STS, 25 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:3367
Número de Recurso1227/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Valladolid, sobre resolución de contratos, indemnización de daños y perjuicios y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000 . representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín; siendo parte recurrida D. Federico , Dª Lorenza , D. Germán , Dª Juana , D. Marcos , Dª. Carmen , D. Rosendo , Dª María Virtudes , D. Plácido , D. Lorenzo , Dª Patricia , Dª Elvira , D. Ramón , Dª Ángela , Dª Pilar , Dª Lidia , D. Luis Pablo y Dª Edurne , representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María José de Dios Vega, en nombre y representación de D. Federico y Dª Lorenza , D. Germán y Dª Juana , D. Marcos y Dª Carmen , Dª María Virtudes , D. Plácido D. Rosendo , D. Lorenzo , Dª Patricia y Dª Elvira , D. Ramón y Dª Ángela , Dª Pilar , Dª Lidia y D. Luis Pablo y Dª Edurne , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valladolid, contra la entidad Mercantil Anónima, empresa constructora y promotora, DIRECCION000 , S.A., en la persona de su representante legal D. Luis Manuel , sobre resolución de compraventa y de resarcimiento de daños y perjuicios, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "declarando resueltos los contratos de compraventa referidos, condene a la entidad DIRECCION000 , S.A. a: a) Devolver a los compradores demandantes la cantidad total de DIEZ MILLONES Y MEDIO de pesetas, como precio satisfecho por la compra de todas las plazas y a razón de un millón de pesetas a cada uno a excepción de D. Luis Pablo y esposa, para los que la cantidad es de un millón y medio. b) Indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios causados cuya cuantificación se dejará para ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases y conceptos: 1ª.- Los intereses legales del precio abonado desde la fecha de firma del contrato de compraventa hasta su total pago. 2ª.- La cantidad diferencial que resulte entre el precio abonado y el actual de adquisición en la misma ciudad de sendas plazas de garaje por cada uno de los demandantes. 3ª.- la parte proporcional de IVA relativa alas plazas de garaje. 4ª.- La parte proporcional y relativa al precio escriturado de las plazas de garaje de los honorarios notariales, impuestos y gastos de inscripción en el Registro de la propiedad. 5ª.- Gastos de mantenimiento de la plataforma montacoches que nuestros representados han tenido que satisfacer por imperativo legal desde la fecha del inicio del contrato hasta la sentencia firme. c) a las costas de este juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Fernando Toribio Fuentes, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 , S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se "declare la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Valladolid, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. de Dios Vega en nombre y representación D. Federico y Dª Lorenza , D. Germán y Dª Juana , D. Marcos y Dª Carmen , Dª María Virtudes , D. Plácido D. Rosendo , D. Lorenzo , Dª Patricia y Dª Elvira , D. Ramón y Dª Ángela , Dª Pilar , Dª Lidia y D. Luis Pablo y Dª Edurne contra la Entidad mercantil DIRECCION000 , S.A. debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa de las plazas de garaje, según el plano nº 1 aportado con la demanda, números 4, 1 ó 2, y 5 ó 6 -siendo la elección de estos dos casos a cargo de los propietarios afectados en la forma que estimen conveniente y en el plazo de diez días desde la firmeza de la sentencia-, condenando a la demandada a abonar a cada uno de los tres propietarios afectados la suma de 2.000.062 pts, mas la parte proporcional de IVA satisfecho en los contratos, gastos notariales, impuestos y de inscripción en el Registro de la Propiedad, a valorar en ejecución de sentencia, así como a que abone a los propietarios de las restantes siete plazas de garaje el diez por ciento del precio abonado en el contrato, y a todos la suma equivalente a la renta mensual de tres plazas de garaje desde abril de 1993 hasta la firmeza de la sentencia, a valorar en ejecución de sentencia y que se repartirá en diez partes iguales, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones contra ella solicitadas y condenándole igualmente al abono de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso, revocamos también parcialmente la demanda, dejando sin efecto la condena a indemnizar a los propietarios, cuyos contratos no se resuelven y a la indemnización de la renta mensual de tres plazas desde abril de 1993, sustituyéndose ésta por el pago del interés legal de las cantidades entregadas por los contratos resueltos, y los gastos de mantenimiento de la plataforma determinados en ejecución de sentencia, así como la condena en costas de la sentencia apelada y la confirmamos en el resto, debiendo cada parte abonar las costas causadas por ella en la primera instancia y la mitad de las comunes, sin hacerse pronunciamiento sobre las del recurso".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Apoyado en lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia o, alternativamente, infringe los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte hoy recurrente. Artículo 359 LEC. SEGUNDO.- Autorizado por el artículo 1687, 1 c) de la LEC y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, ordinal tercero del mismo cuerpo legal, en cuanto la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 359 de la LEC, relativo a la precisión exigible a las sentencias. TERCERO.- Autorizado por el art. 1687, 1, c de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4 del propio cuerpo legal en cuanto la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, produciéndose un enriquecimiento sin causa (injusto) para una de las partes".

