STS, 6 de Junio de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:3536
Número de Recurso9817/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9817/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillén en nombre y representación de don Vicente contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 3ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 396/00 en el que se impugnaba el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vinaròs de 23 de julio de 1999 desestimatorio del recuso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7.4.99. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vinaròs representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñera Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 396/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Juan Francisco Gonzalvez Benavente, en nombre y representación de don Vicente, asistida por el Letrado don Aleix Vila Maria, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vinaròs de 23 de julio de 1999 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de abril de 1999. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Vicente, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de diciembre de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Vinaròs formalizó con fecha 16 de septiembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2006, se señaló para votación y fallo el 31 de mayo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Vicente interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 3 de julio de 2003 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 396/2000 deducido por aquel contra Decreto de la Alcaldía de Vinaròs de 23 de julio de 1999 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de abril de 1999.

Relata la sentencia prolijamente en el PRIMER fundamento de derecho las diferentes vicisitudes de las diversas contrataciones verbales entre el demandante en instancia, Ingeniero Industrial, y el Ayuntamiento demandado entre los años 1984 y el año 1998 exponiendo áquel llevó a cabo diversos trabajos sin la existencia previa de contrato que, no obstante, afirma el recurrente le fueron abonados. También recoge el meritado fundamento las pretensiones del recurrente y la oposición del Ayuntamiento.

En el SEGUNDO declara la sentencia que la demanda incurre en desviación procesal puesto que su complejo suplico con ocho puntos subdivididos en varios apartados va más allá de la pretensión deducida en el escrito inicial del recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo que es el Decreto de 23 de junio de 1999 dictado por el Sr. Alcalde de Vinaròs cuya nulidad interesa al tiempo que solicita se resuelva requiriendo al Ayuntamiento instrucciones en orden a la continuación de los trabajos o la liquidación de su intervención profesional.

Ya en el TERCERO tras haber sentado el objeto del recurso en la petición que acabamos de reflejar se centra en determinar si existe encargo profesional que genere la obligación de liquidar trabajos efectuados por el demandante.

Sienta la Sala que "en torno a las pruebas practicadas en autos, debemos señalar que el testigo don Everardo, Arquitecto Municipal desde diciembre de 1996, pero ya anteriormente vinculado por otro puesto con el Ayuntamiento demandado, dice desconocer la relación del demandante con el mismo y si bien reconoce su firma en el documento 163 por el que se le pregunta, señala que tales documentos eran propuestas y proyectos por materializar que el demandante se proponía efectuar al Ayuntamiento, que fue redactado a título particular y a ruegos del mismo. Doña Araceli, durante un tiempo Secretaria accidental del Ayuntamiento afirma haber recibido la documentación presentada por el demandante, pese a no haber sido presentada por el conducto reglamentario (Registro de Entrada) y que las propuestas de los documentos no fueron aceptadas por el Ayuntamiento. Don Salvador, que en septiembre de 1995 era Presidente de la Comisión de Medio Ambiente, hasta mayo del 98, reconoce como propio el documento 11 de la demanda, redactado unilateralmente por el demandante, así como la firma del doc. 96 de los que constituyen el doc. 5 de la demanda.

Don Jesús Carlos, no reconoce haber realizado el encargo al demandante en su condición de Alcalde pero reconoce las firmas obrantes a los documentos 35, 37 y 46 que se firmaron a petición del demandante como tarjeta de presentación a los organismos a que iban dirigidos, sin que le conste si el demandante ha hecho y entregado los trabajos a que se refieren tales documentos.

Por último, don Casimiro, Arquitecto Municipal hasta 1999 si bien hubo un período en que no ejerció como tal reconoce el documento que se le exhibe, ratificándose en él que viene a avalar parcialmente la tesis demandante ya que se trataba de un estudio general y previo, no de impacto ambiental sino más general y complementariamente se encargó el estudio de impacto ambiental a Aster SL.

En cuanto a la prueba pericial llevada a cabo en autos, Don Rafael, Ingeniero Industrial, estima justificada la minuta en cuantía de 44.522.721 ptas., (la demanda reclama 44.508.221 ptas).

