STS 257/2008, 16 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución257/2008
Fecha16 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 113/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Playas de Mallorca, S.A. y Muralcudia, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 300/99, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 20 de junio de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 150/98 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Dª Laura, Dª Victoria y Dª Celestina, y el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Gran Canal, S.A. y D. Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca dictó sentencia de 21 de diciembre de 1998 en el juicio de menor cuantía n.º 150/1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente la demandada presentada por las entidades Playas de Mallorca, S. A. y Muralcudia, S. A. representadas por el Procurador D. Bartolomé Company contra "Gran Canal, S. A.", D.ª Laura y sus hijas D.ª Victoria y D.ª Celestina, D. Francisco y sus hermanos D. Carlos Miguel, D. Ángel Jesús y D.ª Angelina y D.ª Irene y sus hijos D.ª Constanza, D. Jesús Luis, D. Benito, D. Gustavo, D. Rodolfo y D. Luis Antonio debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a las sociedades actoras la suma de veintiséis millones doscientas quince mil doscientas pesetas (26 215 200 pesetas) incrementada con la cantidad que resulte de aplicar el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de estadística desde el 8.6.88 hasta la fecha de firmeza de esta resolución

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ejercita la parte actora, Playas de Mallorca S. A. y Muralcudia S. A., una acción por la que pretende se condene a los demandados para que, solidariamente, y de modo alternativo:

a) Adjudiquen en pleno dominio, sin cargas, a "Playas de Mallorca S. A." y "Muralcudia S. A.", conjuntamente o a una sola de dichas sociedades según lo que éstas decidan, una parcela edificable, de 1200 metros cuadrados de superficie sita en el Polígono IV, "Gran Canal" del término municipal de Muro, con formalización de la pertinente escritura pública que permita la consiguiente inscripción del aludido dominio en el Registro de la Propiedad; o

»b) Satisfagan a "Playas de Mallorca S. A." y "Muralcudia S. A." conjuntamente, o a una sola de dichas sociedades según lo que éstas decidan, la cantidad que resulte de valorar en tiempo presente la referida parcela edificable de 1200 metros cuadrados; bien se determine dicho valor en periodo de prueba, bien se declare que la fijación cuantitativa pertinente se efectuará en periodo de ejecución de sentencia.

»Todo ello con imposición a los demandados de las costas del pleito.

»Fundamenta dicho petitum en los siguientes hechos:

»El 8 de junio de 1988 D. Simón, D. Juan Ramón y D. Darío, representando a "Gran Canal S. A." y los restantes demandados, representados por D.ª Laura, sus hijas, por D. Francisco, sus hermanos y por D.ª Irene sus hijos, instrumentaron junto con D. Daniel que representaba a "Playas de Mallorca S. A." y D. Matías que lo hacía en interés de "Muralcudia S. A." un instrumento privado en el que se recogían los siguientes extremos:

»"I. El Ayuntamiento de Muro, en sesión plenaria de 31 de mayo último, ha aprobado las bases de actuación y los Estatutos de la Junta de Compensación necesaria para que se ejecute el Plan Parcial del Polígono IV, denominado "Gran Canal", que radica en dicho término (el de Muro).

»II. "Playas de Mallorca S. A." y "Muralcudia S. A." han efectuado importantes gestiones encaminadas, en interés común a la realización urbanística del Polígono indicado, cuyos terrenos pertenecen a los comparecientes representados."

»Y para retribuir las susodichas gestiones fueron concertadas a la sazón las siguientes estipulaciones:

»"Primera. Los Sres. Simón, Juan Ramón, Darío, Francisco y Laura, se comprometen solidariamente, en el carácter con que unos y otros intervienen, a que, con imputación al conjunto de solares que les sean asignados por la expresada Junta de Compensación, se adjudique a "Playas de Mallorca S. A." y "Muralcudia S. A.", conjuntamente, o a una sola de dichas compañías según manifestación formulada por ambas en el instante oportuno, una parcela edificable de mil doscientos metros cuadrados de superficie".

»"Segunda. La situación y configuración de la indicada parcela se fijará en función de acuerdo adoptado por los referidos señores, viniendo obligados todos ellos a realizar cuanto sea necesario o conveniente para que la mencionada Junta de Compensación adopte las determinaciones oportunas al objeto de que tenga efectividad la adjudicación de la parcela aludida a las nombradas sociedades".

»A las expresadas estipulaciones se agregó una cláusula adicional del siguiente tenor:

»"Los 1200 metros cuadrados que se citan en la Estipulación Primera podrán ser sustituidos por su valor en metálico mediante justiprecio convenido entre las partes".

»En los nueve años transcurridos desde la suscripción del citado documento nada se ha comunicado por los demandados a los hoy actores en relación con el cumplimiento de cuanto se convino el 8 de junio de 1988. Y en tan largo periodo ha ido adelante el proceso de urbanización, con generación de solares y enajenación de los resultantes una vez efectuadas las adjudicaciones correspondientes por parte de la Junta de Compensación.

»En tal estado de cosas, los demandantes remitieron sendas cartas certificadas a los hoy codemandados con fecha 19 de mayo de 1988 en las que se planteaba lo siguiente: "A tenor de lo expuesto, y habida cuenta del nivel a que se ha llegado en el proceso urbanizador, con posibilidad de una próxima cesión de viales y servicios al Ayuntamiento, les recordamos la necesidad de que se cumpla lo acordado en orden a la adjudicación de la parcela susodicha, por lo que le rogamos que, junto con los demás interesados en el asunto, dé respuesta satisfactoria en plazo breve, con instrumentación de la pertinente escritura pública para que la parcela cedida pueda inscribirse a nombre de su dueño en el Registro de la Propiedad".

»Sigue señalando esta parte que con tales afirmaciones no se descartaba la eventualidad de sustituir la parcela por "un valor apto para reemplazarla" en armonía con lo pactado.

»Los demandados, hasta la fecha de la presentación de la demanda, no han realizado gestión alguna encaminada al cumplimiento de lo pactado.

»Se determinó la competencia territorial de los juzgados de este partido judicial previa tramitación del correspondiente incidente.

»La demandada, "Gran Canal S. A." se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación alegando:

»A) La excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que la entidad demandada había delegado sus facultades en tres consejeros delegados mancomunados, "cuyos cargos, además, estaban caducados" y el documento en cuestión estaba inscrito únicamente por D. Simón en representación de esta sociedad.

»B) La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto no se expresa la acción judicial ejercitada.

»C) La excepción de prescripción al amparo del artículo 1967 n.º 2 y/o 1 del Código Civil ; y

»D) La inexistencia de causa en el referido contrato.

»Se afirma, por último se alega que, en todo caso, la valoración de la parcela de 1200 metros cuadrados debería, en todo caso, efectuarse con efectos de 1988, pero "nunca en tiempo presente".

»Las demandadas D.ª Laura y sus hijas D.ª Victoria y D.ª Celestina se opusieron a la demanda íntegramente en base a las siguientes alegaciones:

»A) Defectuosa formulación del escrito de demanda por cuanto no se expresa la acción ejercitada.

»B) "Nulidad e inexistencia del contrato" por carecer de causa ya que estas demandadas no encargaron ningún tipo de trabajo a los actores y las Cías. actoras "no han realizado ningún tipo de trabajo" para éstas.

»C) Prescripción de la acción ejercitada en base a lo dispuesto en el artículo 1967.2.º o, en su caso 1967.1.º del Código Civil.

»Por último se alega que la valoración de la parcela de 1200 m² debería, en todo caso, efectuarse con efectos de 1988 pero "nunca en tiempo presente" como se solicita por la parte actora.

»El demandado D. Francisco se opuso a la demanda alegando:

»A) Prescripción, por aplicación del artículo 1967 del Código Civil.

»B) Defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto el actor pide que se condene a los demandados, solidariamente "y de modo alternativo" a entregar, bien un solar, bien una cantidad de dinero, lo cual según esta parte infringe frontalmente el artículo 524 de la LEC puesto que el petitum no ha sido determinado con la necesaria precisión.

»C) Falta de Litisconsorcio pasivo por no haber demandado a la Junta de Compensación del Plan Parcial del Polígono IV del Municipio de Muro, que era, en el parecer de este demandado la única que tenía potestad para asignar un solar de 1200 m², o en su caso, realizar un pago efectivo sustitutorio.

»D) En cuanto al fondo de la acción afirmada de contrario se alega, esencialmente, que a la hora de suscribir el documento privado que sustenta la demanda, la voluntad real de los contratantes era la de realizar un "retribución adecuada" de supuestos servicios y la realidad es que con posterioridad a la suscripción del documento este demandado "conoció que la parte actora no había realizado ningún servicio o gestión de especial dificultad" que justificase esa "retribución", por tanto, se prestó el consentimiento viciado por el error.

»Por último se afirma que, de proceder la valoración de 1200 m² ésta debería calcularse atendiendo a los precios del momento de suscripción del contrato y no a los actuales.

»El resto de los demandados no comparecieron al proceso, constituyéndose en rebeldía.

»Segundo. La excepción dilatoria que ampara el artículo 533.6.ª de la LEC, defecto legal en el modo de proponer la demanda, invocada por todos los demandados comparecidos no puede ser estimada ya que: en cuanto a la inexpresión de la clase de acción formulada esgrimida por dos de las tres representaciones procesales de los demandados es doctrina jurisprudencial consolidada (v. gr. SSTS de 26 de enero de 1945, 5 de diciembre de 1983 y 29 de octubre de 1984 entre otras muchas) que en nuestro ordenamiento jurídico está descartada la obligación de la expresión nominal de la acción ("editio actionis"), de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas, hechos y pretensiones que aparecen claros en el escrito iniciador del procedimiento; por otro lado, se hace preciso recordar en este punto que el artículo 524 de la LEC prevé como única exigencia la determinación de la acción como requisito constitutivo de la demanda cuando de dicha especificación haya de determinarse la competencia del Juez, siendo irrelevante en los demás supuestos.

»En orden a la argumentación sostenida por el demandado Sr. Francisco para fundamentar esta excepción, que el petitum de la demanda contiene una petición en forma alternativa y ello no es posible en nuestro proceso civil, cabe decir ahora que lo que exige el artículo 524 de la LEC es que "se fije con claridad y precisión lo que se pide" y en la demanda se hace, vinculando tal petitum a una obligación alternativa que nace presuntamente de la autonomía de la voluntad, clase de obligación que constituye una categoría jurídica proveniente del Derecho Romano y regulada en los artículos 1131 y ss. del Código Civil.

»Tercero. La excepción, común a todos los demandados comparecidos, de prescripción de la acción ejercida por la actora por haber transcurrido el plazo trienal previsto para tal instituto por el artículo 1967 del Código Civil, no es ciertamente una cuestión de fácil resolución por cuanto no aparece netamente calificada (ni calificable) la relación previa entre las partes que motivó el otorgamiento del documento privado controvertido; así, en el mismo, se alude a "importantes gestiones encaminadas, en interés común, a la realización urbanística del Polígono indicado cuyos terrenos pertenecen a los comparecientes y representados" realizadas por las sociedades actoras como causa directa de la "asignación inmobiliaria" a las citadas compañías "a título de retribución adecuada". La parte actora no especifica de forma clara y detallada en sus escritos de alegaciones en qué consistieron esas gestiones. Los demandados tampoco lo hacen: Gran Canal S. A., afirma que no encargó ningún tipo de trabajo a los hoy actores, la Sra. Laura e hijas señalan a través de su procurador que las compañías actoras no han realizado ningún tipo de trabajo para mis representadas (sic.). D. Francisco habla de "supuestos" servicios y que los servicios que él creía hechos versaban sobre la aprobación de las Bases de Actuación y Estatutos de la Junta de Compensación.

»En las confesiones de las respectivas partes los demandados alegan ignorar qué tipo de gestiones fueron realizadas y la parte actora significa que fueron gestiones ante el Ayuntamiento y otros organismos para la aprobación del Plan Parcial (absolución posición 5.ª del pliego de Gran Canal S. A.), que el Sr. Daniel, representante de las actoras (a las posiciones del Sr. Ángel Jesús ) es licenciado en Derecho especificando en la posición novena una serie de gestiones de intermediación y coordinación entre los propietarios y la Administración.

»En suma, de todo lo expuesto no se colige indubitadamente que estemos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios o de ejecución de obra que pudiera ser incardinado en el artículo 1967 a efectos de prescripción (han transcurrido más de ocho años desde que se firmó el documento hasta que se pretendió -primero extrajudicialmente- su efectividad) ya que, sin perjuicio de reconocer que el artículo 1967 no realiza una enumeración taxativa de los supuestos que abarca, la ratio legis del precepto (en lo que aquí importa) y como señala la STS de 7 de noviembre de 1940 no es otra que reducir la prescripción de las obligaciones derivadas de servicios profesionales, que por su naturaleza pueden ser exigidas y pagadas enseguida y serían a la larga de dificilísima prueba, por no ser costumbre establecer la existencia de ellas por escrito ni acreditar el pago de la misma forma.

»En el presente caso podría pensarse en un contrato de colaboración empresarial (las actoras son empresarias), en un mandato retribuido, en un contrato atípico, todos ellos sin otro plazo de prescripción que el genérico de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil, esto es, quince años. Y por otro lado hay que recordar también que la regla 1.ª del artículo 1967 sólo es aplicable al caso en que se reclamen derechos y honorarios, no cuando la cantidad reclamada lo sea en virtud de un compromiso especial contraído por las partes (STS 15-1-1902 ).

»Para concluir con este punto, lo cierto es que la indeterminación puesta de manifiesto en orden a la concreta calificación de las gestiones o servicios prestados (así como de la retribución pactada) no puede beneficiar a los demandados que han pretendido hacer valer como hecho excluyente frente a las pretensiones del actor la prescripción ya que los presupuestos para la aplicación han de ser justificados por quien actúa la prescripción como contraderecho frente a la acción afirmada de contrario (art. 1214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial manifestada por las SSTS de 16 de diciembre de 1985, 24 de julio de 1986, 5 de junio de 1987 ).

»Cuarto. Invoca el demandado D. Angelina la defectuosa constitución del contradictorio por no haberse demandado a la Junta de Compensación correspondiente, única competente en su opinión para asignar un solar o efectuar un pago sustitutorio. Dicha excepción es claramente rechazable: en la litis se pretende el cumplimiento de un convenio entre las partes traídas al proceso, sin que la Junta de Compensación fuera parte en el citado negocio jurídico y siendo recordado reiteradamente por la jurisprudencia que los pleitos que versan sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales o que pretenden su ineficacia basta que se sigan entre quienes son las partes del contrato, sin que se requiera demandar a terceros ajenos a la relación contractual (SSTS de 28.3.1984, 18.4.1989, 10.11.1992, 30.1.1993, etc.), habiéndose desestimado que exista litisconsorcio pasivo necesario cuando se pide el pago de honorarios y no se demanda a quienes no fueron parte en la relación contractual entablada (STS de 1.6.1986 [RA 3285 ]), supuesto éste que, aun cuando no se haya acreditado la naturaleza de las gestiones a retribuir y de la retribución misma como ya se ha expuesto, sí guarda, al menos, analogía con el caso enjuiciado.

