STS 1240, 20 de Diciembre de 1993
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 1045/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1240 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 20 de Diciembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), como
consecuencia de juicio incidental de resolución de contrato de
arrendamiento de local de negocio, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 12 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad
"Transportes Albor, S.L.", representada por la Procuradora Dª Esperanza
Azpeitia Calvín, y asistida del Letrado D. Luis Félez Gerona, en el que es
recurrida "Macoto, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro
Vázquez Guillén, y asistida por el Letrado D. Ignacio Marroquín Sagales, en
el que también fue parte "DIRECCION000", que no ha comparecido
ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de
Barcelona, fueron vistos los autos de juicio incidental de resolución de
contrato de arrendamiento de local de negocio, promovidos a instancia de
"Macoto, S.A.", contra "DIRECCION000", de D. Juan Ramóny
"Transportes Albor, S.L.".
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos
y fundamentos de derecho: "... dictando en su día sentencia, por la que se
declare resuelto el contrato de arrendamiento objeto de este pleito, y ello
por los motivos alegados por esta parte, para que en su momento se ordene
el desalojo de los demandados de dicho local, poniéndose en posesión del
mismo en mi mandante, y todo ello con imposición de las costas a la parte
contraria".
Admitida a trámite la demanda la entidad demandada "Transportes
Albor, S.L." la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que
estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... y tras los
trámites oportunos y en especial el recibimiento a prueba del presente
procedimiento que aquí solicito, se desestime la demanda interpuesta,
declarando no haber lugar la resolución del contrato de arrendamiento y el
desalojo del local antes citado y ello con imposición de las costas a la
parte demandante".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Febrero de 1990,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la demanda
formulada por el Procurador de los tribunales D. Fco. Lucas Rubio en nombre
y representación de Cía. Mercantil Española Macoto S.A. contra Transportes
Albor S.L., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos
aducidos en la demanda, imponiendo a la actora las costas del juicio".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de
Barcelona (Sección 13ª) dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 1990,
cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando el recurso
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número doce de los de esta Ciudad, con fecha veintiocho de febrero de mil
novecientos noventa, en autos número 349/89, seguidos por la representación
de Cía. Mercantil Española Macoto, S.A. contra la de Transportes Albor,
S.L. y la firma comercial DIRECCION000de D. Juan Ramón,
revocamos la misma, dictando otra en su lugar por la que estimando la
demanda declaramos resuelto el contrato del local de negocio a que se
refiere el suplico del escrito de pedir y condenamos a los demandados a
dejarlo vacuo y expedito a disposición de la actora, con las costas de
primera instancia a su cargo. No se hace expreso pronunciamiento sobre las
de esta apelación. Notifíquese al apelado rebelde en forma legal si en el
plazo de tres días el apelante no pidiese notificación personal".
La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, actuando en
nombre y representación de "Transportes Albor, S.L.", formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo Primero: "Basado en el ordinal 4º del artículo 1492 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en el error en la apreciación de la
prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la
equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios al estimar la sentencia que "DIRECCION002." ocupa, real
y efectivamente, el local nº 10 de la Calle Pujadas nº 301 de Barcelona y
explota en él su actividad". (INADMITIDO).
Motivo Segundo: "Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia recurrida, al
decretar la resolución del contrato por las causas nºs. 2 y 5 del artículo
114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por la prueba de presunciones,
infringe por inaplicación el artículo 1214 del Código Civil y la
Jurisprudencia de este Alto Tribunal que se dirá, el cual establece que
incumbe la prueba de las obligaciones al que reclame su cumplimiento y la
de su extinción al que se opone.
Motivo Tercero: "Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia recurrida al
estimar que existe una cesión, subarriendo o traspaso inconsentido del
local controvertido a favor de "DIRECCION002." por la prueba de
presunciones, infringe por aplicación indebida del artículo 1253 del Código
Civil y la Jurisprudencia de este Tribunal que se dirá, que dispone que
para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como
medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel
que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas
del criterio humano".
Motivo Cuarto: "Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia al estimar que se
ha producido un subarriendo inconsentido, infringe por aplicación indebida
el artículo 114 nº 2 de a Ley de Arrendamientos Urbanos y la Jurisprudencia
de este Alto Tribunal que se dirá, que dispone que el contrato de
arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o local de negocio, podrá
resolverse a instancia del arrendador por haber subarrendado la vivienda o
el local de negocio o la tenencia de huéspedes de modo distinto al
autorizado en el capítulo III".
Motivo Quinto: "Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia al estimar que se
ha producido un traspaso inconsentido, infringe por aplicación indebida el
artículo 114 nº 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Jurisprudencia
de este Alto Tribunal que se dirá, que dispone que el contrato de
arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o local de negocio, podrá
resolverse a instancia del arrendador por haber traspasado el local de
negocio en modo distinto al autorizado en el capítulo IV de esta Ley".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 9 de Diciembre de 1993, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Inadmitido el primer motivo del recurso, procede
examinar el segundo que, amparado como los que le siguen, en el núm. 5º del
art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la
reforma de 30 de Abril de 1992, acusa infracción del art. 1214 del Código
civil argumentando, en síntesis, "que la sentencia no puede basarse en la
prueba de presunciones, para suplir la falta de actividad probatoria de la
actora, ni puede aplicar aquélla cuando existen otros medios de prueba
directos, al alcance de la actora".
