STS 110/1998, 7 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso523/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución110/1998
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio incidental de arrendamientos urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de dicha capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Flora, DON SalvadorY DOÑA Andrea, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en el que es recurrido EL ESTADO ESPAÑOL, y en su representación y defensa el SR. ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, promovido a instancia de Doña Andrea, Don Salvadory Doña Flora, contra el Estado, defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la resolución del contrato de arrendamiento de 21 de Septiembre de 1.982 referente a los locales sitos en esta ciudad, AVENIDA000, NUM000bis, planta segunda, puertas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª, que el Estado tiene a su favor, por concurrencia de la causa resolutoria del artículo 114-11ª en relación con el artículo 62-3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, o subsidiaria o alternativamente, de la del artículo 114-7ª o artículo 114-8ª de dicha Ley, condenando a la parte demandada a pasar por esta declaración y a que dentro del plazo legal desaloje los locales con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa. Con costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, y emplazada la parte demandada, compareció, y contestó a la misma fuera de plazo.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Febrero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Doña Flora, Don Salvadory Doña Andreacontra el Estado Español debo absolver a éste último de las peticiones de la actora con expresa imposición de costas a esta parte procesal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 30 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Flora, Don Salvadory Doña Andrea, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de esta instancia a los apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don Francisco Alvarez del valle García, en nombre y representación de Doña Floray Don Salvadory Doña Andrea, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: violación del artículo 359 pº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24-1 de la Constitución Española".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: violación, por no aplicación, del artículo 114-11 en relación con el 62-3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: violación de los artículos 1.214 y su jurisprudencia interpretativa, 1.218 pº 1 y jurisprudencia interpretativa, 1.225, 1.281 pº 1, 1.285 y 1.286 del Código Civil y de los principios que la lógica y experiencia que deben presidir la estructura racional del juicio sobre prueba".

