STS 1232/97, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso136/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1232/97
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre cumplimiento de contratos de compraventa y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Residencial Nuestra Sra. de Coll, S.A.; siendo parte recurrida Dª Rebeca, representada por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solozarno y Arbex y por baja de éste el Procurador D. Julian Sanz Aragón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Casanovas Piños, en nombre y representación de "Residencial Ntra. Sra. del Coll, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, contra Dª Rebeca, Dª Encarna, D. Aurelioy D. Luis Francisco, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: 1º.- Se condene a Dª Rebeca, a otorgar escritura pública de compraventa a favor de mi representada, de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, libre de cargas y gravámenes, al corriente de pago de contribuciones y otros gastos, y con los de escritura, impuestos de la misma, Registro de la Propiedad e Impuesto sobre el incremento del valor de los Terrenos a cargo de la compradora, o sea mi representada; y en el estado de libre y vacua de inquilinos, arrendatarios y ocupantes, debido a lo cual, el otorgamiento de la escritura pública se realice en el momento y en la forma que a continuación se indica: A) En el momento en que sea firme, o ejecutada provisionalmente la sentencia resolutoria del presente juicio, y dentro del plazo que a tal fin se le otorgue por el órgano jurisdiccional, recibiendo la demandada de mi representada, en dicho acto, y en efectivo metálico la cantidad de 24.000.000.- de pesetas por el concepto de resto de precio; y la de 10.000.000,- de pesetas como complemento convenido para coadyuvar al pago de las indemnizaciones a los inquilinos, arrendatarios y ocupantes de la finca y ello en el supuesto de que la demandada haya satisfecho de su peculio estas últimas cantidades con anterioridad a aquel acto y entregue la finca libre de inquilinos, arrendatarios y ocupantes. B) En el momento en que sea firme o ejecutada provisionalmente la sentencia resolutoria del presente juicio y dentro del plazo que se le otorgue por el órgano jurisdiccional, recibiendo la demandada la cantidad de 24.000.000.- de pesetas en dicho acto y en efectivo metálico por el concepto de resto de precio y pago de mi representada coetáneamente a D. Evaristola cantidad de 8.000.000.- de pesetas; a D. Carlosla cantidad de 1.000.000 de pesetas y a Dª Aliciala cantidad de 1.000.000.- de pesetas por su renuncia y entrega de la posesión de la parte de la finca que ocupa haciéndose constar en la escritura estar libre de inquilinos, arrendatarios y ocupantes realizando la entrega de la posesión de la misma . C) Y para el caso de no instrumentar cualquiera de los anteriores otorgamientos dentro del plazo que se le establezca por el órgano jurisdiccional, se otorguen, aquellos, en su rebeldía, por este último al momento en que gane firmeza la sentencia resolutoria del incidente de fijación de la cuantía de los daños y perjuicios a ser resarcidos a mi poderdante, y que regula el artículos 928 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, detrayendo, en este caso, el importe fijado como daños y perjuicios hasta donde alcance, de los 24.000.000 de pesetas a percibir por la vendedora en concepto de precio y de los 10.000.000 de pesetas convenidos para coadyuvar mi poderdante a las indemnizaciones a los inquilinos y ocupantes por su renuncia y desocupo de la finca, y cuyos otorgamientos contengan los propios condicionamientos sobre cargas, gastos, impuestos, Registro e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, salvo el de libre de inquilinos y ocupantes, haciendo constar los que permanezcan en la finca. 2º.- Se condene a Dª Encarna, por lo que respecta a la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, a otorgar escritura pública de compraventa a favor de mi representada en las mismas condiciones que las de su hermana Dª Rebeca, y que se concreta en el encabezamiento del extremo anterior así como en la forma y momentos que se contraen en los apartados A), B) y C) del propio extremo, si bien por lo que respecta al extremo A) las cantidades a recibir de mi representada será la de 14.500.000 de pesetas como resto de precio y 24.000.000 de pesetas como complemento convenido para coadyuvar al pago de las indemnizaciones; con respecto al extremo B) la cantidad de 14.500.000 pesetas por el concepto de resto de precio y pago de mi representada coetáneamente a D. Jose Luisla cantidad de 8.000.000 de pesetas y a D. Matíasla cantidad de 16.000.000 de pesetas; y por lo que respecta al extremo C) las cantidades de la que se haya de detraer la cantidad fijada como daños y perjuicios serán la de 14.500.000 de pesetas en concepto de resto de precio y 24.000.000 de pesetas para coadyuvar a las indemnizaciones de los ocupantes. 3º.- Se condene a D. Aurelioa otorgar escritura pública de compraventa de la finca descrita en el hecho tercero de la demanda a favor de mi representada coetáneamente con sus hermanas Dª Rebecay Dª Encarna, libre de cargas y gravámenes, al corriente de pago de contribuciones y otros gastos y con los de escritura, impuestos sobre la misma, Registro de la Propiedad e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a cargo de la compradora, o sea, mi representada y en el estado de libre, vacua de inquilinos, arrendatarios y ocupantes y reciben en aquel acto la cantidad, en efectivo metálico de 27.850.000 pesetas, bajo apercibimiento de no otorgarla de serlo por el órgano jurisdiccional. 4º.- Se condene a Dª Rebeca, Dª Encarnay D. Aurelioa estar y pasar por las anteriores declaraciones y a D. Luis Franciscoa estar y pasar por el extremo 3º de la demanda. 5º.- Se condene al pago de las costas del presente procedimiento a los demandados, salvo a los que presten allanamiento a los pedimentos de la demanda del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Araceli García Gómez, en nombre y representación de Dª Encarna, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: A) Se desestime la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, por la apreciación de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no han sido llamados al procedimiento los inquilinos que la propia actora reconoce en la demanda y para los cuales solicita su renuncia y desalojo de las viviendas que ocupan y son objeto del pleito. B) Subsidiariamente, y para el inesperado supuesto de no apreciarse la excepción procesal anterior, se desestime igualmente la demanda, absolviendo de la misma a Dª Encarna, por imposibilidad de cumplimiento de la obligación en los términos que se solicitan en el suplico del escrito de demanda, dando por resuelto y anulado el contrato de compraventa suscrito por las partes, con devolución por parte de Dª Encarnaa la actora, Residencial Nuestra Sra. del Coll, S.A. de la cantidad anticipada por ésta o sea 2.500.000 ptas. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora por imperativo legal.

