STS, 8 de Febrero de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:946
Número de Recurso1084/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Raúl contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de diciembre de 2003, relativa a reclamación de honorarios, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado D. Raúl así como el Gobierno de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia, por la que se desestimaban los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por

D. Raúl, contra denegaciones presuntas de la Consejeria competente del Gobierno de Cantabria, relativas a reclamación de honorarios profesionales.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Raúl se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de diciembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 24 de febrero de 2004, por D. Raúl se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Gobierno de Cantabria.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de mayo de 2006 se acordó someter a las partes la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía.

Habiendo formulado sus respectivas alegaciones las partes personadas y finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 30 de enero de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones de las partes se refieren en este proceso a reclamación de honorarios profesionales como consecuencia de supuestos contratos administrativos. Según se deduce de los autos, en diversas fechas y por distintas Consejerias de una cierta Comunidad Autónoma, se encargaron a un Arquitecto proyectos de obras en diferentes lugares del territorio de la Comunidad. Transcurrido algún tiempo el Arquitecto reclamó por dos veces el pago de los honorarios que entendía le eran debidos, y considerando desestimadas las reclamaciones en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, interpuso dos recursos en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia, que acordó la acumulación de los dos recursos, dictó Sentencia con un fallo en sentido desestimatorio.

En esta Sentencia, que con frecuencia se basa en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y en concreto en Sentencias que se transcriben, se comienza desechando la alegación de inadmisibilidad del recurso que formula el Letrado de la Comunidad Autónoma, basandose en que ha prescrito la obligación de pago. Se entiende que no es de aplicación el articulo 1967 del Código civil, que fija en tres años el plazo de prescripción de las obligaciones de satisfacer sus honorarios a profesionales. Pues estamos ante un contrato o supuesto contrato administrativo, y no había transcurrido aun el plazo de cinco años que establece el articulo 46 de la Ley General Presupuestaria . A mas de ello se hace constar en la Sentencia que la Administración regional no suministro a la Sala información fehaciente sobre las fechas en que concluyeron los trabajos.

Refiriendose a otros extremos se hace constar que las partes están conformes en que el actor recurrente es o fue funcionario de la Comunidad Autónoma, habiendo desempeñando en su Administración diversos puestos de trabajo hasta que se decidió su separación del servicio por acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de agosto de 2000. Dicho funcionario solicitó compatibilidad, tanto para la dirección de ciertas obras y proyectos como en general para el ejercicio de la actividad propia de su profesión, y ello le fue denegado por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

Se cuestiona en la Sentencia si el actor realizó los trabajos respecto a los que se reclama el pago de honorarios como profesional liberal, o bien como parte de las tareas y funciones propias de su condición de funcionario. En cuanto a este extremo, que en modo alguno carece de interes para la resolución del proceso, el Tribunal a quo llega a la conclusión de que el actor elaboró los proyectos de obras y en su caso dirigió estas obras como funcionario publico, y ello pese a su incompatibilidad, ultimo extremo éste que determina la existencia de una prohibición de contratar a tenor del articulo 20, apartado e) del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación sobre Contratos de las Administraciones Publicas. Seguidamente se entra en el estudio del tema de si se ha producido en el caso de autos un enriquecimiento injusto de la Comunidad Autónoma. Tras detallar como minuciosidad y precisión que en este supuesto se prescindió por completo de todas las formalidades que establece la legislación vigente, por lo que los contratos son nulos de pleno derecho, se estudia la cuestión de si existe alguna obligación administrativa de pago cuando se ha producido esta nulidad radical.

Afirma la Sentencia recurrida que un examen jurisprudencial podría llevar a acoger la tesis del actor de que existe la obligación de pago. Pero en realidad, según se expresa, nuestra jurisprudencia parte del presupuesto de que tal obligación existiría si se trata de un profesional que realiza los trabajos propios del contrato actuando de buena fe, y se ve sorprendido por el incumplimiento imputable a la Administración publica de las formalidades que establece la legislación sobre contratos. Se afirma sin embargo que éstas no son en modo alguno las circunstancias del caso de autos. El Arquitecto, incurso en incompatibilidad, conocía las normas de contratación; se prevaleció de su posición de privilegio al estar informado como funcionario de que debían realizarse los trabajos objeto del contrato; se vulneraron los principios de publicidad y concurrencia; y los proyectos no se sometieron a visado del Colegio profesional. Por tanto declara la Sentencia a la vista de estas circunstancias que el demandante no es acreedor del amparo de los Tribunales de Justicia. Si para obtener los encargos (lo que la Sala considera incuestionable pues le fueron encomendados por las Consejerias autonomicas) se valió de una posición de privilegio, debe estar a las consecuencias desfavorables, que se concretan en el caso de autos en la completa falta de efectos de unos contratos radicalmente nulos.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el profesional vencido en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un solo motivo (se expresa como primero pero no se añade ningún otro) a tenor del apartado

d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma a quien se reclamaron los honorarios profesionales.

No obstante, antes de entrar en el estudio de ese único motivo de casación hay que resolver sobre la admisibilidad del recurso, pues la Sala abrió incidente de inadmisión y las partes presentaron sus alegaciones al respecto, por lo que debemos ahora pronunciarnos sobre la inadmisión en tramite de Sentencia.

