STS 693/2003, 10 de Julio de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:4881
Número de Recurso3511/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución693/2003
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación nº 128/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 560/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios. Han sido parte recurrida D. Pedro Antonio , D. Cristobal , D. Marcos y D. Luis Carlos , representados por la Procuradora Dª María Belén San Román López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Pedro Antonio , D. Cristobal , D. Marcos y D. Luis Carlos contra la CAJA DE AHORROS DE GALICIA solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar: "A) A D. Luis Carlos , la suma de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 Ptas.).

  1. A D. Cristobal la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 ptas.).

  2. A D. Pedro Antonio , la suma de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 ptas.).

  3. A D. Marcos , la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (12.400.000 ptas. y, además, abonar a mis representados los intereses legales de las citadas cantidades desde el día trece de Febrero de 1993 hasta que fuera dictada Sentencia en Primera Instancia y desde esta fecha hasta que fuera totalmente ejecutada incrementados en dos puntos, con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, dando lugar a los autos nº 560/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de litispendencia, falta de legitimación activa, falta de acción de los demandantes y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara una sentencia por la que, con estimación de las excepciones propuestas, se desestimara íntegramente la demanda y se absolviera de todos sus pedimentos a la demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Antonio , D. Cristobal , D. Marcos y D. Luis Carlos contra Caja de Ahorros de Galicia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a D. Luis Carlos tres millones de pesetas, a D. Cristobal dieciocho millones de pesetas, a D. Pedro Antonio nueve millones de pesetas y a D. Marcos doce millones cuatrocientas mil ptas., condenándola, asimismo, al pago de los intereses legales correspondientes a las citadas cantidades desde el día 13 de Febrero de 1993, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago, con imposición de costas a la demandada."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 128/97 de la Audiencia Provincial de Ourense, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 4º por error de derecho en la apreciación de las pruebas con infracción de los arts. 1225, 1226, 1227, 1231 y 1232 en relación con el art. 1214, todos del CC, y de la jurisprudencia; el segundo en su ordinal 4º por error de derecho en la apreciación de las pruebas con infracción de los arts. 1214, 1218, 1225, 1228, 1253 y 1248, todos del CC, y el último de ellos en relación con el art. 659 LEC de 1881; el tercero en su ordinal 3º por infracción del art. 359 de dicha ley procesal en relación con el art. 24 CE; el cuarto en su ordinal 4º y en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1 CE, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia; el quinto, sin cita de ordinal, por infracción de los arts. 286 y 287 en relación con el 57, todos del C.Com., y de los arts. 1101 y 1104 CC en coordinación con la jurisprudencia; el sexto, sin cita de ordinal, por infracción de los arts. 1101 y 1104 CC en relación con los arts. 7 del mismo Cuerpo legal y 57 C.Com. y en coordinación con la jurisprudencia; y el séptimo en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1101, 1902 y 1903 CC en relación con los arts. 7 del mismo Cuerpo legal y 57 C.Com y en coordinación con la jurisprudencia.

SEXTO

Personados los actores como recurridos por medio de la Procuradora Dª María Belén San Román López, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 1 de junio de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros demandada contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda, la había condenado a pagar a cada uno de los cuatro demandantes las cantidades respectivamente entregadas en su día por ellos al director de la oficina de aquélla en un pueblo de Galicia pero que éste no había llegado a ingresar en la entidad.

El recurso de casación se interpone por dicha demandada-apelante al amparo de la LEC de 1881 y articulado en siete motivos.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de dicha ley procesal, se funda en "ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, por infracción de los arts. 1225, 1226, 1227, 1231 y 1232 del Código Civil en relación con el art. 1214 del mismo C.C. y de la jurisprudencia derivada de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1917 y 3 de diciembre de 1985", alegándose también al final del desarrollo argumental del motivo la vulneración del "principio constitucional del derecho a la tutela judicial del art. 24 LEC". En su alegato la parte recurrente aduce que "no se ha vulnerado por aplicación indebida los arts..." porque los demandantes no habrían logrado probar que las denominadas "boletas", en realidad impresos de la Caja de Ahorros demandada para ingresos en propia cuenta, hubieran sido firmadas por el entonces director de su oficina, ya que "esta parte ha tenido que pasar por el resultado de una prueba pericial acordada para mejor proveer realizada sobre unas fotocopias, cuando los documentos originales, como consta en autos y esta parte lo informó así, obraban en las diligencias previas...".

