STS 1149/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:6588
Número de Recurso4735/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1149/2006
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Peláez Castilla S.A. representada por el Procurador de los tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos, en el que son recurridos Don Valentín, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucila Torres Rius y la también mercantil Azu-Vi, S.A., que no ha comparecido en las actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Valentín contra las entidades Pelaez Castilla S.A. y Azu-Vi, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a las entidades codemandadas a entregar al actor la cantidad de 1.014.944 pesetas en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios causados por daños materiales, 6.000.000 pesetas por daños morales y 7.014.944 pesetas, con imposición de las costas procesales a los codemandados.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada AZUVI, S.A. la contestó, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, oponiendo como excepciones la caducidad en la instancia y litisconsorcio pasivo necesario y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se admitan las excepciones opuestas o, de otro modo se desestime la demanda con imposición de costas a la actora. La entidad demandada Pelaez Castilla S.A. contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, oponiendo igualmente como excepciones la caducidad en la instancia y litisconsorcio pasivo necesario y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se admitan las excepciones opuestas o, de otro modo se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

Mediante providencia de fecha 23 de octubre de 1993 se declara precluido el trámite de contestación a la demanda por extemporánea presentación devolviéndose los documentos presentados con la contestación.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: " Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Valentín contra AZUVI, S.A. y contra PELAEZ CASTILLO, S.A., condenando a estos últimos al pago del importe de las obras precisas en orden a reponer el pavimento del domicilio del actor, así como las reparaciones en los restantes elementos que resulten precisas por la ejecución de aquellas, más el importe de los gastos que se ocasiones al demandande como consecuencia de las ejecución de las mismas, a determinar en ejecución de sentencia, con el límite de

7.014.944 pesetas. No ha lugar a especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Azu-vi, S.A. y Peláez Castillo, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 1997 dictada en el juicio de Menor Cuantía nº 606/93 por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria, confirmamos la misma en todos sus términos con imposición a los apelantes del pago de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, en representación de la entidad Pelaez Castillo S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.490 en relación con los artículos 1.485 y 1.489 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos

1.484 y 1.101 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Torres Rius en nombre de Don Valentín, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) acusa la infracción del artÍculo 1.490 en relación con los artículos 1.485 y 1.489 del Código Civil . La argumentación del motivo trata de desviar la "questio facti", definida por la sentencia con razonamientos que desvirtúan los hechos probados, incurriendo en el defecto de técnica casacional que esta Sala denomina "hacer supuesto de la cuestión", ya que lo que hace es disentir de la calificación realizada por la Audiencia de la entidad de los vicios hallados en el pavimento, que con toda claridad y en función de la prueba practicada, aquélla considera inidóneo para su uso normal y su destino natural. Como explica, y concluye en este punto, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, los problemas sufridos en el gres no se generaron por una negligente manipulación del usuario o de quienes lo instalaron, ya que, tanto las conclusiones de los informes técnicos como la prueba pericial concluyen en las defectos de calidad del citado gres, razonando la existencia de deficiencias incluso en muestras no usadas en la pavimentación de la casa del actor. No cabe, por tanto, hablar de plazos perentorios de caducidad. Resulta necesario a este respecto, como mantiene la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, distinguir entre vicios ocultos y prestación distinta, o " alind pro alio", según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993, recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 . La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse "partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento". Es esta segunda hipótesis la que nos interesa, aplicando al caso estudiado el criterio jurisprudencial expresado, mantenido también por las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1947, 25 de abril de 1973, 12 y 23 de marzo de 1982, 20 de febrero y 20 de octubre de 1984, 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989. Consecuentemente, el motivo perece.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) invoca la infracción de los artículos 1.484 y 1.101 del Código Civil, tratando a través del cauce erróneo del número 4º del citado artículo 1.692, de plantear cuestiones de prueba que quedan fuera del control casacional. En este sentido, cuestiona el recurrente el valor que ha de atribuirse a la documental impugnada y arguye que las fotografías, informes y acta notarial aportado por la parte actora, han sido elaborados unilateralmente, por lo que cuestiona su valor, trata en definitiva el recurrente de construir un resultado probatorio favorable a sus pretensiones, que usurpa las funciones genuinas del Juzgador de instancia y que denotan una irregular técnica casacional que determina la desestimación del motivo. TERCERO.- La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Pelaez Castilla, S.A. contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 481/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria por Don Valentín, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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