  2. - Por Providencia de 12 de junio de 1,989 se tuvo a la parte actora por desistida de la prosecución del procedimiento, con respecto al demandado, D. Luis Francisco; el codemandado Aurelio, se allanó a la demanda interpuesta.

  3. - El Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de Dª Rebeca, contestó a la demanda formulada por Residencia Nuestra Sra. del Coll, S.A. oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda por la inexigibilidad de la prestación que se solicita, declarando asimismo la nulidad de los contratos y subsidiariamente su inexistencia, ofreciendo desde este mismo momento mi representada la devolución de la cantidad percibida más los intereses legales, así como, incluso, y para que no se alegue un enriquecimiento injusto, ofrece satisfacer la cantidad de 3.900.000 ptas., (tres millones novecientas mil pesetas), importe que satisfizo la actora al arrendatario D. Héctor, condenando asimismo a la actora por su evidente temeridad y mala fe, a las costas y gastos del presente juicio, y formulando acción reconvencional, contra Residencial Nuestra Sra. del Coll, S.A., Dª Encarna, D. Aurelioy D. Luis Francisco, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, dando lugar a la demanda y declarando la rescisión del contrato de fecha 25 de marzo de 1988 y cualesquiera otros complementarios de los que trae causa el mismo, imponiendo al demandado reconvencional, las costas del juicio.