»Quinto. La demandada Gran Canal S. A. alega, como ya se ha expuesto, su falta de "legitimación pasiva": Al respecto cabe considerar que no se ha acreditado cuál fuera concretamente el mecanismo de representación de la sociedad en la fecha de suscripción del documento de marras: La certificación expedida por el Sr. Registrador Mercantil acompañada como documento número 1 por esta demandada afirma que los consejeros de la entidad tenían sus "facultades caducadas" a 8 de junio de 1988, y si bien podría aplicarse al respecto la doctrina jurisprudencial nacida en torno a la Ley de S. A. vigente en aquél momento, de 1951, respecto a la prórroga de hecho en tanto no se designen nuevos administradores, a fin de no paralizar la vida societaria, es lo cierto que no se ha acreditado cuáles eran concretamente las facultades de esos administradores (por la remisión que se hace a los Estatutos Sociales, artículo 39, desconocidos en este proceso) ni la razón por la cual el cese del Consejo de Administración (que la Certificación sitúa el 28 de junio de 1987 -debe entenderse, del contexto del documento que la referencia a 1997 es una errata-) no tuvo acceso al Registro hasta, al menos el 19 de julio de 1988, es decir, poco después de la firma del susodicho documento; resultado patente de la confesión (al parecer) representante actual de la Cía., Sr. Juan Ramón, que era uno de los tres Consejeros Delegados conjuntos o mancomunados en aquel momento, que Gran Canal S. A. tenía perfecto conocimiento de las peticiones realizadas por las cías. actoras y de la suscripción del documento por uno solo de sus tres Consejeros delegados mancomunados y caducados, y no habiéndose destruido la presunción de buena fe que ampara a la parte actora ex lege no cabe sino aplicar la teoría del factor notorio del articulo 285 del Código de Comercio (dado que el carácter de factor, según la jurisprudencia de la época, de los administradores de las Sociedades Anónimas estaba implícito en el artículo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ), procediendo, por ende, desestimar esta concreta excepción; todo ello, y ocioso es decirlo, sin perjuicio de la eventual responsabilidad del administrador firmante del documento para con la sociedad y los socios, en su caso.

»Sexto. Se alega por los dos primeros demandados que han contestado la inexistencia de los servicios o gestiones que puedan servir de causa al contrato. Al respecto, así en orden a la existencia de error en el consentimiento alegada por el Sr. Ángel Jesús con base a que los servicios o gestiones que efectivamente se prestaron eran irrelevantes y en modo alguno podrían justificar la elevada contraprestación pactada, cabe decir al respecto qué gestiones efectivamente se realizaron y así se desprende de las confesiones de los codemandados, que los mismos debían conocer la importancia mayor o menor de las mismas, al estar ya realizadas y afectar a bienes de su propiedad y de notable valor económico y si no fue así, quienes alegan la ineficacia del contrato deben probar los hechos que la sustentan, y no lo han logrado, sin que por otra parte el pacto vulnere los límites que a la autonomía de la voluntad impone el artículo 1255 del Código Civil.

»En definitiva el convenio origen de este proceso es válido y exigible (artículo 1091 del Código Civil ).

»En cuanto a la concreta prestación a que vienen obligados los demandados, una de las dos alternativas, la entrega de la parcela, ha devenido imposible conforme resulta acreditado documentalmente y por diversas confesiones de los demandados y en esa imposibilidad no ha sido ajena la conducta de las entidades demandantes, quienes se obligaron en el repetido documento, junto con el resto de firmantes, "a realizar cuanto sea necesario o conveniente para que la mencionada Junta de Compensación adopte las determinaciones oportunas al objeto de que tenga efectividad la adjudicación de la parcela aludida...", sin que se haya acreditado (ni intentado siquiera) que se efectuara gestión alguna al respecto, guardando dichas sociedades actoras silencio hasta transcurridos más de ocho años, cuando el proceso urbanizador tocaba a su fin, no había ninguna parcela disponible de las características pactadas y el precio del metro cuadrado, por mor del proceso urbanizador y otras circunstancias, había sobrepasado, como se desprende de la pericial evacuada, las previsiones de los firmantes del documento.

»Por todo ello, teniendo en cuenta que los actos de las partes no indican que el "justiprecio" de la parcela tuviera que ser referido a un momento posterior al de la firma del convenio (dada la pasividad demostrada por todos para individualizar la parcela), ni existiendo tampoco justa causa (ni se ha alegado por los actores) que permita el aumento de la prestación en la proporción que el transcurso del tiempo ha determinado, sin que explique el "silencio de la relación jurídica" aludido, procede fijar la indemnización atendiendo al precio medio del metro cuadrado en la época de la firma del documento, incrementado con la cantidad que resulte de aplicar el Índice de Precios al Consumo al mismo, a fin de lograr una mayor equidad en la determinación, vistas en este sentido las alegaciones de los deudores.

»Séptimo. El artículo 523 de la LEC en materia de costas establece en su segundo párrafo que "si la estimación o desestimación fueren parciales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad"».

TERCERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma dictó sentencia n.º 420/2000, de 20 de junio de 2000, en el rollo de apelación número 300/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por, y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales D. Antonio Ferragut Cabanellas, y estimando el recurso de apelación interpuesto por Gran Canal S. A., D.ª Laura, D.ª Victoria y D.ª Celestina, representados en la alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Francisco Javier Gaya Font; y por D. Francisco, representado en la alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. José Luis Nicolau Rullán; recursos planteados contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca en fecha 21 de diciembre de 1998 en los autos de juicio de menor cuantía número 150/98, de los que trae causa el presente rollo de apelación, debemos revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar:

1) Desestimar la demanda interpuesta por Playas de Mallorca S. A. y Muralcudia S. A., contra Gran Canal S. A., D.ª Laura, D.ª Victoria y D.ª Celestina ; D. Francisco, D. Carlos Miguel, D. Ángel Jesús y D.ª Angelina ; D.ª Irene, D.ª Constanza, D. Jesús Luis, D. Benito, D. Gustavo, D. Rodolfo y D. Luis Antonio, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones actoras.

»2) Imponer las costas devengadas en primera instancia a la parte actora.

»3) Imponer las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a esta misma.

»4) No hacer pronunciamiento en costas respecto de los recursos de apelación interpuestos por los demandados.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Primero. En la demanda instauradora del presente litigio la representación procesal de la parte actora solicitaba la condena solidaria a los demandados a que, de modo alternativo, cumplieran una de éstas dos peticiones:

a) Adjudiquen en pleno dominio, sin cargas, a Playas de Mallorca S. A. y Muralcudia S. A., conjuntamente o a una sola de dichas sociedades según lo que estas decidan, una parcela edificable de 1200 metros cuadrados de superficie situada en el Polígono IV, Gran Canal, del término municipal de Muro, con formalización de la pertinente escritura pública que permita la consiguiente inscripción del aludido dominio en el Registro de la Propiedad; o bien

b) Satisfagan a Playas de Mallorca S. A. y Muralcudia S. A. conjuntamente, o a una sola de dichas sociedades según lo que estas decidan, la cantidad que resulte de valorar en tiempo presente la referida parcela edificable de 1200 metros cuadrados; bien se determine dicho valor en período de prueba, bien se declare que la fijación cuantitativa pertinente se efectuará el período que ejecución de sentencia.

La referida pretensión se fundaba en el contrato concertado en fecha 8 de junio de 1988 entre las siguientes personas: en la posición pasiva D. Simón, D. Juan Ramón y D. Darío representando a Gran Canal S. A.; junto con ellos las restantes personas relacionadas en encabezamiento como demandados, quienes actuaron del siguiente modo: D.ª Laura en nombre propio y a su vez representando a sus hijas, D. Francisco también en propio nombre y en el de sus hermanos, y D.ª Irene en su nombre y en el de sus hijos. Y, por la posición activa o acreedora intervinieron en el contrato D. Daniel, quien representaba a la entidad Playas de Mallorca S. A., y D. Matías, quien lo hacía en nombre de Muralcudia S. A.. Se acompañaba a la demanda como documento número 1 el referido documento privado de fecha 8 de junio de 1988.

Opuestos los demandados comparecidos en autos, referidos en el encabezamiento de la presente resolución judicial, a las pretensiones actoras en virtud de los motivos que ya fueron detalladamente referidos en la sentencia de instancia, fue dictada ésta, en la cual, tras desestimar las excepciones invocadas por las partes, relativas a: falta de legitimación pasiva de la entidad Gran Canal S. A., defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción, inexistencia de causa del contrato y nulidad del mismo, falta litisconsorcio pasivo por no haberse demandado a la Junta de Compensación del Plan Parcial del Polígono IV del Municipio de Muro; se entró seguidamente a resolver sobre el fondo del asunto, en el que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora, concretamente la petición alternativamente formulada con la letra "b", se condenó a los demandados a abonar solidariamente a las sociedades actoras la suma de 26 215 200 pesetas de principal, incrementada con la cantidad que resulte de aplicar el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha del contrato, 8 de junio de 1988, hasta la fecha de la firmeza de la sentencia.

Frente a la referida resolución judicial se interpusieron recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de todas las partes personadas, cuyas defensas realizaron en el acto de la vista oral del recurso las alegaciones que seguidamente se refieren.

Las entidades actoras-apelantes, Playas de Mallorca S. A. y Muralcudia S. A., cuestionan la motivación que llevó a la Juzgadora de primera instancia a conceder la pretensión alternativa formulada por la letra "b", relativa a la indemnización del valor del terreno, pero acogiendo, dentro de las posibilidades indemnizatorias, la correspondientes al valor del terreno en la fecha del contrato, ascendente a 26 215 200 pesetas, más el IPC; cuando la parte apelante considera -tal y como solicitó en el suplico de la demanda- que lo exigible es el valor del inmueble en la actualidad, el cual fue cuantificado en la pericial en 46 605 600 pesetas.

Los codemandados-apelantes: Gran Canal S. A., D.ª Laura, D.ª Victoria y D.ª Celestina, solicitaron la desestimación de la demanda con costas a la parte actora, sosteniendo que la entidad Gran Canal S. A. operaba en el tráfico mercantil mediante tres consejeros delegados mancomunados, aconteciendo que en el documento objeto del presente litigio, fechado el 8 de junio de 1988 -documento cuya redacción atribuye a la parte actora-, tras referir en el encabezamiento la presencia de los tres consejeros delegados, sin embargo después solamente firmó uno de ellos, D. Simón. Refiere, en este sentido, que al folio 98 de autos certifica el Registro Mercantil que efectivamente había tres consejeros delegados mancomunados. Asimismo, cuestiona esta parte la aplicabilidad al caso de autos de la teoría del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio, acogida por la Juez a quo, pues el presidente del Consejo de Administración de la entidad actora Playas de Mallorca S. A., D. Daniel, conocía la existencia de los tres consejeros delegados, tal y como se desprende del propio documento objeto del litigio en su encabezamiento, así como de la instancia de fecha 5 de octubre del año 1987 del propio Sr. Daniel -folios 410 y ss. de autos-, consistente en Certificación de la Junta de Compensación; por todo lo cual sostiene esta parte que no cabe aplicar al caso de autos la teoría del factor notorio -cita al respecto las sentencias de 14 de mayo de 1991, 7 de mayo de 1993, y 31 de marzo de en 1998 del Tribunal Supremo -.

Con relación a la prescripción, considera esta parte apelante que el contrato refleja un arrendamiento de servicios u obra; la propia Juez de instancia, pese a estimar la excepción, admite que es dudoso, y la parte actora no especifica el ámbito concreto de las gestiones cuyo resarcimiento económico pretende; considerando esta parte que era la actora quien debía aclarar que gestiones hizo. De hecho, el Sr. Daniel es abogado, y las gestiones que pretendidamente realizaron son indeterminadas; sostiene al respecto esta parte apelante que nunca se han llegado a hacer dichas gestiones, pues que el suelo ya era urbano, por lo que considera ignoradas cuáles fueron las pretendidamente "importantes gestiones" realizadas, facturadas de forma tan elevada. Considera que la indeterminación no debe penalizar a los demandados, y que los trabajos iban destinados a la producción de un resultado, por lo que se trataba en todo caso de un arrendamiento de obras o servicios; añade que no hay factura y que las gestiones fueron la aprobación de unos simples estatutos. La propia actora era propietaria del 30%, por lo que era beneficiaria directa de su propia gestión. Por lo tanto, afirma que hay inexistencia de causa de la obligación plasmada en el documento en el que se sustenta la demanda, por lo que no puede sostenerse la tesis actora. Afirma que al folio 332 obra el poder notarial en la que declara D. Daniel que era abogado, lo que a juicio de esta parte permite presumir que lo que se está reclamando es una minuta de honorarios profesionales claramente excesiva.

Con relación a la prescripción, cita el artículo 1967, 1 y 2 del Código Civil, afirmando que la jurisprudencia no es restrictiva en este ámbito prescriptivo concreto. Considera que los agentes de cualquier tipo están dentro de la prescripción trienal en virtud de sentencias como la de 18 de abril de 1967 y 16 de mayo de 1990.

Respecto de la nulidad por inexistencia de causa, sostiene esta parte codemandada-apelante que en el caso de existir causa la retribución es excesiva, sosteniendo que la carga de la prueba se la atribuyó indebidamente el fundamento de derecho sexto de la sentencia al demandado, quien sin embargo no puede acreditar un hecho negativo; la indeterminación de gestiones no debería penalizar a la parte demandada. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se interprete que existe causa, entiende que la retribución es escandalosa al alcanzar más de veintiséis millones de pesetas correspondientes al año 1988 por una simple gestión para la aprobación de los estatutos, lo que en realidad es un acto reglado, evidenciando todo ello una clara actitud abusiva.

Finalmente, esta parte refirió que no suscribe la redacción del fallo respecto de la aplicación del IPC desde el año 1988, remitiéndose al respecto a los articules 1100 y 1108 del Código Civil, los cuales definen lo que es el interés legal, devengable a lo sumo desde la interpelación judicial, no pudiendo beneficiarse la actora cuando la inactividad durante este período le es a ella imputable.

