STS 575/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2013:4737
Número de Recurso684/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución575/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, en recurso de apelación núm. 684/2011 , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1708/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación de la entidad mercantil Orozcosanz 2003, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas en calidad de recurrente y el procurador don Gonzalo Herráiz Aguirre en nombre y representación de don Eloy y don Jeronimo en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Sonia Escamilla Sevilla, en nombre y representación de don Eloy y de don Jeronimo interpuso demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de resolución de contratos de compraventa por incumplimiento contractual, contra la mercantil Orozcosanz 2003 S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «en la que declare:

- La estimación de la resolución instada por D. Jeronimo y D. Eloy de los contratos de compraventa suscritos en fecha 7 de noviembre del 2006, por el cual manifestaba su propósito de adquirir las viviendas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la promoción DIRECCION000 " en base al incumplimiento contractual verificado por la Promotora OROZCOSANZ S.L., y por tanto no de carácter unilateral.

- La devolución del doble de las cantidades entregadas a cuenta por D. Jeronimo y por D. Eloy a la citada promotora junto con su interés del 12% anual a tenor de lo dispuesto en el "Pacto Sexto" de los contratos suscritos, desde el 5 de agosto de 2007, como fecha en la cual se produjo el impago, sin perjuicio de que los mismos continúen incrementándose hasta que se verifique su pago.

- Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales».

  1. - La procuradora doña María Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación de la entidad mercantil Orozcosanz 2003, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que se desestime la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Que desestimando la demanda ejercitada por D. Eloy y D. Jeronimo contra la mercantil Orozcosanz 2003 S.L. debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de la pretensión esgrimida en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS.- Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Eloy y D. Jeronimo , se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, estimando la demanda, se declaran resueltos los contratos privados de compraventa a que se contrae la demanda y, en consecuencia, a la devolución a aquellos por parte de la demandada Orozcosanz 2003 S.L. del doble de las cantidades entregadas a cuenta por los actores referidos a la promotora, con los intereses al 12% anual conforme a lo acordado en el pacto sexto, es decir, contado a partir de la fecha en que el impago se produzca, sin necesidad de intimación o requerimiento; imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada, sin pronunciamiento de las de la alzada, con devolución del depósito constituido.

    Y en fecha 28 de enero de 2011 se dictó Auto cuya parte dispositiva señala:

    LA SALA ACUERDA: No haber lugar a hacer aclaración alguna.

    TERCERO .- 1.- Por OROZCOSANZ 2003 S.L. se interpuso y admitió recurso de casación basado en:

  3. Infracción por inaplicación del párrafo segundo del art. 1710 en relación con la figura de la "autorización representativa". Quien recoge los avales para su posterior entrega a los compradores es quien previamente los había reclamado en nombre de estos. Por lo que, si se encontraba autorizada para reclamar los avales en nombre de sus clientes también lo estaba para recogerlos en nombre de las mismas personas que lo autorizaron para requerirlos. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  4. Por infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 1727 del C. Civil . Actos anteriores y posteriores de los compradores que suponen la ratificación de lo actuado por la mercantil que retiró los avales garantizando las cantidades entregadas a cuenta a la firma de los contratos.

  5. Por infracción de los preceptuado en el art. 7 del C. Civil en relación con la doctrina de los actos propios. Apariencia derivada de los propios actos de los compradores de que la sociedad de inversión actuaba como mandataria o autorizada de ellos. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  6. Por infracción del art. 1124 del C. Civil . El incumplimiento acogido en la sentencia, falta de entrega de los avales garantizando las cantidades entregadas a cuenta a la firma de los contratos, no frustra el fin perseguido por las partes al contratar. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  7. Por infracción de la regla primera contenida en el art. 1, y del art. 3 ambos contenidos en la Ley 57/1968 de 27 de julio reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición a la casación en el plazo de veinte días.

  8. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, el procurador don Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de don Eloy y de don Jeronimo presentó escrito de oposición al mismo.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de septiembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta acreditado incontrovertidamente que el 7 de noviembre de 2006 los demandantes D. Eloy y D. Jeronimo , en su condición de inversores, firmaron cuatro contratos de compraventa con OROZCOSANZ S.L. en relación con las viviendas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de DIRECCION000 en Lachar (Granada).

