STS 876/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:6880
Número de Recurso1307/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución876/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Benedicto y D. Enrique, defendida por el Letrado Pascual E. Miravet Sorribes; siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Iberdrola, S.A., defendida por el Letrado D. Isaac Heras Romanos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Alicia Carratala Baeza, en nombre y representación de D. Benedicto y D. Enrique, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra Iberdrola, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que a) Se declare la resolución del contrato de gestión de cobro de fecha 12 de enero de 1977, respecto de cada uno de mis mandantes, previa declaración en su caso de la denuncia extemporánea notificada al Sr. Benedicto. b) Condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que resulte de la prueba practicada o en ejecución de sentencia y a practicar la oportuna liquidación entre las partes y en su caso la correspondiente compensación, incluyéndose todas las cantidades por los daños y perjuicios a que sean condenados. c) Condene a la parte demandada al pago de las costas.

  1. - El Procurador D. Juan Ivorra Martínez, en nombre y representación de Iberdrola, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas al actor. Y formulando reconvención en la que suplicó se dictara sentencia condenando a los reconvenidos a los siguiente: a) D. Benedicto abonará a mi representada los 32.512.088 pesetas establecidos como saldo en el arqueo celebrado el día 6 de agosto de 1993, más las cantidades que haya cobrado de los 2.945 recibos que tuvo en dicha acta de arqueo, a determinar en ejecución de sentencia, si no se hubiese podido comprobar en esta instancia, menos la comisión del 2,50 por ciento existente en la actualidad entre el Sr. Benedicto y mi poderdante, b) D. Enrique abonará a mi representada los 7.703.387 pts. establecidos como saldo en el arqueo celebrado el 6 de agosto de 1993, incrementados en las cantidades que haya cobrado de los 257 recibos que retuvo en dicha acta de arqueo, a determinar en ejecución de sentencia, si no se hubiese podido comprobar en esta instancia, menos la comisión del 2,80 por ciento existente en la actualidad entre el Sr. Enrique y mi poderdante, c) los intereses legales de dichas cantidades desde el día 6 de agosto de 1993 y las costas del juicio.

  2. - La Procuradora Dª Alicia Carratala Baeza, en nombre y representación de D. Benedicto y D. Enrique, contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la desestimación de la demanda e imposición de costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Primero.- Desestimando, como desestimo, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza, en nombre y representación de D. Benedicto y D. Enrique, frente a Iberdrola, S.A., debo absolver y absuelvo de ella a la demandada. Segundo.- Estimando, como estimo, la reconvención deducida por Iberdrola, S.A. frente a los Sres. Benedicto y Enrique, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de treinta y tres millones setenta y una mil cuatrocientas sesenta y cinco (33.071.465) pesetas, con intereses legales desde la fecha de esta resolución, determinándose en ejecución de sentencia, en caso de disconformidad entre ambos, la cantidad de que cada uno ha de responder. Tercero.- No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Benedicto y D. Enrique, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 1, 25.2 y Disposición Transitoria de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre contrato de agencia. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 1282 y 1284 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 1256 y 1278 en relación con los artículos 1281 a 1289 y el artículo 1124, todos del Código civil. CUARTO.- Al amparo del párrafo 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia infringe el artículo 1124 y los artículos 1101 y 1106, todos del Código civil y la jurisprudencia que lo aplica, en relación con el artículo 1214, 1254, 1262 y 1278 del Código civil y jurisprudencia que lo aplica. QUINTO.- Al amparo del párrafo 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia infringe el artículo 1091, 1113, 1254, 1263 y 1278 y 1258 en relación con los artículos 1195 a 1202, todos del Código civil y jurisprudencia que lo aplica.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Luz Catelán Tobía, en nombre y representación de Iberdrola, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Benedicto y Dn. Enrique se dedujo demanda contra Iberdrola, S.A. en la que solicitan: a) Se declare la resolución del contrato de fecha 12 de enero de 1977, respecto de cada uno de mis mandantes, previa declaración en su caso de la denuncia extemporánea notificada al Sr. Benedicto. b) Condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que resulte de la prueba practicada o en ejecución de sentencia y a practicar la oportuna liquidación entre las partes y en su caso la correspondiente compensación, incluyéndose todas las cantidades por los daños y perjuicios a que sean condenados. c) Condene a la parte demandada al pago de las costas. Por la entidad demandada se formuló reconvención en la que solicita la condena de los demandantes reconvenidos a los siguiente: a) D. Benedicto a abonar a la reconviniente 32.512.088 pts. establecidas como saldo en el arqueo celebrado el día 6 de agosto de 1.993, más las cantidades que haya cobrado de los 2.945 recibos que retuvo en dicha acta de arqueo, a determinar en ejecución de sentencia, si no se hubiese podido comprobar en esta instancia, menos la comisión del 2,50 por ciento existente en la actualidad entre el Sr. Benedicto y la poderdante, b) D. Enrique a abonar a la reconviniente 7.703.387 pts. establecidas como saldo en el arqueo celebrado en día 6 de agosto de 1.993, incrementados en las cantidades que haya cobrado de los 257 recibos que retuvo en dicha acta de arqueo, a determinar en ejecución de sentencia, si no se hubiese podido comprobar en esta instancia, menos la comisión del 2,80 por ciento existente en la actualidad entre el Sr. Enrique y la poderdante, c) los intereses legales de dichas cantidades desde el 6 de agosto de 1.993 y las costas del juicio.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante de 22 de mayo de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 376 de 1.994, desestima la demanda absolviendo a la demandada, y estima la reconvención deducida por Iberdrola S.A. condenando a los demandantes reconvenidos Srs. Benedicto y Enrique a abonar a la actora la cantidad de treinta y tres millones setenta y una mil cuatrocientas sesenta y cinco pts. (33.071.465 pts.), con los intereses legales desde la fecha de la resolución, determinándose en ejecución de sentencia, en caso de disconformidad entre ambos, la cantidad de que cada uno ha de responder.