D. Francisco, el otro codemandado-apelante, solicita en el acto de la vista oral del recurso de apelación la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora y la estimación del recurso propio con desestimación de la demanda e imposición de costas a la contraparte. Se remite a los escritos de contestación a la demanda y del escrito de conclusiones, especialmente respecto a la excepción de prescripción, haciendo suyos también los argumentos de la parte coapelante. Con relación al fondo del asunto, sostiene, concretamente respecto del contrato de fecha 8 de junio de 1988, que si los servicios no se hubieran realizado el contrato seria nulo por falta de causa, siendo imposible de demostrar por la parte demandada algo que no se ha hecho; pero considera que hay indicios que evocan la convicción de que no se habían hecho gestiones distintas a la presentación de una mera instancia en lo que realmente era un simple acto reglado. La actora no acredita los servicios, pues no propone prueba al respecto. La confesión de D. Daniel, administrador la entidad actora, pidiéndole que explique la naturaleza de las gestiones, fue despachada con respuestas inconcretas o genéricas -se remite a los folios 604 y ss. de autos-. Queda así vacía toda la fase probatoria. Debe tenerse en cuenta que la familia implicada era inexperta, pudiéndoles fácilmente haber vendido fraudulentamente la imagen de lo que podía ser la aprobación de importantes gestiones que requerían actos complejos, mientras que, sin embargo, el análisis de los estatutos evidencia la simplicidad de la gestión realmente realizada, teniendo estos un contenido estándar, apreciándose incluso que se ha utilizado típex en la redacción del contrato, habiéndose usado además un mero modelo, y observándose también la utilización de una máquina de escribir distinta. Considera por lo tanto que existe ausencia de causa para minutar.

Por otro lado, explica esta parte demandada-apelante, que una vez firmado el contrato no aparece por los demandados atisbo de cumplimiento ni de reclamación alguno, certificándose en autos por la Junta de Compensación que no hay reclamación de ningún tipo, siendo así que solo 9 años después se planteó la presente demanda. Entiende que no hay servicio que justifique remuneración, concurriendo así falta de causa con arreglo a artículo 1274 del Código Civil, así como nulidad por error al ignorar los representados lo que eran actos reglados -artículo 1301 de referido texto legal -; y nulidad por falta de objeto -artículo 1261 -, al requerir dicho precepto objeto cierto que no precise un posterior convenio para determinarlo, mientras que en el caso de autos se precisa de nuevo convenio para determinar el precio, y hay indeterminación de parcela, sin que se fijarán las bases para un nuevo acuerdo; siendo pues preciso nuevo convenio, por lo que -siempre según esta parte- concurre vicio de nulidad del artículo 1261 del Código Civil. Considera que la prueba pericial, solicitada por esta parte en la persona de un agente de la propiedad inmobiliaria, se ha echado en falta, siendo estos profesionales más aptos que los arquitectos para la cuantificación económica del valor de una parcela, por lo que la solicita para mejor proveer al entender que la cifra concedida de primera instancia es exagerada.

La parte actora-apelante replicó a la apelación instada de contrario, afirmando, con relación a la pericial solicitada para mejor proveer, que los arquitectos son profesionales legitimados para la valoración de edificios con repercusión del valor del solar, absorbiendo así a efectos periciales la función del API; y sostiene que la firma del contrato objeto del litigio es el justo premio de la ejecución de gestiones previas conocidas por los firmantes, entre quienes se hallaba la sociedad Gran Canal S. A. al mismo nivel empresarial que la parte actora, y firmó, haciéndolo por un Consejero con conciencia y conocimiento de los demás. Sostiene que D. Daniel es licenciado en derecho, pero no abogado, ni lo ha sido nunca, son pues argumentos de oportunidad los que invoca la contraparte. Manifiesta que la palabra servicios no se emplea en el texto del contrato, usándose el término de gestiones amplias dentro del mundo comercial; por lo tanto, no hay que pensar en el profesional del artículo 1967 del Código Civil. Además, el documento es posterior a las gestiones, se emite después de la realización de las mismas, constituyendo el mismo una modalidad de reconocimiento de deuda, estando por lo tanto fuera de los tres años y solo bajo los 15 años de prescripción, citando al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 22.5.89 y 9.2.98. Por lo demás, la parte actora se remitió al escrito de conclusiones respecto a las pretensiones de nulidad, error, etcétera. Reitera que la pretensión relativa al pago de la deuda ya ha sido admitida y reconocida de contrario al tratarse de un reconocimiento de deuda y no de una mera prestación de servicios. Cita el artículo 1278 del Código Civil, sosteniendo que la carga de la prueba de la no validez del contrato corresponde al demandado, refiriendo también el artículo 1255 del citado texto legal sobre la libertad de pactos; y manifiesta que si bien la actora no reclamó el contrato antes, tampoco la contraparte lo atacó entonces, y la acción está hoy ejercitada en plazo. Afirma que la deuda era el terreno o el dinero, por lo que en el caso de liberar aquella mediante el pago en dinero, el precio debe ser correspondiente al valor del terreno en el momento del pago. Ya estaba pendiente la obligación en el año 1988: "pendente obligatione". Con relación al tema del factor notorio, considera que la responsabilidad es solidaria, y sostiene que el juicio crítico de la Juez de instancia es válido, Gran Canal S. A. está en la misma situación contractual que la empresa actora, y no puede por lo tanto beneficiarse de la ausencia de los consejeros.

Haciendo uso del derecho del dúplica la parte demandada-apelante afirmó que al folio 332 obra acta notarial en la que el Sr. Daniel dice que es abogado; reitera que se ignora el contenido de las pretendidas gestiones, y que dos consejeros mancomunados no quisieron firmar porque no tenían nada claro el tema.

D. Carlos Miguel, D. Ángel Jesús y D.ª Angelina, D.ª Irene, D.ª Constanza, D. Jesús Luis, D. Benito, D. Gustavo, D. Rodolfo y D. Luis Antonio, no comparecieron en esta alzada, no habiéndolo hecho tampoco en primera instancia.

Segundo. Sostiene la parte codemandada-apelada representante de Gran Canal S. A. que dicha entidad operaba en el tráfico mercantil mediante tres consejeros delegados mancomunados, aconteciendo que en el documento objeto del presente litigio solamente firmó uno de ellos, D. Simón, pese a citarse en el encabezamiento a los tres, por lo que dicho contrato no es apto para obligar a la entidad.

Tanto el artículo 102.h del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, como el artículo 124 del actual Reglamento, a la hora de referirse a la designación de los órganos que han de ejercer la administración social, establecen que se deberá hacer constar en la inscripción si son uno o varios los Administradores solidarios, o bien si la administración se confiere a un Consejo de Administración.

Si bien es cierto, como se indica en la sentencia de instancia, que el artículo 286 del Código de Comercio, en el que se trata la figura del factor de establecimiento o empresa mercantil comercial cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocida, establece que se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad los contratos celebrados por aquél, siempre que éstos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; sin embargo, en el caso de autos no estamos propiamente ante la figura del factor mercantil, pues el contrato objeto del litigio fue suscrito por un Consejero Delegado de la propia entidad Gran Canal S. A., y no por un factor de ésta, no obstante, tal y como se certifica por el Registrador Mercantil al folio 98 de autos, los Consejeros Delegados de Gran Canal S. A. en la fecha del otorgamiento del contrato eran tres: D. Simón (firmante único del documento), D. Juan Ramón y D. Darío, quienes debían actuar conjuntamente, con todas las facultades que se enumeran en el artículo 39 de los estatutos sociales; dándose en consecuencia la circunstancia de que el contrato sobre el cual bascula el presente litigio adolece de la ausencia de las firmas de dos de los tres Consejeros Delegados Mancomunados de la entidad Gran Canal S. A., resultando que dicha ausencia, de acuerdo con lo pactado en los estatutos sociales, y en análoga concordancia con lo previsto en el artículo 1694 del Código Civil, constituye una omisión del concurso de las voluntades que para la validez del contrato eran menester, pues en el caso de autos, ni consta, ni tampoco se ha alegado, que existiera peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad que justificara en su caso -con arreglo a dicho precepto legal- la firma de uno solo de los tres administradores mancomunados. Además, si bien el consentimiento de los otros dos Consejeros Delegados pudo haberse prestado con posterioridad a la suscripción del contrato, pues la unidad del acto de la firma no resultaba preceptiva en el contrato privado, sin embargo, no se llegó a prestar dicho consentimiento escrito, como se deduce de la definitiva ausencia de firma de aquellos, sin que conste tampoco que hubiera habido actos propios que evidenciaran una ratificación tácita o implícita del contrato por parte de los otros dos Consejeros Delegados; más bien al contrario, pues no solo hay ausencia de firma, sino que, según se deduce de los autos, el pretendido contrato ha permanecido en el olvido durante todos estos años hasta la interposición del pleito, y, de hecho, no se han tratado de acreditar por la parte actora negociaciones o requerimientos extrajudiciales anteriores al litigio.

Con relación a la manifestación que el Registrador Mercantil hace en su certificación en orden a que el día del contrato, 8 de junio de 1988, los Consejeros Delegados tenían las facultades caducadas, se debe entender, siguiendo la postura doctrinal mayoritaria al respecto, que en esos supuestos en que los administradores hayan decaído en sus cargos por razón de la temporalidad de los mismos, se produce una situación de interinidad que, para evitar la indeseable y perjudicial paralización de la actividad empresarial, aconseja el mantenimiento en esos cargos pese al vencimiento de su nombramiento, produciéndose una prórroga tácita o reelección de hecho que asegura la continuidad en el funcionamiento interno de la sociedad y evita los graves inconvenientes de quedar privada la misma de su órgano de gestión (Tribunal Supremo, Sala 1.ª: 6 Nov. 1972 y 22 Oct. 1974; y DGRN Resoluciones de: 24 Jun. 1968 y 30 May. 1974 ).

Respecto de la cuestión, apuntada por la Juez de instancia, relativa a que no consta el alcance del artículo 39 de los Estatutos Sociales de Gran Canal S. A., al que también se remite el Registrador Mercantil para definir las facultades del citado Consejo de Administración; aprecia la Sala que de la Escritura Pública de Constitución de la Junta de Compensación, de 10 de noviembre de 1988 -folios 99 y ss. de autos- se extrae el contenido del citado articulo 39 de los Estatutos Sociales, transcrito por el Notario D. Luis Pareja Cerdo, hallándose entre las facultades que el mismo concede al Consejo de Administración la de la realización de actos de disposición sobre el patrimonio social mobiliario o inmobiliario, cual es el caso del contrato objeto de autos, por lo que debe entenderse que en la fecha del contrato los tres administradores tenían las facultades prorrogadas, y además, de hecho, según se deduce de la referida escritura notarial de 10 de noviembre de 1988, los referidos administradores sociales fueron confirmados en sus cargos de Consejeros Delegados Mancomunados en las Juntas Generales Extraordinarias de 18 y 29 de junio de 1988, acuerdos que fueron elevados a públicos en fecha 19 de julio del mismo año y por el citado Notario Sr. Pareja - folios 102 y 103 de autos -. Por lo tanto, en la fecha del contrato había tres Consejeros Delegados Mancomunados que debían actuar en nombre de Gran Canal S. A., y la propia parte acreedora, hoy actora en el presente litigio, lo sabía, ya que hizo constar sus tres nombres en el encabezamiento del mismo contrato, y, además, se deduce de los autos que se conocía con anterioridad dicho régimen de representación plural y mancomunada, pues así se reflejó también en la instancia de fecha 5 de octubre del año 1987 del propio Sr. Daniel -folios 410 y ss. de autos-, consistente en certificación de la Junta de Compensación.

En consecuencia, en orden a analizar si la sociedad GRAN CANAL S. A. quedaba o no vinculada por los negocios celebrados trayendo causa de decisiones adoptadas sin el acuerdo unánime de los tres administradores mancomunados, es opinión doctrinal mayoritaria la que considera que no se produce dicha vinculación, razón que se comprende sin esfuerzo si tenemos en cuenta que la administración por voluntad estatutaria se adjudicó conjuntamente a los tres administradores, y no solidariamente a cada uno de ellos. Por consiguiente, la infracción de las reglas de formación de la voluntad social determina, no ya la ineludible ausencia de poder suficiente por parte del único actuante para obligar a la entidad Gran Canal S. A., sino incluso la inexistencia de consentimiento propiamente dicho para conceder virtualidad al contrato litigioso al no haberse llegado a emitir formalmente éste por deberse prestar necesariamente por tres personas y no por una sola; por ello, y en aplicación del artículo 1261 del Código Civil, se debe entender que el contrato es nulo por inexistencia de consentimiento de Gran Canal S. A.

No cabe dar validez al argumento de la parte actora-apelante relativo a que en virtud de la confesión prestada en el acto del juicio por el apoderado de la entidad Gran Canal S. A., D. Juan Ramón, se deduce que aunque los otros dos no estaban presentes en el momento del otorgamiento del contrato se hallaban sin embargo al corriente de lo convenido, pues considera la Sala que, en cualquier caso, la ausencia de la firma de los otros dos Consejeros Delegados Mancomunados, que no llegó a tener plasmación tampoco posterior, debe interpretarse como negativa de estos al acuerdo, ya que es criterio jurisprudencial consolidado, incluso en el caso de entender acreditado que existiera conocimiento de los otros dos, que son cosas distintas conocimiento y aceptación, y, esta última, que requiere manifestación de voluntad expresa o tácita, mediante actos concluyentes, no está acreditado que llegara nunca a producirse por los otros dos Consejeros Delgados; carga de la prueba que hubiera correspondido a la parte actora.

Piénsese además que el contrato objeto de litigio tenia una envergadura de compromiso que superaba lo que pudiera considerarse un trámite societario habitual, pretendiendo vincular a la empresa en un acto de disposición sobre el inmueble referido en el contrato o sobre su valor, que ya en aquellas fechas era millonario (ascendente entonces a más de veintiséis millones de pesetas); y, como ya se ha apuntado, concurre además la notable circunstancia, en detrimento de los argumentos de la parte actora, de que en el propio contrato se reflejaba el nombre de los tres consejeros delegados de la entidad Gran Canal S. A., lo que evidenciaba una indubitada constancia y conocimiento por parte de las entidades hoy actoras de la necesaria concurrencia de las tres firmas para vincular societariamente a aquella entidad.

Tercero. Prosperando en consecuencia este motivo de oposición, invocado por la representación procesal de Gran Canal S. A., procede analizar las demás cuestiones esgrimidas por los codemandados-apelantes, pues, pese a que el contrato adolecía de inexistencia de consentimiento por parte de uno de los pretendidamente implicados, Gran Canal S. A., sin embargo, continúa en principio siendo vinculante para el resto de los deudores firmantes, quienes se obligaron en régimen de solidaridad frente a la hoy actora según el propio tenor contractual.

Analizando primeramente la cuestión relativa a la prescripción extintiva de la acción, la lectura del contrato litigioso evidencia que el mismo -tal y como pretende la parte actora- contenía un reconocimiento de deuda con expresión de la causa originadora de aquella, causa consistente en la realización por las entidades hoy actoras de las que se califican como importantes gestiones encaminadas a la realización del polígono urbanístico de interés común, habiendo obtenido esas gestiones como resultado la efectiva aprobación por el Ayuntamiento de Muro de las Bases de Actuación y de los Estatutos de la Junta de Compensación. En consecuencia, y partiendo del presupuesto de que se trata de un reconocimiento de deuda, sostiene la representación procesal actora-apelante que por tal motivo el plazo prescriptivo es necesariamente el de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil, citando al efecto como apoyo las sentencias del Tribunal Supremo ya referidas en el fundamento de derecho primero.

