STS, 13 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:2289
Número de Recurso3011/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación 3011/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la entidad mercantil "HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha nueve de febrero de dos mil siete, -recaída en los autos 303/2005-. que desestimó el recurso deducido contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil siete, cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hermanos Santana Cazorla, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Pilar Cermeño Roco, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 28 de octubre de 2004, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad Hermanos Santana Cazorla, S.L., se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha cinco de julio de dos mil siete,

TERCERO

Por providencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por la entidad Hermanos Santana Cazorla, S.L. y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha catorce de noviembre de dos mil siete, confiriéndose traslado para formular oposición

CUARTO

Por la Administración General del Estado, se formaliza oposición en escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil siete, en el que suplica se acuerde desestimar el recurso de casación planteado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el 29 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L." interpone recurso de casación, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, -Sección Sexta- que desestimó el reconocimiento administrativo deducido por aquélla contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de veintiocho de octubre de dos mil cuatro y veintitrés de septiembre de dos mil cinco, -esta última desestimatoria del recurso de reposición- por la que se acordó la prohibición de contratar a la recurrente con las Administraciones Públicas.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada se declaran como probados que los hechos que han dado origen a la presente controversia son los que siguen: <>, y, después de reproducir los artículo 20 de la Ley 13/19995, y 20 y 21 del Real Decreto-Legislativo 2/2000, la Sala considera en base a estos preceptos que aún cuando la sentencia penal no contenga un pronunciamiento sobre la prohibición de contratar o su duración, ello no significa que no pueda hacerlo la Administración, dado que la condena penal por sentencia firme de un delito contra la seguridad en el trabajo, está previsto en el artículo 20.a) de la citada Ley 13/1995, y en cuanto a la duración de la prohibición para contratar, entiende que no son homologables la pena y la medida acordada.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce un primer motivo de casación que se fundamenta en la infracción de los artículos 3.1 y 132 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, en síntesis, entiende la recurrente que aún admitiendo que no resultaran directamente aplicables a la prohibición de contratar la normas legales sobre infracciones, sanciones administrativas y prescripción de unas y otras, no cabe la menor duda de que son aplicables a la resolución administrativa recurrida que acordó la prohibición de contratar, pues si se quiere respetar el principio de seguridad jurídica a las reglas contenidas en el citado artículo 132 de la Ley 30/1992, sobre prescripción de las infracciones, la contravención apreciada por la Administración no es merecedora de sanción, ya que si según el apartado primero del precepto indicado las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses,, difícilmente puede dudarse de la levedad de la infracción, pues, pudiendo alcanzar la "media" una duración de hasta ocho años, la que se le impone es de seis meses, y por tanto, debe calificarse de leve, sujeta al plazo de prescripción de seis meses, a contar, conforme al apartado segundo del mentado artículo, desde que la infracción se hubiera cometido.

Y, en base a este planteamiento jurídico, considera que se produjo la prescripción de la conducta infractora por la que se le impuso la "medida" de la prohibición de contratar, ya que los hechos que motivaron la condena penal se produjeron en enero de mil novecientos noventa y seis y la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria se produjo el treinta de abril de dos mil dos, cuando la Junta Consultiva le notificó la incoación del expediente el cuatro de junio de dos mil cuatro.

TERCERO

En sustento de este motivo de casación la recurrente invoca nuestras sentencias de siete de noviembre de dos mil seis y once de mayo de dos mil siete, -recaídas en los recursos 169/2005 y 6426/2004 -, en las que expresamente reconocimos la aplicación del artículo 132 de la Ley 30/1992, a efectos del plazo de prescripción y de cómputo desde el día en que se cometió la infracción.

Ciertamente en la primera de las citadas sentencias declaramos "que la prohibición de contratar, cualquiera que sea su naturaleza, por aplicación del principio de seguridad jurídica, ha de tener un plazo de prescripción, ya que no es dable admitir que la Administración pueda ejecutar una potestad, que afecta a la capacidad de una empresa para intervenir en la contratación administrativa y que la priva por tanto de un derecho en cualquier momento y a su libre decisión y sin plazo, y siendo ello así, ante la falta de regulación expresa de la norma que regula las prohibiciones de contratar se habrá de acudir a la integración de tal laguna...".

Ahora bien, en el caso que enjuiciamos, no podemos afirmar de acuerdo con esta doctrina, que se produjo la prescripción de la conducta infractora que acarreó la prohibición de contratar, pues no existe razón alguna que permita calificar de leve o grave la infracción apreciada pues, ésta en cuanto emana o deriva de una condena penal firme, pudo la Administración en el ejercicio de sus facultades discrecionales acordar el alcance de la prohibición por un período superior y, sin embargo lo hace por seis meses, dado que el artículo 21.2 de la Ley 30/1995, de 18 de mayo, precisa que no excederá de ocho años, las prohibiciones que tengan por causa la existencia de condena penal mediante sentencia firme. En consecuencia este motivo debe ser rechazado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, fundamentado al igual que el anterior el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción del artículo 20.d) de la Ley de Contratros de las Administraciones Públicas en relación con los artículos 41 y 348 bis del Código Penal de 1973 y 56 y 19 apartado 3 del vigente, pues según la recurrente, de acuerdo con esta normativa los delitos por los que se dictó la sentencia penal no son delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo ya que el artículo 348 bis a) del Código Penal de 1973, se incluye en una sección que también se refiere a la seguridad en el trabajo, pero en modo alguno puede considerarse comprendida en la alusión del artículo 20 de la Ley de Contratos, dado que que el citado artículo 348 bis se encuentra dentro del Capítulo II, titulado "de los delitos de riesgo en general" que a su vez se encuentra comprendido en un título V "de la infracción de las leyes sobre inhumaciones, de la violación de sepulturas y de los delitos de riesgo en general".

Este motivo, también debe ser desestimado, pues como sostiene la Sala de instancia en el fundamente jurídico tercero <>.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la sociedad recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del citado precepto y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo señala en tres mil euros (3.000€) la cifra máxima por honorarios de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey y las facultades que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha nueve de febrero de dos mil siete -recaía en los autos 303/2005-; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite máximo establecido en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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