STS 1197/2001, 20 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:10082
ProcedimientoD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Resolución1197/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, núm. 487/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre validez de resolución contractual y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO, S.L., representada por el Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida la Entidad SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS EL RAIL, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Burgos, fueron vistos los autos, Juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L., contra Sociedad Cooperativa de Viviendas el Raíl sobre validez de resolución contractual y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare: 1. La validez de la resolución contractual acordada por las partes respecto del contrato de 26 de marzo de 1991, con las consecuencias correspondientes de cesación de sus efectos. 2. Que la cooperativa demandada está obligada a devolver a la actora la suma de 151.976.530 ptas., que tienen percibida como precio de los locales cuya obligación de adquirir se extinguió, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, condenándola igualmente al abono de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas de este juicio.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida en nombre de Construcciones ARAGÓN IZQUIERDO, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas contra ella en dicha demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en este juicio".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Sigfredo Pérez Iglesias, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de los arts. 1281.1º y 1282 C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de los arts. 1124, 1254, 1255, 1256 y 1303 en relación con el art. 1169 C.c. y su jurisprudencia interpretativa".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de los arts. 1255 y 1155 núm. 2 del C.c..- CUARTO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 359 L.E.C. y 248.3 L.O.P.J.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS EL RAÍL, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE DICIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Burgos, de 22 de marzo de 1995, se desestima la demanda deducida por la representación de Aragón Izquierdo, S.L. contra los demandados Cooperativa de Viviendas el Raíl, S.L., confirmada a su vez, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en 10 de junio de 1996, frente a cuya sentencia se interpone el presente recurso de Casación, en base a los motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para la decisión que se emite, los que constan en el F.J. 1º de la Sentencia recurrida:

  1. ) La presente demanda deriva de la pretensión de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L., de recuperar la cantidad pagada de 151.976.530 pesetas como consecuencia de la obligación contraida en el contrato de ejecución de obra de 26 de marzo de 1991 de adquirir unos sótanos y locales comerciales en el edificio que se disponía a construir por encargo de la Sociedad Cooperativa de Viviendas 'El Raíl'.

  2. ) Las partes contratadas decidieron resolver el contrato de 1991 por acuerdo que suscribieron en el mes de julio de 1993.

  3. ) En los documentos que siguieron a la resolución contractual para regular los efectos de la misma de fechas 15 de julio y 6 de agosto de 1993 sólo se hacía referencia a la resolución del contrato de ejecución de obra, sin que para nada se hablase del contrato de compraventa de los sótanos y de los locales comerciales, manifestando únicamente la constructora que se reservaba las acciones legales para instar también la resolución del contrato de compraventa.

  4. ) Después de la resolución, se siguieran reteniendo las cantidades que la constructora pagaba a cuenta de los 151 millones de pesetas, al abonarse con posterioridad las certificaciones 25 y 26, últimas de la obra construida...".

  5. ) La obra concertada se ejecutó por la actora, y los locales objeto de la compraventa se encuentran en posesión de la misma -F.J. 1º Juzgado-.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se articula al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1281.1º y 1282 C.c., y se dice que, la interpretación que hace la Sala del contrato de 6 de agosto de 1993, y del acta notarial núm. 1026 de 5 de julio de 1993 del Notario don José María Gómez Oliveros, es errónea e ilógica y conculca sus términos claros no dejando duda sobre la intención de los contratantes, a pesar de lo cual no está a su sentido literal, por lo que es posible censurarla en casación por esta vía tal y como indica la Sentencia de este mismo Tribunal de 20 de enero de 1990. Esta conclusión se obtiene en primer lugar, de las Actas de Requerimiento Notarial de 2 y 5 de julio de 1993. En la primera de ellas el representante de la Cooperativa notifica "la resolución del contrato de ejecución de obras firmado entre las partes el 26 de marzo de 1991", sin hacer distinción alguna a que pretende dejar subsistente el párrafo 2º de la estipulación 1ª donde se contiene la obligación de comprar los locales. Por su parte en el Acta de 5 de julio de 1993 la Constructora notifica indubitadamente que, "Ha decidido la resolución del contrato mixto de ejecución de obra y compraventa de una parte de sótano comercial y bajo firmado con la Cooperativa requerida el día 26 de marzo de 1991..." y la representación de la Cooperativa contesta al requerimiento 1º, que se acepta la resolución del contrato de ejecución de obra en los términos previstos en el mismo y, continúa el Motivo aduciendo que, no llegamos a comprender bien en que se funda la contratista para entender resuelto el contrato de compraventa, pues, es la primera vez que habla de la cuestión, y no alega causa específica que justifique su exposición, en todo caso mostramos disconformidad con este planteamiento. En consecuencia, no puede caber duda de que la Sala infringe en su interpretación de los documentos citados, incurriendo en un manifiesto error al decir que la Constructor entendía que la resolución del contrato no afectaba al de compraventa, ya que con independencia de la voluntad de la Cooperativa se había rescindido un único contrato de carácter mixto sin hacer excepción ni salvedad alguna, y que, el Contrato de 6 de agosto de 1993, se encuentra unido como documento 8 de la demanda, en donde en su apartado 4º se indica que la recurrente se reserva expresamente las acciones que le asisten, como consecuencia de la resolución del contrato y su relación con la obligación de adquirir los locales según decía el contrato que ha quedado extinguido, y termina afirmando que el error de la Sala proviene de que en los documentos que siguieron a la resolución contractual sólo se hacía referencia a la resolución de la ejecución de la obra sin que en nada se hable del contrato de compraventa.