Al margen de sus manifiestos errores materiales de redacción, en la cita del artículo 24 sobre tutela judicial como perteneciente a la LEC de 1881 o en la alegación de "no" haberse vulnerado los preceptos citados poco antes como infringidos, el motivo ha de ser desestimado porque la posibilidad de combatir en casación la valoración de la prueba alegando error de derecho al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de dicha ley, ciertamente reconocida por la doctrina de esta Sala tras la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, tenía como contrapartida la inadmisibilidad de una cita acumulada de normas tendente a la revisión por esta Sala no de la eventual infracción de una regla legal de valoración probatoria sino de varias pruebas sobre una o más cuestiones de hecho (SSTS 17-3-97, 13-10-97, 24-11-97, 30-10-98 y 30-11-98 entre otras), defecto patente del motivo examinado por cuanto se citan preceptos relativos tanto a la prueba de documentos, alguno de ellos por ende sin nada que ver con la cuestión materialmente planteada, como a la de confesión judicial. Pero además el motivo es en sí mismo inviable porque si ya resulta incoherente alegar infracción del art. 1214 CC sobre carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas, no se alcanza a comprender que lo materialmente discutido sea la valoración de la prueba pericial y sin embargo no se cite, entre la nutrida lista de preceptos supuestamente vulnerados, ni uno solo relativo a dicha prueba. En definitiva, lo que el motivo plantea es una disconformidad de la parte hoy recurrente con el objeto de la pericia que sin embargo no se opuso en su día al dársele el oportuno traslado conforme al art. 612 LEC de 1881 ni se hizo valer tampoco en el acto de ratificación del informe pericial finalmente acordado para mejor proveer, por lo que en modo alguno cabe admitir que se acuda ahora a la vía del ordinal 4º del art. 1692 de dicha ley procesal para impugnar la valoración de la prueba correspondiente, máxime cuando esta prueba no es la documental constituida por fotocopias, sino una pericial caligráfica sobre firmas dubitadas que aparecían en fotocopias notarialmente compulsadas precisamente porque los originales habían sido entregados por los actores a la propia Caja de Ahorros recurrente y a petición de ésta.

TERCERO

Las mismas razones inicialmente determinantes de la desestimación del motivo primero justifican la desestimación del segundo motivo del recurso, formulado también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 pues se funda en "ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, por infracción del art. 1214 C. Civil así como de los arts. 1218, 1225, 1228, 1253 y 1248 C. Civil, en relación este último con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", acumulación de preceptos radicalmente inadmisible y en sí misma contradictoria, porque no puede haber infracción del art. 1214 CC cuando se valoran pruebas efectivamente practicadas ni infracción del art. 1253 CC cuando se valoran pruebas directas ni, en fin, cabe alegar en casación infracción de los arts. 1248 CC y 659 LEC de 1881. En cualquier caso, la sentencia impugnada no descarta que los resguardos de ingreso pudieran haberse encontrado en el domicilio del director de la oficina de la Caja de Ahorros demandada, pero en modo alguno presume a partir solamente de ese dato que las cantidades fueran efectivamente entregadas, sino que además valora muy especialmente la actuación de la propia Caja al pedir los resguardos a los interesados haciéndoles firmar una determinada apostilla y al reconocer las correspondientes cantidades a otras personas en situación similar a la de los demandantes- recurridos, entre ellas dos perfectamente identificadas cuyos resguardos de ingreso también fueron entregados por la esposa del director de la oficina después de la desaparición de éste, según se reseña en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de primera instancia expresamente asumido por la de apelación.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso pueden examinarse conjuntamente porque, aun respectivamente amparados en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC de 1881, invocándose también en el cuarto la cobertura del art. 5.4 LOPJ, ambos reprochan a la sentencia impugnada su incongruencia por haber condenado a la entidad hoy recurrente por una responsabilidad contractual nunca invocada en la demanda, que según el alegato del motivo se habría fundado exclusivamente en la responsabilidad extracontractual de la demandada. Como normas infringidas se citan el art. 359 LEC de 1881 en relación con el art. 24 de la Constitución, en el motivo tercero, y únicamente dicho precepto constitucional, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, en el motivo cuarto.