Cuarto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: violación, por no aplicación, del artículo 396-1 del Código Civil y artículos 3º b y 8-2 de la Ley de Propiedad Horizontal, y su jurisprudencia interpretativa; y del artículo 114-7ª pº 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito oponiéndose al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTINUEVE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Floray Don Salvadory Doña Andreapromovieron procedimiento incidental contra el Estado, sobre resolución del contrato de arrendamiento de fecha 21 de Septiembre de 1.982, referente a los locales sitos en Barcelona, AVENIDA000, NUM000bis, planta 2ª y puertas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª, por concurrencia de la causa resolutoria del artículo 114.11ª, en relación con el artículo 62.3º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, o subsidiaria o alternativamente, de la del artículo 114.7ª y 8ª, cuyas pretensiones resolutorias se basaban en las siguientes alegaciones, expuestas en síntesis: Primera. El 21 de Septiembre de 1.982 se arrendó al Estado, por sus propietarios Don Juan Luisy Don Marcos, los locales referenciados con destino a la instalación de los Juzgados de Distrito números NUM001, NUM002, NUM003y NUM004, siendo los actores sus actuales propietarios-arrendadores por herencia de los expresados locales.- Segunda. Los locales fueron utilizados al fin pactado, hasta que, con ocasión de la conversión de los Juzgados por Real Decreto 122/89, de 3 de Febrero, y Orden de 22 de Noviembre de 1.989, fueron desalojados entre los días 18 y 22 de Febrero de 1.990, en que cesó el ejercicio de su función, situación de total desuso e inactividad que persistió hasta que, en Febrero de 1.991, el Ministerio de Justicia instaló en ellos el Servicio Jurídico ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la circunstancia, además, de proceder la parte demandada, en el mes de Septiembre de 1.990, a la demolición de todas las divisiones y tabiques, tanto interiores de cada local como de separación con el colindante y con la caja de escalera y espacio de acceso, dejándose las locales y la planta nítidos, diáfanos e indivisos, con el sólo mantenimiento de las columnas de la planta, para introducir una nueva configuración en punto al actual destino de los locales, lo cual, se realizó de manera unilateral y al margen del consentimiento de los arrendadores, y Tercera. Ante tales hechos, se formuló reclamación previa a la judicial, que fue desestimada. Las pretensiones así ejercitadas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona, en sentencia de 23 de Febrero de 1.993, que fue confirmada por la dictada, en 30 de Diciembre del mismo año, por la Sección Décimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la parte actora a través de la formulación de cuatro motivos, amparados, el primero de ellos, en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los restantes, en el 4º de dicho artículo.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, por infracciones de los artículos 359 y 24.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Constitución, respectivamente, y la infracción del indicado precepto procesal se centra, resumidamente, en que el planteamiento de la demanda inicial consistió en que los Juzgados de Distrito desalojaron los locales arrendados, permaneciendo en situación de no uso funcional por más de seis meses en el curso de un año, con la consecuente concurrencia de la causa resolutoria del artículo 114-11, en relación con el 62-3, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y sin que ninguna objeción planteara la parte demandada en tiempo y forma pues no contestó la demanda, haciéndolo extemporáneamente en su escrito de impugnación del recurso de apelación; sin embargo, la sentencia recurrida consideró probado aquel no uso pero, no obstante, dejó de estimar la correspondiente causa resolutoria al apreciar la concurrencia de justa causa, consistente, según la sentencia, en la realización de obras autorizadas. De esta forma, no habiéndose planteado la cuestión de la justa causa, la Audiencia introdujo, en opinión del recurrente, un planteamiento fáctico-jurídico innovador, incurriendo en incongruencia con infracción del principio "ne eat index ultra petita petium", lo que generó una evidente indefensión, con lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Antes de abordar el tema concreto en que se apoya el motivo - infracción del artículo 359 del texto procesal por vía de la incongruencia en que incurrió la sentencia - es conveniente aludir a la inexactitud de la argumentación de aquel respecto a la afirmación de haber considerado probado la sentencia el no uso invocado en su fundamento de derecho tercero, pues ello no se corresponde con el resultado que ofrece la lectura detallada de dicho fundamento, toda vez que si bien se estimó probado "el día inicial del plazo establecido en la norma cuya aplicación se reclama", se expresó a continuación que "no obstante, otra cosa acontece con el día final de ese periodo, dato igualmente necesitado de demostración", y así, las precisiones que relaciona acto seguido permiten entender que el Tribunal "a quo" no llegó a apreciar la plena probanza del no uso durante el plazo en cuestión. Ahora bien, con independencia de la puntualización acabada de hacer y ciñendo la discusión al tema indicado, la parte recurrente considera incursa la sentencia en incongruencia porque apreció la existencia de "justa causa" cuando tal cuestión no fue planteada, ni discutida, puesto que la contraparte dejó de contestar la demanda, suscitándola extemporáneamente en su escrito de impugnación al recurso de apelación; sin embargo, siendo eso sí, no cabe desprender de ello que se introdujera "un planteamiento fáctico-jurídico innovador en la sentencia", en cuanto que la cuestión atinente a la "justa causa" forma parte indisoluble de la total redacción del caso 3º del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y parte, por consiguiente, de cualquier discusión que genere la aplicación o no del mismo en torno al caso que contempla - desocupación o cierre de la vivienda o del local durante el plazo de seis meses dentro de un año - y de aquí, que al alegarse en la demanda, como una de las causas resolutorias, la comprendida en el precitado artículo, resulta evidente que ello autorizaba al Juzgador a la discusión de su total contenido, sin que la sentencia, por tanto, incurriera en ningún género de incongruencia, especialmente, cuando la congruencia, a tenor de la doctrina jurisprudencial consolidada que establece los límites que definen su configuración, "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que les fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementan y precisan o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad", así pues, no puede atribuirse al Tribunal "a quo" violación alguna del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni, por supuesto, del artículo 24.1 de la Constitución, al no haberse originado indefensión a la parte, sin que se haya visto privada de su derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndose, en consecuencia, la claudicación del motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo se invoca la violación, por no aplicación, del artículo 114.11, en relación con el 62.3º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con base en que demostrado el no uso por más de seis mes en el curso de un año, como admite la sentencia de la Audiencia, a la que habría que añadir los informes de "Fecsa" y "Telefónica" silenciados por la Audiencia, no cabría entrar en examen alguno de la cuestión de la concurrencia o no de justa causa de la inactividad funcional detectada en los locales.

QUINTO

La referencia del motivo a la circunstancia del silenciamiento de la Audiencia a los informes de "Fecsa" y "Telefónica", obrantes en la pieza probatoria, no se corresponde con el contenido de la sentencia recurrida ya que en su fundamento jurídico tercero hace expresa mención de tales informes y de los folios en que se encuentran, pero, de cualquier manera, esa referencia del motivo sería inaceptable pues incidiría en una apreciación valorativa de una concreta prueba, lo cual, no es posible en casación. Por lo demás, las alusiones concernientes a la demostración del no uso por más de seis meses y a la imposibilidad de haber entrado en el examen de la concurrencia o no de justa causa en la inactividad, no merecen ser nuevamente debatidas, al deber estarse a las reflexiones formuladas en el tercer fundamento de la presente, que, dándoles por reproducidas, conducen al perecimiento del segundo motivo del recurso.