Frente a esta concreta pretensión actora considera la Sala que el reconocimiento de una deuda constituye una interrupción de la prescripción extintiva de la obligación de pago reconocida, tal y como al efecto se pronuncia expresamente el artículo 1973 del Código Civil, de modo que el cómputo del plazo prescriptivo vuelve a reabrirse nuevamente a partir de la fecha en que se produce el reconocimiento de deuda; sin embargo, del reconocimiento de deuda de fecha 8 de junio de 1988 en el que se basa la demanda, reconocimiento en el que se hace expresión de la causa concreta que dio origen al nacimiento de la obligación, no se deriva una alteración del plazo prescriptivo originalmente aplicable a la obligación causal reconocida, de la que trae su razón de ser el propio reconocimiento; piénsese en este sentido que, tal y como se desprende del articulo 1261.3 del Código Civil, la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, y que en este caso aparece además inequívocamente expresada en el reconocimiento de deuda. Por ello, debe descartarse la tesis esgrimida por la parte actora en el sentido de que el reconocimiento de deuda determina en sí mismo la necesaria aplicación del plazo prescriptivo de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil; conclusión que no se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo en las que pretendía sustentar, presentando sin embargo apoyo el criterio aquí sostenido por esta Sala en la motivación jurídica en que se sustenta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30.5.1992, en que se afirma: "El reconocimiento de deuda es válido y lícito mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra él que reconoce, y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y, como dice la sentencias de 27.11.1991, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. En este caso el reconocimiento se concretó a honorarios profesionales derivados de un constatado pacto de arrendamiento de servicios, en forma de liquidación de cuentas pendientes, que esta Sala ha admitido y estimado en su fuerza obligacional (SS 5 Oct. 1987, 16 Feb. 1988, 25 Ene. y 6 Nov. 1990 y 23 Abr. y 25 Nov. 1991 ). En consecuencia, al haberse presentado la demanda que determinó la actual relación procesal el 25 May. 1985, si se atiende al plazo prescriptivo de los 3 años que refiere el art. 1967 CC, a contar del referenciado documento reavivador de la deuda reclamada, de 27 May. 1982, e insistentemente interesado su pago, el término no ha transcurrido y en este sentido el recurso procede ser acogido....".

Hecha la anterior consideración, debe por lo tanto analizarse cual era el plazo prescriptivo de la obligación original que constituye causa expresa del reconocimiento de deuda; obligación que tuvo por objeto la realización por las entidades hoy actoras de gestiones encaminadas a la realización del polígono urbanístico de interés común, habiendo obtenido como resultado la efectiva aprobación por el Ayuntamiento de Muro de las Bases de Actuación y de los Estatutos de la Junta de Compensación.

En este sentido, con relación a la prescripción trienal del artículo 1967 del Código Civil, pretendida por las partes demandadas- apelantes, la misma se aplica sobre todo en el marco de relaciones jurídicas de servicios, si bien en ocasiones dichas relaciones son contratos de naturaleza distinta, tales como la compraventa -farmacéuticos o mercaderes-, y en otras son relaciones obligacionales de carácter atípico que no siempre pueden englobarse en la idea genérica de servicios -contratos de educación y contratos de hospedaje -; no obstante, además de la naturaleza de las prestaciones desempeñadas y de los contratos de que dimanan, presenta también importante trascendencia en el citado precepto la condición del acreedor, por lo general profesional, lo que no impide que se trate de una persona jurídica la que presta el servicio, pues donde la Ley no distingue no se debe distinguir, ni tampoco está vedada la posibilidad de que se realice una prestación por una persona física o jurídica capacitada para tal cometido y con carácter oneroso, pese a que no realice dichas funciones con carácter de profesión habitual como concreto medio de subsistencia personal, siempre que su desempeño y fin en el caso concreto sea semejante al que un profesional podría desempeñar; cabe en este sentido observar la figura del perito, referido expresamente en el artículo y cuya profesión concreta rara vez es propiamente la de realizar peritajes, siendo la emisión de un peritaje normalmente una actividad complementaria, e incluso en ocasiones puntual y aislada, calificable de profesional en el sentido de tener relación con su preparación y presentar carácter oneroso, pero no en el sentido de medio habitual de subsistencia personal.

Por otro lado, y en lo que atañe a las profesiones relacionadas con el mundo del derecho, las cuales son invocadas en el número 1 de dicho artículo 1967 del Código Civil, la actividad del agente ha sido interpretada en el sentido de incluir en él genéricamente todos los servicios de intermediación, debiéndose tener presente que la técnica de redacción del citado precepto legal es de contenido enunciativo y genérico, sin establecer un "numerus clausus", pudiendo por lo tanto tener acogida en el mismo las gestiones atribuidas en el contrato litigioso a las entidades actoras en orden a la obtención de la realización urbanística del Polígono, las cuales concluyeron con la aprobación de las Bases de Actuación y los Estatutos de la Junta de Compensación por el Ayuntamiento de Muro, lo que evidencia que las gestiones realizadas presentaban un carácter de intermediación en un ámbito de naturaleza normativa, englobada dentro de la reglamentación urbanística y administrativa, que aconsejaba conocimientos propios de este sector, los cuales eran ostentados por D. Daniel, administrador de la entidad codemandante Playas de Mallorca S. A., quien se autocalificó como abogado en el acta notarial de otorgamiento de poder cuya copia obra al folio 332 de autos, y respecto de quien la propia defensa de le parte actora-apelante admitió la condición de licenciado en derecho, que también reconoció el propio Sr. Daniel en confesión, lo que le presenta, aunque no estuviera colegiado como abogado en ejercicio, como una persona con conocimientos legales suficientes para desenvolverse con ventaja dentro del mundo de las gestiones administrativas municipales y urbanísticas, situándole en posición recomendable para tales tareas de intermediación, que, tal y como admite el propio Sr. Daniel en confesión, consistieron en la coordinación técnica y urbanística de todos los propietarios del Polígono y la realización de todas las gestiones oportunas para conseguir ante el Ayuntamiento y ante la Comisión Provincial de Urbanismo la aprobación del Plan Parcial.

En consecuencia, en el caso de autos la naturaleza de la actividad prestada, unida a la condición de licenciado en derecho del Sr. Daniel, administrador de la entidad codemandante Playas de Mallorca S. A., y hombre en el que se encentraron personalmente las citadas gestiones de intermediación, tal y como este mismo admite al absolver la posición 9.ª apartado "b" de la prueba de confesión en juicio -folios 604 y ss.-, evidencia -sin que para ello obste el hecho de que el cobro de las gestiones se haga a nombre de las personas jurídicas actoras-, que nos hallamos ante una relación obligacional susceptible de inclusión en el número 1.º del artículo 1967 del Código Civil, relativo a la prescripción trienal, por lo que, pese a renacer el cómputo del plazo prescriptivo con motivo del documento de reconocimiento de deuda derivado de dichas gestiones y fechado el 8 de junio del año 1988, el plazo prescriptivo trienal ha transcurrido después con creces, debiendo en consecuencia estimarse dicha excepción, con consiguiente desestimación de la demanda.

Último. Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe ésta satisfacer las costas devengadas por el mismo. Por otro lado, al estimarse los recursos de apelación interpuestos por los demandados, no merecen estos pronunciamiento concreto en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas de primera instancia, al desestimarse a demanda deben ser impuestas a la parte actora en aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO. - En el escrito de interposición de recurso de casación presentado por la representación procesal de Playas de Mallorca, S. A., y Muralcudia, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 1692.4 LEC se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda (sentencias de esa Sala de 13 de julio de 1994, Ar. 6391, 21 de julio de 1994, Ar. 6573, 24 de octubre de 1994, Ar. 7681, 30 de octubre de 1999, Ar. 7636 y 27 de noviembre de 1999, Ar. 9137, entre muchas) en relación con los arts. 1277 y 1214 CC (concerniente aquél a la causa en los contratos y éste a la carga de la prueba), por cuanto la "autonomía" de dicho reconocimiento, documentalmente hecho, confiere carácter "constitutivo" al crédito resultante, invistiendo de título al respecto al beneficiario e invirtiendo la carga probatoria, pues por la sola circunstancia de ser engendrado ese reconocimiento queda absolutamente dispensado tal beneficiario de la susodicha carga, con desplazamiento sobre los deudores de la necesidad de demostrar la inoperancia, inconsistencia o la ineficacia del aludido título de crédito.»

El motivo se funda, resumen, en lo siguiente:

En el fundamento tercero de la sentencia recurrida se ha pretendido neutralizar la doctrina anterior mediante la cita y trascripción parcial de una única sentencia de la Sala Primera de 30 de mayo de 1992, que descansa en un documento ligado a un pacto de arrendamiento de servicios, de tal suerte que, al formalizarlo se recuerdan débitos anteriores, en razón de honorarios por servicios profesionales prestados según el pacto de referencia, e introduce en el proceso prescriptivo de las acciones motivadas por la prestación de tales servicios profesionales, un hito temporal implicativo de interrupción, así, nos dice la sentencia recurrida: «En este caso el reconocimiento se concretó a honorarios profesionales derivados de un constatado pacto de arrendamiento de servicios, en forma de liquidación de cuentas pendientes, que esta Sala ha admitido y estimado en su fuerza obligacional».

Esa reflexión fue causa determinante de que el reconocimiento de deuda no se calificara como obligación «autónoma», provocada por un título constitutivo, sino como creación sobrevenida con el único propósito de recordar un crédito inherente a obligación precedentemente instrumentada.

Cita la STS de 21 de julio de 1994, según la cual la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado art. 1277 el valor de una regla de carácter procesal que supone la inversión en la carga de la prueba en beneficio del acreedor a quien se exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. También se ha entendido que el precepto legal contiene una presunción iuris tantum que ampara la existencia de la causa al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. La ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento (STS de 1 de mayo 1952, 3 de febrero de 1973, 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ).

El planteamiento defensivo de los demandados en primera instancia estuvo en total desacuerdo con la doctrina invocada. Así, en los escritos de conclusiones, la representación de D.ª Laura, D.ª Victoria y D.ª Celestina, de 7 de septiembre de 1998, manifiesta que las compañías actoras no han realizado ningún trabajo para sus representadas.

La carga de la prueba correspondía a la parte actora, que debería acreditar el encargo realizado, el trabajo efectuado y la procedencia y justificación de la retribución, a todas luces desorbitada.

La representación de Gran Canal S. A., en su escrito de conclusiones de 7 de octubre de 1998, alegó la nulidad e inexistencia del contrato por carencia de causa, el contenido de dicho documento no se ajustaba a la realidad, pues las actoras no habían realizado ningún trabajo para la recurrente y, en todo caso, de haberse efectuado alguna gestión, hubiera sido en provecho de sus propias parcelas; la recurrente no había pactado ningún tipo de retribución con las actoras, en consecuencia, no les adeudaba ninguna cantidad y, la carga de la prueba correspondía a la parte actora que debería acreditar el encargo realizado, el trabajo efectuado y la procedencia y justificación de la retribución a todas luces desorbitada.

La representación de D. Francisco en su escrito de conclusiones de 10 de octubre de 1998, manifiesta que desde el primer momento la parte recurrente ha sostenido que los hoy actores no habían realizado ningún servicio que justificara una retribución consistente en un solar de 1200 m² o su equivalente en dinero. No han aportado ninguna evidencia, ninguna prueba de los supuestos servicios, no han presentado ningún testigo que avale o acredite que con él se realizaron tal y tal y tal gestión; no han traído al procedimiento instancias, recursos administrativos, escritos, posteriores contenciosos y no lo han hecho, no por negligencia de la dirección letrada de la actora, sino sencillamente porque no se pueden reconstruir en los presentes autos unos servicios inexistentes.

Y la representación de D. Francisco en su escrito de resumen de pruebas de 26 de noviembre de 1998, manifestó que no se ha realizado ninguna gestión o servicio que justificara la pretensión de ser remunerados con 1200 m² o su valor. Por el contrario, la parte actora no ha propuesto ni practicado una sola prueba acerca de los supuestos servicios que, de existir, serían la base causal del contrato. La parte actora ha guardado silencio sobre los hipotéticos servicios realizados: en su escrito de proposición de prueba, en la prueba de confesión, en su escrito de conclusiones. La confesión del actor se ha realizado sin que éste haya identificado una sola gestión o servicio realizado. La respuesta solo puede ser una: porque no se ha realizado ningún servicio y no puede probarse lo que no existe.

De lo expuesto se deduce que la teoría de la inversión en la carga de la prueba, asociada a la eficacia de los reconocimientos de deuda como títulos constitutivos, surgidos con causa presunta, que no necesita ser probada por el acreedor, ha sido una teoría ignorada por los demandados y tampoco atendida en la sentencia recurrida.

Cita la STS de 30 de octubre de 1999, según la cual la acción ejercitada deriva de un reconocimiento de deuda, aunque quedó demostrado que dicho reconocimiento había respondido a un motivo distinto al expresado en la documentación pero no afectaba a la exigibilidad de la reclamación.

Cita la STS de 27 de noviembre de 1999, según la cual el reconocimiento se presentaba como negocio válido y lícito al operar sobre un débito existente a cargo del que lo reconoce y queda vinculado en razón del efecto constitutivo.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 1692.4 LEC, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial (vid. ejemplarmente las sentencias de esa Sala de 16 de abril de 1998, fundamento segundo, Ar. 2392, y 2 de julio de 1998, también fundamento segundo, Ar. 3750 ) trazado en el sentido de que en materia de prueba el tribunal de apelación posee, en principio, soberanía para su valoración salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el fundamento tercero, párrafo segundo, de la sentencia recurrida, se alude a las importantes gestiones realizadas por las recurrentes encaminadas, en interés común, a la realización urbanística del polígono. No detalla en qué consistieron las gestiones. La Sala se refiere a actuaciones «estrictamente profesionales», situadas en el ámbito de los servicios de quienes, con titulación ad hoc, se mencionan en el art. 1967 CC.

Esa visión ha llevado a la Sala sentenciadora a declarar que, «además de la naturaleza de las prestaciones desempeñadas y de los contratos de que dimanan, presenta también importante trascendencia en el citado precepto la condición del acreedor, por lo general profesional, lo que no impide que se trate de una persona jurídica la que presta el servicio, pues donde la ley no distingue no se debe distinguir, ni tampoco está vedada la posibilidad de que se realice una prestación por una persona física o jurídica capacitada para tal cometido y con carácter oneroso, pese a que no realice dichas funciones con carácter de profesional habitual, como concreto medio de subsistencia personal, siempre que su desempeño y fin en el caso concreto sea semejante al que un profesional podría desempeñar.»

