STS, 8 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:4835
Número de Recurso1298/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de fecha 6 de marzo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León sobre reclamación de honorarios profesionales, interpuesto por la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte recurrida Don Jose Manuel , representado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, y asistido del Letrado, Don Nicolás Astiarraga Sirgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, Don Jose Manuel promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia sobre reclamación de honorarios profesionales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que condene a la demandada citada al pago a mi representado de la suma de quince millones cuatrocientas treinta y seis mil trescientas cuarenta pesetas (15.436.340.-), con los intereses legales, con revocación de la anulación del encargo si procede y con expresa imposición de costas a la demandada, pues así procede".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, el Abogado del Estado la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Se desestimen íntegramente las pretensiones del demandante, con expresa imposición de costas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Dª Carmen de la Fuente González en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la Entidad Estatal Ministerio de Educación y Ciencia, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada con expresa condena de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León en autos de menor cuantía 147/94, revocamos la reseñada resolución, quedando sus pronunciamientos sustituidos por los siguientes: Estimamos parcialmente la demanda aludida, por lo que condenamos a la "Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar" del Ministerio de Educación y Ciencia a abonar al actor D. Jose Manuel la cantidad que en periodo de ejecución de sentencia se fije -conforme a las bases sentadas en el séptimo fundamento jurídico de la presente- por los trabajos realizados realmente por el actor, en relación con los dejados de realizar o que hayan sido defectuosamente cumplidos, sin que la cantidad a satisfacer pueda ser superior en ningún caso a quince millones cuatrocientas treinta y seis mil trescientas cuarenta pesetas (15.436.340.- pts.). Y no hacemos pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de ambas instancias."

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia, formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692,1 de la LEC. por considerar que la sentencia incide en exceso en el ejercicio de la jurisdicción por entrar a conocer de materias que propiamente incumben al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Segundo.- Con base en el art. 1692, de la LEC por considerar infringido, por inaplicación, el art. 1124 del C.c., en relación con el art. 52.1 de la Ley de Contratos del Estado.- Tercero.- Por la vía del art. 1692, de la LEC, por considerar infringido por inaplicación el principio general de derecho, y por tanto fuente de derecho, que ordena que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 29 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, Arquitecto, Don Jose Manuel , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad contra la entidad estatal autónoma, Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, para el cobro de los honorarios profesionales por la redacción de un proyecto de construcción de un edificio para Biblioteca Universitaria de León.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, tras rechazar la excepción de falta de jurisdicción opuesta al amparo del art. 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimó la demanda interpuesta con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Recurrido tal fallo por la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y con revocación de la sentencia de primer grado, acogió parcialmente la demanda y condenó a la "Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar" del Ministerio de Educación y Ciencia al abono al actor de la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia, conforme a las bases sentadas en el fundamento jurídico séptimo de tal resolución y sin hacer pronunciamiento impositivo de las costas de ambas instancias.

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra dicho fallo de alzada conformado en tres motivos. Los dos últimos, amparados en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, respectivamente denuncian la infracción por inaplicación del artículo 1.124 del Código Civil, en relación con el art. 52,1 de la Ley de Contratos del Estado, e infracción del principio general de Derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente en perjuicio de otro. El motivo primero se acoge a la vía casacional del nº 1º del referido artículo 1692 de la citada Ley procesal, que acusa a la sentencia de instancia de exceso en el ejercicio de la jurisdicción por entrar a conocer en materias que incumben al orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

SEGUNDO

El primer motivo de la impugnación casacional, como ha quedado consignado, se acoge a la vía procesal del nº 1º del art. 1692 LEC. y estima que se ha entrado a conocer de una materia correspondiente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El motivo tiene que ser acogido. Tanto se siga la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 24 de octubre de 1977, que señala que deben ventilarse en vía administrativa todas las cuestiones derivadas de actos en que la Administración actuó como poder en el ejercicio del ius imperii, como se atienda a la completa y exhaustiva resolución de este Tribunal de 11 de mayo de 1982, que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa la modulación del contrato por la Administración, como criterio de caracterización de los contratos administrativos, como variantes introducidas con su presencia en la genérica institución contractual "es manifiesta la naturaleza administrativa del celebrado entre la Administración y el demandante, para la elaboración de un proyecto de construcción de un edificio público, cual es el destinado a sede de un Departamento Ministerial, puesto que ya se trate de un arrendamiento de servicios, como sostiene el actor, ya lo sea de obra, como indica la Abogacía del Estado, en todo caso lo es de arrendamiento incluido en el citado precepto, ya se considere patente su vinculación directa al desenvolvimiento regular de un servicio público -en este caso la instalación y el funcionamiento de un Ministerio- ya se aprecie, en lo más desfavorable de las hipótesis que, al menos es innegable su naturaleza de contrato complementario de otro administrativo típico -el de ejecución de una obra pública-, ésta es circunstancia por sí sola determinante del carácter administrativo de un contrato, como ya declaró este Tribunal en sentencia de 12 de enero de 1977", lo que se cita aquí no sólo como doctrina jurisprudencial aplicable, sino incluso como precedente de un caso igual. En cualquier sentido, la conclusión debe ser la del acogimiento del motivo. Basta examinar los datos acreditados en autos para destacar el constante control administrativo del proyecto en cuestión. En primer lugar, el proyecto encomendado era la construcción de un edificio para Biblioteca Universitaria, cuyo carácter de servicio público no puede desconocerse, pero es que, además, todo el iter posterior sigue acreditando el carácter administrativo del contrato. El Rector de la Universidad de León propuso una terna de arquitectos, en la que figuraba el demandante, Don Jose Manuel -4 de julio de 1989-. Ello fue aprobado por el Presidente de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, que se le encargara al citado "con cargo a la programación de obras de dicha Junta". Se le fija un plazo de 150 días a partir de la fecha de salida del escrito de nombramiento para la presentación del Proyecto de Ejecución. Pero, previamente tendrá que haber remitido dos ejemplares del Anteproyecto para su examen y aprobación, que deberían venir acompañados de escrito de conformidad del Rectorado de la Universidad -folio 5 de autos-. Se le indica, asimismo, no sólo que debe incluir un Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo coherente con el contenido del Proyecto de Ejecución, y en el que se contemplarán los sistemas técnicos adecuados para poder efectuar en su día, en las debidas condiciones de higiene y seguridad, los trabajos de reparación, conservación y mantenimiento del edificio, sino que al efectuar la preceptiva visita al terreno debe ponerse el Arquitecto seleccionado en comunicación con el Rector de la Universidad "para que le facilite el Programa de necesidades del proyecto que va a redactar y le informe de las circunstancias especiales que puedan afectar al solar". Se le advierte que la dirección de la obra será ejercida por técnicos funcionarios de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar. La actividad administrativa no cesa con la aceptación del técnico en su cometido. Así, el 11 de mayo de 1990, el Area de Arquitectura Universitaria le reclama el Proyecto y después, una reunión con el Rector de la Universidad que mostró su disconformidad, por lo que exige una intervención del Jefe de la Sección de Supervisión de Construcciones Universitarias del Ministerio de Educación y Ciencias, motiva una nueva reunión con el Rector, con la presentación de los planos y otra nueva con el Arquitecto del Area, teniendo que presentar nuevo Proyecto el 17 de setiembre de 1990, por no ser aceptado el anterior y, tras nueva reunión urgente para concretar deficiencias, el Vicerrector envió autorización para la supervisión del proyecto y ello motivó la presentación por el Arquitecto demandante de un nuevo Presupuesto. Aún interviene el Rector para otorgar su conformidad al Programa de Necesidades y términos globales del Proyecto. Después, el Jefe del Area de Arquitectura Universitaria comunicó al interesado la anulación del encargo y, tras diversas reuniones en el Rectorado y en el Area, con intervención de sus técnicos y, tras la presentación de Proyecto de Ejecución, sin entrega previa del Anteproyecto, hubo diversas reuniones con el Arquitecto Jefe de Zona, hasta la anulación del encargo. Todo ello patentiza una constante fiscalización e intervención de la Administración que patentiza el carácter administrativo del contrato en cuestión. En definitiva, que el contrato reviste características que hacen precisa una especial tutela del interés público para su desarrollo, como proclamó la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1983, habiendo añadido la de 7 de noviembre del mismo año, que además del criterio de modulación del contrato por la Administración "o variantes introducidas por ésta, la legalidad española sufrió una importante innovación después de la Ley de Contratos del Estado (Texto articulado de 8 de abril de 1965) modificada por la de 17 de marzo de 1973, que atribuyó naturaleza de contrato administrativo -y consiguiente conocimiento a la Jurisdicción especializada- no sólo a aquellos que tengan por finalidad 'las obras y servicios públicos de todas clases' a los que se refiere el art. 3º a) de la Ley Jurisdiccional, sino a los que tuvieren tal carácter por declaración legal o por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela de interés público para su desarrollo, con el importante efecto también de sustituir el tradicional criterio de supletoriedad (preferencia de lo civil) por el principio de autointegración del ordenamiento administrativo, como derecho objetivo autónomo establecido en el artículo 4º regla 2ª de la Ley de Contratos del Estado...". En el mismo sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 1977, 19 de mayo de 1982, 7 de noviembre de 1983 y 14 de marzo de 1986-.

Finalmente, hay que destacar la irrelevancia a estos efectos, de que no recurriese el Abogado del Estado la sentencia de primer grado, desestimatoria de la demanda interpuesta por Don Jose Manuel pero que, a su vez, había desestimado la excepción de falta de jurisdicción formulada al amparo del art. 533, LEC. porque el tema de la jurisdicción es improrrogable, de orden público y debe ser examinado "ex officio" -sentencias de 4 de febrero de 1954, 6 de mayo de 1955, 8 de junio de 1956, 12 de diciembre de 1961, 8 de febrero y 5 de julio de 1962, 26 de septiembre de 1963, 28 de octubre de 1972, etc.-.

TERCERO

El acogimiento de este primer motivo impide el examen de los otros dos propuestos en el recurso, al carecer éste órgano judicial de jurisdicción para ello y determina que todo el tema originado con la presentación de la demanda deba ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No procede hacer declaración de costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación legal de Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de fecha 6 de marzo de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León 147/1994, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia, debemos declarar y declaramos que el orden jurisdiccional civil no es competente para el conocimiento del presente litigio sino la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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