El Motivo fracasa, porque, del propio contexto literal del Motivo, se desprende cómo, con independencia de que, en origen, se añadiera al contrato de 26-3-91 en su cláusula 1ª, p. 2º, la obligación de comprar los locales por la constructora recurrente, lo cierto es que, con posterioridad, las partes contratantes están totalmente de acuerdo en resolver esa ejecución de obra - Actas citadas de la Cooperativa de 2-7-93 (f.13) y respuesta de la Constructora según acta de 5-7-93 (f. 483) y contestación de la Cooperativa en los términos vistos según Acta Notarial en 6-7-83 (f. 487), aceptando la resolución del de ejecución de obra, pero no el de la compraventa y, sobre todo, que en ese Contrato de 6 de agosto de 1993, se indica por la actora que "se reserva expresamente las acciones... como consecuencia de la resolución del contrato -o sea, lo acepta- y, sin perjuicio de luego añadir.... y su relación con la obligación de adquirir los locales según decía el contrato, que ha quedado extinguido"; es decir, esa reserva lo era para el futuro en relación con la adquisición de los locales a que se había obligado. La dualidad o doble alcance de su propia voluntad es evidente, pues, mientras se aceptaba la resolución de la ejecución -sin duda por haberse terminado las obras- se mantenía la obligación de la compraventa sobre la que podrían, en su caso, recaer las posteriores acciones.

CUARTO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1124, 1254, 1255, 1256 y 1303 en relación con el art. 1169 C.c. y su jurisprudencia interpretativa, alegando que, en contra de lo mantenido por la Sala sentenciadora que defiende la existencia de dos contratos distintos y diferenciados, esta parte entiende que, el documento de 26 de marzo de 1991, constituye un solo contrato mixto de ejecución de obra y de promesa de venta, estipulándose en la cláusula 1ª, la obligación de ejecutar las obras y la futura obligación de adquirir por parte del contratista una parte del sótano comercial y bajos con arreglo al precio recogido en la misma, cuyo importe se iba haciendo efectivo mediante la retención por parte de la propiedad de una cantidad en cada certificación. Dicha conclusión se obtiene fácilmente de la lectura del contrato único y de la propia interpretación de la causa única del mismo. Es evidente -continúa el Motivo- que para la Cooperativa la causa del contrato radica en la ejecución de obra de 65 viviendas, planta baja y sótanos en la parcela de su propiedad enajenando además una parte de los locales. Para la Constructora la causa única del contrato es el beneficio industrial subsiguiente a la ejecución de la obra, aún con la condición de adquirir los locales en el precio señalado. Para ambos la compraventa de los locales viene a constituir una condición impuesta por la propiedad que vende anticipadamente algo que no está construido percibiendo su precio por la vía del descuento de las certificaciones. En definitiva, habiendo una sola causa, aunque compleja, en cuanto que los móviles impulsivos y determinantes fueron también varios y complejos, pero están identificados en la finalidad económico/jurídica que perseguía el contrato, no estamos sino ante un contrato único y no dos perfectamente diferenciados, y si por mutua voluntad de las partes el contrato de 26 de marzo de 1991, quedó resuelto con la consecuencia de su ineficacia sobrevenida, no puede ponerse en duda la cesación de sus efectos. Esta ha sido la dirección doctrinal de este Tribunal en materia de contratos mixtos, máxime cuando hay una prestación principal y otra accesoria o complementaria, y se concluye que, siendo el contrato único su resolución supone que no puede obligarse a la Constructora a adquirir los locales ni tampoco tolerarse que sin entregar los mismos la Cooperativa haga suyas las retenciones a cuenta...