Se pactó que las obras se entregarían totalmente terminadas en mayo de 2008.

En el expositivo VII del contrato se acordó:

"La VENDEDORA garantiza a la COMPRADORA la devolución de las cantidades pagadas a cuenta del precio en los términos previstos en la ley 57/1968, de 27 de julio y Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .-

Dichas cantidades quedan garantizadas mediante aval bancario cuyo ejemplar se entregará en 90 días desde la firma del presente contrato.

El mencionado aval cubre la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más el interés legal de las mismas, al tipo vigente hasta el momento en que se haga efectiva la devolución...."

En el pacto sexto del contrato figura:

"La falta de pago en la fecha de su vencimiento de cualquiera de las cantidades señaladas en el presente contrato y, en su caso, de los intereses de demora o, en general, el incumplimiento por la COMPRADORA de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, operarán como condición resolutoria explícita de la compraventa conforme a los artículos 1.504 del Código Civil , 11 de la Ley Hipotecaria y 59 de su reglamento.

No obstante lo anterior, en tales casos la VENDEDORA podrá optar entre resolver de pleno derecho la compraventa sin más requisito que la notificación que previene el primero de los artículos citados o exigir su cumplimiento, con abono por la COMPRADORA, en ambos casos, de los daños y perjuicios ocasionados, así como de los gastos producidos.

La resolución se producirá de pleno derecho desde que así se lo notifique notarialmente la VENDEDORA a la COMPRADORA. Realizado el requerimiento, acompañado de la liquidación que corresponda, la VENDEDORA dispondrá a su conveniencia de las unidades inmobiliarias objeto de este contrato.

En caso de resolución, la COMPRADORA perderá el 100% de las cantidades que tenga hasta ese momento pagadas a cuenta del precio, así como el importe íntegro de las cuotas de IVA satisfechas, todo ello en concepto de cláusula penal.

Por su parte, producido el incumplimiento por parte de la vendedora de cualquiera de sus obligaciones recogidas en el presente contrato, la compradora podrá resolverlo y aquélla dispondrá de un plazo de cinco días para abonar a la compradora el doble de las cantidades que le hubiesen sido entregadas a cuenta del precio, estableciendo las partes de mutuo acuerdo que los intereses de demora en caso de impago quedarán fijados en el 12% de interés anual contado a partir de la fecha en que el impago se produzca, sin necesidad de intimación o requerimiento, todo ello en concepto de cláusula penal que ambas partes fijan libremente.

En el supuesto de que alguna de las partes se vea obligada a recurrir a los Tribunales de Justicia a fin de hacer efectivo el cumplimiento o la resolución del contrato, serán de cuenta de la parte que haya incumplido, además, los gastos y costas que se causen en el correspondiente procedimiento judicial, así como los honorarios de Letrado y derechos de Procurador y, ello, aunque la intervención de los mismos no fuese preceptiva...."

Al no entregarse los avales en la fecha pactada la vendedora fue requerida en 9 de julio de 2007 para su entrega a lo que hizo caso omiso, provocando un nuevo requerimiento efectuado por la intermediaria INVERSION Y RENTABILIDAD DEL VALLE S.L. (que no es parte) en fecha 30 de julio de 2007 dando por resuelto el contrato por incumplimiento de la vendedora, requerimiento que fue ratificado por los propios actores el 25 de septiembre de 2007 y 5 de diciembre de 2007. Con fecha 15 de abril de 2008 la vendedora comunica la terminación de las viviendas instando para fijar un día para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. La referida intermediaria retiró en fecha 15 de octubre de 2007 de las oficinas de la demandada los avales suscritos a favor de los actores y compradores.

La demandada y promotora aportó contrato entre ella misma y la intermediaria tendente a obtener una solución satisfactoria para compradores y vendedora, acordando una rebaja del 4% del precio, y en su acuerdo tercero se refleja que entre promotora e intermediaria existía un contrato previo de intermediación en relación con esta promoción y sus viviendas.

Los avales fueron presentados en el procedimiento, como documental, por la demandada y promotora .

