STS 964/1998, 26 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Octubre 1998
Número de resolución964/1998

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Alejandro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de enero de 1.994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dimanante del juicio de menor cuantía, sobre otorgamiento de escritura pública seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Zaragoza. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA María Teresa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Zaragoza, conoció el juicio de menor cuantía número 1239/92, seguido a instancia de D. Alejandro, D. Luis Franciscoy D. Josécontra Dª Emilia, sobre otorgamiento de escritura pública.

Por el Procurador Sr. Ortega Alcubierre, en nombre y representación de D. Alejandroy D. Luis Franciscose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, dando lugar a la demanda, se condena a Dña. Emiliaa lo siguiente: a) A otorgar escritura pública de compraventa de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000de Zaragoza a favor de los demandantes y D. Joséen los términos pactados en el contrato privado de 28 de noviembre de 1986, haciéndose cargo de los avales aportados como documentos nº 5, 6 y 7 a esta demanda o su importe en dinero, a elección de los compradores, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará por el Juzgado y a su costa.- b) A inscribir su dominio del inmueble en el Registro de la Propiedad, a fin de que los demandantes, a su vez, puedan inscribir su compraventa.- c) A entregar, en definitiva, a los compradores el inmueble objeto de la compraventa, casa nº NUM000de la DIRECCION000de Zaragoza.- Y, subsidiariamente, para el caso de que todo lo anterior resultara de imposible cumplimiento, declare resuelto el contrato de 28 de Noviembre de 1986, condenando a la demandada al pago de la cantidad de daños y perjuicios que se fije en ejecución de sentencia.- En ambos casos, con expresa imposición a la demandada de las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte Sentencia por la cual se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a los Sres. demandantes.".

Con fecha 20 de julio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre en nombre y representación de D. Alejandro, Luis Franciscoy José, contra Dña. Emilia, debo condenar y condeno a ésta: 1) a otorgar escritura pública de compraventa de la casa nº NUM000de la DIRECCION000de Zaragoza a favor de los demandantes en los términos pactados en el contrato privado de 28 de noviembre de 1.986, haciéndose cargo de los avales aportados con la demanda, o su importe en dinero, a elección de los compradores, apercibiéndola de que en otro caso se hará por el Juzgado y a su costa; 2) a inscribir su dominio del inmueble referido en el Registro de la Propiedad; y 3) a entregar a los compradores el inmueble expresado. Imponiendo a la demandada las costas procesales devengadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 22 de enero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Teresacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Zaragoza, debemos absolver y absolvemos a aquélla de la demanda formulada por don Luis Francisco, son Alejandroy don José, a los que condenamos al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de este recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Alejandro, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea o indebida aplicación del artículo 1.285 del Código Civil". Segundo: "Al amparo del número 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.115 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido por interpretación errónea o indebida aplicación el artículo 1.285 del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

El artículo 1.285 del Código Civil se puede calificar, siguiendo a la doctrina científica, como el canon hermenéutico de la totalidad del área contractual. Además es doctrina jurisprudencial consolidada que el referido precepto proclama el principio de interpretación sistemática, el cual tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye (S.S. 18 de octubre de 1.962, 30 de octubre de 1.963 y sobre todo la de 30 de noviembre de 1.964).

Abundando mas en este criterio, la sentencia de 19 de noviembre de 1.965 advierte la necesidad de no separar las estipulaciones principales de aquellas subordinadas, complementarias o eventuales, así como no estar a la denominación de las cláusulas generales y especiales dada por las partes, sino al contenido de las mismas.

En otra vertiente, también hay que tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada que la interpretación de los contratos es facultad soberana del Tribunal de instancia, salvo que dicha actividad hermenéutica, en casación, se estime errónea o equivocada, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica, siendo estas reglas denominadas también "de criterio humano" las que se deriven de un raciocinio lógico (S. de 20 de noviembre de 1.991) y por ello no están previstas en ninguna norma o incorporadas a precepto alguno (S.S. 30 de noviembre de 1.994 y 14 de octubre de 1.994).

Compaginando todo lo anterior se ha de llegar a la conclusión que la interpretación del contrato privado suscrito por las partes de la presente contienda judicial y plasmado en el documento privado de 28 de noviembre de 1.986, no es la correcta desde una perspectiva de la hermenéutica contractual, y desde un punto de vista de la lógica, pues dan una transcendencia esencial y con un sentido unívoco a las cláusulas tercera, cuarta, quinta y octava, que parten de la base de la existencia de unos inquilinos que ocupan las viviendas del inmueble, objeto de la compraventa, y hacer depender la eficacia de la perfección definitiva del contrato al real desalojo de dichos inquilinos, en el plazo que se da de seis años para el abono del precio de la compraventa, pues todo ello supone tratar de centrar una condición resolutoria en tal desalojo, que va en contra absolutamente del espíritu del contrato en cuestión que para nada trata de condicionar el contrato a tal desalojo de inquilinos, pues no se puede aceptar el silogismo que se plasma de una manera indirecta en la sentencia recurrida, como es que si en el plazo de seis años no se paga el precio, no existe el contrato, y que no se puede o se debe pagar el precio referido hasta que no haya habido el desalojo total de todos los inquilino; lo que es ilógico no sólo desde un punto de vista analítico o categórico, sino también, y ello es mas grave, jurídico.

Dado el éxito del actual motivo, por razones obvias y principalmente de practicidad procesal no será necesario entrar en el segundo motivo, también planteado en el presente recurso de casación. Pero sí determinar la asunción de la instancia por esta Sala, que suscribe totalmente la "ratio decidendi" y fallo de la sentencia recurrida en apelación.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la íntegra confirmación de la de primera instancia, con exclusión de la condena en costas que en ella se hace ya que no atiende absolutamente el suplico de la demanda y sin especial declaración de imposición de las mismas ocasionadas en la apelación y en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Alejandro, DON Luis FranciscoY DON José, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 22 de enero de 1.994 que casamos y anulamos, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Tres de Zaragoza de fecha 20 de julio de 1.993, con exclusión del pronunciamiento sobre las costas; y por lo tanto sin hacer una especial condena en las costas causadas en la primera instancia, apelación ni en las de este recurso. Expídase la certificación correspondiente a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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