STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3090/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Reguero en nombre y representación del Ilustre Ayuntamiento de Sestao, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de Junio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 2055/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, dictada el 14 de Noviembre de 1994 en los autos de juicio num. 532/93, iniciados en virtud de demanda presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, en nombre e interés de sus afiliados, doña Concepción, doña Estefanía, doña Juana, doña Maribel, doña Rosario, doña María Teresa, doña Begoña, doña Estela, doña Margarita, doña Trinidad, doña Ángeles, doña Eva, doña Olga, doña María Purificación, doña Fátimay don Francocontra la Asociación de Ayuda a Domicilio, (ASAD), el Ilustre Ayuntamiento de Sestao y la Excma. Diputación Foral de Vizcaya sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, que actuaba en nombre de sus afiliados, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes: Los trabajadores prestan sus servicios para la codemandada ASAD, y esta tiene concertado con el Ayuntamiento de Sestao el Servicio de Ayuda a Domicilio, quien a su vez depende de la Diputación, siendo responsables de la gestión de dicho Servicio y de la selección de los beneficiarios-usuarios del mismo el Ayuntamiento de Sestao y la Diputación Foral. La empleadora ASAD es una asociación sin ánimo de lucro. Se termina suplicando se dicte sentencia en la que se condene a los codemandados a abonar a los actores en concepto de diferencias y atrasos un total de 1.339.229 ptas..