La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 9 de febrero de 1.999, recaída en el Rollo 826 de 1.996, confirma la resolución del Juzgado.

Por Dn. Benedicto y Dn. Enrique se interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega infracción de los arts. 1, 25.2 y Disposición Transitoria de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.

La sentencia recurrida califica la relación jurídica existente entre las partes de contrato atípico de gestión de cobro, en virtud del cual los actores asumían la obligación de gestionar el cobro a domicilio de los recibos facturados por la empresa demandada a sus abonados, percibiendo por ello una comisión. Para la parte recurrente se trata de un contrato mercantil de colaboración atípico al que es aplicable a partir del 1 de enero de 1.994 la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, de conformidad con su disposición transitoria, por lo que la resolución impugnada debió haber tenido en cuenta el art. 25.2 de dicha Ley, con arreglo al que "el plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses". Sostiene el escrito del recurso que no cabe negar la aplicación de dicha Ley especial, dado que la parte actora, de acuerdo con los contratos y sus modificaciones posteriores, se obliga a promover, o a promover y a conclucir, un acto u operaciones de comercio como es el servicio de cobro de recibos y reposiciones. Promueve el cobro del recibo, factura emitida por la mercantil Iberdrola S.A., recogiéndola de la empresa eléctrica y llevándola al domicilio del abonado o llamándolo para que acuda a su oficina de cobro, y lo concluye cobrando efectivamente dicho recibo. El acto de comercio que promueve y concluye el cobrador es distinto y autónomo, no hay que confundirlo con el acto de comercio que constituye la formalización de la póliza de abono, aunque aquel dependa de este último. Como consecuencia de ello -resume el motivo- "es evidente que la notificación notarial de denuncia del contrato del Sr. Benedicto efectuada por Iberdrola es extemporánea". Al final del motivo se añade que el contrato es de "adhesión típico".

El motivo se desestima.

La calificación de los contratos litigiosos corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia, y sólo cuando es arbitraria, irrazonable o notoriamente equivocada, lo que en el caso no ocurre, queda sujeta a la revisión casacional.

Además resulta claro que la actividad desarrollada por los actores respecto de los clientes de la demandada, ni siquiera en los términos expuestos en el cuerpo del motivo, nada tiene que ver, por lo que no cabe asimilación, con la función económico-social -causa típica- del contrato de agencia. El art. 1 de la LCA se refiere a "promover actos y operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno", y aunque la fórmula es más amplia que la de la Directiva Comunitaria traspuesta (la 86/653/ CEE habla en el art. 1.2 de "venta o compra de mercancías"), sin embargo está presente el significado de celebrar contratos a favor del principal para expandir su negocio, late la idea de generar vínculos comerciales, que obviamente no concurre en la actividad de gestión de cobro mediante comisión de los recibos de los abonados a un suministro de energía eléctrica.