Estima que el Proyecto no se encuentra materializado debido a su falta de implantación sobre los planos del PGOU y el Plan de Gestión Medioambiental, pero sí parte de lo que se pretendía, la búsqueda de la información de toda la problemática, estudio, organización y transmisión de ésta".

A la vista de todo ello y habiendo sido admitido por ambas partes que, en el trato fluido que mantenían con anterioridad, existían encargos al demandante que una vez realizados eran pagados por el Ayuntamiento, no le cabe duda a la Sala de instancia que dicha relación propició los hechos de autos y que en esa línea, el demandante sin duda comenzó a llevar a cabo un trabajo, ciertamente laborioso cuyos términos exactos no han quedado probados en autos.

Pero sentado esto, concluye que la cuestión fundamental no sería ya si existió un encargo verbal porque no se trata de un ámbito jurídico privado. No olvida la Sala de instancia que para que los actos del Alcalde resulten vinculantes para la Corporación demandada deben llevarse a cabo dentro del marco de sus competencias y en la forma predeterminada por la Ley aunque, con anterioridad a la actuación impugnada no hubiera sido así.

En este sentido, se apoya en el RD 781/1986, de 18 de abril en el que se establecen las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, cuyo art. 113.1 establece que «La competencia para contratar de los distintos órganos se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1985 de 2 abril , y en la presente Ley o, en su caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas» y en el art. 21 de la LBRL, Ley Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , regulador de las competencias del Alcalde. Así establece que «1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:...1) Contratar obras y servicios siempre que su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios de su Presupuesto ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa, con arreglo al procedimiento legalmente establecido».

Por último y respecto a la forma declara que el ya citado RD 781/1986, de 18 de abril, establece en su art. 120 que «1. La contratación directa sólo podrá acordarse en los siguientes casos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, sin perjuicio de aquellos en que proceda para el contrato de suministros:...7°) Los que tengan por objeto la investigación, el ensayo, el estudio o la puesta a punto».

Dada la plena conformidad de las partes sienta no existe duda respecto a la ausencia de formalidad alguna en cuanto al presunto encargo al demandante por lo que respecto a quién debe soportar su trascendencia acude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las STS de 21 de marzo de 1991, 12 de diciembre de 1989 y 8 de marzo de 1984 .

Concluye que en el caso de autos no ha sido probado nada equiparable a lo consignado en las meritadas sentencias sobre la doctrina del enriquecimiento injusto. Dice que "Existen referencias equivocas en cuanto al destino exacto del trabajo realizado, gran parte de la documentación que sería vinculante no está firmada y ha sido elaborada por el propio recurrente, los extremos más claros en cuanto al presunto encargo proceden del Arquitecto Municipal, es decir, de un técnico al servicio de la Corporación pero sin representatividad alguna de la misma, los documentos que sí han sido reconocidos por el entonces Alcalde son, según su propia declaración y más allá de ella, del propio ámbito en que se estaba actuando (intentando obtener respuesta de la Administración Autonómica y Diputaciones Provinciales) tarjetas de presentación del demandante y si con todo ello no podemos partir de una voluntad municipal clara que impere sobre una mera informalidad nunca imputable al demandante, tampoco podemos afirmar que los efectos del trabajo cuyo encargo no consta hayan sido utilizados por la Corporación de forma que se haya producido un enriquecimiento sin causa, por lo que ninguna de las dos condiciones que jurisprudencialmente han venido a corregir estos supuestos en los que la legalidad ha sido obviada, se dan en el presente caso lo que no puede llevar sino a la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución objeto del mismo".

Frente a la meritada sentencia fue interpuesto recurso solicitando aclaración de la sentencia que fue desestimado al entender que excedía ampliamente de los términos de la aclaración alcanzando incluso la de las palabras utilizadas cuyo sentido se encuentra descrito por la Real Academia.

SEGUNDO

1.1. Un primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1. c) LJCA por quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos procesales, pues entiende que contraviene el principio de congruencia ordenado por el art. 67 LJCA y 70.2 . remitiendo a lo vertido en su escrito de solicitud de aclaración de sentencia junto al auto resolutorio de tal pretensión.