SEGUNDO

El día 14 de Septiembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó sentencia el 14 de Noviembre de 1994 en la que estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a ASAD y al Ilustre Ayuntamiento de Sestao a abonar a los demandantes las siguientes cantidades a doña Concepción, 68.751 ptas., doña Estefanía, 35.446 ptas., a doña Juana60.994 ptas., a doña Maribel, 91.428 ptas., a doña Rosario, 78.592 ptas., a doña María Teresa, 53.306 ptas., a doña Begoña, 69.966 ptas., a doña Estela, 51.009 ptas., a doña Margarita, 54.129 ptas., a doña Trinidad, 74.348 ptas., a doña Ángeles, 92.505 ptas., a doña Eva, 66.203 ptas., a doña Olga, 68.349 ptas., a doña María Purificación, 38.952 ptas., a doña Fátima50.319 ptas. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas por don Franco. Asimismo absolvió a la Excma. Diputación Foral de Vizcaya de las pretensiones ejercitadas en su contra por los demandantes. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que los actores prestan sus servicios laborales para la Asociación de Servicio de Ayuda a Domicilio (A.S.A.D.) con la categoría profesional todos ellos de Auxiliar Domiciliario y con la antigüedad y salario mensual que seguidamente se relacionan: Dª Concepción: 29-5-91; 118.290 pesetas. Dª Estefanía: 11-12-90; 70.974 pesetas. Dª Juana: 7-2-91; 94.632 pesetas. Dª Maribel: 4-12-90; 118.290 pesetas. Dª Rosario: 7-8-90; 116.318 pesetas. Dª María Teresa: 17-5-91; 82.803 pesetas. Dª Begoña: 12-7-90; 118.290. Dª Estela: 26-4-91; 90.689 pesetas. Dª Margarita: 28-10-91; 69.003 pesetas. Dª Trinidad12-7-90; 102.518 pesetas. Dª Ángeles: 12-7-90; 110.404 pesetas. Dª Eva: 11-9-90; 94.632 pesetas; Dª Olga18-9-90; 108.432 pesetas. Dª María Purificación: 3-9-90; 118.290 pesetas. Dª Fátima: 4-12-90; 70.974 pesetas. D. Franco: 29-1-91; 48.903 pesetas; 2º).- Que la empresa codemandada A.S.A.D. tiene concertado el Servicio de Ayuda a Domicilio con el Ilustre Ayuntamiento de Sestao, en cuyo término municipal los actores prestaban sus servicios laborales; 3º).- Que la Diputación Foral aporta el 75% de los gastos originados por la prestación de los anteriores servicios, siendo el Ayuntamiento codemandado el encargado de seleccionar a los beneficiarios de dicho servicio aportando el 25% restante; 4º).- Que la empresa empleadora A.S.A.D., es una Asociación sin ánimo de lucro, que tiene concertado el Servicio de Ayuda a Domicilio con el Ayuntamiento, quien a su vez lo tiene con la Diputación Foral, a través de convenios inter-administrativos; 5º).- Que con fecha de 29-5-92 se redactó un documento firmado únicamente por el sindicato U.G.T. cuyo contenido es su tenor literal es el siguiente: "Propuesta Sindical que podría ser incorporada al convenio, si es firmada por las cuatro partes: EUDEL, DIPUTACIÓN, A.S.A.D. y SINDICATOS. Para poder aceptar una modificación del convenio suscrito entre A.S.A.D. y el Comité de Empresa y Sindicatos en los términos que a continuación se detallan: 1.- Mantener la Jornada Semanal en 32 horas máximo de trabajo efectivo en 1992. 2.- Alargar a 1994 (un año) la culminación del proceso de Homologación con el ARCEPACE. 3.- Los salarios brutos a percibir por los trabajadores en los años 1992, 1993, 1994 con jornada completa será respectivamente de: 1192 - 114.000 pesetas; 1993 - 130.000 pesetas; 1994 - 143.000 pesetas. Es necesario que las partes implicadas cumplan estas cuatro condiciones: 1.- Compromiso firmado por las cuatro partes del cumplimiento del convenio en los términos señalados anteriormente en su totalidad. Estos acuerdos y sus firmas irán añadidos al convenio. 2.- Los Ayuntamientos y A.S.A.D. buscarán el procedimiento más adecuado para el pago puntual entre los 10 primeros días del mes de los salarios devengados en las nóminas. 3.- Se mantendrán las mismas horas globales como mínimo por Ayuntamiento, que mantenían al 31 de Diciembre de 1991. 4.- Cláusula de subrogación del servicio, en cada concierto y en el convenio. El no cumplimiento de estas condiciones en su globalidad darán validez a los convenios acordados anteriormente entre A.S.A.D. y sus trabajadores en todo su articulado, así como las cláusulas económicas de Homologación con el ARCEPACE; 6º).- Que con posterioridad en fecha de 23-3-93 los sindicatos de CC.OO., E.L.A.-S.T.V. y U.G.T. convocaron a la Dirección de A.S.A.D. a una reunión para tratar sobre la puesta en marcha de los acuerdos propuestos el día 29-5-92; 7º).- Que el Comité de Empresa de A.S.A.D. está integrado por 13 miembros, 5 de los cuales corresponden al sindicato CC.OO., 5 a E.L.A.-S.T.V. y 3 a U.G.T.; 8º).- Que las actoras reclaman en el presente procedimiento las diferencias salariales devengadas y no percibidas por incumplimiento de Convenio Colectivo correspondientes al período comprendido desde el 1-1-92 al 31-7-92, tal y como se reflejan en el Anexo III de la demanda; 9º).- Que consta en autos las preceptivas reclamaciones previas a la vía jurisdiccional social".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, las actoras formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 18 de Junio, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, el Ilustre Ayuntamiento de Sestao interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 28 de Abril y 17 de Octubre de 1995. 2.- Infracción del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.2. del mismo texto.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, las demandantes iniciadoras de estas actuaciones, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de Marzo de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el Ayuntamiento recurrente carece de la responsabilidad solidaria que le ha imputado la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 18 de Junio de 1996-, dado que, según su tesis, la norma en la que se ha fundamentado aquella responsabilidad, -artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores-, no es aplicable al supuesto controvertido. El ente local alega, al efecto, que, en relación al servicio que adjudicó al Servicio de Ayuda a Domicilio, no puede ser considerado como empresario, añadiendo, además, que el carácter administrativo del contrato por el que se hizo tal adjudicación, excluye, también, la aplicación del citado precepto, concluyendo, que, el negocio jurídico base sobre el que descansa el soporte fáctico de su mandato garantizador queda contraído a contratas o subcontratas, sin abarcar, por tanto, las contrataciones administrativas.