  4. - El Procurador D. José Casanovas Piños, en nombre y representación de "Residencial Ntra. Sra. del Coll, S.A.", contestó a la demanda reconvencional formulada por Dª Rebeca, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimándola en todas sus partes con imposición de costas; o en su caso , establecer el complemento a satisfacer por mi representada para el mantenimiento y eficacia de la venta.

  5. - El Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de D. Aurelio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Barcelona, sobre reclamación de daños y perjuicios, contra Dª Rebecay Dª Encarnay alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que: 1º.- Se condene a las demandadas Dª Rebecay Dª Encarna, en forma solidaria a resarcir a mi representado de los daños y perjuicios que se le han irrogado como consecuencia de la morosidad de ambas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa suscrito por las mismas con "Residencial Nuestra Señora del Coll, S.A.", de fecha 25 de marzo de 1988, y el de carácter transaccional con la propia entidad, las demandadas y mi representado el 22 de diciembre de 1988. 2º.- Que el citado resarcimiento debe consistir en los intereses legales sobre las cantidades que debía haber percibido mi representado, en mérito de los contratos suscritos asimismo por éste con la propia entidad "Residencial Nuestra Señora del Coll, S.A." el 25 de marzo de 1988 y con esta última y las demandadas el 22 de diciembre de 1988, cuyos intereses deben ser calculados dentro del periodo de tiempo que en definitiva transcurra desde el momento de la presentación o admisión a trámite de esta demanda, hasta el momento en que realmente los reciba, cuya cuantificación, por lo que respecta a bases, tipos, y tiempo, se practicará en trámite de ejecución de sentencia. 3º.- La imposición a las demandadas de las costas del presente procedimiento, por ser imperativas y por su temeridad y mala fe.

  6. - Se solicitó la acumulación de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, número 240/90, que fue estimado por Auto de 18 de junio de 1.990.

  7. - El Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de Dª Rebeca, contestó a la demanda interpuesta por D. Aurelio, y alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, desestimando íntegramente la demanda y condenando al actor a las costas del juicio.

  8. - El Procurador D. José Casanovas Piños, en nombre y representación de "Residencial Ntra. Sra. del Coll, S.A.", contestó a la demanda reconvencional formulada por Dª Rebeca, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimándola en todas sus partes con imposición de costas; o en su caso , establecer el complemento a satisfacer por mi representada para el mantenimiento y eficacia de la venta.

  9. - La Procuradora Dª Araceli García Gómez, en nombre y representación de Dª Encarna, contestó a la demanda interpuesta por D. Aurelio, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que A) Desestime la demanda y absuelva de la misma a mi representada, por la apreciación de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no ha sido llamada al procedimiento la entidad "Residencial Nuestra Señora del Coll, S.A.", que es precisamente quien tenía que otorgar la escritura de compraventa y satisfacer el precio al actor. B) Subsidiariamente, y para el inesperado supuesto de no apreciarse la excepción procesal anterior, se desestime igualmente la demanda, absolviendo de la misma a Dª Encarnapor no haber irrogado daño ni perjuicio alguno al actor. C) En todo caso procederá la imposición de las costas al actor, por imperativo legal.