1.2. La administración recurrida rebate el motivo afirmando la disparidad entre el escrito de interposición del recurso y la demanda, pues si no hizo allí solicitud alguna más que la nulidad del Decreto de 23 de junio de 1999 no puede luego formular otras pretensiones. Defiende la necesidad de que la Sala se pronuncie dentro de los límites de las pretensiones iniciales de las partes por lo que la sentencia de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva.

2.1. Un segundo motivo de recurso, que no apoya en apartado alguno del art. 88 LJCA , afirma la vulneración de los arts. 67.1 y 70.2 LJCA , infracción del ordenamiento jurídico civil y de toda la teoría general de las obligaciones y contratos. Aquí reproduce de los contenidos de su solicitud de aclaración de sentencia.

2.2. El Ayuntamiento afirma que no contesta el motivo por cuanto no combate la sentencia como corresponde en un recurso de casación.

3.1. Un tercer motivo, éste si apoyado en el art. 88.1.d) LJCA vuelve a insistir en la infracción del art. 67.1 y del art. 70.2 de la LJCA y del art. 386 LEC y la necesidad de integrar hechos conforme al art. 88.3 LJCA , que califica como subapartado a). Parte de la existencia de un contrato verbal, de la prueba de presunciones del art. 386 LECivil , así como de lo depuesto por los Sres. Rafael, Salvador, Casimiro y Sra. Araceli, por lo que entiende que la conclusión de la Sala lesiona el art. 1278 del C. Civil . Mientras bajo un subapartado b) reputa infringidos los arts. 1554 C. Civil en relación a los arts. 1254, 1258 y 1278 del mismo cuerpo legal .

3.2. La parte recurrida refuta el motivo al defender que la apreciación de la prueba incumbe al Tribunal de instancia. Resalta que la sentencia afirma que podría haberse aplicado la doctrina del enriquecimiento injusto si se hubiera justificado que la labor del recurrente hubiera beneficiado a la Corporación lo que no acontece.

4.1. Finalmente bajo el denominado apartado II, aduce un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver por interpretación errónea de la teoría doctrinal y jurisprudencial del enriquecimiento injusto. Tras exponer prolijamente la citada teoría afirma que el Consistorio nunca puso objeción a la labor del representado por el recurrente citando en su apoyo distinta documentación acompañada con la demanda así como las declaraciones del Presidente de la Diputación, Sr. Jose Antonio que reputa hechos omitidos por la sentencia.

4.2. El Ayuntamiento recurrido rechaza el motivo. Sostiene se dirige a combatir el resultado probatorio lo que no es admisible en sede casacional. Concluye que de entender el recurrente que los hechos declarados como probados no estan respaldados por prueba alguna tenía que haber impugnado la sentencia por la letra c) del art. 88.1. LJCA y no por la vía del d).

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso se hace necesario dejar consignado los siguientes hechos acreditados en autos que ayudaran a delimitar la existencia o no de la incongruencia denunciada o, en su caso, de la desviación procesal declarada por la Sala de instancia:

  1. En fecha 29 de marzo de 1999 el aquí recurrente presenta una solicitud dirigida al Alcalde del Ayuntamiento de Vinaròs en que literalmente expone que "Desde la publicación del PGOU de este municipio, el pasado mes de noviembre, me encuentro, como bien saben, a la espera de sus indicaciones en orden a la búsqueda de una fórmula de continuación inmediata o bien a la liquidación de mi intervención profesional en el ámbito del trabajo sobre gestión municipal integrada del medio ambiente de Vinaròs. Mediante la presente les requiero formalmente para que del mismo modo acuerden efectuar instrucciones en orden a la continuación o liquidación de mi intervención en el mencionado tema. Por todo lo cual Solicita que teniendo en cuenta las anteriores manifestaciones y requerimientos, y siguiendo con los trámites y comprobaciones que estime pertinentes, acuerde de conformidad con lo interesado".