  2. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 8 de abril de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a los dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Federico y Dª Lorenza , D. Germán y Dª Juana , D. Marcos y Dª Carmen , Dª María Virtudes , D. Plácido D. Rosendo , D. Lorenzo , Dª Patricia y Dª Elvira , D. Ramón y Dª Ángela , Dª Pilar , Dª Lidia y D. Luis Pablo y Dª Edurne , presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Interpuesto recurso de casación por la sociedad demandada, su primer motivo acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invoca como infringido el art. 359 de la propia Ley, tachándose de incongruente a la sentencia recurrida. Se alega que la sentencia a quo acogió el recurso de apelación en cuanto se declaró que la sentencia de primera instancia había incurrido en incongruencia al condenar a la demandada recurrente en apelación al pago de una indemnización no solicitada. La sentencia de primera instancia condenaba a la demandada a indemnizar a los actores en una suma equivalente a la renta mensual de tres plazas de garaje desde abril de 1993 hasta la firmeza de la sentencia, a valorar en ejecución de sentencia. La sentencia del Juzgado fundamenta este pronunciamiento en los siguientes términos: "Por último y respecto de las bases indemnizatorias referidas a los intereses del precio abonado desde la firmeza del contrato hasta el total pago y a los gastos de mantenimiento de la plataforma -puntos 1º y 5º del apartado b) del suplico de la demanda- conceptos ambos que sin ninguna duda se identifican con los perjuicios derivados durante este periodo de tiempo por la imposibilidad de plena utilización de las plazas de garaje, y habida cuenta la solución intermedia que esta resolución adopta respecto a la resolución contractual, se estima mas objetiva la base indemnizatoria equivalente al valor mensual en renta según el mercado de las tres plazas de garaje "amortizadas", desde abril de 1993 hasta la firmeza de la sentencia, y a favor de todos los propietarios por iguales partes".

Estimado incongruente este pronunciamiento, la Sala de instancia lo sustituyó por la condena de la demandada apelante al pago de los intereses y gastos peticionados bajo los números 1º y 5º del apartado b) del suplico de la demanda.

La amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos está limitada por el principio prohibitivo de la reformatio in peius, quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes.

En el presente caso no puede entenderse que al establecer la sentencia de primera instancia las bases indemnizatorias en la forma que lo hizo, respecto a las peticiones de los números 1º y 5º del apartado b) del suplico de la demanda, hubiese desestimado en el fondo la pretensión indemnizatoria ejercitada por los demandantes, sino que, simplemente, se produjo una sustitución en la forma de cuantificar los daños y perjuicios que se declaran producidos. Por ello, al estimar la Sala "a quo" incongruente el referido pronunciamiento de primera instancia y fijar la indemnización en los términos solicitados en la demanda, no incurrió en "reformatio in peius", por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

En el motivo segundo, amparado en el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose consistir la incongruencia que se atribuye a la sentencia recurrida en que concediéndose a los tres demandantes cuyos contratos de compraventa se declaran resueltos la suma de 2.000.062 pesetas no se precisa que parte corresponde de dicha suma a restitución de la prestación contractual de entrega de precio y que partida corresponde a resarcimiento de daño. El requisito de la congruencia que han de cumplir las resoluciones judiciales no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal transcripción; por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada.

En el presente caso, la sentencia recurrida cumple tal exigencia de adecuación a la acción ejercitada en la demanda y a los hechos alegados y probados en los autos. La fundamentación del motivo carece de entidad casacional; estando conformes ambas partes en el precio de los contratos de compraventa celebrados, basta una simple operación aritmética para determinar qué cantidad de aquella suma global corresponde a la restitución del precio pagado y cuál a la indemnización de daños y perjuicios, sin que, por otra parte, esa determinación en forma conjunta entrañe dificultad alguna a la hora de ejecutar la sentencia. Por ello, se desestima el motivo.

Tercero

Acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el tercer motivo del recurso denunciador de infracción de los arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil, aunque reconoce la recurrente que tales preceptos, al no contener norma de valoración alguna, no pueden aducirse como motivos de casación. Se dice en la fundamentación del motivo que "se han infringido en la sentencia las reglas de la sana critica en cuanto a la valoración de los informes periciales (art. 632 LEC) al llegarse a un fallo ilógico, toda vez que si los demandantes pagaron su plaza de garaje a 1.000.000 Pts, cuando el precio de mercado era de 1.597.717 Pts, no pueden recibir a la hora de la resolución de sus contratos el precio de mercado de una plaza de garaje en el año 1995 y en la localidad de Laguna de Duero (Valladolid)"; se alega, igualmente, que con tal fallo se produce un enriquecimiento injustificado para una de las partes.

La resolución del contrato al amparo del art. 1124 del Código Civil tiene como consecuencias, de una parte, la restitución de las prestaciones recibidas (art. 1303 del Código Civil), en este caso, el precio de un millón de pesetas percibido por el vendedor, y de otra, el resarcimiento de daños , cuya cuantificación compete a los Tribunales de instancia sin que tal cuestión tenga acceso a la casación, que es lo que en realidad se pretende en el motivo, la reducción del quantum indemnizatorio fijado por la Sala "a quo". A ello ha de añadirse que la acción de enriquecimiento, por su distinta naturaleza y finalidad, no guarda relación alguna con la acción indemnizatoria de daños y perjuicios, por lo que en estos supuestos no puede hablarse de la existencia de un enriquecimiento injustificado de los actores y de un empobrecimiento correlativo de la demandada, requisitos que conforman la acción de enriquecimiento injustificado o sin causa. Procede así la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por " DIRECCION000 , S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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