El Motivo también decae, porque, cualquiera que sea la calificación que ha emitido la Sala "a quo" sobre la naturaleza del contrato suscrito entre las parte litigantes que en principio ha de prevalecer, se decía en Sentencia 28-11-01: "...Conviene recordar que, la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..."; y lo cierto es, se subraya, que tanto se hable de esos dos contratos distintos, como sostiene la Sala "a quo", o como pretende el Motivo que se trate de un contrato único con prestaciones distintas, o contratos mixtos, la solución será de común aplicación, en casos como el de autos, en los que cabe introducir una axiología de independencia o autonomía, bien lo sea por lo pactado, bien lo sea por un voluntarismo "ex post", determinantes de esa identidad de resultados. Como es sabido, en la doctrina, la diversidad es amplia: Uniones de contratos como resultado de un mismo acto negocial de dos contratos con objeto distinto, mixto o complejo dentro de la unidad con prestaciones subsumibles en diversidad de contratos, único con prestaciones coaligadas, cuando la una está subordinada a la otra, que actúa como principal. Se decía en S. 19-7-95: "...se está en presencia de un proceso de contratos coaligados, en donde están presentes, en todos y cada uno de ellos, la dualidad de la presuposición causal, esto es, por un lado, la de carácter económico o presencia de la causa en la contraprestación dineraria de la compraventa; y por otro, la finalidad o propósito del objetivo común societario; ambos, onorosidad y designio -se repite una vez más-, siempre se mantienen... ello pues, implica, sin más, que quepa perfectamente sostener la viabilidad de todo ese proceso de contratos coaligados, y, en consecuencia, declarar asimismo la vigencia y autonomía de cada uno de los citados contratos..."; Asimismo, en Sentencia de 21-2-2000: "...El hecho de que la venta y la ejecución de las obras -sic- del local se hayan hecho en un mismo documento no atribuye al contrato la naturaleza de complejo; puede hablarse de dos negocios jurídicos coligados pero ello no determina necesariamente complejidad (S. 13 julio 1993)... porque en el caso que se enjuicia cada operación o contrato tiene su propio precio..."; Y en Sentencia de 19-1-2001: "El contrato complejo tiene un objeto integrado por una bilateral pluralidad de prestaciones diversas concatenadas para constituir una unitaria finalidad obligacional a consumar mediante actuaciones recíprocas y compensatorias entre si desde el revestimiento unitario que les proporciona un contrato complejo con un contenido que no cabe desmembrar porque sus diversos integrantes se condicionan entre si en un equilibrio que, desnaturalizándole así su genuina causa contractual, se rompería para llevar a figuras contractuales que disociadas no son los que así movieron a las partes a prestar su consentimiento creador como dispone el art. 1254 el Código civil".

Se resalta pues, que, incluso, admitiendo esa unidad que postula el Motivo su evidente diversidad de prestaciones, la una de ejecución y la otra de compraventa, quedó independizada por acuerdo pactado entre las partes, pues, sobre la primera deciden su resolución máxime al estar ejecutada la obra y, sobre la segunda, muestran su disconformidad -por tanto sin que valga la intención unilateral de una de ellas-, que es lo sucedido en este litigio, por lo que, como se dice ese voluntarismo "ex post" determina la autonomía posterior de cada prestación, la una queda resuelta y la otra permanece viva con independencia de las acciones que procedan (en razón a la satisfacción del precio acordado y estar ya los locales en posesión del comprador).

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1255 y 1155 núm. 2 del C.c., alegando que, articulamos este Motivo como subsidiario del anterior para el caso de que la Sala entendiera que nos encontramos ante dos contratos conexos y independientes. No cabe duda que en este caso habría un contrato principal y básico que es el de la ejecución de la obra con suministro de materiales y otro accesorio que es la promesa de comprar una parte de la superficie construida. Pues bien, desde este punto de vista si admitiéramos la existencia de contratos conexos e independientes, la solución no sería muy distinta, pues que desaparecido el convenio principal, el que de él dependía perderá su objeto o su causa. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en su Sentencia de 14-12-1951 y en la 10-11-1964; La respuesta a este Motivo queda embebida en la anterior.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 359 L.E.C. y 248.3 L.O.P.J., denunciándose la incongruencia omisiva en la que incurre la Sentencia al no resolver expresamente los dos distintos apartados del suplico de la demanda, limitándose a la desestimación de la misma...

El Motivo tampoco se acepta, pues, no existe tal incongruencia cuando la Sentencia, aparte de ser desestimatoria de la pretensión, sí analiza la validez de la resolución aunque la ciña en exclusiva sobre el contrato de ejecución de obra, con lo que se desestima el Motivo y por ello el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en 10 de junio de 1996, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasinadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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