicitando
finalmente se le absolviese de la demanda reconvencional con expresa
imposición de costas al demandante reconviniente. Convocadas las partes a
la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día
señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles
mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.3
de Fuengirola, dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 1990, con el
siguiente FALLO: "Que con estimación parcial de la demanda, debo DECLARAR Y
DECLARO resuelto el contrato concertado entre SOFICO INVERSIONES, S.A. y
don Juan Luisotorgado en escritura pública el 12 de julio de
1985 sobre la parcela que se describe en el hecho primero de la demanda,
CONDENANDO al segundo a entregar a la libre disposición de la primera la
parcela vendida y ORDENANDO la cancelación de cuantas inscripciones
registrales se hubiesen efectuado con base a dicho contrato en favor del
demandado, y debiendo la demandante devolver a éste la cantidad ya
recibida, de DOS MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS menos la de
OCHOCIENTAS CUARENTA MIL que retendrá en su favor en concepto de daños y
perjuicios. Así mismo, debo ALBSOLVER Y ABSUELVO al demandado del resto de
las peticiones deducidas en la demanda y al demandante de la totalidad de
las de la demanda reconvencional, todo ello sin expresa imposición de
costas a ninguna de las partes personadas en este litigio"
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de don Juan Luis, y tramitado
recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de
1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando como
desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador Sr. Vázquez Guerrero en nombre y representación de don Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Fuengirola en autos de menor cuantía núm. 14/89,
debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes condenando al
recurrente al pago de las costas de esta apelación"
-
- El Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández
en nombre y representación de DON Juan Luis, ha interpuesto
recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos:
"Fundamentamos este primer motivo de casación en el ordinal cuarto
del artículo 1692 de la L.E.C., error en la apreciación de la prueba basado
en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del
juzgador; dado que, y dicho sea con todos los respetos, la Sala
sentenciadora interpreta erróneamente el Acta de notificación y
requerimiento notarial de fecha 7 de noviembre de 1988, aportado por la
sociedad demandante con su escrito de demanda como documentos números cinco
y seis". SEGUNDO: "Fundamentamos este segundo motivo de casación en el
ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley rituaria por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico en los artículos 1504, en relación con el
1124, ambos del C.c. y doctrina jurisprudencial que las interpretan; dado
que, dicho sea con todos los respetos, la Sala sentenciadora ignora la
aplicación de la doctrina jurisprudencial acerca de la voluntad rebelde al
cumplimiento (Sent. 18 de marzo de 1988, 21 de febrero de 1986, 12 de mayo
de 1988, 2 de junio de 1989, 6 de julio de 1989 y 13 de octubre de 1989,
entre las más recientes)".
-
- Por Auto de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 1991, se
rehusó el MOTIVO PRIMERO del recurso interpuesto, admitiéndose el resto de
los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción se señaló la Vista Pública el DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 1993, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía,
se insta por el actor, (SOFICO INVERSIONES), demanda contra don Juan Luis, en donde se solicita se declare la resolución del contrato
de compraventa de la parcela a la que se refiere los autos, contenido en
escritura pública de 12 de julio de 1985, con los demás efectos derivados
en su "petitum"; a lo que se opuso el demandado, que, asimismo, formuló
reconvención para que se declarase la vigencia de ese contrato entre las
partes, y se condenase a la vendedora a aceptar el resto del precio más
gastos e intereses, habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de Primera
Instancia núm.3 de Málaga, en 12 de noviembre de 1990, en donde, estimando
