STS 633/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:4585
Número de Recurso3347/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución633/2003
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dª Soledad , contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 922/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 104/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, sobre resolución o cumplimiento de contrato de compraventa. Han sido parte recurrida D. Carlos Miguel y Dª Maite , representados por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Carlos Miguel y Dª Maite contra Dª Soledad solicitando se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda: "a) declare resuelto el contrato de 1 de agosto de 1.988 por incumplimiento de la demandada por más de tres mensualidades en el pago de los intereses convenidos, con retención por los actores de la suma de 1.890.000.- ptas. y devolución a aquella de 4.410.000.- ptas. dentro de los 90 días siguientes al desalojo de la finca.

  1. ordene el desalojo de la finca por la demandada y demás personas que con ella viven y la ocupan.

  2. Condene a la demandada en todo o, alternativamente, en aquella parte que con arreglo a fundado criterio estime el Juzgador, al pago a los actores bien por vía de indemnización complementaria bien por el concepto de enriquecimiento injusto al pago: a) de una parte, del importe de la ocupación de la finca de autos desde el momento en que se produjo el incumplimiento en el pago de los intereses, bien desde noviembre de 1.993 inclusive en el caso de estimar solo los intereses verbalmente convenidos o, alternativamente en su defecto de estimar o, alternativamente en su defecto, desde mayo de 1.994 de estimar solamente los contenidos en el contrato y en todo caso hasta el efectivo desalojo de la finca a razón del precio de alquiler que tendría dicha finca en el mercado inmobiliario durante el referido período y a determinar en ejecución de sentencia; b) y de otra, del importe de 134.703.- ptas. a que ascienden los recibos a cargo de la demandada según el contrato así como el de los que se devenguen hasta el efectivo desalojo de la finca y a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

  3. y condene expresamente en las costas a la demandada por imperativo legal cualquiera que sea el contenido de la resolución adoptada respecto del anterior punto c)"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, dando lugar a los autos nº 104/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación salvo en el apartado de la cantidad de 134.072 ptas., que reconocía como adeudada y ofrecía satisfacer al momento de otorgarse la escritura pública de compraventa, así como la imposición de costas a la actora. Además, formuló reconvención solicitando se dictara sentencia en la que se declarase: "a) Que existe un contrato privado de compraventa sobre la finca objeto de la presente litis, totalmente perfeccionado y consumado, y en el que se operó la tradición.

  1. Que el mencionado contrato privado de compraventa, debe ser elevado a escritura pública, y que en el caso de que la parte actora reconvenida no lo haga, se realizará de oficio por el Juzgado.

  2. Que mi mandante ha pagado a cuenta de las cantidades reconocidas en el mencionado contrato privado de compraventa, la cantidad de 26.682.850,- Ptas., sin detrimento de cantidad alguna en concepto de I.V.A.

  3. Que en ejecución de Sentencia, y por perito competente, se determinará la cantidad exacta que debe imputarse al pago de capital, y la cantidad exacta que debe imputarse a intereses, según la cláusula adicional obrante en el contrato privado de compraventa, y la certificación emitida por la Caja de Ahorros de Cataluña, en cuanto al tipo de interés aplicable a los diferentes períodos.

  4. Que al elevar a público el mencionado contrato privado de compraventa, se fijará con claridad y precisión las cantidades que aún se adeudan en concepto de capital, y el plazo que queda para pagar las mismas, que es el 31 de Julio de 1.998, a tenor de lo estipulado en el contrato privado de compraventa, y todo ello con expresa imposición de costas, si la parte actora reconvenida se opusiera a la presente demanda reconvencional".

TERCERO

Contestada la reconvención por los actores-reconvenidos pidiendo su desestimación, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales y de D. Carlos Miguel y Dª Maite , de Juicio de Menor Cuantía, declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 1 de agosto de 1.988, por incumplimiento del pacto quinto del mismo, con retención de la suma de 4.410.000 cuatro millones cuatrocientas diez mil pesetas, dentro de los 90 días siguientes al desalojo; y la condena al desalojo de la finca registral, núm. NUM000 , vivienda unifamiliar, sito en C/ DIRECCION000 Núm. NUM001 de la localidad de Pineda de Mar, y desestimando la demanda reconvencional, promovida por la Procuradora de los Tribunales y de Dª Soledad , todo ello con la imposición de las costas del Juicio a la misma".