  10. - Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Residencial Nuestra Sra. del Coll, S.A. contra Dª Rebeca, Dª Encarnay D. Aurelio, debo condenar y condeno: 1º.- A Dª Rebecaa otorgar escritura pública de compraventa a favor del actor de la finca sita en esta ciudad, DIRECCION000, nº NUM000, libre de cargas y gravámenes, al corriente de pago de contribuciones y otros gastos de escritura, impuestos de la misma, Registro de la Propiedad e Impuestos a cargo de la compradora, debiendo percibir la demandada en ese acto el resto del precio pendiente en cuantía de 27.500.000 pesetas, o bien, 24.000.000.- de pesetas sin concurre la circunstancias referida en el fundamento jurídico nº 8 de esta resolución; 2º.- A Dª Encarnaa otorgar escritura pública respecto a la finca sita en esta ciudad, DIRECCION000, nº NUM001, en las mismas condiciones que Dª Rebecapercibiendo en ese acto la vendedora la cantidad de 17.500.000 pesetas o 14.500.000.- de pesetas conforme se refirió anteriormente; 3º) a D. Aurelioa otorgar escritura pública respecto a la finca sita en esta ciudad, DIRECCION000, nº NUM002, libre de cargas y gravámenes, al corriente de pago de contribuciones y otros gastos y con los de escritura, impuestos de la misma, Registro e impuestos a cargo de la compradora, libre y vácua de arrendatarios y ocupantes, con percepción el vendedor en ese acto de la cantidad de 30.500.000 pesetas o 27.850.000 conforme se expuso en el fundamento jurídico nº 8 de esta resolución, con apercibimiento que, de no producirse este otorgamiento en el plazo que se indique en fase de ejecución de sentencia, se otorgarán por el órgano jurisdiccional, y con absolución de las demás pretensiones formuladas contra dichos demandados, y sin hacer expresa imposición de costas respecto a la demanda principal. Asimismo, debo desestimar y desestimo las demandas reconvencionales formuladas por Dª Rebecay Dª Encarnacontra Residencial Nuestra Señora del Coll, S.A., con absolución de dicho demandado reconvencional de las pretensiones contra el formuladas y con imposición de costas a las actoras reconvencionales. Debo desestimar y desestimo la demanda principal acumulada formulada por D. Aureliocontra Dª Rebecay Dª Encarna, con absolución de dichas demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas y con imposición de las costas a la referida parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por el Procurador D. José Casanovas Piñol, en nombre y representación de Residencial Ntra. Sra. del Coll, S.A., la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación del recurso formulado por Residencia Nuestra Señora del Coll, S.A. contra sentencia de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, recaída en proceso de menor cuantía nº 235-89, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, en el que han sido partes codemandadas Dª Rebeca, Dª Encarnay D. Aurelio, y actoras reconvencionales las dos primeras , y actor principal contra Dª Rebeca, Dª Encarna, D. Aureliodebemos revocar y revocamos parcialmente os pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto a las cantidades a percibir por los codemandados por sus respectivas compraventas, y pendiente de pago que serán, a) de veinticuatro millones de pesetas (24.000.000) Dª Rebeca, b) de catorce millones quinientas mil (14.500.000) Dª Encarnay c) de veintisiete millones ochocientas cincuenta mil (27.850.000) pesetas, D. Aurelio. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa condena en costas del recurso a ninguno de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Residencial Nuestra Sra. del Coll, S.A", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Residenciado en el nº 3 del artículo 1692 de la Ley Procesal por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone a las Sentencias el deber de ser claras, precisas y congruentes. SEGUNDO.- Por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida el párrafo 1º del artículo 1281 del Código civil y la Jurisprudencia que lo interpreta, y que se citará en el motivo. TERCERO.- Por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia impugnada el artículo 1204 del Código civil y la Jurisprudencia que lo interpreta, entre las que se encuentra la Sentencia del Tribunal Supremo 14-IV-1980.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Rafael Ortiz de Solozarno y Arbex, en nombre y representación de Dª Rebeca, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Presente recurso de casación adolece de un confusionismo, que nace de sendos contratos de compraventa de 25 de marzo de 1988, complementados dos de ellos por un documento ampliatorio de la misma fecha, todo ello modificado por un nuevo acuerdo del que dicen que tiene "carácter de transaccional" de 22 de diciembre de 1988. La confusión que impera en el recurso se traduce en los motivos, que no se conoce bien qué se pretende exactamente en cada uno de ellos que, a su vez, contienen una especie de suplico o conclusión a tener en cuenta en la sentencia que se pretende de esta Sala y, además el recurso contiene un suplico final, que se transcribe literalmente: en su día, dicte sentencia por la cual, dando lugar al mismo, se case y anule la Sentencia recurrida, y se declare que corresponde a los vendedores, hoy recurridos, la obligación de obtener la renuncia y desalojo de los inquilinos de los inmuebles vendidos; y los demás pedimentos contenido en nuestro escrito de demanda, a excepción del resto del precio a pagar a los vendedores fijado en la Sentencia de la Audiencia, y con el que se halla acorde esta parte recurrente.