El posible fundamento de la inadmisión se basa en que el proceso no sea de una cuantía que permita la sustanciación en un juicio casacional, a la vista de lo dispuesto en el articulo 86.2, apartado b) de la Ley de la Jurisdicción . Pues las reclamaciones de honorarios presentadas se refieren a distintos proyectos de obra de diferente cuantía, y no procedería la admisión mas que respecto a aquellos que superen el contravalor en euros de 25 millones de pesetas. No obstante, la representación letrada del recurrente alega que debe entrarse en el estudio del fondo del asunto, en primer lugar porque ciertos proyectos de obra a los que se refiere la reclamación arrojan una cuantía por lo que respecta a los honorarios superior a 25 millones de pesetas; en segundo lugar porque se mantuvo en la instancia, y así consta en el suplico de la demanda, que se reclamó una cantidad determinada, bien como honorarios, bien en concepto de indemnización. La Sala no puede acoger esta segunda alegación pues la reclamación como honorarios y el carácter indemnizatorio van íntimamente ligados, y en consecuencia la solicitud de indemnización no puede dar lugar al cumplimiento del requisito de cuantía. Pero debemos en cambio acoger la alegación de que alguno de los proyectos de obras tienen una cuantía superior al limite casacional antes mencionado. Por tanto debemos admitir el recurso respecto a los dos proyectos que superan la cuantía, e inadmitirlo en los extremos relativos a los honorarios de los demás proyectos que se relacionan en el hecho sexto de la demanda.

TERCERO

En el único motivo invocado se sostiene que la Sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la cual declara que la celebración de un contrato administrativo sin atenerse a las formalidades que establece el ordenamiento jurídico no puede acarrear una absoluta carencia de efectos, ya que la Administración no puede beneficiarse validamente de su propia torpeza. Así se mantiene con cita de diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, debiendo mencionarse como más recientes las de 9 de octubre de 1987, 5 de octubre de 1988, 8 de marzo de 1989, 20 de diciembre de 1995 y 16 de noviembre de 1996 .

Además se razona que de la Sentencia impugnada se deduce que se consideran hechos probados que las Consejerias encargaron los trabajos; que el Arquitecto elaboró los proyectos y dirigió las obras; que las obras fueron recibidas por la Administración sin reticencias ni reservas; y que la Administración no ha abonado al Arquitecto el importe de sus honorarios. Concurren, por tanto, todas las circunstancias para que proceda aplicar las soluciones de la línea de doctrina jurisprudencial que se invoca. Como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se ha pronunciado en este sentido, de ello deduce el recurrente que se ha vulnerado nuestra jurisprudencia.

Se añade a lo anterior que procede que por la Sala se integren los hechos siguientes. Los trabajos realizados no se encontraban entre las funciones que debía ejercer el actor en casación como funcionario. Dichos trabajos, es decir, los proyectos de obras, se realizaron en su estudio profesional y con sus medios, pues cuando se elaboraron la Administración autonomica carecía de medios personales y materiales. Precisamente por ello las Consejerias encargaron los trabajos a profesionales al no disponer de funcionarios. El actor desde luego actuó en este concepto de profesional y no como empleado publico. Por otra parte la Administración demandada no hizo ninguna reserva ni llevó a cabo una actuación en contra del profesional durante un cierto numero de años. Solo cuando se reclamaron los honorarios se argumentó por la Administración basandose en la nulidad del contrato, y en la incompatibilidad de la persona que con anterioridad se había declarado.

En cuanto a la Comunidad Autónoma recurrida, a mas de abundar en los razonamientos de la Sentencia a enjuiciar en casación destacando especialmente el relativo a la prohibición de contratar del actor, disiente de la apreciación de que son hechos probados los que menciona el recurrente, que según él son aceptados por ambas partes. Pues el Letrado de la Comunidad mantiene que, si bien el recurrente intervino en alguna de las obras para las que reclama honorarios, lo hizo como coordinador de esas obras dada su condición de funcionario. Pero sobre todo insiste en que las circunstancias del caso de autos no son las mismas que en los supuestos resueltos por las Sentencias de este Tribunal Supremo, citadas al alegar que se ha infringido nuestra jurisprudencia.

Para resolver sobre el motivo invocado ha debido realizarse un estudio de la doctrina de las Sentencias que cita el recurrente. De dichas Sentencias se deduce que, a pesar de la falta de formalidades en los casos correspondientes, hay un vinculo relacional entre la Administración y el Arquitecto; no puede decirse que el contrato nulo por haberse prescindido totalmente del procedimiento tenga una total carencia de efectos; y debe evitarse que la Administración se beneficie de su propia torpeza y obtenga un enriquecimiento injusto. Pero asiste la razón a la Comunidad Autónoma cuando alega que las circunstancias que se dan en este supuesto no son las mismas que concurrían en los casos sobre los que se pronunciaron las Sentencias que se alega. Esta Sala debe valorar especialmente las peculiaridades del caso, que no se dieron en los resueltos por estas otras Sentencias, y que son los siguientes: que quien elaboró los proyectos de obras tenia la condición de funcionario; que dicha persona estaba incursa en una prohibición de contratar por incompatibilidad; y que si las Consejerias de la Comunidad Autónoma le encargaron la elaboración y dirección de proyectos, ello se debió a que la persona en cuestión podía prevalerse de una situación privilegiada, cuando menos respecto a la obtención de información sobre la necesidad de realización de las obras.

En consecuencia debemos concluir que no se ha vulnerado nuestra jurisprudencia, por lo que procede desechar o no acoger el motivo y desestimar el recurso de casación interpuesto. CUARTO.- Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la Comunidad Autónoma en la cifra de 4.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que en cuanto resulta posible su enjuiciamiento por superar la cuantía propia del juicio casacional, no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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