CUARTO

A instancia de la parte actora-reconvenida se dictó auto de fecha 24 de abril siguiente cuya parte dispositiva decía así: "Se aclara la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 1.996, en el sentido de que el fallo de la misma deberá ser modificado respecto a que corresponde la retención de la suma de 1.890.000 ptas. y devolución a la demandada de 4.410.000 ptas. dentro de los 90 días siguientes al desalojo de la finca".

QUINTO

Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 922/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, adherida a la impugnación la parte actora-reconvenida y denegado el recibimiento a prueba pedido por esta misma parte, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 1997 con el siguiente fallo: "Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Mª Soledad contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Marzo de 1996 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar en autos de juicio de Menor Cuantía nº 104/95, y se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por Carlos Miguel Y Maite y revocándose parcialmente la misma, se condena también a este último a pagar al primero la cantidad de 134.702 pesetas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. No se hace declaración alguna relativa al pago de las costas producidas en esta alzada".

SEXTO

A petición de la parte actora-reconvenida se dictó auto con fecha 22 de julio siguiente aclarando dicha sentencia en el sentido de que su fallo debía ser el siguiente: "Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Carlos Miguel y Dª Maite , y se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por Dª Soledad y revocándose parcialmente la misma se condena también a esta última a pagar a los primeros la cantidad de 134.702,- pesetas."

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por la demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en diecisiete motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción del art. 650 de dicha ley procesal; el segundo en su ordinal 4º por infracción del art. 1243 CC en relación con los arts. 610 y ss. LEC de 1881; los motivos tercero al octavo en su ordinal 4º por infracción del art. 1504 CC; el motivo noveno en su ordinal 4º por infracción del art. 1502 CC; el décimo en su ordinal 4º por infracción del art. 3 CC; el undécimo en su ordinal 3º por infracción del art. 359 LEC de 1881; el duodécimo en su ordinal 4º por infracción del art. 1225 CC; los motivos decimotercero en su ordinal 4º por infracción del art. 1279 CC; el decimocuarto en su ordinal 4º por infracción del art. 1091 CC; los motivos decimoquinto y decimosexto en su ordinal 4º por infracción del art. 1258 CC; y el decimoséptimo en su ordinal 3º por infracción del art. 523 LEC de 1881.

OCTAVO

Personados los actores-reconvenidos como recurridos por medio de la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 28 de enero de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarasen improcedentes todos y cada uno de los motivos del recurso, se desestimara éste, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, y se impusieran las costas a la recurrente.

NOVENO

Por Providencia de 8 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por los cónyuges vendedores, en documento privado de 1 de agosto de 1988, de una finca urbana compuesta de sótano, local comercial, piso-vivienda y cubierta-terrado contra la compradora en demanda de resolución por incumplimiento, pretensión a la que se opuso la demandada no sólo negando su incumplimiento contractual sino incluso formulando reconvención para que se elevara a público el contrato privado precisando las cantidades aún adeudadas por la propia compradora en concepto de capital y el plazo límite para su pago, que según lo estipulado sería el 31 de julio de 1998, más de tres años después de la presentación del escrito de contestación-reconvención.

El núcleo del litigio venía constituido por la fórmula convenida en la cláusula segunda para el pago del precio, fijado en 30.000.000 de ptas. pero del que, tras una entrega inicial de 3.000.000 de ptas. por la compradora a la firma del contrato "en concepto de arras y paga y señal", se aplazaba la cantidad de 27.000.000 de ptas. por un máximo de diez años "señalando la compradora a su comodidad, los plazos para ello, si bien cada pago tendrá que ser de un importe mínimo de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000.-)", a continuación de lo cual se estipulaba lo siguiente: "El capital aplazado que esté pendiente de pagar en cada momento, devengará un interés del 12% anual que deberá satisfacerse por meses vencidos del 1 al 5 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta que los vendedores mantienen abierta en la sucursal de la Caja de Ahorros de Cataluña en Pienda de Mar, número NUM002 .

