STS 1240, 20 de Diciembre de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1045/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1240
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 20 de Diciembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), como

consecuencia de juicio incidental de resolución de contrato de

arrendamiento de local de negocio, seguido ante el Juzgado de Primera

Instancia núm. 12 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad

"Transportes Albor, S.L.", representada por la Procuradora Dª Esperanza

Azpeitia Calvín, y asistida del Letrado D. Luis Félez Gerona, en el que es

recurrida "Macoto, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillén, y asistida por el Letrado D. Ignacio Marroquín Sagales, en

el que también fue parte "DIRECCION000", que no ha comparecido

ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de

Barcelona, fueron vistos los autos de juicio incidental de resolución de

contrato de arrendamiento de local de negocio, promovidos a instancia de

"Macoto, S.A.", contra "DIRECCION000", de D. Juan Ramóny

"Transportes Albor, S.L.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos

y fundamentos de derecho: "... dictando en su día sentencia, por la que se

declare resuelto el contrato de arrendamiento objeto de este pleito, y ello

por los motivos alegados por esta parte, para que en su momento se ordene

el desalojo de los demandados de dicho local, poniéndose en posesión del

mismo en mi mandante, y todo ello con imposición de las costas a la parte

contraria".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada "Transportes

Albor, S.L." la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que

estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... y tras los

trámites oportunos y en especial el recibimiento a prueba del presente

procedimiento que aquí solicito, se desestime la demanda interpuesta,

declarando no haber lugar la resolución del contrato de arrendamiento y el

desalojo del local antes citado y ello con imposición de las costas a la

parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Febrero de 1990,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la demanda

formulada por el Procurador de los tribunales D. Fco. Lucas Rubio en nombre

y representación de Cía. Mercantil Española Macoto S.A. contra Transportes

Albor S.L., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos

aducidos en la demanda, imponiendo a la actora las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de

Barcelona (Sección 13ª) dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 1990,

cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando el recurso

interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

número doce de los de esta Ciudad, con fecha veintiocho de febrero de mil

novecientos noventa, en autos número 349/89, seguidos por la representación

de Cía. Mercantil Española Macoto, S.A. contra la de Transportes Albor,

S.L. y la firma comercial DIRECCION000de D. Juan Ramón,

revocamos la misma, dictando otra en su lugar por la que estimando la

demanda declaramos resuelto el contrato del local de negocio a que se

refiere el suplico del escrito de pedir y condenamos a los demandados a

dejarlo vacuo y expedito a disposición de la actora, con las costas de

primera instancia a su cargo. No se hace expreso pronunciamiento sobre las

de esta apelación. Notifíquese al apelado rebelde en forma legal si en el

plazo de tres días el apelante no pidiese notificación personal".

TERCERO

La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, actuando en

nombre y representación de "Transportes Albor, S.L.", formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Basado en el ordinal 4º del artículo 1492 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en el error en la apreciación de la

prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la

equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios al estimar la sentencia que "DIRECCION002." ocupa, real

y efectivamente, el local nº 10 de la Calle Pujadas nº 301 de Barcelona y

explota en él su actividad". (INADMITIDO).

Motivo Segundo: "Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia recurrida, al

decretar la resolución del contrato por las causas nºs. 2 y 5 del artículo

114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por la prueba de presunciones,

infringe por inaplicación el artículo 1214 del Código Civil y la

Jurisprudencia de este Alto Tribunal que se dirá, el cual establece que

incumbe la prueba de las obligaciones al que reclame su cumplimiento y la

de su extinción al que se opone.

Motivo Tercero: "Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia recurrida al

estimar que existe una cesión, subarriendo o traspaso inconsentido del

local controvertido a favor de "DIRECCION002." por la prueba de

presunciones, infringe por aplicación indebida del artículo 1253 del Código

Civil y la Jurisprudencia de este Tribunal que se dirá, que dispone que

para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como

medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel

que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas

del criterio humano".

Motivo Cuarto: "Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia al estimar que se

ha producido un subarriendo inconsentido, infringe por aplicación indebida

el artículo 114 nº 2 de a Ley de Arrendamientos Urbanos y la Jurisprudencia

de este Alto Tribunal que se dirá, que dispone que el contrato de

arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o local de negocio, podrá

resolverse a instancia del arrendador por haber subarrendado la vivienda o

el local de negocio o la tenencia de huéspedes de modo distinto al

autorizado en el capítulo III".

Motivo Quinto: "Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia al estimar que se

ha producido un traspaso inconsentido, infringe por aplicación indebida el

artículo 114 nº 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Jurisprudencia

de este Alto Tribunal que se dirá, que dispone que el contrato de

arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o local de negocio, podrá

resolverse a instancia del arrendador por haber traspasado el local de

negocio en modo distinto al autorizado en el capítulo IV de esta Ley".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 9 de Diciembre de 1993, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido el primer motivo del recurso, procede

examinar el segundo que, amparado como los que le siguen, en el núm. 5º del

art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la

reforma de 30 de Abril de 1992, acusa infracción del art. 1214 del Código

civil argumentando, en síntesis, "que la sentencia no puede basarse en la

prueba de presunciones, para suplir la falta de actividad probatoria de la

actora, ni puede aplicar aquélla cuando existen otros medios de prueba

directos, al alcance de la actora".