Según la sentencia recurrida «en lo que atañe a las profesiones relacionadas con el mundo del derecho, las cuales son invocadas en el art. 1967.1 CC pueden ser consideradas como tales las entidades actoras en orden a la obtención de la realización urbanística del polígono, las cuales concluyeron con la aprobación de las bases de actuación y los estatutos de la Junta de compensación por el Ayuntamiento de Muro y opinar, también, que ese enclavamiento en el mundo del derecho de la tramitación administrativa aludida requería conocimiento propios como los que tenía D. Daniel, administrador de Playas de Mallorca S. A., quien se autocalificó como abogado en el acta notarial de otorgamiento de poder y manifestó que era licenciado en derecho al confesar en juicio, lo que le presenta, aunque no estuviera colegiado como abogado en ejercicio, como una persona con conocimientos legales suficientes para desenvolverse con ventaja dentro del mundo de las gestiones administrativas municipales y urbanísticas, situándole en posición recomendable para tales tareas de intermediación.»

Esas apreciaciones de la Audiencia ponen de manifiesto que se ha incidido en el excepcional supuesto de las sentencias citadas en el encabezamiento del presente motivo.

La sentencia impugnada abraza la tesis de que hubo encargo y prestación de servicios y que esos servicios encajan en el marco de las intermediaciones y las operaciones administrativas; que, pese a tratarse de sociedades y tener objetivos ajenos a las «modalidades» reseñadas en el art. 1967 CC, hay que encajarlas en el concepto mundo del Derecho y en la cualidad de licenciado en Derecho de un administrador, el Sr. Daniel.

Se produce un resultado exorbitante situado a años luz de lo que la lógica, la experiencia y las reglas de la sana crítica, consideradas de consuno, nos enseñan.

Cuando nadie ha tachado de falso o ilegítimo el documento, y cuando dicha conducta se ha simultaneado con una proclamación de «inexistencia» de servicios de las recurrentes, que el tribunal a quo contraviniendo la ortodoxa tesis del juzgado y al operar con el binomio Sr. Daniel, licenciado en derecho y Sr. Daniel, administrador de Playas de Mallorca S. A. engendra una novel teoría: hubo prestación de servicios como si las recurrentes actuaran en gestiones administrativas, como abogados en beneficio de los demandados ante el Ayuntamiento de Muro.

Motivo tercero. «Al amparo del art. 1692.4 LEC, se denuncia la infracción del art. 1967.1.º CC, que fija en 3 años el plazo de prescripción de las acciones ejercitables para el cumplimiento de la obligación de "pagar a los... abogados... sus honorarios y derechos...", pues es obvio que las gestiones de las que trata el documento constitutivo del eje de la controversia, no tienen nada que ver con dicha profesión, por lo cual, sólo abusivamente se puede limitar a dicho plazo el ejercicio de la acción que asiste a las recurrentes para el cobro de la deuda reconocida por los demandados, amparada por el plazo prescriptivo de los 15 años del art. 1964 CC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Es suficiente transcribir lo dicho en el escrito de conclusiones presentado en el Juzgado. Así, la prescripción de los 3 años del art 1967 CC no es aplicable en función de los siguientes elementos de juicio: deuda autónoma reconocida; inexistencia de servicios predicables en el ámbito abarcado por el precepto, ni como consecuencia de la literalidad de los términos de éste, ni tan siquiera por asimilación.

Cita la STS de 24 de mayo de 1997, según la cual el instituto de la prescripción, por no estar inspirado en principios de justicia intrínseca, sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva.

Cita la STS de 10 de julio de 1995, según la cual el recurrente propugna la interpretación extensiva del art. 1967.1 CC a todos los profesionales, incluido el contratista, pero el criterio ampliatorio pugna con la institución de la prescripción que, según reiterada jurisprudencia, no es de justicia intrínseca y, por ello, debe suscitar una interpretación rigorista. Además la sentencia de este Tribunal de 31 de marzo de 1943, consideró inaplicable la prescripción trienal a los que contratan obligándose a la ejecución de construcciones con materiales propios y valiéndose de obreros supeditados a los mismos.

Cita la STS de 22 de noviembre de 1999, según la cual frente al derecho subjetivo se alza el instituto de la prescripción, estimada en ambas sentencias, en virtud de la cual se produce, concurriendo sus presupuestos, la extinción el derecho subjetivo; instituto no fundado en estricta justicia, que debe ser objeto de trato cauteloso y aplicación restrictiva, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS de 9 octubre 1990, 6 julio 1991, 30 mayo 1992, 14 julio 1993, 20 junio 1994 y 26 diciembre 1995).

El trato cauteloso y la aplicación restrictiva no fueron aplicados por el tribunal a quo al pronunciarse sobre el plazo prescriptivo. Acaeció lo contrario, por lo que la vulneración del art. 1967 CC ha de ser aceptada, por tanto, tiene que prevalecer el plazo de 15 años del art. 1964 CC.

Motivo cuarto. «Al amparo del art. 1692.4 LEC, se denuncia la infracción de los arts. 1261 y 1262 con sus concordantes del Código Civil relativos al consentimiento, como requisito esencial para la génesis de los contratos, el art. 1282 CC sobre la intención de los contratantes y los arts. 1310 y 1311 CC en lo que atañe a la confirmación de los contratos anulables; así como también se denuncia la trasgresión de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 1994 (Ar. 3738), 10 de julio de 1996 (Ar. 5665) y 8 de mayo de 1996 (Ar. 3783), además de la dictada el 24 de octubre de 1994 (Ar. 7681 ), sobre ausencia de firmas en documentos privados y validez y eficacia de lo estipulado en éstos.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Esta cuestión en relación con la compañía Gran Canal S. A., ha sido abordada en el fundamento segundo de la sentencia recurrida.

Dicha compañía intentó sustraerse al cumplimiento de la obligación que contrajo en el documento constitutivo del eje de la controversia, realmente fundada en la teoría de la apariencia del buen derecho («fumus bonis iuris») y en el Código de Comercio sobre la presunción de legalidad de la actuación de los gerentes o factores que actúan al frente de las empresas, abstracción hecha de los documentos expresivos de sus atribuciones al respecto.

Según la jurisprudencia si el documento privado no ha sido legalmente reconocido (reconocimiento de su firma o de la deuda en él contenida) no por ello pierde toda eficacia en juicio declarativo ordinario, en el que ha de otorgársele valor dentro del conjunto de los demás medios de prueba, (STS de 27 de junio de 1981 y 30 de diciembre de 1988 ), pues otra cosa supondría dejar su fuerza al arbitrio de aquel a quien perjudica (STS de 24 de abril de 1962 ).

Es doctrina reiterada de esta Sala que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (STS de 11 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 11 de octubre de 1991, 23 de junio y 6 de noviembre de 1992 y 4 de diciembre de 1993 ).

En el mismo sentido, cita la STS de 6 de mayo de 1994.

Cita las STS de 8 de mayo de 1996 y 10 de julio de 1996, según las cuales de acuerdo con reiterada jurisprudencia no es necesario para que lo convenido en documento privado obligue a las partes que en él intervienen sin que aparezca firmado por cada una de ellas.

Cita la STS de 24 de octubre de 1994, según la cual la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina científica y la jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 CC y vinculante para quien lo hace con efectos probatorios si se hace de una manera abstracta, y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (STS de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ). La STS de 8 de marzo de 1956 califica al reconocimiento de deuda como un contrato por el cual se considera como existente contra el que lo reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o promover o no existir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce.

Son además, elementos de juicio a los que no se ha dispensado la beligerancia que tienen en la resolución impugnada, que firmó el documento, en nombre de Gran Canal S. A. solo el consejero Sr. Simón, no lo hicieron los Sres. Darío y Juan Ramón, mas éste, que confesó en juicio como representante legal de la compañía, ofreció muestras notables de conocimiento de la realidad del documento y de las vinculaciones de Gran Canal S. A. al respecto en igual nivel que los demás demandados. No objetó nunca el único firmante ni los Sres. Darío y Juan Ramón reparo alguno a la formalización del documento, pese a la circunstancia de estar encabezado por los tres consejeros, con sus nombres y apellidos, lo que demuestra que la obligación existía y que había sido contraída por la sociedad.

Por tanto, sobre la sentencia de la sección cuarta de la Audiencia Provincial debe imponerse la del juzgado de Inca.

Motivo quinto. «Al amparo del art. 1692.4 LEC, se denuncia la infracción del art. 1106 CC en relación con el 1101 CC, habida cuenta de que en la sentencia del Juzgado, al fijar la cantidad pagadera a mis representadas como equivalente al valor de un solar de 1200 m², no se atuvo al valor actual, determinado pericialmente en autos y optó por una solución arbitrada en función de las variantes habidas en el índice de precios al consumo aplicables al valor que, a tenor de la estimación pericial, era asignable al solar en el tiempo en que se extendió el documento de la litis.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Referido a un caso de responsabilidad extracontractual tiene declarado la Sala que no tienen acceso al trámite de casación las cuantificaciones de los tribunales de instancia y esta doctrina es trasplantable a los supuestos de responsabilidad contractual como el presente recurso.

Mas ese veto tiene una excepción, así, según la STS de 21 de enero de 2000, es reiterada la jurisprudencia de que el quantum indemnizatorio no es revisable en casación, salvo si se impugnan los presupuestos jurídicos que conducen a su estimación.

En el supuesto de que fuera aplicable la sentencia del Juzgado por la estimación de los motivos del recurso, se daría la excepción de la citada sentencia de 21 de enero de 2000.

Si en sustitución de un solar de 1200 m² ha de satisfacerse a las recurrentes por los demandados, solidariamente, su valor en dinero efectivo, habrá que entender que la fijación de ese valor tendrá que ser contemporánea con el cumplimiento obligacional; jamás el predicable 10 años atrás, cuando sin mención del valor se extendió el documento de reconocimiento de deuda.

El sistema de arranque con un valor antiguo, corregido en función de variantes en el índice de precios al consumo puede ser ortodoxo cuando un precepto legal lo determine o exista pacto específico de los interesados, nunca si falta uno u otro requisito.

El principio de legalidad del art. 9 CE justifica este planteamiento, no el del Juzgado, y la arbitrariedad proscrita en dicho precepto constitucional puede verse en el empleo de fórmulas discrecionalmente escogidas a espaldas del estricto derecho objetivo.

Estas reflexiones proporcionan viabilidad al presente motivo, sobre todo si se tiene en cuenta la prueba pericial practicada y sus resultados que se traducen en un valor del solar de 1200 m² del orden de 46 605 600 pts. en 1988 cuando el Juzgado de Inca dictó la sentencia.

Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito, con copias, tenga por interpuesto el enunciado recurso de casación, al objeto de que en su día se dicte sentencia en méritos de la cual, con estimación de todos o algunos de los motivos articulados, se case y anule la pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el rollo de referencia y, como consecuencia, con la salvedad que luego diré, se confirme la que, con anterioridad, profirió el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Inca. Todo ello, con expresa condena al pago de las costas en primera y segunda instancia, así como en casación, de los demandados. La salvedad enunciada estriba en que la condena de los susodichos demandados al pago de cantidad a "Playas de Mallorca S. A." y "Muralcudia S. A.", solidariamente, se cuantificará en cuarenta y seis millones seiscientas cinco mil seiscientas pesetas, amén de intereses legales devengados por esta suma desde el 21 de diciembre de 1998, con revocación en este particular de la mencionada sentencia del Juzgado.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Francisco y Gran Canal, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

A los motivos primero y tercero.

La parte actora sostiene que el plazo de prescripción aplicable es de 15 años frente al plazo de 3 años que establece el art. 1967CC.

Según la sentencia de apelación el reconocimiento de una deuda constituye un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la obligación reconocida como expresamente establece el art. 1973 CC. El legislador hubiera podido establecer que el efecto fuera el inicio de un plazo genérico de prescripción de 15 años. Sin embargo, no optó por esta solución, estableció como efecto la interrupción del plazo prescriptivo cuyo cómputo se inicia de nuevo y así se aplica por los tribunales.

Este criterio razonado por la sentencia de apelación viene avalado por la jurisprudencia, así, la STS de 30 de mayo de 1992, transcrita por la sentencia recurrida.

En el mismo sentido, la STS de 18 de septiembre de 1987, la fecha inicial para el cómputo del tiempo de prescripción de un año a tenor del art. 952.1. CCom, es la 4 de mayo, en la que por carta la deudora reconoce la deuda.

Cita la STS de 16 de noviembre de 1998, la cual contempla un supuesto en que media reclamación del acreedor y reconocimiento del deudor antes de que transcurriera el plazo de 3 años del art. 1967 CC y ni siquiera "obiter dicta" se plantea elevar el plazo a 15 años por el hecho de haber sido reconocida la deuda.

En el mismo sentido cita la STS de 4 de enero de 1988.

El Tribunal Supremo no concibe como consecuencia de la interrupción de la prescripción por reconocimiento del deudor el nacimiento de un plazo de 15 años, sino el reinicio del cómputo de prescripción de la obligación reconocida.

Procede el análisis de cuál era el plazo prescriptivo que se interrumpió con el reconocimiento efectuado en 1988.

Como afirma la sentencia de apelación, el art. 1967 CC se aplica a relaciones jurídicas de servicios, si bien en alguna ocasión a contratos de naturaleza distinta, tales como farmacéuticos o mercaderes, siendo esencial tanto la naturaleza objetiva de la obligación como la condición subjetiva del acreedor, persona capacitada para desarrollar tales funciones con carácter habitual o no habitual, ya se pretenda cobrar personalmente o mediante una sociedad instrumental.

Recuerda la sentencia de apelación la figura del profesional (médico, arquitecto) que efectúa un peritaje faltando la nota de la habitualidad o cuando la figura del agente ha sido interpretada como aquélla que engloba todos los servicios de intermediación.

En los presentes autos tenemos una obligación reconocida. Según la parte expositiva del documento de 8 de junio de 1988 se retribuye, (literalmente se usa el término retribución), la gestión del Sr. Daniel (en las personas jurídicas que él representaba), una vez aprobadas las bases de actuación y los estatutos de la junta de compensación. Consta como documento aportado por la junta de compensación una instancia dirigida al Ayuntamiento de Muro con la propuesta de estatutos y bases. No consta ningún otro trabajo, gestión, servicio diferente a los anteriores.

Desde un punto de vista objetivo se trata de servicios jurídicos: redacción de estatutos y bases, presentación de tales documentos ante la Administración competente, es decir, se trata de la realización de actos reglados por el Derecho, conocidos y realizados por profesionales del derecho, abogados o gestores administrativos, servicios que la sentencia apelada califica acertadamente como de intermediación y englobados dentro de la reglamentación urbanística y administrativa que aconsejaba conocimientos propios de este sector.