parcialmente la demanda, se declaró resuelto dicho contrato, condenando al
demandado a entregar a la libre disposición de la primera, la parcela
vendida y ordenando la cancelación de cuantas inscripciones registrales se
hubiesen efectuado con la devolución de la suma correspondiente; todo ello,
por cuanto se ha acreditado, -según sus FF.JJ-, que por la actora (Sofico
Inversiones), se cumplió por entero la parte que le correspondió en el
contrato origen de este procedimiento, entregando al comprador la parcela
origen del mismo, y, que éste, en cambio, no satisfizo la segunda parte del
precio convenido, ascendente a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTAS MIL
PESETAS (2.800.000 ptas.), que debió pagar por cambial el día 12 de julio
de 1986; que, incluso, tras diversas negociaciones, por la parte actora se
formuló (con más de 2 años posteriores a su vencimiento), requerimiento
notarial el 7 de noviembre de 1988, instando al pago en el plazo de 8 días
que se le concedían, y si no, que se procedía a la resolución del contrato;
a lo que se contestó por la parte demandada, con fecha 26 de enero de 1989,
compareciendo en la Notaría de Pamplona, ofreciendo a la entidad demandante
el talón conformado por la cantidad debida, que fue rehusado por la parte
actora; por lo que, teniendo en cuenta que el contrato fue válido, que el
vendedor cumplió con lo que le correspondía, y, que el comprador incumplió
amplia y reiteradamente su obligación de pagar, unido al requerimiento de
pago, al amparo del art. 1504 C.c., que fue desoído el plazo de 8 días,
que, a su vez, se le concedió en el mismo, puesto que, quiso satisfacer su
importe, con posterioridad a los dos meses del mismo, procede dictar la
correspondiente resolución a que se ha hecho mención, la cual fue objeto de
recurso de apelación por la demandada, resuelto por la Sección 5ª de la
Audiencia Provincial de Málaga, de 20 de marzo de 1991, desestimando en
todas sus partes el mismo, y confirmando la Sentencia de instancia, y todo
ello, por cuanto se razona: F.J.1º, el apelante sostiene en su recurso que
a los pocos días de haber sido requerido al pago del último plazo, se
dispuso a efectuar el mismo, hasta el punto de entregar un cheque bancario,
que no fue aceptado por la entidad vendedora, a lo que se opone el apelado,
por entender que el demandado dejó transcurrir el plazo de 8 días que le
fue otorgado para efectuar el pago, tras el requerimiento notarial;
haciéndose constar en el F.J.2º, que referente a el primero de los
argumentos aducidos por el apelante, procede no acceder a la pretensión del
que lo formula, pues, si bien es cierto, que el demandado puso a
disposición del actor, las cantidades adeudadas, ello lo hizo una vez
transcurrido el plazo de 8 días que le había sido concedido, por lo que, en
la recta aplicación de lo dispuesto en los arts. 1124 y 1504 C.c., y tras
analizar las conexiones entre uno y otro, en el sentido de que el 1504
dulcifica lo dispuesto en el art. 1124, procede rehusar la alegación
respectiva de la parte apelante; en el F.J.3º, se expone en cuanto al otro
argumento del apelante, relativo a la causa del impago, en el sentido de
que la vendedora ocultó al comprador las circunstancias de inedificabilidad
de la parcela, que igualmente procede su desestimación, ya que se resalta
que en la escritura de venta (que figura unida a los ff. 10 y 13), no se
hace constar alusión alguna a la referida circunstancia, incluso, cabe
afirmar, que a lo más que podía, por esa omisión en la escritura,
concederse, es una acción de nulidad, o mejor, de anulabilidad a la parte
compradora por vicio del consentimiento pero lo que, en modo alguno no se
puede conceder a la parte, es la de dejar el cumplimiento del contrato, al
arbitrio de su sola y única voluntad, puesto que esa tesis conduciría a
que, la apelante, por un lado, lejos de anular el contrato pretenda
mantener su cumplimiento, en cuanto que, insiste en el hecho de haber
adquirido la parcela, si bien , por otra parte, deja de abonar el precio
estipulado en el contrato, todo lo que conduce a la resolución de que se
hace mención del Tribunal "a quo", que es objeto del presente recurso de
Casación, por la apelada, a tenor de los motivos que se examinan por la
Sala, de los que el PRIMERO fue INADMITIDO en el trámite correspondiente.
En EL SEGUNDO MOTIVO del recurso, se denuncia por el
antiguo ordinal 5º, del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del
ordenamiento contenidas en los arts. 1504 en relación con el 1124,
dedicándose el motivo a relacionar la interpretación jurisprudencial de
dichos artículos, en concreto se aduce, en primer lugar, que para que se
produzca la resolución, por la vía de este art. 1504, es preciso la
existencia de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, lo
cual, aunque ha sido ulteriormente suavizado, se precisa, no obstante, que
el incumplimiento suponga la quiebra de la finalidad económica del
contrato, que en el supuesto de autos, si bien es cierto que se produce el
impago de la cambial con vencimiento el 2 de julio de 1986, también lo es,
como ha quedado demostrado, que este incumplimiento no se produce por la
simple voluntad de no pagar, por el comprador, sino, motivado por las
condiciones urbanísticas en que se encuentra la parcela; que no podemos
compartir como dice la sentencia de instancia, que el hecho de que el
requerimiento se produzca 2 años después del vencimiento de la cambial, es
demostrativo de una voluntad rebelde, que, finalmente, hay que tener en
cuenta, que el demandado en el momento que conoce la existencia del
requerimiento con todas las circunstancias, procede a ofrecer el pago
pendiente, y todo ello, unido a la serie de negociaciones existentes entre
las partes, que fueron debidas a las circunstancias sobre la calificación
urbanística de la parcela, que, como conclusión, hay de tenerse en cuenta,
que a la fecha de dicho requerimiento del total precio convenido para la
venta, este se había saldado casi al 70%, y que existía justificación para
el impago del último plazo, y que este había sido consentido por los
demandados en las conversaciones mantenidas, por lo que, hay que conceder
la debida trascendencia a las circunstancias de los términos en que el
requerimiento fue formulado, reproduciéndose, otra vez, las antes
contrastadas, todas y cada una de las alegaciones que integran el presente
motivo, han de rehusarse, previa reiteración por la Sala de su doctrina en
torno a la interpretación del pacto comisorio intercalado en el art. 1504,
y su relación con el art. 1124 C.c.; así por todas, cabe reproducir lo
dicho en su día, por sentencia de 22 de enero de 1991, que decía: "...en
el art. 1504 que como norma específica, fija las consecuencias resolutorias
de las compraventas de bienes inmuebles por impago del precio, precepto
éste que, como una copiosa jurisprudencia muestra que huelga mencionar, es
singular y complementa lo relativo a la sanción anterior del art. 1124, en
la idea de que al tratarse de la compraventa de bienes inmuebles, se
precisa antes de la resolución, el requerimiento efectuado judicial o
notarialmente a los vendedores, previsión ésta que, escrupulosamente, ha
sido observada por parte del actor (sobre esa yuxtaposición se decía en
S.T.S. de 5 de septiembre de 1990 que 'es amplísima la doctrina de esta
Sala que los declara compatibles y complementarios, entendiendo que el l504
constituye una especialidad de la regla general contenida en el 1124 cuando
se trata de la falta de pago del precio en la venta de bienes inmuebles, y
ha existido un correcto requerimiento judicial o notarial, queda vedado
para el juez el otorgamiento de un nuevo plazo, según los términos del
1504, pero esto no impide que para el éxito de la acción resolutoria
regulada en este artículo, sea indispensable que concurran los requisitos
exigidos para el ejercicio de la acción derivada del art. 1124...' y es que
la interrelación de los arts. 1124 y 1505 del C.c, reiterando una decantada
jurisprudencia, es bien elemental, contrastando las respectivas sanciones
de uno y otro, en el bien entendido que ambos contemplan la posibilidad
resolutoria de los contratos u obligaciones bilaterales o sinalagmáticas a
causa de incumplimiento por alguno de los obligados o contratantes,
pudiendo destacarse: a) que el art. 1124, como precepto genérico, y
aparte de otras alternativas frente a ese incumplimiento, se refiere a todo
tipo de contratos bilaterales, cuando se incumpla por alguno de los
obligados lo que les incumbe, en cuyo caso, automáticamente, el
perjudicado, en su caso, podrá instar la resolución, aunque, claro es, ese
remedio no esté previsto en el contrato, porque se trata de una 'facultad
resolutoria implícita en las recíprocas'; b) el art. 1504, como norma
específica, solo juega en la venta de inmuebles, y sólo ante la clase de
incumplimiento por impago del precio -total o parcial, por supuesto-
sancionándose, entonces, que 'aún cuando se hubiera estipulado que por
falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno
derecho la resolución, el comprador podrá pagar aún después de expirado el
término, interin no haya sido requerido... y de hecho el requerimiento del
juez no podrá concederle nuevo término', norma pues, que, claramente, viene
a aplicar en tema de inmuebles la anterior genérica del art. 1124, al que
de alguna manera excepciona pues son sus consecuencias: 1) que, incluso
aunque así se haya pactado, por lo que, evidentemente en mejor modo si no
se ha pactado nada (entre varias la S.T.S. de 3.3.67 en la que se
argumentaba: 'la implícita facultad de resolución de todas las obligaciones
recíprocas para el caso de que uno de los obligados incumpliere lo que le
incumbe, autoriza a los tribunales a señalar nuevo plazo para el
cumplimiento, cuando concurran circunstancias justificadas para ello, en
cuyo desarrollo la constante jurisprudencia ha declarado que se precisa
para llegar a la resolución, no el mero incumplimiento, sino la
concurrencia de una contumacia, de una voluntad rebelde y declarada de
faltar a los deberes libremente contraídos por el incumplidor, pero este
principio de carácter general, cede y desaparece en la venta de bienes
inmuebles ante el precepto terminante y específico del art. 1504 en cuya
virtud se establece que, háyase o no convenido pacto comisorio, el
comprador a precio aplazado podrá pagar aún después de expirado el término
interin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial, añadiendo
el precepto que después del requerimiento el juez no podrá concederle
nuevo término, de donde se desprende que ante la redacción dada a la norma
es más benévola en principio que la de este artículo, pues autoriza a pagar
después de vencido el término aunque concurra el pacto comisorio, pero una
vez practicado éste, resulta de mayor severidad y determina la resolución,
sin admitir aquella apreciación de causas justificadas de incumplimiento y
prohibiendo en forma expresa y absoluta la concesión de un nuevo término
para cumplir la obligación' en la hipótesis de impago del precio, no podrá
el vendedor recurrir a la norma general del art. 1124 y exigir la
resolución, ya que, entonces, se permite -sin duda como criterio de equidad
que flexibiliza aquel automatismo- al comprador que pueda cumplir o pagar
aún después de expirado el término o tras el vencimiento ya operado; 2)
que siempre, se haya o no pactado -se repite- esa posibilidad de pago
tardío, en cierto modo, persiste en tanto en cuanto no se haya requerido en
forma -judicial o notarialmente- a dicho comprador, si bien tras el
requerimiento, no es posible conceder nuevo término o viabilizar cualquier
otro pago 'tardío,; 3) que de consiguiente, ni ese requerimiento ni la
eventualidad resolutoria, en materia de venta de inmuebles, para el caso de
impago del precio, no precisan que previamente así lo hayan acogido las
partes, pues, opera 'ope legis' por la directa subsunción del supuesto en
ese art. 1504 que, por ello, aparta la inmediata proyección del 1124, y por
ende, en caso alguno, en la venta de inmuebles cabe la discrecionalidad
judicial de señalar nuevo plazo, que permita al penúltimo párrafo de
susodicho art. 1124; y como presupuesto común por el juego de esta facultad
resolutoria, que siempre se trata de un incumplimiento imputable al
comprador con la necesaria integración que al respecto ha efectuado la
línea evolutiva de la jurisprudencia de esta Sala en la idea de que no se
precisa esa intencionalidad dolosa o maliciosa en esa voluntad en torno al
cumplimiento, sino que es suficiente que se haya constatado con evidencia,
la falta de cumplimiento por parte del comprador y con cuya falta de
cumplimiento se haya frustrado el fin específico perseguido por las partes
al contratar..."
