STS 121/2014, 17 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid.

El recurso fue interpuesto por la entidad Recreativas Garfer S.L., representada por la procuradora Marta Martínez Tripiana.

Es parte recurrida Luis Miguel y Juan Alberto , representados por la procuradora Ana Belén Gómez Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de la entidad Recreativos Garfer S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, contra Luis Miguel y Juan Alberto , para que se dictase sentencia:

    "por la que, estimando íntegramente el petitum de esta demanda, se considere resuelto el contrato de arrendamiento de máquinas recreativas con asistencia técnica y prestación de servicio de mantenimiento, suscrito en Madrid, el día 30 de julio de 2001, entre la demandante y los demandados, condenando solidariamente a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de ciento ochenta y dos mil setecientos sesenta euros (182.760,00 €) que le adeudan, por los conceptos referidos en el hecho decimoprimero de la demanda, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda y las costas procesales del pleito, las cuales se impondrán expresamente a la parte demandada por su temeridad y mala fe.".

  2. La procuradora Ana Belén Gómez Murillo, en representación de Luis Miguel y Juan Alberto , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestimen todas las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda con Don Luis Miguel y Don Juan Alberto , absolviendo a mis representados de todos los pedimentos deducidos en su contra con expresa condena en costas a la demandante en el presente procedimiento.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 47 de Madrid dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que , estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Dolores Martínez Tripiana, en representación de la mercantil "Recreativas Garfer S.L.", debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de máquinas recreativas con asistencia técnicas y prestación de servicio de mantenimiento, de fecha 30 de julio de 2001, y debo condenar y condeno a D. Luis Miguel y a D. Juan Alberto al pago solidario de la suma de 182.760,00 euros, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda, así como al abono de las costas procesales.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Luis Miguel y Juan Alberto .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Luis Miguel y D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de los de esta Villa, en sus autos nº 742/09, de fecha tres de febrero de dos mil once.

    Confirmamos dicha resolución en todos sus extremos excepto en cuanto la indemnización de perjuicios, particular en que la revocamos.

    Condenamos a los demandados a que paguen al actor la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos veintiun euros (29.421 €) de principal, más sus intereses al tipo del art. 1108 CC desde la fecha de la demanda, más los del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

    No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  5. La procuradora Marta Dolores Martínez Tripiana, en representación de la entidad Recreativos Garfer S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción por aplicación indebida del art. 1154 del Código Civil .

    1. ) Infracción por no aplicación del art. 1107.2 del Código Civil .".

  6. Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2011, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Recreativas Garfer S.L., representada por la procuradora Marta Martínez Tripiana; y como parte recurrida Luis Miguel y Juan Alberto , representados por la procuradora Ana Belén Gómez Murillo.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 25 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Recreativos Garfer, S.L. contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª en el rollo de apelación n.º 578/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 742/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 47 de Madrid.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de Luis Miguel y Juan Alberto , presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    La entidad Recreativos Garfer, S.L. (en adelante, Garfer) concertó un contrato de arrendamiento de máquinas recreativas con asistencia técnica y servicio de mantenimiento, con Luis Miguel y Juan Alberto , titulares de una cafetería restaurante en la calle Méndez Álvaro núm. 38. Este contrato concluía el 31 de diciembre de 2002, si bien se preveía una prórroga automática por años naturales, salvo que con un preaviso de seis meses de antelación se comunicase la intención de que no se prorrogase.

    El 30 de julio de 2001, las mismas partes concertaron un nuevo contrato, que sustituyó el anterior. Este contrato tenía una duración de cinco años, con una prórroga automática, salvo que se comunicase lo contrario con un preaviso de seis meses. En el contrato se pactó que en caso de que se impidiese la normal explotación de las máquinas o se resolviera anticipadamente el contrato, los titulares del establecimiento debían abonar a la arrendadora de las máquinas, por cada máquina instalada y desde que estas dejasen de trabajar, 10.000 Ptas. por día, hasta el vencimiento del contrato. También se pactó que, en caso de resolución anticipada del contrato, los titulares del establecimiento se obligaban solidariamente a devolver el doble de la suma recibida a la firma del contrato en concepto de prima de instalación.

    La última autorización recibida por los titulares del establecimiento había sido otorgada para el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2004 y el 6 de febrero de 2009.

    A lo largo de su relación contractual con los demandados, Garfer les había entregado las siguientes cantidades: el 7 de agosto de 1999, coincidiendo con el primer contrato, la suma de 2.000.000 Ptas. en concepto de prima de instalación; y otras tantas, el 10 de diciembre de 1999, por la permanencia de las máquinas en el establecimiento; el 9 de agosto de 2003, la suma de 9.000 euros por la permanencia de las máquinas; el 15 de septiembre de 2004, 12.000 euros por la permanencia de las máquinas; y el 19 de diciembre de 2005, 18.000 euros también por la permanencia de las máquinas.