  2. En sesión ordinaria de la Comisión de Gobierno celebrada el 27 de abril de 1999 fue adoptado, entre otros el acuerdo de resolver el anterior escrito incluyendo el asunto en el orden del día por razones de urgencia. Decide "Desestimar la petición efectuada por el Ingeniero D. Vicente sobre la liquidación en su intervención en el ámbito del trabajo sobre gestión municipal del medio ambiente de Vinaròs, dado que de los antecedentes consultados no existe acuerdo mediante el cual se solicitase la intervención o el encargo de redacción al ingeniero D. Vicente de un proyecto de gestión medio ambiental. Para el supuesto de que este Ayuntamiento estimara necesaria la redacción de un proyecto de gestión municipal de medio ambiente, y de acuerdo con el procedimiento señalado por la Secretaria de la Corporación, deberían seguirse los trámite previstos en la Ley 13/95 , de contratos de las administraciones publicas e incluirse en los presupuestos municipales como gastos a efectuar".

  3. Contra el anterior acuerdo, el demandante, formuló recurso potestativo de reposición en que, tras prolijas argumentaciones, aduce incongruencia de lo resuelto respecto a lo solicitado, defecto en la notificación, falta de motivación del acto, incompetencia del órgano que ha dictado el acuerdo, arbitrariedad y desviación de poder así como en cuanto al fondo del asunto afirma la existencia de un encargo profesional que si no cumplió lo preceptuado en la legislación sobre contratación administrativa no puede perjudicarle.

  4. El antedicho recurso de reposición fue resuelto por el Alcalde al reservarse éste la facultad de resolver los antedichos recursos deducidos contra acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno en la que había delegado atribuciones. Consta en el meritado Decreto que "Resultando que el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 12 de septiembre de 1996, mediante moción presentada por el Grupo político EU Els Verds, acordó solicitar a las Diputaciones Provinciales de Castellón, Valencia y Alicante así como a la Federación Valenciana de Municipios y Provincias la información correspondiente en la colaboración para la financiación del proyecto redactado por el Ingeniero D. Vicente sobre gestión integrada del medioambiente para municipios de la Comunidad Valenciana.

    Resultando que efectuadas las gestiones oportunas a los diferentes organismos consultados no se obtuvo la financiación propuesta por este Ayuntamiento.

    Considerando que este Ayuntamiento no efectuó el encargo de la redacción del proyecto de gestión medioambiental anteriormente citado.

    Considerando que para el caso de que el Ayuntamiento estuviese interesado en la redacción de un proyecto de gestión medioambiental, deberían seguirse los trámites legalmente previstos por la ley 13/95 .

    Considerando que la liquidación de la intervención en el proyecto referido, que solicita el recurrente en ningún caso es exigible puesto que no medió encargo ni fue tramitado procedimiento de contratación alguno.

    Considerando lo dispuesto el artículo 58 de la Ley 30/92 en su apartado 3º en el cual se indica que las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitan alguno de los requisitos previstos en el apartado segundo del presente artículo (la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo), surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado interponga el recurso que proceda. En el supuesto que nos ocupa el recurrente ha interpuesto el recurso de reposición contra el acto administrativo notificado por lo que la notificación cursada ha surtido efecto.

    Considerando que el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno en fecha 7 de abril de 1999 responde a la cuestión planteada por el recurrente sin que tenga finalidad moratoria y fraudulenta, como indica el recurrente en su recurso.

    Considerando que la liquidación que presenta el recurrente, para que este Ayuntamiento la reconozca y apruebe, necesariamente debería haber recaído resolución o acuerdo aprobando el proyecto objeto de la liquidación presentada.

    Considerando que este Ayuntamiento no duda de la existencia del citado proyecto, es más como ya se ha indicado anteriormente dicho proyecto fue visto por este Ayuntamiento para una posible financiación del mismo, no obstante en ningún momento se aprobó el encargo de redacción del mismo ni recayó acuerdo sobre aprobación del proyecto".

  5. Frente a dicho acto dedujo el actor recurso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos de derechos que anunció serán formulados en momento procesal oportuno, mientras en la demanda presentada se hacen hasta ocho peticiones de declaración o condena subdivididas en distintos apartados que comprenden no solo la declaración de no ser ajustada a derecho los Acuerdos de 27 de abril y de 23 de julio de 1999 sino también la resolución administrativa tácita consistente en silencio administrativo ante el recurso de reposición previo contra el Decreto de 23 de julio anterior, declaración del reconocimiento de la dignidad profesional del actor, medidas de condena consistentes en dar publicidad en prensa y radio de ámbito local de la sentencia, derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios por haber quedado comprometida la carrera profesional del actor en 1993 hasta 1998, etc.