SEGUNDO

Los contratos de compraventa iniciales contienen una condición suspensiva "siempre y cuando esté instrumentada la renuncia de los inquilinos..." y se añade no tanto una obligación sino una carga: "la obtención de la renuncia y desalojo de los inquilinos y arrendatarios será a cargo de la vendedora"; esta carga no se contiene en el contrato de uno de los codemandados, que se allanó a la demanda; fue objeto de complemento y modificación en los acuerdos posteriores. Interpuesta demanda por la entidad "Residencial Nuestra Sra. Del Coll, S.A." la sentencia de primera instancia la estimó parcial y esencialmente. La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, revocó la anterior, tan solo en cuanto a las cantidades a percibir por los codemandados por sus respectivas compraventas, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Contra esta última se ha formulado el presente recurso de casación, articulado en tres motivos, todos ellos girando sobre el mismo tema desde diferentes puntos de vista.

TERCERO

El primer motivo de casación se fundamenta en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando incongruencia, aunque, por más que confunda el texto del desarrollo del motivo, no debe perderse de vista en primer lugar que la casación se refiere a la sentencia de la Audiencia, no a la del Juzgado y, en segundo lugar, el concepto mismo de incongruencia, que han resumido las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre ce 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997, en los siguientes términos: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

Ninguna de las quejas que en el texto de este recurso se exponen, es demostrativa de incongruencia en el preciso sentido de la palabra. La parte dispositiva de la sentencia estima parcialmente la demanda, pero respetando el principio de congruencia; el que no mantenga la misma interpretación que la sentencia de primera instancia, es ajeno a la cuestión de la congruencia.

CUARTO

El segundo motivo de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del párrafo 1º del artículo 1281 del Código civil. Tal como se reconoce en el propio desarrollo del motivo, la facultad interpretativa de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que resulte ser ilógica, absurda o contraria a derecho. En este motivo de casación no se expone que la sentencia de instancia haya incurrido en criterio ilógico, absurdo o contrario a ley, sino que se ha insistido en el mismo tema que en el desarrollo del motivo anterior: pretender una declaración (que el desalojo de inquilinos con los gastos que comporta, es prestación atribuida a los vendedores) que ha sido desestimada en la sentencia de instancia. Es decir, que no se plantea un tema de interpretación, sino de disconformidad con la sentencia que no acoge una de las pretensiones.

QUINTO

El tercer motivo de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima infringido el artículo 1204 del Código civil por el alcance que la sentencia da a la "novación impropia o modificativa" a que se contraen los pactos de los sucesivos acuerdos entre las partes. Se vuelve otra vez al mismo tema que se había expuesto en el motivo segundo de casación -que a su vez coincidía en gran parte con el primero- que no es otro sino la pretensión aludida de que se declare lo expuesto antes e interesado por la parte demandante y actual recurrente en casación, sobre el desalojo de los arrendatarios. No se plantea en este motivo del recurso nada relativo a la modificación (no novación) que sí la hubo, de los contratos de compraventa, sino de la interpretación de los acuerdos complementarios y modificativos ("carácter de transaccional", les denominan), cuyo criterio interpretativo hecho por la sentencia de instancia es correcto y, tal como se ha dicho en el fundamento anterior, debe ser mantenido en casación.

SEXTO

No procede, por todo ello, estimar ninguno de los motivos de casación por lo que debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribas Torra, en nombre y representación de Residencial Nuestra Señora del Coll, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Doce, de fecha 28 de junio de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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