La cuestión debatida en la sentencia recurrida, que presenta identidad esencial con la resuelta en las sentencias de contraste dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del país Vasco el 28 de Abril y el 17 de Octubre de 1995, ha sido resuelta de manera diferente en éstas y aquélla sentencia, pues en tanto la primera declara la responsabilidad discutida, las de contraste la deniegan.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 4 de Octubre de 1996 se ordenó oír a la parte recurrente en relación con la posible nulidad de actuaciones que podría derivarse de la circunstancia de que no fuese factible entablar recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Ahora bien, la reciente sentencia de esta Sala de 27 de Febrero de 1997, en un caso sustancialmente igual al que aquí se resuelve, llegó a la conclusión de que estos asuntos, aún cuando la cuantía litigiosa no alcance las trescientas mil pesetas, se incardinan en el apartado b) del art. 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ellos concurre la afectación múltiple o general que este precepto determina, ya que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. No existe, por tanto, base para entender que no era posible formular recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en lo que atañe al fondo del asunto en ella debatido, y, en consecuencia, no procede disponer la nulidad de las actuaciones efectuadas en este proceso.

TERCERO

No existe la infracción alegada de los artículos 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.2 del mismo texto legal.

El problema aquí discutido ha sido resuelto por las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de Julio, 27 de Septiembre, 18 de Noviembre, y 14, 23 y 31 de Diciembre de 1996, recaídas en recurso de casación para la unificación de doctrina, en las que se afirma la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento que otorgó el correspondiente contrato administrativo. Las razones en que se apoya tal decisión pueden ser resumidas del siguiente modo:

  1. El término empresario, incluido en dicho artículo 42, debe equipararse al de empleador, y no limitarse, restrictivamente, al titular de una organización económica específica, que proyecte la existencia de una empresa en sentido económico o mercantil, sin que sea obstáculo a esta conclusión que el repetido artículo 42, in fine, haga mención a "su realización por razón de una actividad empresarial", en cuanto ha de entenderse que esta actividad busca apoyo en una aportación de trabajo bajo el régimen de laboralidad.

  2. La condición pública del Ayuntamiento que, mediante contratación administrativa, adjudica la realización directa e inmediata del servicio de ayuda domiciliaria, que constituye uno de los servicios sociales a cargo del ente público, a otra entidad, no puede hacer olvidar, ni desnaturalizar la naturaleza de la prestación, caso de haber sido realizada directamente por el órgano público local, por lo que, su gestión indirecta, mediante el mecanismo de la concesión administrativa, no afecta al "solidum" legal examinado.

  3. Una interpretación del reiterado artículo 42, conforme a su espíritu y finalidad, permite extender el concepto "contratas o subcontratas" celebrados por el empresario y terceros respecto a la realización de obras y servicios de los primeros, a la noción de "concesión administrativa" ya que, de una parte, la generalidad de los términos "contratas o subcontratas" no permiten su aplicación exclusiva a los negocios jurídicos privados, y, de otra, parece más adecuado a los fines de la Administración que la misma, a través de la figura de la concesión, pueda encomendar a un tercero la gestión directa de servicios propios, sin que ello afecte a las garantías solidarias entre el ente público, dueño de la obra o servicio cedido, y la entidad que organiza su propia actividad y medios personales y materiales para el cumplimiento de la prestación concedida.

CUARTO

Por todo lo expuesto, dado lo que establecen los arts. 226 y 233 de la Ley procesal laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Ayuntamiento de Sestao contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de Junio de 1996, con imposición a este Ayuntamiento de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Reguero en nombre y representación del Ilustre Ayuntamiento de Sestao, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de Junio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 2055/95 de dicha Sala. Imponemos al recurrente, Ayuntamiento de Sestao, el pago de las costas causadas en el presente recurso.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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