Así mismo en línea doctrinal la Sala subraya, que
partiendo de esa interrelación es evidente, pues, que el art. 1504 viene a
flexibilizar el rigor del 1124, en el sentido de que, no es suficiente el
incumplimiento de la obligación, -en este caso, el impago del precio
pendiente-, para acceder a la resolución,tal y como, en su propia
literalidad conduce el art. 1124, sino que, precisamente en materia de
venta de bienes inmuebles, y, sin duda, previendo el legislador la
frecuencia de estas eventualidades, y posibilitando con ello los pagos
tardíos, permite que, incluso, producido el impago, -esto es, el
incumplimiento-, pueda el comprador, (deudor del precio aplazado),
satisfacer tardiamente, mientras no sea requerido en los términos
específicamente planteados por el art. 1504; requerimiento que en mor a la
propia literalidad del contexto, en términos generales, es un requerimiento
resolutorio, esto es, que tras, dicho acto fehaciente, por parte del
vendedor, no es posible al comprador satisfacer el precio pendiente, salvo
claro está, como ha acontecido en el caso de autos, cuando del propio
contenido del requerimiento se le posibilita ese pago posterior, al
concederle un plazo por tanto, improrrogable; por lo que, en una lógica de
entendimiento de esta posibilidad o mora -concedida discrecionalmente por
el vendedor-, y si a pasar de ello, por el comprador no se acata los
términos estrictos del plazo concedido, naturalmente la resolución de los
efectos de la compraventa pactada, será una consecuencia ineludible.
La anterior doctrina, aplicada al presente recurso,
naturalmente conduce al rehúse del motivo, ya que, la inconsistencia de sus
conclusiones en las que trata de apoyarse, han quedado suficientemente
refutadas, agregándose además: 1º) que por lo esgrimido sobre que a la
fecha del requerimiento ya había sido saldado el 70% por parte del
recurrente, que es argumento bien inconsistente, ya que, la diferencia de
la cambial no pagada, -de 12.7.1986, por importe de DOS MILLONES
OCHOCIENTAS MIL PESETAS (2.800.000 ptas.), es lo suficientemente elocuente
para entender que dentro del precio total de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS
CINCUENTA MIL PESETAS (5.450.000 ptas.), venía en la practica a suponer la
mitad del mismo, lo cual, es una cifra en modo alguno despreciable; 2º) por
lo que respecta al 2º alegato del motivo, acerca de que, existió
justificación del impago del último plazo, por las referencias a las
dificultades urbanísticas de la parcela en cuestión, es aspecto no
introducido de forma vinculante en el recurso, por cuanto que, refiriéndose
a unas circunstancias de hecho, debía haberse introducido a través del
extinto núm. 4 del art. 1692, y, porque, en definitiva, cualquiera que
fuese la proyección de esa situación urbanística de la parcela, -como
perfectamente ha fijado la Sala "a quo"-, en caso alguno, se recogió en la
escritura pública tal presupuesto, en su caso, condicionante de la
consumación de los efectos del contrato, -F.J.3º de la recurrida-; 3º sobre
que el impago había sido consentido por los demandados, en las
conversaciones mantenidas entre ellos, tampoco es de recibo, ya que,
cualquiera que haya sido la relación existente, lo cierto es, que en un
momento determinado, por parte del actor-vendedor se procede a ejecutar
sus derechos, tutelados por el repetido art. 1504 C.c., efectuando el
requerimiento de pago, en donde se le comunica, no solo a la resolución,
sino que, incluso, se le concede un nuevo plazo de 8 días, sin ser
atendido, como se ha indicado, por el hoy recurrente; 4º) en torno a las
circunstancias de los términos del requerimiento, en cuanto que se realiza
en una ciudad distinta al domicilio del demandado, en la persona de un
empleado del padre, ello es, por completo, irrelevante y ha quedado
refutado asimismo, por la inadmisión atinente al motivo anterior, todo lo
cual, pues, provoca el rehúse del motivo y por ello la DESESTIMACIÓN del
recurso, con los demás efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DON Juan Luis, contra la Sentencia
pronunciada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha
20 de marzo de 1991, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas
ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se
dará el destino legal y, a su tiempo comuníquese esta resolución a la
citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en
su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.-EDUARDO FERNANDEZ-
CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP La Rioja 511/2010, 28 de Diciembre de 2010
...la parte ( STS de 10 octubre de 1994 ), aun cuando no sea precisa una voluntad dolosa o maliciosa en torno al incumplimiento ( SSTS de 31 de diciembre de 1993 (RJ 1993/9925 ) y de 17 mayo de 1994 ) Aplicada esta doctrina jurisprudencial al presente caso, resulta que, a juicio de esta Sala, ......