SEXTO

En el motivo tercero se alegan las violaciones de los siguientes artículos del Código Civil: 1.214, 1.218, en su párrafo primero, 1.225, 1.281, en su párrafo primero, 1.285 y 1.286, y de la jurisprudencia que les interpreta, así como de los principios de la lógica y experiencia que deben presidir la estructura racional del juicio sobre prueba, infracciones que, atendiendo a la extensa argumentación del motivo, se proyectan al segundo planteamiento fáctico-jurídico de la demanda pues estando integrado lo arrendado por cuatro locales-fincas jurídicamente independientes, el Estado demandado, después de desalojar los Juzgados de Distrito instalados, procedió a la absoluta demolición de los departamentos, haciendo de la planta espacio indiviso sin solución de continuidad, con lo que quedó incurso en la causa resolutoria derivada de la realización de obras modificativas de la configuración de lo arrendado, y ello, sin que cupiera oponer la autorización de obras contenida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que estableció el límite de no poder alterarse los "elementos comunes" del inmueble, alteración que las obras han producido.

SEPTIMO

El motivo que ahora se analiza requiere la formulación de las consideraciones que se exponen a continuación: a) La cita de preceptos tan heterogéneos, como los mencionados en el motivo, supone incurrir en un claro defecto procesal al no tratar de modo individualizado las infracciones correspondientes a preceptos de la misma o análoga naturaleza.- b) Mucho más grave y rechazable en casación es el vicio procesal de realizar, al amparo de determinados preceptos, un examen de aspectos concretos de elementos probatorios y pretender, con ello, variar la apreciación valorativa llevada a cabo por la Sala de instancia.- c) Es bien sabido que el artículo 1.214 no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegada su infracción en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el "onus probandi", lo que no ocurre si se efectúa una apreciación de la prueba aportada y se valora luego en conjunto su resultado.- d) Por lo dicho en la consideración b), no cabría discutir la imputación relativa a que la sentencia recurrida no examinó a fondo la cuestión fáctica de la alteración de los elementos comunes por las obras ejecutadas, pues lo que hizo fue valorar el acta notarial y la estimó imprecisa a tales efectos, por es que, además, la sentencia fue confirmatoria de la dictada en primera instancia, y en ésta se puso de manifiesto una total ausencia de actividad probatoria en ese sentido. Todo ello priva de relevancia la remisión a los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil, obedeciendo su mención al propósito de servir de apoyo probatorio a determinada documentación reseñada en el motivo, como: el acta notarial, los títulos de propiedad de los locales arrendados, la certificación de obra nueva y del régimen de propiedad horizontal del inmueble, la certificación de Telefónica, e igual irrelevancia es de predicar respecto a la mención de los artículos 1.281, 1.285 y 1.286 del Código, con el propósito, asimismo, de fundamentar la eficacia aprobatoria de la documentación reseñada, en especial, la notarial y e) De entenderse que la alusión a los artículos interpretativos de los contratos quería hacerse extensiva al de arrendamiento convenido, en concreto, a su cláusula sexta, tampoco podrían estimarse infringidos puesto que la interpretación de aquella en las sentencias de instancia no resultó ilógica, ni contraria al sentido a desprender de los términos en que aparece redactada. Las consideraciones que anteceden llevan a la consecuente imposibilidad de estimar vulnerados los preceptos y la jurisprudencia citados en el motivo analizado, por lo que el motivo ha de perecer.

OCTAVO

En el motivo cuarto, último formulado, se invoca la violación, por no aplicación, del artículo 396.1 del Código Civil y artículos 3.b y 8.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, de su jurisprudencia interpretativa y del artículo 114.7ª, párrafo primero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al razonarse que deshechos los locales y los muros divisorios entre ellos para hacerse una sola unidad física de los cuatro que formaban, la realización de las obras quedaba incursa en el precitado artículo arrendaticio, puesto que los muros divisorios son "elementos comunes" del inmueble, aparte de quedar comprometida la responsabilidad del arrendador frente a la Comunidad.

NOVENO

En este último motivo se vuelve a plantear el tema de la realización de las obras que afectaron a los elementos comunes, con lo que, realmente, se viene a reiterar la argumentación hecha en el motivo anterior, por lo que la desestimación de éste lleva consigo la del ahora examinado, sin necesidad, pues, de mayores razonamientos, especialmente, cuando la ya indicada cláusula sexta del contrato permitió la realización de obras de gran amplitud y no ha resultado acreditado que en la ejecución de las mismas se hubiesen excedido los límites impuestos en la cláusula: no debilitar o alterar elementos comunes, y dado que, por tanto, no es posible entender infringidos los preceptos reseñados en el motivo, ello conduce a su inviabilidad. Y la improcedencia de los cuatro motivos del recurso de casación interpuesto por Doña Floray Don Salvadory Doña Andrea, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Doña Flora, Don Salvadory Doña Andrea, contra la sentencia de fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Décimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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