También estos dos motivos han de ser desestimados porque si generalmente la congruencia se mide por la correlación entre pedimentos de la demanda y fallo, aquí indiscutible puesto que se condena a la demandada a pagar a los actores las cantidades interesadas en la demanda con base en que fueron en su día entregadas por ellos al director de la oficina de la recurrente para su ingreso en cuenta, ni siquiera se corresponde con la realidad lo aducido en el desarrollo argumental de los motivos, ya que antes de citarse los arts. 1902 y 1903 CC en los fundamentos de derecho IV y V de la demanda, se citaban expresamente en su fundamento de derecho III los arts. 1089, 1254, 1255, 1256, 1257, 1300 y concordantes del mismo Cuerpo legal, y no de un modo puramente formulario sino añadiendo a su cita una explícita referencia al "nacimiento de las obligaciones por medio de contratos", de suerte que ambos motivos carecen de consistencia alguna.

QUINTO

Asimismo cabe examinar conjuntamente los motivos quinto y sexto del recurso que, sin amparo formal alguno en el art. 1692 LEC de 1881 pero encuadrables sin dificultad en su ordinal 4º por alegarse expresamente "infracción de las normas del ordenamiento jurídico", se fundan en infracción de los arts. 286 y 287 en relación con el 57 C.Com. y de los arts. 1101 y 1104 CC en coordinación con la jurisprudencia, el motivo quinto, y de los arts. 1101 y 1104 CC en relación con los arts. 7 del mismo Cuerpo legal y 57 C.Com. y en coordinación con la jurisprudencia, el motivo sexto. En ambos motivos se impugna el fundamento del fallo en la condición de factor notorio del director de la oficina de la Caja de Ahorros demandada, alegándose básicamente, en el motivo quinto, la total carencia de buena fe de los demandantes al silenciar en su demanda que los resguardos de ingreso les habían sido entregados en realidad por la esposa de dicho director una vez que éste se fugó, así como la actuación del mismo director fuera del círculo de la normal administración de la empresa; y en el motivo sexto, la falta de relación contractual entre los actores y la entidad demandada, la entrega del dinero por aquéllos como amigos del ex-director de la oficina y la falta de relación de causalidad entre la conducta de la entidad recurrente y la presunta pérdida de su dinero por los demandantes.

Pues bien, tampoco estos dos motivos pueden ser estimados porque, indiscutido que la persona receptora del dinero tenía la condición de Director-apoderado de sucursal de la entidad demandada, y no siendo posible cuestionar ya, dada la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, que efectivamente recibió el dinero de los demandantes para su ingreso en la misma entidad, la vinculación contractual entre actores y demandada, pese a la apropiación del dinero por aquél, ha de considerarse ajustada a lo dispuesto por el art. 286 C.Com. a la vista del conjunto de hechos que la sentencia impugnada declara probados y algunos de los cuales, de especial relevancia, se silencian en los motivos, como la buena fama del director de la sucursal fomentada por los Directivos de la entidad demandada pese a constar en los autos que con anterioridad ya se habían detectado irregularidades en su gestión, la habitualidad en la forma de proceder del mismo director no sólo con los demandantes sino "con muchas personas más" recibiendo el dinero fuera de la oficina o sin entregar el resguardo de ingreso inmediatamente o, en fin, la inexistencia de indicios de confabulación entre los demandantes y dicho director según la investigación llevada a cabo en vía penal, de suerte que es realmente la recurrente quien no sólo alega sin sustento alguno la mala fe de los actores sino quien, además, no justifica mínimamente por qué en cambio sí asumió su responsabilidad frente a otras personas que se encontraban "en condiciones análogas a las de los hermanos.... (los demandantes)", encontrándose entre tales condiciones los resguardos de ingreso y su entrega por la esposa del director de la oficina, hecho probado según el fundamento jurídico sexto de la sentencia de primera instancia asumido por la de apelación.

SEXTO

Finalmente, el motivo séptimo y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1101, 1902 y 1903 CC en relación con los arts. 7 del mismo Cuerpo legal y 57 C.Com. en coordinación con la jurisprudencia, también ha de ser desestimado, porque ni los arts. 1902 y 1903 CC se aplican en realidad por la sentencia recurrida como fundamento de la condena de la entidad recurrente, sino que tan sólo se mencionan como fundamento subsidiario de la demanda, ni por lo ya razonado para desestimar los motivos quinto y sexto pueden aceptarse las alegaciones que sustentan este otro motivo, todas ellas centradas en una mala fe de los demandantes que carece de base fáctica real y en una diferente situación de éstos respecto de otras personas frente a las cuales la demandada sí asumió su responsabilidad, diferencia desmentida por los hechos que la sentencia impugnada declara probados, al tiempo que en las mismas alegaciones se silencia por completo la confianza hacia el exterior propiciada o fomentada por la entidad recurrente respecto del director de su oficina pese a haberse detectado ya anteriormente irregularidades en su gestión.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación nº 128/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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