En caso de demora en el pago de los intereses, y esta se entenderá producida transcurridos 15 días desde que debería haberse efectuado el ingreso, o sea, contando desde el día 5 de cada mes, éstos se incrementaran en dos puntos, es decir, al 14%.

Al mes siguiente de una entrega de capital, la cuota de intereses quedará reducida proporcionalmente al importe amortizado". En la cláusula quinta se convino que "en caso de incumplimiento durante tres meses, sean estos consecutivos o no, en el pago de los intereses, la parte vendedora podrá dar por resuelto el presente contrato, reteniendo el 30% de las cantidades correspondientes a capital entregadas hasta la fecha, y devolviendo a la compradora el resto de un 70% en el plazo de 90 días siguientes al desalojo de la finca. En ningún caso serán devueltas las cantidades satisfechas por intereses." Y debajo de las firmas de los contratantes aún se puso una Cláusula adicional, asimismo firmada por éstos, que rezaba literalmente así: "Ampliando lo pactado en la cláusula SEGUNDA, apartado b) del presente contrato se hace constar que el tipo de interés que devengará el capital aplazado, será aquel que la parte vendedora Sres. Carlos Miguel y Maite estén satisfaciendo a la entidad crediticia Caja de Ahorros de Cataluña, que es lo que en este momento tienen concedido un préstamo hipotecario a los Sres. Carlos Miguel y Maite , de forma que toda variación en el tipo de interés de dicho préstamo, implicará una variación en el tipo de interés sobre el capital aplazado, con vigencia a partir de la fecha en que el nuevo tipo sea aplicado por la Caja de Ahorros de Cataluña a la parte vendedora."

Centrado el debate en el cumplimiento o incumplimiento de su obligación de pago de intereses por la demandada-reconviniente, ya que mientras los actores-reconvenidos fundaban su demanda en el impago de cantidad alguna desde el mes de noviembre de 1995, pocos días antes de presentar la demanda, aquélla oponía, en cambio, la necesidad de una previa liquidación o rendición de cuentas que clarificara las cantidades satisfechas por ella como imputables a precio aplazado o a intereses, al tiempo que justificaba su conducta por la constitución de dos hipotecas sobre la finca por el matrimonio vendedor después de la compraventa, todo ello con la discusión añadida en torno a unos pactos verbales modificativos del tipo de interés y a unos pagos en concepto de IVA de un arrendamiento de la misma finca por los vendedores a la compradora, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, acordando la resolución del contrato por incumplimiento de la compradora aunque denegando tanto la indemnización complementaria o por enriquecimiento injusto derivado de la ocupación de la finca por la compradora como el importe de seguros, impuestos y otros gastos reclamados en la demanda, y desestimó la reconvención.

Recurrida dicha sentencia en apelación por la demandada-reconviniente y adherida la otra parte a la impugnación, el tribunal de segunda instancia, estimando en parte la impugnación adhesiva y desestimando el recurso de la demandada-reconviniente, únicamente modificó la sentencia apelada para condenar también a esta última a pagar 134.702 ptas. en concepto de seguros, impuestos y otros gastos.

Contra la sentencia de apelación solamente ha recurrido en casación la demandada- reconviniente, articulando su impugnación en diecisiete motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, amparado en el ordinal 3º de dicho art. 1.692 y fundado en infracción del art. 650 L.E.C. de 1881, alega que la declaración testifical del director de la oficina de la entidad crediticia a cuyo favor se constituyeron por el matrimonio vendedor dos hipotecas sobre la finca después de su venta a la hoy recurrente, declaración en la que se habrían fundado las sentencias de ambas instancias para dar por probado el conocimiento y consentimiento de la compradora a la constitución de tales hipotecas, no tenía que haber sido valorada porque el testigo disponía, antes de comenzar su declaración, de todas las preguntas que se le iban a formular, teniendo consigo también las respuestas que había de dar a cada una.

Este motivo no puede ser estimado porque si bien es cierto que según el acta de dicha prueba testifical el testigo "tiene consigo las preguntas de la parte actora", sin que desde luego conste nada sobre respuestas preparadas como en el motivo se alega, no lo es menos que ni el abogado ni el procurador de la parte hoy recurrente, presentes en la práctica de la prueba, se abstuvieron de hacer protesta u observación alguna. Faltó, pues, el requisito inexcusable que el art. 1.693 LEC de 1881 imponía para la viabilidad de cualquier motivo fundado en quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, consistente no sólo en que se pidiera la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que ésta se hubiera cometido sino también, como retiradamente ha declarado esta Sala, en que tal petición se hiciera a la primera oportunidad (SSTS 18-2-02, 14-3-03, 21-3-03 y 11-4-03 por citar sólo las más recientes), que en este caso era el propio acto de la declaración del testigo.

No se alcanza comprender, por tanto, a qué se refiere la recurrente cuando alega que la citada irregularidad "se puso de manifiesto en acta del Juicio Oral", pues no existía este trámite en la sustanciación del juicio de menor cuantía de la LEC de 1881; y como tampoco consta en la diligencia de la vista del recurso de apelación ni cabe deducir de la propia sentencia impugnada que la cuestión se planteara en la segunda instancia, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, máxime cuando del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se desprende que el juicio probatorio sobre el conocimiento y consentimiento de las hipotecas por la hoy recurrente no se sustentó exclusivamente en la prueba testifical cuestionada sino también en la de confesión de la propia parte recurrente y en la modificación del porcentaje pactado en 1991.

TERCERO

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 "por aplicación errónea del art. 1243 de C.C., en relación con los arts. 610 y ss. de la L.E.C., por no haberse valorado adecuadamente el informe pericial obrante en autos", ha de ser desestimado por inobservancia del art. 1707 determinante de la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, ambos de la citada ley procesal, apreciable ahora como razón para desestimar el motivo, pues con reiteración tiene declarado esta Sala que no se cumple dicho art. 1707 cuando al citar la norma o normas infringidas se acude a fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar (p.ej. SSTS 17-4-95, 20-6-96, 13-5-97, 25-2-98, 13-7-99, 23-10-00, 24-1-01 y 18-4-02), defecto patente del motivo examinado que se agrava por la precedente cita de un artículo del Código Civil de contenido puramente remisorio, por lo que, en suma, la imprecisión en la cita del precepto infringido alcanza un grado máximo.

Por otro lado, aspirando materialmente el motivo a denunciar una errónea valoración de la prueba pericial, tampoco se ajusta a la reiteradísima doctrina de esta Sala contraria a tal revisión en casación salvo casos excepcionales de arbitrariedad o falta de lógica. Finalmente, el alegato del motivo demuestra en seguida que, lejos de apuntar siquiera un verdadero error en la valoración de la prueba pericial, lo que hace la recurrente es querer desviar la atención del requerimiento resolutorio de la compraventa para, con base en determinadas consideraciones del perito, centrarla en un requerimiento de liquidación o rendición de cuentas practicado por la propia parte casi un año antes, requerimiento que sin embargo resultó irrelevante para el tribunal sentenciador al desligar la obligación de pago de intereses por la hoy recurrente de cualquier rendición de cuentas por los vendedores, poniendo el acento, en cambio, en el incumplimiento de los pagos mensuales por la misma recurrente no sólo al ser requerida de resolución sino incluso al dictarse la propia sentencia recurrida (párrafo segundo del fundamento tercero).

CUARTO

Los motivos tercero a octavo, amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, pueden estudiarse conjuntamente porque, fundados todos ellos en infracción del art. 1504 CC, coinciden en impugnar, aunque desde perspectivas diversas, el juicio del tribunal sentenciador sobre el incumplimiento contractual de la hoy recurrente.

La respuesta casacional a estos seis motivos pasa necesariamente por destacar la especial relevancia que en el contrato se asignó a la obligación de la compradora de abonar mensualmente los intereses del precio pendiente de pago en cada momento, claramente manifestada en los pormenores al respecto contenidos en la estipulación segunda y en la expresa previsión del incumplimiento de tal obligación durante tres meses, fueren o no consecutivos, como causa de resolución del contrato en su estipulación quinta, ambas transcritas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación. Elemental resulta, entonces, considerar que tal relevancia era una derivación o consecuencia, a modo de lógica contrapartida en pro del debido equilibrio entre las prestaciones a cargo de una y otra parte, de las condiciones extraordinariamente ventajosas de la compradora para pagar la parte aplazada del precio pactado, representativa a su vez de un altísimo porcentaje del mismo. En suma, que de un precio total de treinta millones de pesetas se aplazaran veintisiete millones a un máximo de diez años y la compradora pudiera señalar los plazos "a su comodidad", sin más limite que el de no ser cada pago inferior a un millón de pesetas, es más que suficiente para explicar y justificar el especial rigor con que contractualmente se configuró la obligación de pago mensual de intereses, y más aún si se recuerda que antes de la compraventa la hoy recurrente era arrendataria de la finca y por ello pagaba mensualmente la correspondiente renta.

Pues bien, a partir de tales consideraciones, que en realidad se eluden en los motivos examinados, debe concluirse que todos ellos han de ser desestimados, porque como atinadamente se razona por el tribunal sentenciador el incumplimiento contractual de la compradora se evidenció por el impago de intereses durante, como mínimo, diez mensualidades antes del requerimiento resolutorio, persistiendo luego el incumplimiento pese a seguir disfrutando de la finca desde el momento mismo de la firma del contrato. Que durante la vida de éste hubieran podido surgir dudas sobre el tipo de interés aplicable o se hubiera generado cierto grado de confusión sobre la imputación de los pagos realizados al precio pendiente o a los intereses no podía eximir a la compradora de sus pagos mensuales so pretexto de que los vendedores debían rendirle cuentas, pues ninguna razón había para desplazar sobre ellos tal obligación eximiendo a la compradora de justificar debidamente que se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Así las cosas, la desestimación de cada uno de los motivos analizados se impone con toda evidencia: la del motivo tercero, porque ni la controversia sobre el tipo de interés aplicable ni el "complicado entramado" que según la recurrente se había producido tras el contrato logran ocultar, como con acierto señala el tribunal sentenciador, la simplicidad del conflicto, esencialmente debido al impago por la compradora de las mensualidades convenidas cualquiera que fuese el tipo aplicable; la del motivo cuarto, porque minimiza la importancia de esos pagos mensuales para destacar sólo como obligación principal la de pagar la parte aplazada del precio; la del quinto, porque pretende desplazar sobre la parte vendedora una obligación añadida de rendición de cuentas absolutamente ayuna de sustento contractual; la del sexto, porque como causa justificada para no pagar mensualmente se alega la constitución sobre la finca de dos hipotecas que, según los hechos probados a respetar en casación tras la desestimación del motivo primero, fueron conocidas y consentidas por la hoy recurrente; la del motivo séptimo, porque tampoco el mayor o menor acierto de los consejos de un abogado a la compradora podía eximirla del cumplimiento de sus obligaciones frustrando el fin que el contrato tenía para la parte vendedora; y la del motivo octavo, en fin, porque pretende desplazar la atención, como en el motivo segundo, sobre un momento anterior al requerimiento resolutorio y, en definitiva, justificar el incumplimiento de unos pagos mensuales que, cualquiera que fuese el tipo de interés que la compradora creyese aplicable, ésta tenía que realizar mientras la parte aplazada del precio no estuviera totalmente satisfecha, circunstancia ésta de falta de pago total que en modo alguno podía escapar a la compradora-recurrente.

QUINTO

El motivo noveno, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1502 CC, también ha de ser desestimado porque justifica los impagos de la recurrente por la constitución de unas hipotecas que, según los hechos probados, fueron debidamente conocidas y consentidas en su momento por ella. Además, ni existe el más mínimo indicio de perturbación o peligro para la compradora derivado de tales hipotecas, luego canceladas por los vendedores, ni, como destaca la reciente sentencia de esta Sala de 13 de febrero del corriente año al desestimar un motivo fundado en infracción del citado art. 1502, la venta se hizo libre de cargas.