    Antes de que venciera la fecha de la autorización administrativa, Garfer requirió formalmente a los demandados para que le entregaran la documentación necesaria para la renovación de la autorización, antes del día 6 de febrero de 2009. Como no le fue entregada la documentación, Garfer retiró del establecimiento las dos máquinas el día 7 de febrero de 2009.

    Los demandados, sin embargo, solicitaron la renovación de la autorización para la instalación en su establecimiento de máquinas recreativas, pero a favor de otra empresa operadora.

    Las dos máquinas de Garfer, que habían estado instaladas en el local de los demandados, después de ser retiradas el día 7 de febrero de 2009, permanecieron sin ser explotadas hasta que se volvieron a instalar en otro establecimiento, una el día 20 de febrero de 2009 y otra el 30 de marzo de 2009.

  2. Garfer pidió en su demanda que se declarara resuelto el contrato suscrito con los demandados el día 30 de julio de 2001, y que se les condenara a pagar, en aplicación de la cláusula penal pactada, la suma de 182.760 euros. Esta cantidad es la suma de una indemnización de 170.760 euros, que se obtiene al aplicar la pena pactada de 60 euros por máquina y día desde el 7 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, en que vencía el contrato (60 euros x 2 máquinas x 1.423 días), más la devolución de 12.000 euros que como prima de instalación entregó la demandante a los demandados el 15 de septiembre de 2004.

  3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al apreciar que fue por voluntad de los demandados que quedó impedido el normal funcionamiento de las máquinas recreativas, causa de la resolución del contrato. Además de declarar la resolución del contrato, condenó a los demandados al pago de la indemnización reclamada.

  4. Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación, la Audiencia confirmó que la resolución del contrato vino provocada por un incumplimiento de mala fe de los demandados, pero estimó en parte el recurso en lo que se refiere al importe de la indemnización. El tribunal de apelación argumentó que, aunque los demandados hubieran actuado de mala fe, "lo que no autoriza la ley es que la exasperación de la cláusula penal redunden en soluciones excesivas, poco razonables y desproporcionadas con su misión típica de ser liquidadora de daños y perjuicios". Como consta que las máquinas fueron nuevamente instaladas, una el 20 de febrero 2009 y otra el 30 de marzo de 2009, la Audiencia consideró injusto que se aplicara la pena y redujo la indemnización a la media de recaudación de los últimos cinco años, que cifra en 29.421 euros.

  5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por la demandante, quien impugna el pronunciamiento correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios, sobre la base de dos motivos.

Primer

motivo del recurso de casación: facultad moderadora de las cláusulas penales por los tribunales

  1. Formulación del motivo primero de casación . El motivo se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 1154 CC , porque la sentencia no se acomoda a la jurisprudencia que interpreta este precepto en relación con la facultad moderadora de las cláusulas penales por los tribunales.

    En el desarrollo del motivo, se argumenta que "aun cuando el art. 1154 CC permite que el juez modifique equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, no procede tal moderación cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena", que es lo que ocurrió en este caso.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo . Frente a la objeción formulada en el escrito de oposición al recurso, de que la facultad moderadora de la pena, contenida en el art. 1154 CC , no es revisable en casación, conviene puntualizar, en la medida que lo que se cuestiona no es el ejercicio de la facultad discrecional de moderación, sino que en este supuesto cupiera ejercitarla, cabe su revisión en casación.

    La jurisprudencia sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal es clara y reiterada. Pudo haber sido revisada con ocasión del recurso resuelto por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , y sin embargo se confirmó. De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , no cabe "moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 "descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes".

    De este modo, como indica la sentencia 839/2009, de 29 diciembre , el art. 1154 CC "sólo autoriza tal moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad". Esto es, "la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena ( Sentencia 486/2011, de 12 de julio , con cita de otras sentencias anteriores).

    En nuestro caso, una vez cumplido el supuesto de hecho al que se anudaba la cláusula penal, ésta ya no podía moderarse por el tribunal al amparo del art. 1154 CC , invocando razones de equidad. Por esta razón, procede estimar el motivo y casar la sentencia de apelación. En su lugar acordamos la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

    La estimación del primer motivo de casación hace innecesario entrar a analizar el motivo segundo de casación.

    Costas

  3. Estimado el recurso de casación, no imponemos las costas generadas por este recurso a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

    La estimación del recurso de casación ha dado lugar a la desestimación del recurso de apelación. Procede imponer las costas de la apelación a la parte que interpuso el recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Recreativos Garfer, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14ª) de 9 de diciembre de 2011 (rollo núm. 578/2011 ), que dejamos sin efecto. En su lugar acordamos la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Miguel y Juan Alberto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid de 3 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva confirmamos, con imposición de la costas de la apelación a la parte apelante. No imponemos las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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