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, desestimando la demanda, declaró que los avales no se entregaron en plazo y que aún cuando los compradores fuesen inversores, el acuerdo sobre el aval tenía cobertura en la libertad de pacto. Añade que el intento de cumplimiento por la promotora es de casi un año después a la comunicación de resolución, pero al haber retirado la intermediaria los avales en nombre de los compradores vino a optar por el cumplimiento, pese a que con anterioridad se había optado por la resolución. Se añade en la sentencia del Juzgado que no puede negarse por los actores y compradores la representación a la intermediaria para la recogida de los avales, cuando antes se le ha mantenido para instar la resolución. Mantiene la sentencia que las partes acordaron la posibilidad de resolución por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas, y entre ellas estaba el aval.

En la sentencia de la Audiencia, estimando el recurso de apelación y la demanda en la que se instaba la resolución del contrato por los compradores, se declaró que no puede apreciarse un proceder contradictorio en los actores por el hecho de negar representación a la intermediaria, pues ellos mismos instaron la resolución, en nombre propio, y en dos ocasiones. Añade que la compra se hizo directamente por la actora y sin que se les representase la intermediaria, la cual no actuó con mandato al recoger los avales, extralimitándose en sus funciones de mera mediadora, que se ciñe al acercamiento de las partes para obtener la consecución del contrato de compraventa.

TERCERO

Motivo primero. Infracción por inaplicación del párrafo segundo del art. 1710 en relación con la figura de la "autorización representativa". Quien recoge los avales para su posterior entrega a los compradores es quién previamente los había reclamado en nombre de estos. Por lo que, si se encontraba autorizada para reclamar los avales en nombre de sus clientes también lo estaba para recogerlos en nombre de las mismas personas que lo autorizaron para requerirlos. Doctrina jurisprudencial aplicable .

Motivo segundo. Por infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 1727 del C. Civil . Actos anteriores y posteriores de los compradores que suponen la ratificación de lo actuado por la mercantil que retiró los avales garantizando las cantidades entregadas a cuenta a la firma de los contratos.

Motivo tercero. Por infracción de los preceptuado en el art. 7 del C. Civil en relación con la doctrina de los actos propios. Apariencia derivada de los propios actos de los compradores de que la sociedad de inversión actuaba como mandataria o autorizada de ellos. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Se desestiman los tres motivos que se analizan conjuntamente .

Alega el recurrente que la recogida de los avales se hizo con mandato por la intermediaria y que de esos actos posteriores aparece indubitada la existencia del mandato, unido a que constituye una ratificación del mandato original, creando en la vendedora la confianza de que la sociedad intermediaria se encontraba facultada para la recepción de los avales, creándose una apariencia de legitimidad.

En primer lugar, debemos declarar que no concurre causa de inadmisibilidad del recurso, pues la parte recurrente insta la impugnación por infracción de norma sustantiva.

En cuanto a la invocación del art. 1710 del C. Civil , es consecuencia de su cita por la sentencia recurrida.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el mandato expreso aludido en el párrafo segundo del artículo 1713 del Código Civil es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización de tal negocio jurídico previstas en el artículo 1710 del propio Código y que el artículo 1713 al hablar en su segundo párrafo de mandato expreso se refiere más bien al mandato especial y, por tanto, no excluye la posibilidad de que aun dentro de la esfera de actos de riguroso dominio pueda ser suplida la falta de apoderamiento previo por la ratificación, sancionando la sentencia de 2 de junio de 1981 que el mandato tácito ha de derivar de actos que impliquen necesariamente de un modo evidente y palmario la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario, lo que es cuestión de hecho reservada a la apreciación del Tribunal sentenciador en la instancia, apreciación que sólo es dable desvirtuar acusando error en la valoración de la prueba, resaltando, por último, la sentencia de 5 de abril de 1950 , en interpretación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1727 del Código Civil , que la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero ( SSTS 27 de diciembre de 1966 ; 10 de octubre de 1963 ; 10 de mayo de 1984 ; 3 de julio 1987 ; 18 de diciembre 2006 ; 10 de mayo 2007 ).

