STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:7655
Número de Recurso7524/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARCELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7524/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Barrera Rivas en representación de don Ángel y de la entidad Construcciones y Contratas Antonio Juan Pérez Díaz, S.L. contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 712/99, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 12 de mayo de 1999 sobre declaración de prohibición de contratar. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso adminsitrativo núm. 712/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, se dictó sentencia, con fecha 25 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel y Contratas y Construcciones Antonio Juan Pérez Díaz, S.L., contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 12 de mayo de 1999, que se declara ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Ángel y de la entidad Construcciones y Contratas Antonio Juan Pérez Díaz, S.L., se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de diciembre de 2002 formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 24 de mayo de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el 17 de noviembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ángel y de la entidad Construcciones y Contratas Antonio Juan Pérez Díaz SL interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 4985/1999, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 12 de mayo de 1999 acordando la prohibición de contratar por el plazo de cinco años en el ámbito de todas las Administraciones públicas del empresario y empresa antedichas al haber incurrido ambos en la causa de prohibición de contratar establecida en el apartado g) del articulo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) puesta de manifiesto con motivo de la tramitación en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Canarias de la renovación de inscripción de la citada sociedad en dicho Registro.

SEGUNDO

Al amparo del art. 8.1.d) LJCA invoca infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. No menciona doctrina jurisprudencial conculcada si bien la infracción de las normas del ordenamiento las concreta en el art. 21.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, LCAP y el art. 13 del RD 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la LCAP.

Sostiene que una vez declarada por la administración autonómica la prohibición de contratar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias aquella podía comunicar tal prohibición a la Administración General del Estado pero no cabía que el ente autonómico remitiese comunicación acerca del documento hipotéticamente falso para que por la Administración estatal se incoase el expediente de prohibición de contratar.

Opone el letrado del Estado que el fundamento de derecho tercero de la sentencia trata la cuestión de manera acertada así como que las actuaciones de la administración canaria coinciden con las exigidas por el articulado mencionado. Reputa necesaria la resolución ministerial para que la sanción tenga como ámbito de aplicación todo el Estado.

TERCERO

A efectos del examen del recurso consideramos relevante destacar de la sentencia el fundamento PRIMERO en que expresa: "son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

  1. La empresa Contratas y Construcciones Antonio Juan Pérez Díaz, S.L., promovió en su día, ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, expediente para su inclusión en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. El día 15 de julio de 1997 el Jefe del Negociado del Registro de Contratistas, al considerar incompleto el expediente, dirigió oficio a la empresa demandante para que, en el plazo de 15 días , presentara determinada documentación, entre ella la relativa a la acreditación de su solvencia técnica.

  3. El también demandante, D. Ángel, DIRECCION000 y propietario de 630 de las 650 acciones (96,9% del capital social) de la empresa Contratas y Construcciones Antonio Juan Pérez Díaz, S.L., contestó el requerimiento mediante escrito de 9 de octubre de 1997, al que acompañó, al efecto de acreditar la solvencia técnica, entre otra documentación, un "documento de clasificación empresarial".

  4. La Consejería de Economía y Hacienda de Canarias, tras verificar que el Ministerio de Economía y Hacienda no había emitido el certificado de clasificación presentado, remitió el 18 de noviembre de 1998 el expediente tramitado a la Junta Consultiva de Contratación, del Ministerio de Economía y Hacienda, al tiempo que comunicó los hechos también al Ministerio Fiscal.

  5. La Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en su Acuerdo de 17 de marzo de 1999, elevó al Ministro de Economía y Hacienda su propuesta de declaración de prohibición de contrataren el ámbito de todas las Administraciones Públicas, durante 5 años, y el Ministro, en la Resolución ya citada, de fecha 12 de mayo de 1999, dió su conformidad a dicha propuesta. La Resolución del Ministro constituye el objeto del presente recurso."

Y entresacamos del TERCERO: "El artículo 21 de la misma LPAC (en realidad LCAP ) , en su apartado 3, indica efectivamente, como alega el demandante, que la competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos previstos en la citada letra g), corresponderá a la Administración contratante. Pero añade el mismo apartado, en su inciso final, que tal atribución competencial ha de entenderse, en el caso de ser el ámbito de la Administración contratante autonómico o local, sin perjuicio "... de su posterior comunicación a la Administración General del Estado para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos, declare la prohibición con carácter general".

Tal comunicación se llevó a cabo por el escrito de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, dirigido a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 18 de noviembre de 1998".

CUARTO

La contratación pública (art. 15 LCAP) al igual que la contratación privada parte de la exigencia de la capacidad de obrar de las personas como condición previa. Pero, además, la validez del contrato exige unas especificas condiciones personales de los sujetos, fueren personas físicas o personas jurídicas, que pretendan contratar con la Administración a fin de no caer en nulidad de la adjudicación (art. 22 LCAP). Por ello los sujetos han de reunir no solo condiciones de índole económica (solvencia económica y financiera, artículo 16 LCAP, artículo 16 RDL 2/2000, de 16 de junio) de índole técnica (artículos 17, 18, 19 LCAP, artículos 17,18 y 19 RDL 2/2000, de 16 de junio), sino también moral, al no incurrir en ninguna de las prohibiciones de contratar consideradas en la norma (artículo 20 LCAP, articulo 20 RDL 2/2000, de 16 de junio, todo el de carácter básico salvo la letra j) del precepto).

