STS, 3 de Febrero de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:579
Número de Recurso1049/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 3 de enero de 2001, relativa a resolución de contrato de obras de restauración, formulado según se dice al amparo del artículo 86.4º de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la Junta de Andalucía así como la entidad Cobaleda C.Y.R., S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Cobaleda C.Y.R., S.A contra resolución de la Consejeria competente de la Junta de Andalucía, relativa a resolución de contrato de obras de restauración.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Junta de Andalucía y por la entidad Cobaleda, C.Y.R., S.A., mediante respectivos escritos de 17 de enero de 2001, se anunció la preparación de sendos recursos de casación.

En virtud de Providencia de 29 de enero de 2001 se tuvieron por preparados los recursos, emplazando a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por la entidad Cobaleda, C.Y.R., S.A. y por la Junta de Andalucía en 5 de marzo y 16 de mayo de 2001 respectivamente se formalizó la interposición de los recursos de casación.

Mediante Auto de 10 de abril de 2003 se acordó, resolviendo incidente abierto por la Sala, inadmitir el recurso interpuesto por la entidad Cobaleda, C.Y.R., S.A. y admitir a tramite el interpuesto por la Junta de Andalucía, habiendo formulado la entidad Cobaleda, C.Y.R., S.A. su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 1 de febrero de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia que se plantea en este proceso en grado casacional versa sobre la interpretación del articulo 162 del Reglamento de Contratos del Estado. No obstante, para el debido encuadramiento de la concreción que acaba de efectuarse, conviene precisar los términos y el contenido del acto impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia y de la Sentencia de éste.

El acto impugnado, de fecha 18 de diciembre de 1996 y notificado el día 30 del mismo mes y año, es el acuerdo de la Junta de Andalucía de incoación de procedimiento para la resolución del contrato de obras de restauración de la Abadía del Sacromonte en Granada. Este acto se produce a consecuencia de que en 31 de julio de 1996 la empresa contratista instó de la Consejeria de Cultura de la Junta de Andalucía la resolución del contrato de obras celebrado en su momento. No habiendo obtenido resolución expresa, y estimando denegada la solicitud anterior en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, en 13 de diciembre de 1996 la empresa solicitó certificación de acto presunto, ante lo cual la Administración se apresuró a dictar el acto antes citado. Dicho acto fue recurrido en vía contenciosa por la empresa contratista.

El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. La Sentencia da cuenta del acto impugnado y justifica la tramitación del recurso judicial contra dicho acto, a pesar de ser claro que se trata de un acto de mero tramite. Pero el Tribunal a quo entiende que es improcedente declarar la inoportunidad procesal del recurso cuando ya se está en tramite de Sentencia, que las partes han concretado sus posiciones respectivas y no han alegado que se trata de un acto de tramite, y que se ha dado a la empresa una satisfacción extraprocesal parcial por haberse dictado resoluciones administrativas posteriores. Desde luego en el proceso ante el Tribunal Superior de Justicia las partes solicitaron que se dictase Sentencia en cuanto al fondo. Por cierto que no es ocioso indicar que la empresa actora intentó ampliar el recurso a las actuaciones administrativas posteriores a que acaba de aludirse, lo que fue denegado por la Sala.

Solo después se concreta en la Sentencia la pretensión procesal de la empresa contratista de obras. Esta reclama, como consecuencia de la resolución contractual, la percepción de las cantidades que se indican, a la que considera tiene derecho. Por las obras efectivamente realizadas, incluyendo las ejecutadas y no certificadas, la cantidad de 11.234.900 pesetas. Por el lucro cesante, estimandolo según la diferencia entre el presupuesto y las cantidades certificadas, el importe de 4.958.771 pesetas. Por gastos de acopio, retirada y depreciación de material el montante de 2.542.036 pesetas. Por revisión de precios una cantidad que asciende a 27.576.629 pesetas. Por ultimo por gastos de mantenimiento, conservación y guarda de las obras y de material 95.018.000 pesetas, refiriendose estos gastos a los causados durante 2.530 días desde 29 de diciembre de 1988, fecha de inicio de la obra, hasta 31 de julio de 1996, día en que se formuló la petición de resolución del contrato. Todos estos conceptos totalizan la cantidad de 168.260.030 pesetas. Por el contrario la Administración demandada reconoce a la empresa contratista el derecho a percibir solo 6.827.111 pesetas.