SEXTO

El motivo décimo, con el mismo amparo que el anterior y fundado en infracción del art. 3 CC, ha de correr su misma suerte desestimatoria porque la propia norma que se cita impide eximir de sus obligaciones contractuales a la recurrente con base únicamente en la equidad, y menos aún cuando se advierte que su argumento sobre la cantidad hasta aºhora satisfecha es inaceptable porque pretende imputarla por completo al precio, lo que supone tanto como desconocer de nuevo la relevancia atribuida en el contrato a su obligación de pagar intereses mensualmente.

SÉPTIMO

Los motivos decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, amparado aquél en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y éstos en su ordinal 4º, fundado aquél en infracción del art. 359 de la misma ley procesal y éstos en la de los arts. 1225 y 1279 CC respectivamente, han de ser desestimados por su manifiesta falta de fundamento al pretender que debían de haberse estimado algunos pedimentos de la reconvención sin caer en la cuenta de que el relativo a la existencia del contrato era absolutamente superfluo, pues no sólo quedó al margen de la contraversia sino que la propia demanda inicial tenía como punto de partida esa existencia; el de elevación del contrato a escritura pública es en sí mismo un absurdo cuando el contrato se declara resuelto; y el relativo, en fin, a una liquidación de cuentas quedó sin sentido una vez que, practicada prueba pericial en el proceso, la sentencia se ha pronunciado sobre la suma a retener por los vendedores y la que todavía debe pagar la compradora, cerrando así todas las cuestiones verdaderamente objeto del litigio.

OCTAVO

Los motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundados en infracción de los arts. 1091 CC, el primero, y 1258 del mismo cuerpo legal, los otros dos, han de ser desestimados por resultar inidóneos dichos preceptos para sustentar por sí solos un motivo de casación, dado su carácter genérico (SSTS 18-11-96, 3-9-97, 25-5-98, 30-6-98, 4-5-99, 20-9-99, 31-1-01 y 23-12-02 entre otras muchas). Además, el motivo decimocuarto ignora la declaración probatoria de la sentencia impugnada sobre la voluntariedad y destino de los pagos que la compradora hacía en concepto de IVA por la supuesta continuidad del arrendamiento anterior a la compraventa; el decimoquinto persiste en el absurdo de seguir considerando vigente el contrato de compraventa resuelto; y el decimosexto, en fin, alega ahora un error de cálculo cuya aclaración tiene su vía procesal específica y que ninguna relación guarda desde luego con el precepto citado en el motivo sino, si acaso, con los concernientes a la interpretación de los contratos.

NOVENO

Finalmente, el motivo decimoséptimo y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 523 de la misma ley, tiene que ser igualmente desestimado: en primer lugar, porque el párrafo segundo de dicho precepto, que es el invocado en el motivo, no era en este caso el aplicable a las costas de la reconvención, imponibles a la hoy recurrente conforme al párrafo primero del mismo precepto dada su total desestimación; y en segundo lugar, porque si bien es cierto que la demanda inicial no fue estimada totalmente, también lo es que ni de la diligencia de vista del recurso de apelación ni del contenido de la sentencia recurrida se desprende que la hoy recurrente en casación impugnara en apelación el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia, mantenido por la ahora recurrida, de suerte que, no habiéndose articulado tampoco en el recurso de casación ningún motivo fundado en incongruencia omisiva sobre este punto, ha de estarse a la doctrina de esta Sala que declara inadmisibles en casación los motivos sobre cuestiones que la parte recurrente dejara de plantear en su día en apelación pudiendo hacerlo (SSTS 9-10-00, 6-11- 00, 18-12-00, 26-3-01, 5-4-01, 14-5-01, 18-7-01, 23-11-01, 12-12-01 y 5-12-02).

DÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme a lo dispuesto en el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dª Soledad , contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 922/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • March 1, 2020
    ...ejemplo, en casos de impago de los intereses pactados sobre el precio aplazado (SSTS de 5 de septiembre de 1994, 3 de mayo de 1994 y 30 de junio de 2003; también la RDGRN de 5 de febrero de 1990, RJ 1990, 727); en casos de impago de otras cantidades en un supuesto en que el comprador ya lle......

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