La sentencia apelada señala que D. Daniel tenía los conocimientos propios de este sector, era administrador de la entidad codemandante Playas de Mallorca, S. A., quien se autocalificó como abogado en el acta notarial de otorgamiento de poder y la defensa de la parte actora admitió la condición de licenciado en derecho que también reconoció el Sr. Daniel en confesión, lo que le presenta, aunque no estuviere colegiado como abogado en ejercicio, como una persona con conocimientos legales suficientes para desenvolverse con ventajas dentro del mundo de las gestiones administrativas municipales y urbanísticas.

La sentencia de apelación no ha infringido la jurisprudencia al interpretar y aplicar el art. 1967 CC.

Cita la STS de 16 de mayo de 1990, según la cual la prescripción se ha producido por el transcurso de 7 u 8 años por la pasividad de los actores para el ejercicio del derecho al cobro por honorarios por construcción de viviendas encuadrables en el art. 1967 CC.

Cita la STS de 7 de noviembre de 1940, según la cual la prescripción del art. 1967.2 CC se refiere a maestros y profesores en un sentido meramente enunciativo o genérico, debiendo entenderse comprendidos en él todos los créditos por servicios profesionales.

Cita la STS de 18 de abril de 1967, según la cual en la expresión genérica agentes están comprendidos los que tiene por oficio gestionar negocios ajenos, por tanto, hay que estimar como tales a los agentes de la propiedad inmobiliaria.

Cita la STS de 30 de octubre de 1922, según la cual el actor es un mandatario obligado a prestar servicios profesionales retribuidos y reclama el pago previa rendición de cuentas, debiendo regirse el término para que prescriba por el art. 1972.2 CC relacionado con el art. 1969 CC y el art. 1967.1 CC y los 3 años de prescripción se cuentan desde la fecha posterior a la de haber cesado en su encargo de mandatario.

Al motivo segundo.

El motivo segundo acepta que el tribunal de apelación posee soberanía para la valoración de la prueba, salvo que la realizada resulte ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica.

No basta que la sentencia de apelación no haya adoptado el criterio valorativo de la actora para que el Tribunal Supremo, que es un tribunal de casación, no una tercera instancia, tenga que valorar de nuevo la prueba practicada.

La valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación no es contraria a la sana crítica, sino que la apreciación conjunta de la prueba que realiza es la más lógica y razonable, así, el documento objeto de litigio reconoce y es retributivo de servicios y gestiones de carácter profesional, o más exactamente, jurídico profesional.

Tal criterio valorativo resulta de una serie de elementos de los autos, así, la literalidad del documento, que no es un reconocimiemo abstracto de una deuda, sino un reconocimiento causal que se refiere a gestiones administrativas vinculadas al proceso de redacción y tramitación de los estatutos y bases de la junta de compensación hasta su aprobación. La propia fecha del documento es la de una semana después de la aprobación por el Ayuntamiento de los estatutos y bases de la Junta de Compensación. La documentación aportada a los autos que acredita que la actora presentó una instancia acompañando unos estatutos y las bases y el hecho de que el representante legal de las sociedades actoras sea abogado como él mismo afirma o licenciado en derecho (reconocido en confesión y por su dirección letrada en la vista).

La parte actora sostiene la interpretación alternativa de que hubo prestación de unos servicios supuestamente diferentes a la tramitación reglada de la aprobación de los estatutos y bases por el Ayuntamiento, pese a que el propio documento que sustenta la reclamación se refiere a esta aprobación que configura como elemento causal del reconocimiento, servicios que serían de tal magnitud que ampararían una remuneración con unos terrenos que la actora pretende se valoren en 46 000 000 de ptas.

La actora no ha identificado estos supuestos servicios extraordinarios pretendidamente distintos. No lo hizo en su demanda, ni en fase de prueba, ni en la confesión del Sr. Daniel, ni en su escrito de conclusiones, ni en la vista de apelación y no lo ha hecho en este recurso de casación.

La interpretación de la sentencia de apelación «son servicios jurídicos o de intermediación con la Administración municipal en un acto jurídico reglado», se basa en la literalidad del documento objeto de la reclamación, en la naturaleza objetiva de la documentación aportada por la junta de compensación y en el dato de la cualificación profesional del actor. Se basa, en definitiva, en el 100% de la prueba practicada.

La recurrente pretende ver una contradicción por la negación de las codemandadas de la existencia de unos servicios justificativos de unos honorarios de la entidad como la reclamación entablada.

Lo que escandaliza a todos los codemandados es que un profesional cumpla unos trámites administrativos reglados con unos formularios o modelos estándar en los que con típex no tiene más que cambiar nombres y direcciones, logre firmar un documento y vender a personas inexpertas la supuesta complejidad de tales actuaciones, y tras no conseguir la firma de la única sociedad propietaria de terrenos, se atreva 9 años después a recuperar el falso discurso de las importantísimas gestiones pretendidamente realizadas.

Hubo una tramitación administrativa ordinaria de unos estatutos, sus bases, la instancia y su mecánica aprobación por el Ayuntamiento de Muro, una tramitación que no ampara la magnitud de la retribución firmada por los codemandados más inexpertos y no firmada por la sociedad Gran Canal.

Al motivo cuarto.

La sociedad Gran Canal operaba en el tráfico mercantil con tres consejeros delegados mancomunados. Sin embargo, sólo uno de ellos firmó el documento.

El carácter mancomunado de los consejeros delegados consta en el Registro Mercantil y en autos por la certificación registral lo que en sí convierte en oponible a terceros tal nombramiemo y, además, se trataba de un hecho expresamente conocido por la actora.

El propio documento que sirve de base a la reclamación no desconoce el sistema de representación de Gran Canal, S. A., tres administradores mancomunados.

El conocimiento de la actora del sistema de representación de la sociedad se infiere también de la instancia que la parte actora presentó ante el Ayuntamiento el 21 de octubre de 1987, esto es, 9 meses antes del documento de autos, en la que sí recogió las tres firmas de los consejeros delegados mancomunados, tras declarar en su expositivo primero que los tres comparecientes actúan mancomunadamente en representación de Gran Canal, S. A., compañía inscrita en el Registro mercantil de Baleares en armonía con las escrituras de delegación de facultades que se acompañan.

Pretender que una sociedad quede vinculada por la prestación del consentimiento de sólo uno de sus tres consejeros delegados mancomunados supondría quebrar el mecanismo legal de formación de la voluntad de la sociedad y de vinculación de ésta por los actos de sus administradores. Qué sentido tendría nombrar administradores o consejeros delegados mancomunados si convirtiéramos su actuación en solidaria cuando contratan con terceros que conocen dicha mancomunidad, tanto por su publicidad en el Registro mercantil como por haber, incluso, aportado a la Administración las escrituras de las que deriva dicho régimen.

En el presente recurso la parte actora omite sus referencias al factor notorio. No estamos ante un establecimiento mercantil sino ante una sociedad anónima debidamente inscrita en el Registro donde consta el régimen de formación de la voluntad para vincularse y es notorio que Gran Canal, S. A. se obliga cuando concurre el consentimiento de sus tres consejeros delegados mancomunados.

Desde el 8 de junio de 1988, fecha de la suscripción (incompleta) del documento no aparece el menor atisbo de «cumplimiento» por parte de ni uno solo de los codemandados.

Pero lo que es más importante, los propios actos de la actora tampoco muestran el menor atisbo de reclamación, sino todo lo contrario, así la junta de compensación ha certificado que no existe reclamación, ni propuesta, ni solicitud alguna de Muralcudia S. A. o Playas de Mallorca S. A., que solicite la configuración y/o entrega a tales sociedades de un solar de 1200 m² ni de una cantidad económica equivalente a su valor.

La actuación de la actora en la junta de compensación es todavía más relevante si tenemos en cuenta que su primer presidente fue el propio Sr. Daniel, el representante legal de las sociedades actoras, como certifica la Junta a requerimiento del juzgado de Inca, certificado cuyo contenido no ha sido negado ni impugnado. El primer domicilio de la junta de compensación fue el domicilio profesional del Sr. Daniel como resulta del mismo certificado. La base 18.ª nombra arquitecto de la junta a D. Cosme, familiar del Sr. Daniel (posición 16.ª de la confesión de la parte actora).

Van transcurriendo los años y todos y cada uno de los codemandados se comportan como si el documento de 1988 no existiera, en especial, la propia parte actora. Esta actitud es especialmente relevante porque el documento en que basa su reclamación establecía que la situación y configuración de la parcela se fijará en función de acuerdo adoptado por los referidos señores, viniendo obligados todos ellos a realizar cuanto sea necesario y conveniente para que la junta de compensación adopte las determinaciones oportunas al objeto de que tenga efectividad la adjudicación de la parcela a las nombradas sociedades.

Ni cuando la actora preside la junta ni a través del arquitecto pariente del Sr. Matías, ni posteriormente, la actora reclama ni siquiera propone una simple reunión preliminar para tratar cuestiones como la ubicación del «solar», en primera línea de mar, en el interior del polígono o al fondo, junto a la carretera; si se les adjudicaba un solar de uso comercial, hotelero, residencial, con qué edificabilidad, con qué densidad, se les adjudicaba una de las fincas sujetas a servidumbres o una de las que quedaron libres.

Al motivo quinto.

No es materia de casación la cuantificación de las indemnizaciones.

Con carácter subsidiario en el supuesto de estimarse serían aplicables las dos siguientes consideraciones: no podría precisarse cuál es el valor de los 1200 m² porque permanece pendiente el acuerdo sobre la ubicación y configuración física y jurídica de la parcela.

Según la prueba pericial practicada en primera instancia, existe una sustancial diferencia entre el valor del m² de uso hotelero (768,9 millones de ptas. de valor total dividido entre 41 958 m² con tal calificación, esto es, 18 325 ptas/m²), y el valor del suelo residencial, (40 000 ptas/m²); es decir, el suelo más barato que podía asignarse vale menos de la mitad que el suelo más caro que podía asignarse, asignación que las partes debían hacer por mutuo acuerdo. Y esa diferencia no tiene en cuenta, por ejemplo, que el valor del uso hotelero no es el mismo en primera línea de mar que en primera línea de carretera ni se valoran las servidumbres que recaen de forma desigual sobre las parcelas.

La falta de acuerdo en el objeto a entregar supone una imposibilidad de valoración.

La sentencia de primera instancia aplicó una «media aritmética» entre los distintos valores, pero ese criterio suplanta el acuerdo entre las partes que exigía el documento de 1988.

El criterio para cuantificar una retribución de servicios, si las partes no se ponen de acuerdo, se realiza valorando los servicios prestados que se remuneran.

Como en 1990, al aprobarse definitivamente el proyecto, no quedó configurado ningún solar de 1200 m², procedería entender que es en el momento de configurarse los solares y no 9 años después cuando procedería la sustitución de una cosa por su valor.

Alegación final.

Para el hipotético supuesto de que se casara la sentencia de apelación, se impone el estudio de las restantes consideraciones jurídicas alegadas como el error en la prestación del consentimiento que es causa de anulabilidad, así como la falta de objeto determinado, que es causa de nulidad de pleno derecho.

El 8 de junio de 1988 se redactó el documento que constituye la base de la reclamación tan sólo una semana después de la aprobación de los estatutos y bases de la junta de compensación, hecho que se recoge como elemento causal determinante de una retribución.

El actor, D. Daniel, es licenciado en derecho como él mismo reconoció en confesión, se presentó como abogado y el hecho de que los servicios se facturen a través de las sociedades no cambia su naturaleza jurídica.

Los codemandados son gente del lugar que carecen de tal formación, (como es el caso D.ª. Laura, D.ª Victoria, D.ª Celestina, D. Francisco, D. Carlos Miguel, D. Ángel Jesús y D.ª Angelina, D.ª Irene y D.ª Constanza, D. Jesús Luis, D. Daniel, D. Rodolfo, y D. Luis Antonio ), o no llegaron a firmar el documento como la sociedad Gran Canal, S. A.

No es difícil imaginar que estas personas puedan creer de buena fe que la aprobación de los estatutos y bases de una junta de compensación constituye un trabajo de tal envergadura que justifica la retribución acordada en el documento. Lo cierto es que su aprobación es un acto reglado de la Administración. Consta en autos la instancia de 5 de octubre de 1987, que se limita a identificar y dar los domicilios de los interesados, acompañar los proyectos de estatutos y bases y un domicilio para notificaciones.

Mucho más interesante son los propios estatutos aprobados por el Ayuntamiento de Muro cuyo contenido es el habitual de unos estatutos de una junta de compensación. Es imposible no encontrar un formulario de idéntico o casi idéntico contenido en cualquier despacho de abogados que se dedique a estos temas. Pero es más, se aprecia claramente en varios «artículos» el uso de tipex sobre el modelo estándar para variar tres o cuatro datos, así, en el art. 1.º, al identificarse el número y nombre del polígono; en el art. 2.º, al situar el domicilio en CI Pedregal n.º 13 y en el art. 6.º al identificar nuevamente el n.º del polígono (el IV ) y el término municipal (Muro).

El mismo mecanismo se aprecia en las bases de actuación, así, la marca de tipex en la base 1.ª (número de polígono y nombre del Ayuntamiento). En este documento se aprecia, además, un cambio de letra de la máquina de escribir cuando se añade una base 18.ª para nombrar arquitecto a D. Cosme, familiar del Sr. Daniel (posición 16.ª de la confesión).

Como han afirmado todos los codemandados nada había hecho la parte actora que justificara una retribución de 1200 m² valorados en una pericial entre 20 y 40 millones de ptas según se tome el m² hotelero o residencial.

La parte actora no ha presentado un solo servicio o gestión distinta a la mera tramitación formal y reglada de los estatutos y bases con documentos completamente estándar en los que se corrigen, simplemente, nombres y direcciones.

Como confesó D. Francisco al absolver la posición séptima, no ha pagado porque nunca se les ha reclamado y una vez que se averiguó el contenido del documento firmado se dieron cuenta que ello no se ajustaba a las expectativas de los firmantes, puesto que se quiere dar a entender que se habían realizado unos trabajos cuando no se habían hecho.

El documento en el que se basa la reclamación dice literalmente que la situación y configuración de la indicada parcela se fijará en función de acuerdo adoptado por los referidos Sres., obligados todos ellos a realizar cuanto sea necesario o conveniente para que la junta de compensación adopte las determinaciones oportunas al objeto de que tenga efectividad la adjudicación de la parcela a las nombradas sociedades.

