STS, 3 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:5745
Número de Recurso1533/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 190/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pola de Laviana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer; siendo parte recurrida DOÑA María Virtudes , DOÑA Gloria , DON Benito , DON Juan Antonio y la entidad mercantil Juan Antonio , S.L., no personados ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pola de Laviana, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de DON Claudio , contra DOÑA María Virtudes , DOÑA Gloria , DON Benito , DON Juan Antonio y la entidad mercantil Juan Antonio , S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, 1º) Se condene a los demandados don Juan Antonio y "Juan Antonio , S.L.", solidariamente, a abonar al actor la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (8.333.333 ptas.), tercera parte del valor de los derechos de arriendo y traspaso del local de su propiedad, de que se vió privado el actor; o, subsidiariamente, en la tercera parte de la cantidad en que pericialmente se determine el valor de dichos derechos de arriendo y traspaso, a la fecha de su adquisición por don Juan Antonio para la entidad "Juan Antonio , S.L.". 2º) Se condene a los demandados doña María Virtudes y los mismos don Juan Antonio y "Juan Antonio , S.L.", solidariamente, a abonar al actor la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (6.666.666 ptas.), tercera parte del valor de los derechos de arriendo y traspaso del local de su propiedad, de que se vió privada "Asturiana de Centros de Consumo, S.A." en que el actor poseía la tercera parte del capital; o, subsidiariamente, en la tercera parte de la cantidad en que pericialmente se determine el valor de dichos derechos de arriendo y traspaso, a la fecha de su adquisición por don Juan Antonio para la entidad "Juan Antonio , S.L.". 3º) Se condene al demandado don Benito a abonar al actor la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (8.666.666 ptas.), tercera parte del valor de los derechos de arriendo y traspaso del local propiedad del mismo y su hermana doña Consuelo , de que se vió privado el actor; o, subsidiariamente, en la tercera parte de la cantidad en que pericialmente se determine el valor de dichos derechos de arriendo y traspaso, a la fecha de su adquisición por "Trebol Center, S.A.". 4º) Se impongan las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de DON Benito , contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la parte actora contra mi mandante, condenándole al pago de las costas y declarando que el actor ha actuado temerariamente.

Asimismo, la representación procesal de DOÑA María Virtudes , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicado sentencia en la que con base en las excepciones y defensas que preceden fundamentadas, se absuelva libremente a mi representada de las peticiones que contra la misma se postulan, desestimando la demanda en su totalidad y en cuento a ella afecta, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La representación Procesal de DOÑA Gloria , contestó, asimismo, a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia, por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de costas a la actora.

La representación procesal de DON Juan Antonio , asimismo, contestó a la demanda y oponiéndose a la misma, formuló excepciones de falta de legitimación pasiva, así como, falta de legitimación activa del actor, y terminó suplicando se dictara sentencia en la que, acogiendo dichas excepciones planteadas, se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al actor.

La representación procesal de " Juan Antonio , S.L.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa del actor, se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al actor.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que apreciando la recurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con relación a todos los codemandados, debo absolver y absuelvo en la instancia a DOÑA María Virtudes , DOÑA Gloria , DON Benito , DON Juan Antonio y la entidad mercantil Juan Antonio , S.L., sin entrar en el fondo del asunto planteado por don Claudio , en los presentes autos, con expresa condena de la parte actora al abono de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Claudio contra la Sentencia dictada en este proceso por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. Uno de Pola de Laviana y CONFIRMAR dicha Sentencia con las precisiones aludidas en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de DON Claudio , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º L.E.C., se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 687 y 702 L.E.C.".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º L.E.C., se denuncia violación, por aplicación indebida de los artículos 128, 133 a 135, 48-2 a) y 260 y ss. L.S.A., en relación con los arts. 6 y 7 C.c., y Jurisprudencia que los interpreta".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º L.E.C., se denuncia violación, por inaplicación del art. 1144 C.c., y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 7 de febrero de 1986, 16 de octubre de 1987, 20 de mayo de 1988, 10 de julio de 1990 y 2 de diciembre de 1993".- CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-3º L.E.C., se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción, por interpretación errónea, del art. 523 L.E.C., e infracción, por aplicación indebida del art. 710 del mismo cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 19 DE JUNIO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de Pola de Laviana, de 5 de abril de 1995, se estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimando la demanda; apelada dicha resolución, se confirmó por la de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, en 16 de abril de 1996, si bien añade la falta de legitimación activa del actor con base al art. 128 L.S.A., frente a cuya decisión se alza el presente recurso de casación con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 687 y 702 L.E.C.

En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º L.E.C., la violación, por aplicación indebida de los artículos 128, 133 a 135, 48-2 a) y 260 y ss. L.S.A., en relación con los arts. 6 y 7 C.c., y Jurisprudencia que los interpreta.

En el TERCER MOTIVO se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º L.E.C., la violación, por inaplicación del art. 1144 C.c., y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 7 de febrero de 1986, 16 de octubre de 1987, 20 de mayo de 1988, 10 de julio de 1990 y 2 de diciembre de 1993.

En el CUARTO MOTIVO se denuncia al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-3º L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción, por interpretación errónea, del art. 523 L.E.C., e infracción, por aplicación indebida del art. 710 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Son hechos condicionantes de la decisión que se emite cuanto consta en el F.J. 1º de la Sentencia del Juzgado, (confirmada en lo esencial por la recurrida, cuya decisión únicamente discrepa de la de primera instancia en explicitar en su Fallo la falta de legitimación activa del actor en aplicación del art. 128 L.S.A.,, entre otros).

  1. En cuanto a los contratos de arrendamiento concertados: En fecha 23 de julio de 1981, el demandante constituyó una sociedad anónima denominada "Asturiana de Centros de Consumo, S.A., conjuntamente con don Domingo , don Armando y doña Virginia . Con el fin de desarrollar la actividad social para la que se creó la sociedad, se concertaron tres contratos de arrendamiento donde se ubicaron tres locales comerciales, si bien, en dos de los contratos de arrendamiento no figura como arrendataria la sociedad, sino tres personas físicas, a saber, el aquí demandante, don Domingo y don Armando ; en consecuencia , los locales se arrendaron de la siguiente manera y en las localidades que se especifican:

    -Local comercial sito en La Felguera, arrendado por las tres personas físicas, a doña Gloria .

    -Local comercial ubicado en Avilés, arrendado por las mismas tres personas físicas, a don Benito y doña Consuelo .

    -Local comercial sito en El Entrego, arrendado por la sociedad constituida, a don Jose María , que era copropietario del local conjuntamente con la aquí demandada doña María Virtudes y su hijo y hermano de esta última don Humberto .

  2. En cuanto a los actos posteriores celebrados sin consentimiento o participación del actor: 1º) Con fecha 30 de junio de 1983, don Armando y don Domingo resuelven el contrato de arrendamiento celebrado con don Benito y hermana, los cuales a continuación con fecha 15 de julio de 1983, arrendaron su local a la entidad mercantil Trebol Center, S.A., no interviniendo en la resolución el otro arrendatario aquí demandante.

    1. ) Con fecha 28 de mayo de 1983, don Armando , en nombre de la sociedad, resuelve el contrato de arrendamiento que existía con doña Gloria , concertando esta nuevo contrato de arrendamiento con don Juan Antonio con fecha 10 de junio de 1983.

    2. ) Con fecha 31 de mayo de 1983, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado con don Jose María , y el 10 de junio de 1983, doña María Virtudes , quien con fecha 1 de febrero de 1984, adquirió la totalidad de la propiedad del local arrendado, arriendo a su vez el local a don Juan Antonio .

    3. ) El día 10 de junio de 1983, don Armando , trasmite a don Juan Antonio , que actúa en representación de la entidad mercantil Juan Antonio , S.L., la totalidad de los muebles y enseres de los establecimientos mercantiles de La Felguera y El Entrego, mientras que con fecha 1 de agosto de 1983, se transmitió por parte del que era apoderado en aquellas fechas de la sociedad "Asturiana de Centros de Consumo, S.A.", don Luis Enrique , a la entidad mercantil "Trebol Center S.A." la totalidad de los muebles e instalaciones del local sito en Avilés.

    En todas la intervenciones a que se hizo referencia, don Armando , actuó en nombre de la sociedad "Asturiana de Centros de Consumo, S.A.", cuya representación ostentaba, sociedad esta que no consta haya sido disuelta y liquidada al momento presente.

    Asimismo, ratificando lo anterior según propio reconocimiento del recurrente -no cuestionado- "...ha quedado acreditado, 1.- que el actor suscribió la tercera parte del capital de "Asturiana de Centros de Consumo, S.A."; 2.- que el actor concertó, como arrendatario, los contratos relativos a los locales propiedad de don Benito y doña Consuelo , y de doña Carina ; 3.- que la sociedad concertó el arrendamiento del local propiedad de doña María Virtudes ; 4.- que los establecimientos mercantiles que se ubicaban en dichos locales fueron transmitidos, siendo adquiridos dos por "Juan Antonio , S.L.", sociedad de que es Administrador único y único socio don Juan Antonio ...".