A la vista de estas pretensiones el Tribunal a quo se refiere a la legislación aplicable al caso de autos, con cita expresa del articulo 49 de la Ley de Contratos del Estado y del 162 de su Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, para entrar después en el estudio de las partidas por las que se reclama el pago de las cantidades antes relacionadas, comenzando por la indemnización de daños y perjuicios por mantenimiento, conservación y guarda de las obras y el material.

Respecto a ella la Sala entiende que no procede referirla a los 2.530 días que computa la contratista. Pues no procede reclamar indemnización por periodos cronológicos anteriores a la suspensión temporal y, aun acordada ésta, no se tiene derecho a percibir esa indemnización hasta transcurridos seis meses, a tenor de la legislación aplicable antes citada y de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1983. En el caso de autos, decretada la suspensión temporal en 9 de febrero de 1994, la fecha inicial hay que fijarla seis meses después, es decir, en 10 de agosto de dicho año, y la fecha final es aquella en la que se insta la resolución del contrato, lo que acaeció en 31 de julio de 1996.

Ciertamente ello supone reconocer al contratista derecho a ser indemnizado por un periodo superior a un año, pues el articulo 162 del Reglamento de Contratos del Estado dispone que transcurrido el año desde la suspensión temporal el contratista puede solicitar indemnización o instar la resolución del contrato. Se entiende que, a tenor de nuestra Sentencia antes citada de 30 de diciembre de 1983, el contratista tiene derecho a ser indemnizado aunque haya transcurrido más de un año, tanto más cuanto que en el caso de autos hay que tener en cuenta los principios de buena fe y de protección de la confianza legitima, porque el contratista pudo entender que proseguirían las obras ya que en 1995 se elaboró un proyecto modificado de las mismas, si bien ese proyecto no se llevó a la practica.

A la vista de ello, y hecho el calculo correspondiente en función del numero de días, se reconoce a la empresa el derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 29.142.000 pesetas. No obstante, en el Fundamento de Derecho siguiente se expresa que debe restarse de esta cifra la reconocida por la Administración y abonada por otros conceptos de 455.389 pesetas, por lo que la empresa debe percibir 28.686.611 pesetas.

Esta es la cifra que se reconoce finalmente que debe ser abonada por la Administración, ya que se desestiman en cambio las reclamaciones por partidas distintas de la indemnización de daños y perjuicios. Se declara que respecto al lucro cesante ni se aportó prueba por la empresa, ni se expresó un razonamiento suficientemente fundado que desvirtuase lo dicho por la Administración. En cuanto a la revisión de precios no estaba prevista en el contrato. Por ultimo el acopio, retirada y depreciación de material y la conservación de las vallas y gastos de vigilancia, ya resultan retribuidos por la cantidad a satisfacer como indemnización de daños y perjuicios.

En consecuencia, a la vista de todo ello se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación tanto la Junta de Andalucía como la contratista de obras, que comparece además como recurrida en el recurso de casación interpuesto por la Junta. No obstante, solo hemos de resolver sobre el recurso de la Junta de Andalucía, pues por Auto de esta Sala de 10 de abril de 2003 se inadmitió el recurso interpuesto por la empresa, por no haber expresado en el escrito de preparación del mismo juicio de relevancia de las normas estatales o comunitarias determinantes del fallo de la Sentencia, contraviniéndose así el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional.