STS, Civil del 11 de Febrero del 2010. Recurso: 2319/2005 .

A la vista de esta doctrina y poniéndola en relación con lo declarado en la sentencia recurrida y lo argumentado por el recurrente, debemos declarar que el eje del litigio es si la recogida de los avales por la intermediaria supone una renuncia por los demandantes al ejercicio de la acción resolutoria del contrato, previamente ejercida.

La respuesta de esta Sala debe ser negativa, dada la correcta interpretación que la Sala de instancia efectúa de la documentación aportada de la que deduce que no consta mandato expreso ( art. 1710 del C. Civil ).

A esta conclusión se llega en base a que:

  1. Los actores y compradores reconocen que el requerimiento de entrega de aval por la intermediaria se hizo en su nombre (véase demanda).

  2. Transcurrido un plazo prudencial sin entrega de avales, los compradores instaron personalmente la resolución.

  3. Una vez instada extrajudicialmente la resolución no consta acto expreso o tácito del que pueda deducirse que se encomendase a la intermediaria la recogida extemporánea de avales.

  4. Al instarse la resolución por los compradores es evidente que abandonaron la previa postura de reclamar los avales (dado el silencio de la vendedora), por lo que su recogida no consta que se hiciese a instancia o por encargo de ellos.

  5. En el presente caso, a diferencia de otros acaecidos en la misma promoción, los compradores no han aportado al procedimiento los avales, sino que los acompañó la vendedora.

    Tampoco podemos aceptar la pretensión de que concurriese ratificación del mandato ( art. 1727 del C. Civil ), pues la recogida de avales no constituye una demostración de la ratificación del mandato sino un exponente de la extralimitación, como hemos declarado, al menos en este caso, máxime cuando de la recogida de avales ningún beneficio se deduce para los compradores que ya habían optado por la resolución contractual, en lugar de por el cumplimiento del contrato.

    No consta que se crease en perjuicio de la promotora una apariencia de mandato que le haya inducido a confusión ( art. 7 C. Civil ), pues:

  6. Una vez instada la resolución extrajudicial por los compradores era evidente su toma de postura.

  7. Si la demandada creyó lo que no era, no consta que fuese por causa imputable a los compradores.

CUARTO

Motivo cuarto. Por infracción del art. 1124 del C. Civil . El incumplimiento acogido en la sentencia, falta de entrega de los avales garantizando las cantidades entregadas a cuenta a la firma de los contratos, no frustra el fin perseguido por las partes al contratar. Doctrina jurisprudencial aplicable .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que la entrega de avales no era una obligación esencial sino accesoria, por lo que no procedería la resolución contractual.

Sobre la esencialidad de la referida obligación, referida a los casos de la Ley 57/1968 se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencias de 25-10-2011, recurso 588 de 2008 ; 10-12-2012, rec. 1044 de 2010 y 11-4-2013, rec. 1637 de 2010 .

Sin embargo, en el presente supuesto como todos reconocen nos encontramos ante inversionistas y no con consumidores, por lo que en la sentencia de instancia y en la recurrida se interpreta que la resolución contractual tiene su fundamento en lo pactado por las partes al establecer la resolución por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones (pacto sexto del contrato). Esta interpretación es acorde con lo querido por las partes en la redacción contractual ( art. 1281 del CC ), por lo que no se aprecian razones para estimar el presente motivo de casación.

En cualquier caso, como declara la Sentencia de 30 de abril de 2010 (rec. 677 de 2006 ), el art. 1255 del CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria.

En igual sentido, la SSTS de 15-11-2012, rec. 765 de 2010 y 29-11-2012, rec. 948 de 2010 .

QUINTO

Motivo quinto. Por infracción de la regla primera contenida en el art. 1, y del art. 3 ambos contenidos en la Ley 57/1968 de 27 de julio reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas .

Se desestima el motivo .

No procede analizar este motivo, pues los preceptos referidos no fueron invocados en la sentencia recurrida, ni su inaplicación es determinante del fallo, dado lo expresado en el motivo anterior.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por OROZCOSANZ 2003 S.L. representada por la Procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas contra sentencia de 21 de enero de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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