CUARTO

Habida cuenta tales hechos indubitados, la discrepancia de citados Motivos respecto a la "ratio decidendi" proviene, por un lado, de la acogida de la falta de legitimación activa que padece el actor apreciada por la Sala (en su F.J.1º, se dice al respecto "...el suplico de la demanda postula en nombre propio y como si de un crédito personal se tratara, condena solidaria a cada grupo de demandados a indemnizarle en una tercera parte del valor en que estima los derechos de arrendamiento y traspaso de cada uno de los expresados locales o, subsidiariamente, a abonarle la tercera parte de la cantidad en que pericialmente se tasen los expresados derechos, de los que se vió privado el patrimonio social de Asturiana de Centros de Consumo, S.,A., como consecuencia de los conciertos fraudulentos que imputa a los demandados. Es evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 128 L.S.A., la representación de la sociedad en juicio y fuera de él corresponde exclusivamente a los administradores en la forma determinada en los estatutos, y que carecen de facultades de representación los simples accionistas, quienes únicamente pueden ejercitar frente a los administradores negligentes las acciones de responsabilidad social o individual a las que se refieren los artículos 133 a 135 de la citada L.S.A. También resulta indudable que, según lo previsto en el art. 48-2 a), el derecho del accionista a la participación o reparto del patrimonio social está, en todo caso, subordinado a la previa disolución de la sociedad y a la liquidación de su patrimonio de conformidad con los trámites previstos en los artículos 260 y ss. de la L.S.A. Carece obviamente el actor de legitimación para reclamar en nombre propio y en su exclusivo interés, una parte de los perjuicios supuestamente causados al patrimonio social..."); así como la existencia del defecto litisconsorcial pasivo al razonarse y decirse en su F.J. 2º que, "...comparte también la Sala la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida en cuanto aprecia la existencia de un defecto litisconsorcial pasivo igualmente obstativo de una resolución de fondo, con base en la circunstancia de no haber sido traídos al proceso como demandados los diversos copropietarios de los locales arrendados a Asturiana de Centros de Consumo, S.A....".

QUINTO

Ahora bien, se subraya que de la materia litigiosa acerca de los tres controvertidos contratos de arrendamiento antes transcritos, sólo los relativos concertados con la codemandada Gloria y el descrito con los arrendadores don Benito y Consuelo , estuvieron suscritos, como uno de los arrendatarios, por el actor (no así el tercero concertado con don Jose María ), y que, los mismos fueron extinguidos "indebidamente y por actos supuestamente fraudulentos" -F.J. 2º de la Sentencia recurrida- o sea, sin participación ni consentimiento del actor arrendatario.

De ello se deriva:

  1. Que si bien, la falta de legitimación activa del actor, por las razones expuestas en la "ratio decidendi" debe prevalecer frente a lo alegado en los Motivos, no obstante, ese óbice procesal cede o no se comparte, en cuanto la acción de reclamación del demandante se circunscribe en su cualidad personal de arrendatario en sendos contratos, al habérsele privado de su correspondientes derechos económicos en mor al traspaso y arrendamiento llevado a cabo en su perjuicio, con base a lo dispuesto en los arts. 95 y ss. y 29 y ss. L.S.A., vigente a la sazón de L.11-6-1964.

  2. Que tampoco prevalece la acogida del litisconsorcio pasivo necesario en lo relativo a citados derechos y contratos, pues, es claro que, la demanda se dirige contra los arrendadores de las citadas locaciones, por lo que no se precisa demandar, asimismo, a quienes fueron, en su caso, los demás copropietarios de tales inmuebles arrendados, en consecuencia con la doctrina sentada por esta Sala sobre dicha excepción: "...La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (art. 1257 C.c.). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SS., entre otras muchas, 16-12-86, 23-2-88, 4-10-89, 23-10 y 24-4-90, 25-2-92 etc.)... A lo que cabe añadir, que esa afectación o acatamiento a lo ya resuelto por los no llamados (eficacia de cosa juzgada), en fase de ejecución no se cohonestaría con la imposibilidad de condena INAUDITA PARTE, por lo que, sería un obstáculo para la ejecución de la sentencia así pronunciada al no poderse imponer a quien pese a su conexión con la relación material controvertida no fué llamado al proceso." (S. 14-3- 2000).

SEXTO

La aceptación en parte de referidos Motivos -el Cuarto queda embebido con el pronunciamiento de costas que se emite- conduce a la Sala -vía art. 1715-1-3, extinta L.E.C., a estimar en parte la demanda sobre las peticiones 1º y 3º de su Súplico, si bien, el importe de la condena que se declara se relega para la ejecución de sentencia en armonía, asimismo, con la postulación subsidiaria que se adosa a la acción, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio, y en cuanto a las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Claudio , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en 16 de abril de 1996, que dejamos sin efecto, y estimando en parte la demanda, condenamos a los demandados, doña Gloria , don Benito , don Juan Antonio y la entidad mercantil "Juan Antonio , S.L.", a que, solidariamente abonen al actor la tercera parte de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, del valor de los derechos de arrendamiento y traspaso en relación con los contratos suscritos con citados arrendadores. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citad Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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