En cuanto al recurso que interpone la Junta de Andalucía se invoca en el mismo un único motivo, que debe entenderse expresado de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (se cita sin duda por error el articulo 86.4), por infracción del articulo 162, párrafo quinto, del Reglamento de Contratos del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.

Pero en realidad la controversia se centra solo en un punto concreto, la interpretación del precepto que acaba de citarse, que establece el plazo de un año desde la suspensión temporal de la obra (si bien debe contarse a partir de los seis meses de la fecha de la suspensión según el articulo 148 del Reglamento) para que el contratista pueda solicitar indemnización o instar la resolución del contrato. La representación letrada de la Junta de Andalucía acepta en términos generales el razonamiento de la Sentencia recurrida y lo comparte expresamente a propósito del día ad quem a efectos del computo del periodo en que se tiene derecho a percibir indemnización, en el caso de autos el día 10 de agosto de 1994. Pero mantiene que desde luego han de atribuirse efectos jurídicos al plazo de un año que fija el precepto del Reglamento, de modo que una vez transcurrido este no puede mantenerse indefinidamente abierto el plazo durante el que se tiene derecho a percibir indemnización. Se considera que ello daría lugar a que el contratista de obras pudiese lucrarse como consecuencia de su propia inactividad, dejando transcurrir el plazo que estimase oportuno hasta solicitar la indemnización. Es decir, se discute si pueden recamarse validamente daños y perjuicios relativos a un periodo posterior al año. Esto es lo que niega la Junta de Andalucía recurrente y lo que mantiene el contratista de obras, con cita expresa de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de junio de 1989, aunque resulta más que dudoso que la doctrina de esta Sentencia sea aplicable pues reconoce derecho a indemnización pero no se refiere al plazo.

Tras la correspondiente deliberación entiende esta Sala que en el caso de autos la Sentencia impugnada aplica acertadamente la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1983, al declarar que deben tenerse en cuenta los principios de buena fe y confianza legitima del contratista en la reanudación de la obra. Así debe apreciarse en el presente supuesto por haber existido en 1995 un proyecto modificado aunque éste no llegase a prosperar. Por cierto que la Junta de Andalucía alega que, frustrado ese nuevo proyecto en 21 de noviembre de 1995 eventualmente solo se tendría derecho a percibir indemnización hasta esta fecha. Pero lo cierto es que no podemos compartir este argumento, toda vez que no es ello lo que se solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso, en el que se insiste en la solicitud inicial de que en su caso no se reconozca derecho a indemnización mas que por el periodo de un año.

En consecuencia debemos atenernos a los términos estrictos de la petición formulada y, toda vez que hemos declarado el derecho de la empresa contratista a percibir indemnización de daños y perjuicios por los días transcurridos desde 10 de agosto de 1994 hasta 31 de julio de 1996, en consideración a los principios de buena fe y confianza legitima del contratista, procede no acoger el único motivo de casación invocado y por tanto desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Junta de Andalucía recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Letrado de la empresa recurrida en la cantidad de 2.100 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad adicional hasta completar el importe de los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicacion.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

2 sentencias
  • AAP Guadalajara 218/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • 14 Junio 2017
    ...incidir en la tipicidad, ya realizada, una eventual extinción posterior de la deuda tributaria". En los mismos términos las SSTS de fecha 3 de febrero del año 2.005, 5 de diciembre del año 2.002 y auto de 17 de octubre del año 2.005 Como colofón de cuanto ha sido expuesto podemos citar el a......
  • SAP La Rioja 43/2007, 2 de Marzo de 2007
    • España
    • 2 Marzo 2007
    ...disposición y el tipo subjetivo, caracterizado por la existencia de dolo defraudatorio y ánimo de lucro (SSTS 14 de diciembre de 2004, 3 de febrero de 2005 y 22 de abril de 2005, en este Este delito de estafa, no obstante, se aprecia en grado de tentativa, por cuanto que no se llegó a produ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR