STS, 15 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:1994
Número de Recurso7679/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad General de Servicios Integrales, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 17 de diciembre de 2003, relativa a revisión de contrato administrativo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada entidad y no habiendo comparecido sin embargo el Servicio Andaluz de Salud, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad General de Servicios Integrales, S.A. contra resolución de un hospital universitario, relativa a revisión de contrato administrativo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad General de Servicios Integrales, S.A. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 9 de junio de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 29 de julio de 2004, por la entidad General de Servicios Integrales, S.A. se interpuso recurso de casación.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Servicio Andaluz de la Salud, que intervino como parte en la instancia y que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de abril de 2006 fue admitido el recurso interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de marzo de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe resolverse en este proceso un problema jurídico que se plantea en materia de contratos administrativos. En 22 de abril de 1996 tuvo lugar la publicación de convocatoria para adjudicar el contrato de concesión del servicio de limpiezas de un hospital universitario. En la convocatoria se especificaba que la entidad adjudicataria debía subrogarse en las obligaciones de la que venia prestando el servicio hasta el momento, en cuanto al personal existente y las cargas económicas. Mientras se tramitaba el concurso se celebró un Convenio de centro en 26 de junio de 1996, que se publicó oportunamente.

Finalizada la tramitación se adjudicó a otra empresa el contrato de concesión del servicio de limpiezas del hospital, llevándose a cabo la adjudicación en 30 de julio de 1996, aunque ello no fue notificado hasta el día 6 de septiembre siguiente. En 1 de octubre de 1996 se firmó el contrato por la autoridad universitaria y por la empresa. Pero con posterioridad la contratista solicitó del hospital la revisión o modificación del contrato, y esta solicitud fue inadmitida por decisión del Director Gerente del Hospital universitario. Contra este acto la empresa recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, una vez precisadas las actuaciones del hospital y de la empresa, se da cuenta de las alegaciones de esta ultima. La contratista argumenta que la suscripción del nuevo Convenio colectivo supuso una modificación extraordinaria del contrato, en virtud de la cual se requería una compensación de 33.681.620 pesetas para restaurar el equilibrio económico. Se alegaba que la modificación del contrato solicitada se amparaba en los principios de "riesgo imprevisible" y de "precio justo", e igualmente que se produjo una modificación del calendario de pagos.

A la vista de estas alegaciones el Tribunal a quo entra en el estudio de la pretensión y comienza destacando que el punto 1.5 del redactado del contrato excluye toda revisión de precios. Por otra parte, la firma de un nuevo Convenio no puede considerarse un hecho extraordinario, es una cuestión ajena a la Administración demandada, y sobre todo era un dato conocido por la contratista en las fechas de adjudicación y firma del contrato. La firma supuso desde luego asumir el cumplimiento de las obligaciones. En cuanto al calendario de pagos que figura en el contrato, resulta que fue aceptado por la contratista al firmar y no fue objeto de reclamación ni reserva ningunas.

En definitiva en el supuesto la empresa, poco después de suscribir el contrato, pretende que existe un desequilibrio económico cuando realmente conocía los términos de la adjudicación, y lo cierto es que no puede aplicarse la teoría del riesgo imprevisible, y el precio no es "injusto", aunque para la empresa pueda ser inconveniente. Por otra parte no se invoca la nulidad del contrato a tenor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ni según la normativa de la Ley 18/1995, de 13 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, sino unos principios generales de aplicación no pertinente.

Por todo ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la contratista vencida en juicio invocando hasta ocho motivos, al amparo de los apartados a), c) y d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . No comparece como recurrido el Letrado del Servicio Andaluz de la Salud que fue parte en la instancia, pese a haber sido emplazado en debida forma.

En el motivo primero, que se invoca por el apartado d) del precepto aplicable, se alega infracción o vulneración del articulo 54 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, según el cual los contratos se perfeccionan por su adjudicación. La recurrente construye un razonamiento no totalmente inteligible. Al parecer se reprocha a la Sentencia que declare que se asumieron las obligaciones en virtud de la firma del contrato, y se alega que cuando la empresa presentó su oferta al concurso de adjudicación de aquel no conocía el Convenio colectivo.

Insistiendo en el dato de que el contrato se perfecciona por la adjudicación y no por la firma, se pretende que fue la Administración la que debió aceptar y la Sentencia reconocer que el contrato era inviable económicamente desde su origen, lo que da derecho a la empresa a plantear el desequilibrio económico. Pero no se puede compartir el razonamiento porque ciertamente el contrato se perfecciona por la adjudicación, pero la firma, aunque suponga solo la formalización, implica que la empresa conocía y aceptaba las condiciones, lo que hizo sin reserva ninguna y en ello asiste la razón a la Sentencia impugnada. Pues resulta indudable que la empresa bien podía no haber mostrado su conformidad. A la vista de todo ello procede desechar o no acoger el primer motivo invocado.

Los motivos segundo, tercero y cuarto deben estudiarse conjuntamente porque, si bien no siempre de forma procesalmente correcta, se plantea en todos ellos la misma cuestión. Se alega que la Sentencia resolvió sobre una supuesta revisión de precios que no se había planteado, habida cuenta de que lo solicitado no fue esa revisión sino una modificación del contrato.