Se sigue así lo parcialmente iniciado (art. 23) en el derogado Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado señalando los sujetos que no podían contratar por concurrir las circunstancias allí enumeradas. Norma reglamentaria luego necesariamente completada, por nuestra pertenencia a la Comunidad Europea, en un amplio número de Directivas comunitarias plasmando el concepto de honorabilidad. Concepto aquel como valor a preservar, comprensivo de una vasta lista de tachas a evitar durante la vigencia de toda la vinculación contractual. Es lo suficientemente extenso como para comprender situaciones en las que no se ha llegado a una sanción, penal o administrativa, pero la conducta del sujeto que incurre en ella evidencia un notable riesgo para el tráfico jurídico que debe evitarse.

Justamente fue la LCAP, y su desarrollo parcial mediante el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, la que incorporó a nuestro ordenamiento un preciso procedimiento determinando las autoridades competentes para apreciar la antedicha declaración de prohibición de contratar en función de los distintos supuestos enumerados en la LCAP.

QUINTO

Ciertamente la literalidad del art. 21 apartado tercero de la Ley 13/1995, de 18 de mayo LCAP que, en lo sustancial, persiste en el redactado del articulo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, actualmente vigente, señala que la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponderá a la administración contratante, lo que se reitera en el art. 13 del RD 390/1996, de 1 de marzo . Competencia que se le atribuye, sin perjuicio de su ulterior comunicación a la Administración General del Estado para que declare la prohibición con carácter general a la vista del daño causado a los intereses públicos cuando la documentación, como en el caso de autos, hubiere sido presentado ante un ente autonómico.

Defiende, pues, el recurrente que el expediente de prohibición debía haberse instruido y tramitado inicialmente ante la Comunidad Autónoma de Canarias por ser el ente ante uno de cuyos órganos, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, fue presentado el documento de solvencia técnica consistente en la clasificación empresarial cuya expedición se atribuía al Ministerio de Economía y Hacienda pero del cual dudó el ente autonómico.

No vamos a analizar la existencia o no de la falsedad documental declarada administrativamente y confirmada por la sentencia de instancia al no constituir objeto del recurso de casación. Si nos centraremos en el ámbito de la competencia para formular aquella declaración, único aspecto cuestionado por la parte recurrente.

Pretendía la recurrente justificar una determinada solvencia ante un órgano autonómico, como el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentando un documento atribuido a otro órgano de la administración estatal en que se efectuaba una determinada clasificación . Tal documento fue reputado dudoso por la administración autonómica que tras comprobar que no había sido emitido por el Ministerio de Economía y Hacienda procedió a remitir el expediente iniciado al citado Ministerio para que efectuase, en su caso, la declaración de prohibición de contratar.

La clasificación empresarial constituye un documento de gran importancia en el ámbito de la contratación pública ya que la contratación con las Administraciones Públicas de la ejecución de contratos superiores a determinados importes ( art. 25 LCAP) exige una clasificación previa del empresario que autoriza su inclusión en el Registro Oficial de Contratistas o de Empresas Clasificadas dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda (art. 35 LCAP) sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan crear sus propios Registros Oficiales de Contratistas. Clasificación que, por ende, comporta ya acreditar ante el órgano de contratación correspondiente una determinada capacidad económica, financiera y técnica del contratista.

En aras al principio de eficacia y agilidad administrativa que, en modo alguno, lesiona la tutela judicial efectiva, parece acertado una única instrucción y tramitación del expediente de prohibición de contratar por la Administración General del Estado cuando se atribuye la procedencia del documento reputado falso a órganos de la misma aunque su presentación hubiere tenido lugar ante un órgano autonómico. Resulta razonable tal actuación ya que permite comparar, sin merma alguna del derecho de defensa, la declaración presentada con los documentos obrantes en sus archivos o con lo consignado en su Registro Oficial de Contratistas.

Una interpretación distinta solo conduciría a una dualidad de expedientes dilatados en el tiempo para obtener un resultado idéntico en supuestos, como el de autos, en que es necesario preservar el cumplimiento de las condiciones que han de reunir las personas que pretendan contratar con la administración para preservar la limpieza del tráfico jurídico.

SEXTO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente hasta un límite de 4.000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ángel y de la entidad Construcciones y Contratas Antonio Juan Pérez Díaz SL contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 4985/1999, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 12 de mayo de 1999 acordando la prohibición de contratar por el plazo de cinco años en el ámbito de todas las Administraciones públicas del empresario y empresa antedichas al haber incurrido ambos en la causa de prohibición de contratar establecida en el apartado g) del articulo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) puesta de manifiesto con motivo de la tramitación en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Canarias de la renovación de inscripción de la citada sociedad en dicho Registro, la cual declaramos firme con expresa imposición de costas hasta un límite de 4.000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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