La inviabilidad de este motivo es evidente porque: a) En realidad

no se plantea una cuestión atinente al "onus probandi", sino que se parte

de que la demandante, "Macoto, S.A.", no ha probado la certeza del hecho en

que funda la resolución arrendaticia pretendida, o sea que está

impugnándose la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia,

que aplicando la de presunciones, ante la ausencia de prueba directa de los

hechos, llegó a la conclusión contraria; y b) La utilización de

presunciones cuando el litigio versa sobre las causas resolutorias 2ª y 5ª

del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es no sólo admisible sino

que viene impuesta frecuentemente por la propia naturaleza de la acción

ejercitada, que ha de fundamentarse sobre actividades del arrendatario

normalmente ocultadas de propósito y de difícil prueba directa.

SEGUNDO

En el tercer motivo, y situándose la recurrente,

"Transportes Albor, S.L.", en una perspectiva más adecuada, se denuncia

infracción del art. 1253 del C.c. alegándose que no existe un enlace

preciso y directo entre los hechos demostrados y el deducido en la

sentencia impugnada. A este respecto ha de advertirse, en principio, que es

doctrina jurisprudencial (Ss. de 14 de Julio de 1983, 11 de Febrero de 1984

y 26 de Enero de 1993) que el "enlace preciso y directo según las reglas

del criterio humano" exigido en el art. 1253, constituye un juicio de valor

reservado a la Sala de instancia, que ha de ser respetado en tanto no se

acredite su irracionalidad, así como (Ss. de 15 de Junio de 1992, 23 de

Febrero y 28 de Septiembre de 1993) la inexigibilidad, para considerar

correcta la presunción, de que la deducción sea necesaria y unívoca -lo que

diferencia aquélla de los "facta concludentia"-, sino que pueden seguirse

de los hechos base diversas consecuencias y lo que se ofrece al control

casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando

reservada a la Sala de instancia la opción discrecional entre las diversas

deducciones posibles. Partiendo de lo expuesto, se tiene que, en este caso,

los hechos básicos de la presunción son la domiciliación pública de

"DIRECCION002." en el local arrendado por la actora a "Transportes

Albor, S.L." y Don Juan Ramón; ser "DIRECCION002." una

sociedad que, dando principio a sus operaciones como limitada el 8 de Junio

de 1976, tuvo como socios al DIRECCION001de la demandada y a D.

Juan Ramón; la unidad de gestión entre la sociedad arrendataria y

"DIRECCION002." transformada en sociedad anónima en 1984; la

inspección por el Negociado de Radicación, a finales de 1987, y un abono

del impuesto por "DIRECCION002." y que ésta consta dada de alta en

el arbitrio de radicación respecto al local arrendado y no así la

arrendataria "Transportes Albor, Sociedad Limitada". Siendo así, no se

aprecia falta de lógica ni la mínima irracionalidad en la operación

deductiva de la Sala de instancia, que condujo a declarar la realidad de la

introducción de un extraño (DIRECCION002.) "en el inmueble

litigioso con independencia del título por virtud del cual la sociedad

introducida lo ocupe". Ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

TERCERO

El cuarto motivo versa sobre infracción del art. 114-2ª

de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se funda esencialmente en que, en

opinión de la recurrente, "quien ejercía en el local de autos su actividad

era la arrendataria, Transportes Albor, S.L. y que, en modo o momento

alguno, DIRECCION002. había ocupado y ejercido su actividad en el

local de autos". Es obvio que el planteamiento de este motivo desconoce la

base fáctica de la sentencia impugnada, que permanece inconmovible en

casación una vez inadmitido el primer motivo del recurso y desestimados el

segundo y el tercero, razón por la cual también fracasa el ahora estudiado,

con sólo señalar que la situación creada por la domiciliación legal de

"DIRECCION002." en el local arrendado y los demás hechos antes

reseñados, así como la valoración de la prueba testifical, a que también se

refiere la sentencia impugnada y que no puede ser revisada en casación,

permite afirmar "la ocupación de la nave por DIRECCION002. y la

recepción de correspondencia en ella (pregunta 3ª), aunque se diga en la

repregunta que no ve vehículos ni empleados de esta entidad y sí de

Transportes Albor, S.L., fenómeno escasamente sorprendente ante la unidad

de gestión y la naturaleza de la empresa", y es que ciertamente

"DIRECCION002." obtuvo un aprovechamiento, ventaja o beneficio de

la utilización del local, al menos como sede social, que es lo prohibido y

sancionado con la resolución del contrato, según ya declaró esta Sala,

entre otras, en sentencias de 19 de Octubre de 1972 y 7 de Enero de 1991;

de todo lo cual se infiere el perecimiento también de este motivo, así como

del enunciado como quinto y último en que, con referencia a la causa

resolutoria 5ª del art. 114 de la Ley citada, se insiste en idéntica

argumentación.

CUARTO

Al no haber prosperado ninguno de los motivos del

recurso, ha de ser desestimado éste, con condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por "Transportes Albor, S.L." contra la sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) con fecha 4

de Diciembre de 1990; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas

causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBARCAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA

TORRES. RUBRICADOS.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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