El contrato deja pendiente de acuerdo la situación y la configuración física y jurídica de la parcela: a) Situación una parcela de 1200 m² en primera línea de mar o en el interior del polígono o en primera línea de carretera. b) Uso rústico, comercial, residencial o cívico-social. c) La finca n.º NUM000 del proyecto de compensación aparece con una servidumbre de ubicación de la estación transformadora de energía, y la consiguiente servidumbre de libre acceso para personal y para vehículos de Gesa. Podría acordarse el emplazamiento donde está la estación transformadora o, en otro emplazamiento, libre de tal servidumbre. d) Las fincas n.º NUM001 a NUM002 y NUM003, quedan sujetas a la servidumbre de protección y tránsito de la Ley de costas. e) Qué edificabilidad y qué participación en las cargas de la urbanización se le asignaba. f) Todas estas preguntas tienen una fuerte repercusión de contenido económico: la pericial practicada en primera instancia asigna a los 41 958 m² de uso hotelero un valor total de 768 000 000 ptas, esto es, un valor de poco más de 18 000 ptas/m²; sin embargo, al suelo comercial se le asigna un valor de 30.000 ptas/m² y al suelo residencial de 40 000 ptas/m².

La respuesta a todas estas interrogantes nos la da el propio documento, lo que acuerden las partes, la posibilidad de sustituir la adjudicación de la parcela por su valor en metálico exigía, igualmente un justiprecio convenido entre las partes.

El documento plantea un problema de nulidad de pleno derecho pues no se cumple el requisito de los arts. 1261 y 1273 CC que exigen objeto cierto.

Se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia sobre el abuso de derecho, así, acción aparentemente legal de una de las partes; daño patrimonial a la otra parte y la inmoralidad o carácter antisocial del daño.

Se dan también los requisitos jurisprudenciales del enriquecimiento sin causa: un empobrecimiento de los recurridos; un correlativo enriquecimiento de la actora y la falta de un interés digno de tutela que justifique dicho enriquecimiento.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, con sus copias, lo admita, tenga por impugnado el recurso formulado de adverso y lo desestime y para el supuesto de que casara la sentencia de apelación, desestimara la demanda interpuesta de adverso de acuerdo con cuanto se ha argumentado, todo ello con los correspondientes pronunciamiento sobre las costas procesales.»

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D.ª Laura, D.ª Victoria y D.ª Celestina, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Contrariamente a lo que alega el recurrente, la sentencia de apelación, en su fundamento de derecho tercero, no discute sobre la carga probatoria de la causa del reconocimiento de deuda, ni se refiere a si es la parte actora o la parte demandada la que debe acreditar la causa.

Este primer motivo de casación debe de ser desestimado por su deficiente planteamiento, ya que no guarda relación con el fundamento de derecho tercero de la sentencia ni con la carga probatoria de la causa del reconocimiento de deuda.

No obstante, esta parte se opone a las alegaciones de la parte recurrente que discrepa de la sentencia dictada en apelación, pues entiende que la carga probatoria en cuanto a la inexistencia de causa en un reconocimiento de deuda corresponde a la parte demandada y cita al respecto una serie de sentencias del Tribunal Supremo que no serían aplicables por varios motivos.

Las sentencias alegadas de adverso no se refieren a reconocimientos de deuda dimanantes de honorarios profesionales o similares o de gestiones o servicios prestados, sino a causas distintas.

La citada STS de 13 de julio de 1994 se refiere a un crédito; la STS de 21 de julio de 1994 se refiere a un préstamo; la STS de 24 de octubre de 1994 se refiere a la liquidación de cuentas por liberación de avales; la STS de 30 de octubre de 1999 se refiere a la liquidación económica de cese de pareja de hecho encubierta bajo un préstamo y la STS de 27 de noviembre de 1999 se refiere a trabajos protésicos.

La STS de 30 de mayo de 1992 citada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación, criticada por el recurrente, adquiere mayor relevancia al tratarse de un caso prácticamente idéntico.

La causa de los reconocimientos de deuda a que se refieren las sentencias citadas corresponden a conceptos precisos, extremo que no concurre en el supuesto de autos, en el que la causa viene redactada de forma indeterminada en número gestiones y sin detalle relativo a la descripción de los conceptos de las referidas gestiones.

Si nos atenemos a los expositivos I, II y III del documento de 8 de junio de 1988 (reconocimiento de deuda), su causa consiste, en una recta y debida interpretación, en haber obtenido los actores recurrentes mediante gestiones la aprobación por el Ayuntamiento de las bases de actuación y estatutos de una junta de compensación, hecho que constituye un acto reglado por parte de la Administración local, es decir, actos y resoluciones administrativas sujetas a derecho, lo que consolida más la tesis de la necesariedad de que la carga probatoria resida en la parte actora.

Esta parte se encuentra en la indefensión más absoluta, no puede acreditar un hecho negativo ni la certeza de las gestiones llevadas a cabo por los actores para conocer si dicha retribución es abusiva o correcta y se corresponde de forma equitativa a las gestiones supuestamente llevadas cabo, por lo que necesariamente la carga probatoria de la causa debe recaer en la parte actora.

La imprecisión de las gestiones supuestamente llevadas a cabo por la parte recurrente implica una oscuridad contractual (téngase muy presente el art. 1288 CC y la doctrina jurisprudencial correspondiente), que, en todo caso, debe perjudicar a la recurrente, especialmente, por cuanto en la fase probatoria se ha seguido por dicha representación la estrategia del «oscurantismo».

La recurrida D.ª Laura, viuda, fue la única que firmó el documento, no así sus hijas demandadas D.ª Victoria y D.ª Celestina.

En la prueba de confesión la Sra. Laura, a preguntas de la parte actora responde que no leyó el documento, (posición 1.ª), y que lo firmó porque le pidieron que lo firmase (posición 2.ª).

Al motivo segundo.

La parte recurrente cita como segundo motivo la infracción por la sentencia de apelación de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, sin citar el precepto correspondiente, por lo que ello debe suponer la desestimación de dicho motivo.

La parte recurrente cita 2 sentencias, la primera, el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 16 de abril de 1998, que no guarda relación con el motivo de casación referido a la valoración de la prueba; y la segunda, en la que por error cita la de 2 de junio de 1998, cuando podría ser de 1 de junio, que es una sentencia en perjuicio del recurrente a la vista de las consideraciones que formula el Tribunal en el fundamento de derecho segundo de la misma.

La parte adversa no se ha atrevido, en el recurso de casación, a calificar los servicios y gestiones prestados por la parte actora como de distinta naturaleza de un arrendamiento de servicios; se ha limitado a criticar y valorar de forma distinta que la Sala el conjunto de pruebas obrantes en autos, pero sin introducir elemento alguno que pudiera definir de forma distinta la naturaleza de las gestiones efectuadas.

La Audiencia valoró desde un punto de vista literal y lógico el documento de 8 de junio de 1988 y la prueba practicada, llegando a la conclusión de que las gestiones llevadas a cabo por el Sr. Daniel debían encuadrarse, en lo que respecta a la prescripción, en el grupo de actividades profesionales al tratarse de un arrendamiento de servicios, (art. 1967.1 CC ).

Este criterio de la sentencia no es ilógico ni irracional, pues el Tribunal Supremo mantiene el mismo en la STS de 25 de abril de 2002, que a su vez cita las STS de 15 de diciembre de 1994 y de 26 de mayo de 2000, pues las gestiones antes organismos oficiales deben calificarse como arrendamiento de servicios.

Incluso, a efectos dialécticos, esta parte consideró de forma subsidiaria en el escrito de contestación a la demanda que "las gestiones supuestamente efectuadas para obtener la aprobación por parte del Ayuntamiento de Muro de las bases de actuación" eran perfectamente incardinables tanto en el numeral 1 como en el 2 del art. 1967 CC obtención de un resultado, tal como reza la STS de 7 de noviembre de 1940, independientemente de que se tratase de unas compañías mercantiles.

Critica el recurrente que la sentencia no especifica ni detalla en qué consistieron las gestiones cuando la sentencia es coherente con la prueba practicada, pues ha sido la parte actora la que ha evitado describir las gestiones llevadas a cabo.

Critica el recurrente la apreciación de la Sala en cuanto a que D. Daniel, administrador de Playas de Mallorca, S. A., que se definió no como licenciado en derecho sino como abogado en la escritura de poder para pleitos, es una persona con conocimientos legales suficientes para desenvolverse en el mundo de las gestiones administrativas municipales y urbanísticas, y dicha apreciación tampoco puede tildarse de ilógica ni de irracional, ya que es la lógica consecuencia de los estudios universitarios cursados.

La parte recurrente sostiene que las «formas» son determinantes ya que una compañía mercantil no efectúa servicios ni gestiones y no percibe honorarios profesionales y, por lo tanto, el plazo de prescripción ha de ser el de 15 años, conclusión ilógica y carente de rigor jurídico, pues lo trascendente no es no si el sujeto pasivo es una persona física o jurídica, sino si el objeto de la prestación, es decir, las gestiones realizadas por el Sr. Daniel, abogado, se encuadran dentro del «arrendamiento de servicios», independientemente que el acreedor sea una persona jurídica.

La parte recurrente se ha limitado a criticar la sentencia de apelación, sustituye la valoración de la prueba de la sentencia impugnada por la del recurrente, cuando no debe de olvidarse que la casación no es una tercera instancia, STS de 13 de julio de 1999, de 9 de febrero de 1999, 22 de septiembre de 1998, 28 de enero de 1997, 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997, etc.; en la que no cabe volver a valorar el material probatorio (STS de 13 de mayo de 1997 ), ni revisar nuevamente la prueba, ni sustituir el criterio objetivo e independiente de la Audiencia por el subjetivo e interesado de la parte recurrente (STS 5 de mayo de 1997 ).

Al motivo tercero.

Este motivo está íntimamente ligado con el anterior. La parte recurrente vuelve a criticar la valoración de la Sala y cita unas sentencias que no son aplicables al supuesto de autos ya que recogen casos distintos.

La citada STS de 24 de mayo de 1997 se refiere a un caso de prescripción por desconocimiento de la fecha de la notificación del auto que puso fin al juicio de faltas de un accidente de tráfico.

La citada STS de 10 de julio de 1995, si bien trata de la prescripción, se refiere a un contrato de obras, en el que hay que diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal del reclamante y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista pone el trabajo de los demás operarios, pues no es aplicable la prescripción trienal a un contrato de obras que no guarda relación con los servicios profesionales.

La valoración efectuada por la Sala del conjunto de las pruebas practicadas y la conclusión a la que llega no puede calificarse como ilógica, pues en ningún momento se ha discutido por la parte recurrente que el objeto del trabajo realizado eran las gestiones de un abogado (licenciado de derecho según la dirección letrada adversa) ante la Administración pública.

El hecho de que figure una compañía mercantil como acreedora en un documento de reconocimiento de deuda no convierte una relación profesional con un plazo de prescripción trienal en una prescripción quincenal, pues ello supone un acto en fraude de ley.

La parte recurrente no cita ninguna sentencia que recoja un criterio restrictivo (numerus clausus) respecto a la prescripción trienal del art. 1967 CC que pudiera desvirtuar el criterio interpretativo de las STS de 18 de abril de 1967 y 11 de febrero de 1985, etc., relativo a que la relación de agentes es merameramente enunciativa y, por tanto, debe interpretarse de forma extensiva (numerus apertus), especialmente si tenemos en cuenta la fecha de publicación del Código Civil de más de un siglo.

Y por último, la doctrina jurisprudencial relativa a la «desidia y abandono en el ejercicio de las acciones» mantenida en las STS de 27 de mayo de 1997, 26 de septiembre de 1994, 24 de mayo de 1993, etc., es aplicable al supuesto de autos, pues han transcurrido casi 9 años desde la firma del documento de reconocimiento de deuda hasta la interposición de la demanda.

Por todo ello, procede desestimar el motivo.

Al motivo cuarto.

La impugnación de este motivo no corresponde a las recurridas, sino a la otra parte recurrida Gran Canal, S. A., y será dicha compañía la que deba, si lo estima conveniente, formular alegaciones.

Al motivo quinto.

Independientemente que los actores, hoy recurrentes, no han acreditado trabajo alguno y no pueden devengar ninguna retribución, extremo que por sí solo es suficiente para la desestimación del motivo, resulta desproporcionada y desorbitada la retribución de un solar de 1200 m² o su equivalente en dinero por unas gestiones efectuadas ante el Ayuntamiento de Muro para la aprobación de las bases de actuación, que a lo sumo, en 1988, pudieran minutarse en 50 000 ptas.

Debe tenerse presente a efectos dialécticos que los recurrentes eran propietarios del 29,56 % de los terrenos de la junta de compensación por lo que del solar de 1200 m² o la indemnización sustitutoria debe descontarse dicho porcentaje si se estimase el recurso de casación, ya que las gestiones, según se dice realizadas, también habían sido en provecho de los recurrentes como titulares de terrenos en la junta de compensación.

La valoración de dicha parcela de 1200 m² debería efectuarse con efectos de 1988, nunca en tiempo presente como solicita la parte recurrente, pues la desidia o el retraso en la interposición de la demanda durante más 8 años no debe beneficiar a dicha parte como consecuencia de la revalorización de los terrenos.

La valoración de los terrenos debe ser a la fecha del reconocimiento de deuda de 1988, sin incremento del IPC ni del interés legal, pues lo contrario constituiría un enriquecimiento injusto para los actores.

Si nos atenemos a la prueba pericial, los arquitectos dictaminan un valor de 21 486 ptas/m² de solar que debería multiplicarse, no por 1 200 sino por 845.28 m², resultante de aplicar -y disminuir- el porcentaje del 29,56 % a aquél, dando un resultado todo ello de 18 161 686,08 ptas o 109 153,93 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda sin condena en costas en ninguna de las instancias.

Termina solicitando de la Sala «Que, teniendo por presentado este escrito y sus copias, lo admita, y tenga por formalizado en nombre de mis representadas el escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 20 de junio de 2000, en el procedimiento que dimana, y previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia desestimando el recurso de casación, y confirmando la sentencia dictada en apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 25 de marzo de marzo de 2008, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 8 de junio de 1988 D. Simón, D. Juan Ramón y D. Darío, como consejeros delegados de Gran Canal S. A. (solo firmaba el primero de ellos), D.ª Laura (en nombre propio y de sus hijas), D. Francisco (en nombre propio y de sus hermanos) y D.ª Irene (en nombre propio y de sus hijos), D. Daniel, que representaba a Playas de Mallorca, S. A., y D. Matías, que representaba a Muralcudia, S. A., firmaron un instrumento privado en el que reseñaban que «"Playas de Mallorca S. A." y "Muralcudia S. A." han efectuado importantes gestiones encaminadas, en interés común a la realización urbanística del Polígono indicado, cuyos terrenos pertenecen a los comparecientes representados» y estipulaban que «[l]os Sres. Simón, Juan Ramón, Darío, Francisco y Laura, se comprometen solidariamente, en el carácter con que unos y otros intervienen, a que, con imputación al conjunto de solares que les sean asignados por la expresada Junta de Compensación, se adjudique a "Playas de Mallorca S. A." y "Muralcudia S. A.", conjuntamente, o a una sola de dichas compañías según manifestación formulada por ambas en el instante oportuno, una parcela edificable de mil doscientos metros cuadrados de superficie», y que «[l]os 1200 metros cuadrados que se citan en la Estipulación Primera podrán ser sustituidos por su valor en metálico mediante justiprecio convenido entre las partes».