La inviabilidad de este motivo es evidente porque: a) En realidad
no se plantea una cuestión atinente al "onus probandi", sino que se parte
de que la demandante, "Macoto, S.A.", no ha probado la certeza del hecho en
que funda la resolución arrendaticia pretendida, o sea que está
impugnándose la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia,
que aplicando la de presunciones, ante la ausencia de prueba directa de los
hechos, llegó a la conclusión contraria; y b) La utilización de
presunciones cuando el litigio versa sobre las causas resolutorias 2ª y 5ª
del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es no sólo admisible sino
que viene impuesta frecuentemente por la propia naturaleza de la acción
ejercitada, que ha de fundamentarse sobre actividades del arrendatario
normalmente ocultadas de propósito y de difícil prueba directa.
En el tercer motivo, y situándose la recurrente,
"Transportes Albor, S.L.", en una perspectiva más adecuada, se denuncia
infracción del art. 1253 del C.c. alegándose que no existe un enlace
preciso y directo entre los hechos demostrados y el deducido en la
sentencia impugnada. A este respecto ha de advertirse, en principio, que es
doctrina jurisprudencial (Ss. de 14 de Julio de 1983, 11 de Febrero de 1984
y 26 de Enero de 1993) que el "enlace preciso y directo según las reglas
del criterio humano" exigido en el art. 1253, constituye un juicio de valor
reservado a la Sala de instancia, que ha de ser respetado en tanto no se
acredite su irracionalidad, así como (Ss. de 15 de Junio de 1992, 23 de
Febrero y 28 de Septiembre de 1993) la inexigibilidad, para considerar
correcta la presunción, de que la deducción sea necesaria y unívoca -lo que
diferencia aquélla de los "facta concludentia"-, sino que pueden seguirse
de los hechos base diversas consecuencias y lo que se ofrece al control
casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando
reservada a la Sala de instancia la opción discrecional entre las diversas
deducciones posibles. Partiendo de lo expuesto, se tiene que, en este caso,
los hechos básicos de la presunción son la domiciliación pública de
"DIRECCION002." en el local arrendado por la actora a "Transportes
Albor, S.L." y Don Juan Ramón; ser "DIRECCION002." una
sociedad que, dando principio a sus operaciones como limitada el 8 de Junio
de 1976, tuvo como socios al DIRECCION001de la demandada y a D.
Juan Ramón; la unidad de gestión entre la sociedad arrendataria y
"DIRECCION002." transformada en sociedad anónima en 1984; la
inspección por el Negociado de Radicación, a finales de 1987, y un abono
del impuesto por "DIRECCION002." y que ésta consta dada de alta en
el arbitrio de radicación respecto al local arrendado y no así la
arrendataria "Transportes Albor, Sociedad Limitada". Siendo así, no se
aprecia falta de lógica ni la mínima irracionalidad en la operación
deductiva de la Sala de instancia, que condujo a declarar la realidad de la
introducción de un extraño (DIRECCION002.) "en el inmueble
litigioso con independencia del título por virtud del cual la sociedad
introducida lo ocupe". Ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.
El cuarto motivo versa sobre infracción del art. 114-2ª
de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se funda esencialmente en que, en
opinión de la recurrente, "quien ejercía en el local de autos su actividad
era la arrendataria, Transportes Albor, S.L. y que, en modo o momento
alguno, DIRECCION002. había ocupado y ejercido su actividad en el
local de autos". Es obvio que el planteamiento de este motivo desconoce la
base fáctica de la sentencia impugnada, que permanece inconmovible en
casación una vez inadmitido el primer motivo del recurso y desestimados el
segundo y el tercero, razón por la cual también fracasa el ahora estudiado,
con sólo señalar que la situación creada por la domiciliación legal de
"DIRECCION002." en el local arrendado y los demás hechos antes
reseñados, así como la valoración de la prueba testifical, a que también se
refiere la sentencia impugnada y que no puede ser revisada en casación,
permite afirmar "la ocupación de la nave por DIRECCION002. y la
recepción de correspondencia en ella (pregunta 3ª), aunque se diga en la
repregunta que no ve vehículos ni empleados de esta entidad y sí de
Transportes Albor, S.L., fenómeno escasamente sorprendente ante la unidad
de gestión y la naturaleza de la empresa", y es que ciertamente
"DIRECCION002." obtuvo un aprovechamiento, ventaja o beneficio de
la utilización del local, al menos como sede social, que es lo prohibido y
sancionado con la resolución del contrato, según ya declaró esta Sala,
entre otras, en sentencias de 19 de Octubre de 1972 y 7 de Enero de 1991;
de todo lo cual se infiere el perecimiento también de este motivo, así como
del enunciado como quinto y último en que, con referencia a la causa
resolutoria 5ª del art. 114 de la Ley citada, se insiste en idéntica
argumentación.
Al no haber prosperado ninguno de los motivos del
recurso, ha de ser desestimado éste, con condena en costas a la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por "Transportes Albor, S.L." contra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) con fecha 4
de Diciembre de 1990; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas
causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBARCAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA
TORRES. RUBRICADOS.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Alicante 538/2018, 26 de Noviembre de 2018
...que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste ( STS. 23.1.86, 16.4.91 y 20.12.93 )". Y la segunda, que también corresponde a esta parte probar el estándar de calidad contratado con la vendedora, en cuanto hechos constitutivos ......