Ello se plantea incorrectamente en el motivo segundo, pues al amparo del apartado a) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se afirma que la Sentencia ha incurrido en defecto de jurisdicción. Pero ello no ha tenido lugar pues el Tribunal a quo no ha omitido resolver sobre pretensiones a las que se aplique el ordenamiento jurídico administrativo, siendo entonces en su caso cuando hubiera existido un defecto de jurisdicción. Cosa distinta es que no se haya resuelto sobre todos y cada uno de los argumentos si bien se resuelve sobre las pretensiones, o que se haya resuelto en sentido distinto del interesado por el recurrente. Más correcto procesalmente resuelta el planteamiento del motivo tercero en el que se alega incongruencia por haber resuelto el Tribunal sobre una cuestión distinta de la planteada. Por ultimo en el motivo cuarto, recogiendo el razonamiento de los dos anteriores, se afirma que la incongruencia ha causado indefensión, vulnerándose así el articulo 24.1 de la Constitución vigente.

Ahora bien, la tesis procesal de la parte según la cual la Sentencia es incongruente no puede ser aceptada. Cualesquiera que sean las sutilezas del razonamiento, lo cierto es que la empresa solicitó una cantidad que estimaba necesaria para restablecer el equilibrio económico del contrato, y esa solicitud se apoyaba entre otros razonamientos en la necesidad de que se aplicase un nuevo precio que habría de ser un precio justo. En estas condiciones no puede acogerse el argumento en virtud del cual se reprocha a la Sentencia que se pronunciase sobre la revisión y no sobre lo que se califica ahora de modificación, pues la diferencia entre una cosa y otra no es suficientemente relevante como para que deba tomarse en consideración.

Por ello los motivos segundo, tercero y cuarto también deben ser desechados o no acogidos.

TERCERO

En el motivo quinto se alega infracción del artículo 14.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, según el cual "los contratos han de tener un precio cierto, ... de acuerdo con lo convenido". Se mantiene por el recurrente que, dados los hechos que suponen una modificación de las condiciones económicas, no hay un precio cierto del contrato lo que ha sido ignorado por la Sentencia recurrida.

Sin embargo nuevamente estamos ante el tema de que la adjudicación y la firma se produjeron después del convenio, y tras el mismo la empresa tenia unos sobrecostes habiendo sido distinta la situación si el convenio se hubiera suscrito después. Por ello se sostiene que, al depender el precio de circunstancias temporales, no se trataba de un precio cierto.

Pero ello lleva de nuevo a la cuestión central a considerar. La firma, aunque no sea el perfeccionamiento del contrato, supone el conocimiento y la aceptación de las condiciones, que podían no haberse aceptado. Ello implica que la empresa pretendía ser adjudicataria, pero en condiciones distintas de las contenidas y expresadas en el contrato, y ahora obviando que dió su conformidad a esas condiciones argumenta que no se aplicó el principio del precio cierto. Pero sin duda ello supone ir contra los actos propios, pues poco después de suscribir el contrato se pretende su modificación pese a que el propio contrato declaraba que no habría revisión de precios. Por ello, aunque el precio sea inconveniente desde criterios empresariales, ni era un precio incierto ni se trataba de un precio injusto, debiendo acoger esta Sala el razonamiento en este sentido de la Sentencia que se recurre.

En consecuencia el motivo no puede ser acogido, y debemos considerar que los razonamientos anteriores desvirtúan asimismo los que hace la empresa recurrente en el motivo sexto de casación, en el que se desarrolla la misma o similar argumentación aplicándola al concepto de "precio justo", y no al de "precio cierto".

Se plantea en este motivo, aunque quizás hubiera sido mas lógico encuadrar el razonamiento en los dos motivos siguientes, el tema de que este es un caso singular en el cual el desequilibrio económico (se dice por la empresa desequilibrio de las prestaciones) no se debe a un hecho sobrevenido, sino a uno que se produce en el tiempo que media entre la presentación de ofertas y la adjudicación y firma del contrato. Pues en efecto esto fue lo sucedido y lo que declara la Sentencia, y a ello se refieren los motivos séptimo en el que se argumenta sobre la base del principio de equilibrio de las prestaciones, y octavo en el que la argumentación versa sobre el enriquecimiento injusto de la Administración.

Pero nuevamente estamos ante el dato de que al firmarse el contrato ya se conocía que iba a producirse la situación acaecida, habida cuenta de sus términos. Por ello no puede exigirse del hospital universitario que modifique el contrato revisando precios cuando el contratista lo firmó, y en el propio contrato se declara que esa revisión de precios no debería producirse.

De todo ello se deduce que la contratista conocía desde el primer momento la situación y en virtud de la firma del contrato había aceptado el riesgo, si no la certeza, de que se aplicara un precio inconveniente para ella. Ello supone un obstáculo decisivo para que puedan acogerse los motivos séptimo y octavo, pues el eventual desequilibrio de las prestaciones y el enriquecimiento injusto de la Administración que se afirma, fueron aceptados expresamente por la empresa contratista.

De ello se desprende que, por las mismas razones que el motivo quinto, no podemos acoger el sexto motivo de casación y deben desecharse también los motivos séptimo y octavo. En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto. CUARTO.- Toda vez que no ha comparecido la parte recurrida no ha lugar a formular declaración ninguna sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicacion.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto; sin declaración ninguna sobre las costas del proceso

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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