  2. El 16 de octubre de 1997 Playas de Mallorca, S. A. y Muralcudia, S. A., presentaron demanda reclamando el cumplimiento de la obligación.

  3. El Juzgado estimó la demanda y condenó a los demandados a abonar solidariamente a las sociedades actoras 26 215 200 pts., suma que debía ser actualizada con la aplicación del IPC.

  4. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y desestimó la demanda, fundándose en que no era válido el consentimiento prestado en nombre de Gran Canal, S. A., pues dos de los tres consejeros delegados mancomunados no había firmado el documento; y, respecto de los restantes deudores, en que la deuda, que tenía por objeto la retribución de gestiones de intermediación ante el Ayuntamiento relacionadas con la urbanización, había prescrito por el transcurso del plazo de tres años establecido en el artículo 1967.1.ª del Código civil [CC ].

  5. Contra esta sentencia interponen recurso de casación las sociedades demandantes, en el que se plantea como cuestión principal la calificación de la obligación reclamada a los efectos de la determinación del plazo de prescripción.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ] se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda (sentencias de esa Sala de 13 de julio de 1994, Aranzadi [Ar.] 6391, 21 de julio de 1994, Ar. 6573, 24 de octubre de 1994, Ar. 7681, 30 de octubre de 1999, Ar. 7636 y 27 de noviembre de 1999, Ar. 9137, entre muchas) en relación con los arts. 1277 y 1214 CC (concerniente aquél a la causa en los contratos y éste a la carga de la prueba), por cuanto la "autonomía" de dicho reconocimiento, documentalmente hecho, confiere carácter "constitutivo" al crédito resultante, invistiendo de título al respecto al beneficiario e invirtiendo la carga probatoria, pues por la sola circunstancia de ser engendrado ese reconocimiento queda absolutamente dispensado tal beneficiario de la susodicha carga, con desplazamiento sobre los deudores de la necesidad de demostrar la inoperancia, inconsistencia o la ineficacia del aludido título de crédito.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia prescinde indebidamente de carácter constitutivo del reconocimiento de deuda con el fin de aplicar el régimen de prescripción de las acciones motivadas por la prestación de servicios profesionales y desconoce la inversión de la carga de la prueba en favor del acreedor que dimana del reconocimiento de deuda.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Eficacia del reconocimiento de deuda.

  1. En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales.

    Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (STS de 6 de marzo de 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese (STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

    En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

    Las sentencias citadas por la parte recurrente nada demuestran en contra de la anterior argumentación, pues se refieren a cuestiones de prueba e interpretación sobre el reconocimiento de deuda (STS de 13 de julio de 1994 ), a la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor (STS de 21 de julio de 1994 ) y al efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento (SSTS de 24 octubre de 1994, 30 de octubre de 1999 y 27 de noviembre de 1999 ), pero en ninguna de ellas se admite que el simple reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción, sino que se establece como característica del reconocimiento la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce» (en palabras de la última de las citadas).

    El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999, según la cual «cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.»

    La Sala de apelación se ajusta a esta doctrina, por lo que no se advierte que incurra en la infracción que se le imputa.

  2. La parte recurrente dedica gran parte de este motivo a sostener que el carácter constitutivo que debe atribuirse al reconocimiento de deuda a que se refiere la sentencia recurrida comporta la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado e impide afirmar la falta de causa de la obligación reclamada.

    La sentencia apelada no funda la desestimación de la demanda en la inexistencia de causa de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, sino en haber prescrito la misma. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado también en este aspecto, por cuanto los preceptos citados como infringidos y el razonamiento jurídico en que trata de fundarse esta infracción no guardan relación con la razón operativa o ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial (vid. ejemplarmente las sentencias de esa Sala de 16 de abril de 1998, fundamento segundo, Ar. 2392, y 2 de julio de 1998, también fundamento segundo, Ar. 3750 ) trazada en el sentido de que en materia de prueba el tribunal de apelación posee, en principio, soberanía para su valoración salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

El motivo se funda, en síntesis, en que, de manera exorbitante según la lógica y la experiencia, la sentencia considera como profesionales, a los efectos de la aplicación del art. 1967 CC, unos servicios prestados por una persona jurídica con carácter no habitual fundándose en el carácter de licenciado en Derecho de la persona mediante la cual fueron prestados.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La interpretación del contrato por la sentencia de instancia.

Los argumentos en que se funda la desestimación del motivo son los siguientes:

  1. En este motivo se denuncia la valoración arbitraria de la prueba por parte de la sentencia recurrida, fundándose en la doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba -en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva- (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre 2006, 5 de diciembre de 2007, rec. 3823/2000 ).

    Sin embargo, el razonamiento operativo de la sentencia no se refiere a la prueba, sino a la interpretación del documento de reconocimiento. Mediante el ejercicio de la función interpretativa la Sala obtiene la conclusión de que dicho documento tiene por objeto una obligación dimanante de la prestación de actos de intermediación incardinados en el art. 1967 CC a efectos de la determinación del plazo de prescripción.

    Esta circunstancia determina por sí la inadmisibilidad del motivo. Como esta Sala ha declarado reiteradamente (SSTS, entre las más recientes, de 11 de diciembre de 2006, 4 de abril de 2007, rec. 2071/2000, 15 de junio de 2007, rec. 700/2000, 10 de julio de 2007, rec. 2640/2000, 4 de octubre de 2007, rec. 3571/2000, 21 de noviembre de 2007, rec. 462/2000), la valoración probatoria y la interpretación de los documentos tienen un tratamiento diferente en casación y no pueden ser confundidas, pues el principio de especialidad del recurso de casación exige que las infracciones imputadas a la sentencia recurrida sean vertebradas con rigor lógico. La valoración de la prueba consiste en fijar los hechos (quaestio facti o cuestión de hecho) y la interpretación a la tarea de la indagación y alcance jurídico de tales hechos (quaestio iuris o cuestión jurídica).

  2. Aunque no fuera así, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 2005, 18 de septiembre de 2006, 18 de mayo de 2006, 12 de mayo de 2006, 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, 22 de diciembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, rec. 3520/2000, 30 de marzo de 2007, rec. 474/2000 ).

    La parte recurrente considera irrazonable la calificación por la sentencia de instancia de los servicios objeto de retribución como servicios profesionales incluidos en el art. 1967.1.º CC. La calificación verificada se funda en una argumentación lógica centrada en la apreciación de las características de los servicios prestados, las condiciones personales de quien los prestó (consistentes en la posesión de unos conocimientos de carácter profesional) y la causa de la obligación expresada en el documento de reconocimiento de deuda. Estas apreciaciones no aparecen como manifiestamente irrazonables, habida cuenta de la dificultad probatoria existente para cifrar con exactitud las características de los servicios prestados con arreglo al contrato celebrado entre las partes, que la parte demandante y ahora recurrente no ha contribuido a despejar. El carácter de persona jurídica del sujeto obligado a prestar los servicios no implica que éstos no puedan tener carácter profesional, pues constituye una figura admitida en Derecho la actuación de las personas jurídicas a través de auxiliares contractuales habilitados para ello que pueden desempeñar funciones de prestación de servicios en cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquellas. Asimismo, el carácter de licenciado en Derecho por parte de la persona física que realizó las gestiones objeto de retribución no es la única circunstancia que tiene en cuenta el Tribunal de instancia, sino que se funda también en las demás circunstancias concurrentes que estima acreditadas, en virtud de las cuales llega a la conclusión de que las gestiones realizadas tienen relación con los conocimientos de nivel profesional en materia de gestión urbanística ante la Administración que cabe presumir en la persona que las llevó a cabo.

  3. Finalmente, no puede argüirse como fundamento del carácter manifiestamente arbitrario de la interpretación realizada la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia, por cuanto, independientemente de que en ésta se reconozca el carácter dudoso de la calificación de los servicios, esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación debe dirigirse contra la sentencia de apelación y no puede fundamentarse en un contraste dialéctico de los argumentos de esta con los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia (SSTS de 19 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006, 3 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, rec. 2097/2000, 27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000).

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC, se denuncia la infracción del art. 1967.1.º CC, que fija en 3 años el plazo de prescripción de las acciones ejercitables para el cumplimiento de la obligación de "pagar a los... abogados... sus honorarios y derechos...", pues es obvio que las gestiones de las que trata el documento constitutivo del eje de la controversia, no tienen nada que ver con dicha profesión, por lo cual, sólo abusivamente se puede limitar a dicho plazo el ejercicio de la acción que asiste a las recurrentes para el cobro de la deuda reconocida por los demandados, amparada por el plazo prescriptivo de los 15 años del art. 1964 CC.

El motivo se funda, en síntesis, en que, existiendo una deuda autónoma reconocida, y no siendo los servicios susceptibles de ser incluidos en el art. 1967 CC ni siquiera por asimilación, es aplicable el plazo de prescripción establecido para las obligaciones personales en el artículo 1964 CC, pues la prescripción debe ser objeto de interpretación restrictiva según la jurisprudencia y el artículo 1967 CC no puede ser interpretado extensivamente en relación con todos los profesionales.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Plazo aplicable a la obligación de retribuir gestiones de intermediación.

La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los siguientes argumentos:

  1. El carácter restrictivo de la prescripción debe ser tenido en cuenta, según la jurisprudencia, para interpretar la voluntad del acreedor de conservación o abandono de su derecho; pero no obsta a la debida calificación de la obligación a efectos de determinar el plazo de prescripción. Como dice la STS de 15 de julio de 2005, rec. 673/1999, «el criterio restrictivo [de la prescripción] se aplica a la voluntad de conservar el hecho o acción y no a las acciones a que se aplica un determinado plazo prescriptivo».

  2. En el caso examinado no puede admitirse que el reconocimiento de deuda comporte una sustitución del plazo de prescripción aplicable a la obligación reconocida, según se ha razonado al resolver el motivo primero de casación.

  3. La interpretación verificada por el tribunal de instancia, que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, según se ha razonado al resolver el motivo anterior, lleva a calificar la obligación cuestionada como obligación de satisfacer una «retribución» por las gestiones realizadas ante la Administración por el recurrente como «gestiones de intermediación» «en un ámbito de naturaleza normativa, englobada dentro de la reglamentación urbanística y administrativa, que aconsejaba conocimientos propios de este sector», realizadas con carácter oneroso y prestadas por una persona en relación con la posesión de unos conocimientos de naturaleza profesional. Así calificadas, estas funciones son susceptibles de ser integradas en el ámbito del art. 1967.1.º CC, pues en el referido precepto se incluyen los honorarios y derechos de diversos profesionales, entre ellos los agentes, y esta Sala tiene declarado que en dicha categoría se hallan incluidos los encargados de gestionar negocios ajenos (STS 18 de abril de 1967 y 22 de enero de 2007, rec. 5078/1999 ), actividad a la que corresponde la intermediación ante la Administración para obtener la aprobación de las actuaciones urbanísticas convenientes a los intereses de los demandados, y de ellas sólo podrían excluirse los encargos aislados ajenos a la condición profesional del prestador (v. gr., STS de 25 de noviembre de 2004 ), circunstancia esta última que la sentencia aprecia que no concurre en el caso examinado.

  4. Las STS de 10 de julio de 1995, citada por la parte recurrente carece de relevancia para apoyar la conclusión contraria, pues en ella se excluye del art. 1967 CC el contrato de obra por el hecho de no dar lugar a una reclamación de honorarios, sino a una obligación de resultado (al igual que, más recientemente, la STS de 11 de diciembre de 2001 ).

OCTAVO

Motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC, se denuncia la infracción de los arts. 1261 y 1262 con sus concordantes del CC relativos al consentimiento, como requisito esencial para la génesis de los contratos, el art. 1282 CC sobre la intención de los contratantes y los arts. 1310 y 1311 CC en lo que atañe a la confirmación de los contratos anulables; así como también se denuncia la trasgresión de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 1994 (Ar. 3738), 10 de julio de 1996 (Ar. 5665) y 8 de mayo de 1996 (Ar. 3783), además de la dictada el 24 de octubre de 1994 (Ar. 7681 ), sobre ausencia de firmas en documentos privados y validez y eficacia de lo estipulado en éstos.

El motivo se funda, en síntesis, en que la legitimación de Gran Canal, S. A., se hallaba suficientemente establecida en el documento firmado por uno de sus consejeros delegados y conocido o no objetado por los otros dos, dada la presunción de legalidad de la actuación de los gerentes y factores mercantiles.

Este motivo no debe ser examinado, por haber quedado sin objeto como consecuencia de la desestimación de los anteriores motivos de casación.

NOVENO

Motivo quinto.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC, se denuncia la infracción del art. 1106 CC en relación con el 1101 CC, habida cuenta de que en la sentencia del Juzgado, al fijar la cantidad pagadera a mis representadas como equivalente al valor de un solar de 1200 m², no se atuvo al valor actual, determinado pericialmente en autos y optó por una solución arbitrada en función de las variantes habidas en el índice de precios al consumo aplicables al valor que, a tenor de la estimación pericial, era asignable al solar en el tiempo en que se extendió el documento de la litis.

Este motivo no debe ser examinado, por haber quedado sin objeto como consecuencia de la desestimación de los anteriores motivos de casación.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Playas de Mallorca, S. A., y Muralcudia, S. A., contra la sentencia n.º 420/2000, de 20 de junio de 2000, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma en el rollo de apelación número 300/1999 cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Playas de Mallorca S. A. y Muralcudia S. A., y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales D. Antonio Ferragut Cabanellas, y estimando el recurso de apelación interpuesto por Gran Canal S. A., D.ª Laura, D.ª Victoria y D.ª Celestina, representados en la alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Francisco Javier Gaya Font; y por D. Francisco, representado en la alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. José Luis Nicolau Rullán; recursos planteados contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca en fecha 21 de diciembre de 1998 en los autos de juicio de menor cuantía número 150/98, de los que trae causa el presente rollo de apelación, debemos revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar:

    1) Desestimar la demanda interpuesta por Playas de Mallorca S. A. y Muralcudia S. A., contra Gran Canal S. A., D.ª Laura, D.ª Victoria y D.ª Celestina ; D. Francisco, D. Carlos Miguel, D. Ángel Jesús y D.ª Angelina ; D.ª Irene, D.ª Constanza, D. Jesús Luis, D. Benito, D. Gustavo, D. Rodolfo y D. Luis Antonio, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones actoras.

    »2) Imponer las costas devengadas en primera instancia a la parte actora.

    »3) Imponer las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a esta misma.

    »4) No hacer pronunciamiento en costas respecto de los recursos de apelación interpuestos por los demandados.».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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