CUARTO

Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero . E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 , aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Exégesis constitucional plenamente asumida por este Tribunal en múltiples Sentencias (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre de 2004, 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2004, 14 de junio de 2005, 20 de septiembre de 2005, 11 de octubre de 2005, 4 de mayo de 2006 ).

Con arreglo a lo vertido resulta evidente que la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio de incongruencia atribuido sino que tal cual recoge la sentencia recurrida fue la parte demandante la que cometió desviación procesal al formular su demanda. Una contraposición entre su inicial petición administrativa cuya nulidad, sin más concreciones, interesó en el escrito inicial del recurso contencioso administrativo evidencia que el suplico de su demanda merece la desviación procesal declarada por la sentencia. En consecuencia, la falta de respuesta al conjunto de pretensiones no deducidas inicialmente ni peticionadas en el escrito de 29 de marzo de 1999 que se limitaba a la petición de la continuación o liquidación de su intervención en el tema relativo a la gestión municipal integrada del medio ambiente de Vinaròs no comporta la comisión del vicio atribuido a la sentencia.

Se desestima el primer motivo.

QUINTO

Es notoria la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación que no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el art. 88 de la LJCA que deben argumentarse debidamente sino que, además, tal invocación no puede efectuarse por primera vez en sede casacional. El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia por tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

Hemos de reiterar lo que acabamos de manifestar acerca de que es absolutamente necesario en aras al respeto de las características esenciales del recurso de casación que no se introduzcan cuestiones no debatidas en instancia por cuanto se desnaturalizaría el debate procesal excediendo de las potestades de casación . Al mismo tiempo se ve concernido el derecho de defensa de la parte recurrida, y por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 CE , pues un hipotético examen de cuestiones no consideradas en instancia afectan a las posibilidades de alegación y prueba que corresponden a aquel momento procesal.

En consecuencia, procede rechazar el segundo motivo no articulado en forma y el apartado segundo del tercero al introducir un conjunto de artículos no invocados como fundamentos de derecho en su escrito de demanda que, en esencia, se limitó a reproducir el recurso de reposición deducido frente a la denegación inicial de la Comisión de Gobierno. No cabe, pues, ahora imputar la infracción de normas del ordenamiento jurídico que ni fueron esgrimidas en la demanda ni tampoco aplicadas por la Sala de instancia.

Tampoco es posible efectuar alegaciones genéricas de toda una rama del ordenamiento.

SEXTO

El apartado a) del tercero y el que hemos calificado como cuarto, aunque denominado II por el recurrente, pueden ser examinados conjuntamente ya que, en realidad, pretender reabrir el examen de la prueba lo que está vedado en sede casacional.

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada. Así se admite la conculcación de las reglas de valoración de la prueba tasada cuando se alega un documento público ( arts. 596.3 y 597 LEC 1881 , art. 1216 y siguientes Código civil , art. 319 LEC 1/2000, de 7 de enero ). O, en el caso de que la conclusión valorativa resulte arbitraria inverosímil o falta de razonabilidad o incurra en error patente (STC 63/2004, de 19 de abril, 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificabale de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata, pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 febrero, 15/2006, de 16 de enero ).

No solo aquí no se evidencia el citado error sino que ni siquiera ha sido invocado sin que el nuevo análisis de la documentación aportada con la demanda efectuado en sede casacional permita reabrir la contundente conclusión de la Sala de instancia.

SÉPTIMO

Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, art. 139 LJCA , hasta un limite de 2.400 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que estime pertinente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Vicente contra la sentencia desestimatoria dictada el 3 de julio de 2003 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 396/2000 deducido por aquel contra Decreto de la Alcaldía de Vinaròs de 23 de julio de 1999 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de abril de 1999, la cual se declara firme con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente hasta un límite de 2.400 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que estime pertinente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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