Finalmente, no hay base para sentar que el contrato existente entre las partes sea de los denominados de adhesión, en los que "es esencial que sus cláusulas hayan sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificaciones, sino simplemente aceptar o no" -S. 13 noviembre 1.998-, por lo que lo trascendente no es que la reglamentación la hubiere confeccionado una de las partes (S. 30 mayo 1.998) sino la posibilidad de incidir en tal confección (SS. 13 nov. 1.998 y 27 julio 1.999); como tampoco habría base para calificar de abusiva la estipulación contractual discutida a efectos de una posible exclusión.

TERCERO

En el motivo segundo se alega que la sentencia recurrida infringe los arts. 1.282 y 1.284 del Código Civil.

El motivo se desestima porque la invocación del art. 1.282 CC debería haberse acompañado a la del art. 1.281, párrafo segundo, del mismo Texto Legal del que es complementario; y por otro lado no se advierte en que sentido ha podido conculcarse el art. 1.284 CC, el cual se refiere a cuando una cláusula admitiere diversos sentidos, disponiendo se tome en cuenta el más adecuado para que produzca efecto.

Además, también abundan en la desestimación que: a) el recurso de casación no se da contra los argumentos de la resolución de primera instancia que no consten asumidos por la recurrida, que es la de la Audiencia; b) la interpretación contractual es función que corresponde a los juzgadores de primera instancia y apelación, y únicamente cabe cambiarla en casación cuando es ilegal, arbitraria o claramente equivocada, lo que no es el caso; y, c) se estima razonable y coherente tanto lo argumentado en el fundamento cuarto de la Sentencia impugnada, como en el escrito de impugnación del recurso de casación en relación con la estipulación undécima del contrato que ligaba a las partes y la Condición General 19 de las pólizas de abono aprobadas como Anexo al Real Decreto 1.725/1.984, de 18 de julio, y el aspecto de servicio público -interés general- del suministro.

CUARTO

En el motivo tercero se alegan infringidos los arts. 1.256 y 1.278 en relación con los arts. 1.281 a 1.289 y el 1.124, todos ellos del Código Civil.

El motivo se desestima porque ya debió ser inadmitido de conformidad con el art. 1.710.1, LEC -"carencia manifiesta de fundamento"- dado que se acumulan preceptos heterogéneos y se citan globalmente las normas de hermenéutica contractual que, obviamente, no pueden ser todas incumplidas al no ser compatibles, y sin que corresponda a este Tribunal un deber a averiguar cual es la que se puede ajustar a la versión argumentativa del cuerpo del motivo, lo que, además, sería contrario a su función casacional.

QUINTO

El motivo cuarto debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior, porque al citar como infringidos los arts. 1.124 y 1.101 y 1.106 en relación con los arts. 1.214, 1.254, 1.262 y 1.278, todos ellos del Código Civil, no sólo se están acumulando infracciones de preceptos no homogéneos y que, por ende, no pueden ser objeto de una respuesta unitaria, sino que asimismo se mezclan normas materiales o sustantivas con otras relativas a la prueba, como ocurre con el art. 1.214 CC que establece la regla general en materia de carga de prueba, con lo cual se yuxtaponen cuestiones relativas al fondo del asunto con la previa de su base fáctica.

SEXTO

Y lo dicho en los motivos anteriores es de aplicación al motivo quinto en el que se acusa la infracción de los arts. 1.091, 1.113, 1.254, 1.278, y 1.258 en relación con los arts. 1.185 a 1.202, todos ellos del Código Civil. A pesar de que la defectuosa técnica casacional hace absolutamente imposible examinar las alegaciones del cuerpo del motivo, sin que sea imaginable un examen en perspectiva de instancia porque llevaría a convertir a la casación en una tercera, en contradicción con su función legal, en cualquier caso, las apreciaciones de la resolución recurrida (que asume en algunos apartados las de la apelada) están dotadas de coherencia formal y razonabilidad, resolviendo con acierto la cuestión litigiosa, lo que se hace constar desde una óptica positiva con el propósito de agotar la respuesta jurisdiccional en sintonía con la efectividad de la tutela judicial.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Isacio Calleja García en representación procesal de Dn. Benedicto y Dn. Enrique contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante el 9 de febrero de 1.999, en el Rollo 826 de 1.996, en la que se confirma la del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante de 22 de mayo de 1.996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 376 de 1.994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Clemente Auger Liñán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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