STS 61/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:556
Número de Recurso1814/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución61/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 14 de enero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona sobre cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños, interpuesto por la Sociedad Inmobiliaria Aprotusa S.A., representada por el Procurador, D. Roberto Granizo Palomeque, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "Los Sauces", representada por la Procuradora, Dña. Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Los Sauces promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Sociedad Inmobiliaria Aprotusa S.A. sobre cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Condene a la demandada, Sociedad Inmobiliaria Aprotusa, S.A. al cumplimiento del contrato a tenor de la obligación a la que, en su día, se comprometió al suscribir el contrato privado, cuyo contenido se encuentra en el documento nº 1 que se adjunta y al cual me remito.- 2º) Condene a la demandada, Sociedad Inmobiliaria Aprotusa, S.A. al resarcimiento de daños sufridos por mi representada, a fijar en trámite de ejecución de sentencia."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "sea desestimada en su totalidad la demanda, con imposición de costas a la actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que entrando a conocer del fondo del asunto en la demanda formulada por Comunidad de Propietarios de la Urbanización Los Sauces contra Sociedad Inmobiliaria Aprotusa S.A., al ser rechazada la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, y desestimada íntegramente dicha demanda, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas y con imposición a la actora de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia en fecha 14 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios Los Sauces contra la sentencia dictada en 24 de abril de 1996, por el Juzgado nº 3 de Tarragona, cuya resolución revocamos y, estimando parcialmente la demanda, condenamos a Sociedad Inmobiliaria Aprotusa, S,A. a que cumpla el contrato que obra como documento 1, folios 5, 6 y 7 de la demanda, no habiendo lugar a condenar al pago de daños y perjuicios sufridos, debiéndose imponer a cada parte sus costas y las comunes por mitad, respecto de la primera instancia.- No procede hacer expresa condena de las costas del recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Sociedad Inmobiliaria Aprotusa, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de la jurisprudencia del T.S. en materia de litisconsorcio pasivo necesario, por el cauce del nº 3 del art. 1692 LEC. con cita de la misma. Segundo.- Por haberse producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, LEC, considerando infringido los arts. 863, en relación con el 504 y el 506 de esta ley procesal. Tercero.- Por infracción del principio que prohibe en todo caso indefensión, proclamado en el art. 24 de la C.E., que se invoca directamente al amparo del art. 5,4 de la LOPJ. Cuarto.- Con base en el art. 1692, por infracción de los arts. 113, 1114, 1115 y 1118 del C.c. Quinto.- Por el cauce del art. 1692, por considerar infringido el art. 1281 del C.c. por inaplicación y los arts. 1282 y 1283 del C.c. por aplicación incorrecta. Sexto.- Por la vía jurídica del nº 4 del art. 1692 LEC., por infracción de la jurisprudencia sobre la doctrina de los propios actos aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, citando viarias sentencias.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Sociedad Inmobiliaria Aprotusa S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 14 de enero de 1997 (Rollo 642/96) dimana de los autos de juicio declarativo de menor cuantía (220/95) a instancia de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Los Sauces contra Sociedad Inmobiliaria Aprotusa S.A. y seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona.

Las sentencias de instancia son disconformes, pues mientras la dictada por el Juzgado desestimó la demanda, la de la Audiencia Provincial condenó al cumplimiento del contrato postulado en el escrito inicial.

Este fallo de alzada ha sido impugnado por la Sociedad Inmobiliaria Aprotusa S.A. y se conforma en seis motivos de casación. Los dos primeros se acogen al cauce procesal del nº 3º del art. 1692 LEC. y denuncian, respectivamente, vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de litisconsorcio pasivo necesario y el art. 863 de la citada Ley procesal, en relación con los artículos 504 y 506 del mismo texto legal. El tercero, acogido al artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aduce e infracción del principio que prohibe todo caso de indefensión del art. 24 de la Constitución. Los tres últimos motivos se acogen a la vía casacional del nº 4º del citado art. 1692 LEC. y alegan, infracción de los artículos 113, 114 y 1118 del Código civil, del artículo 1281 del mismo Cuerpo legal y asimismo los artículos 1282 y 1283 del mismo texto y el último la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios.

SEGUNDO

Sostiene el inicial motivo que de toda la documentación de la demanda y de la contestación se deriva que los actores conocían la existencia de las ventas realizadas por la recurrente y las transacciones que se fueron produciendo con todas sus consecuencias. De dichas operaciones derivaron plazas de parking. Se añade, además, en el motivo que la demandante postula que se condene a Aprotusa S.A. a cumplir el contrato suscrito en marzo de 1987 y ello implica una serie de configuraciones arquitectónicas que resultan imposibles de reproducción, porque desde 1989 no ostenta ni la propiedad ni el dominio de las fincas.

El motivo no puede acogerse. Con independencia de que la ahora recurrente, allí demandada, no alegó dicha excepción pues sólo adujo en su escrito de contestación a la demanda la falta de legitimación pasiva, expresando que la demanda postula el cumplimiento de determinados extremos de un documento privado que comporta la facultad de disposición sobre concretas fincas, porque no es titular de ellas, desconociéndose quienes son sus propietarios y la apelación fue interpuesta por la parte actora y no consta que se alegase allí dicha excepción, el motivo no puede prosperar. El contrato ha sido firmado por la Comunidad de Propietarios Los Sauces y por Inmobiliaria Aprotusa y la excepción debe rechazarse conforme a lo dispuesto en el art. 1257 del Código civil, que sanciona el principio de relatividad de los contratos y su límite personal -sentencia de 12 de abril de 1989 y 5 de marzo y 28 de octubre de 1992, entre otras-. Ninguna de las sentencias que se citan en el motivo autoriza a trasvasar a terceros no intervinientes en el contrato o a los que no afecte tal acuerdo, por no contener estipulación a favor de tercero, los efectos de sus estipulaciones. por tanto, a la única parte a la que se puede pedir que cumpla tal contrato es a la recurrente Aprotusa S.A.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El motivo segundo alega que la parte apelante solicitó en la segunda instancia el recibimiento a prueba, lo que no fue acordado y añade que, pese a que la Sala le inadmitió la documental pública propuesta, la recurrente en alzada, en lugar de pedir que por el Tribunal se requiera al Ayuntamiento de Salou para la aportación de tales documentos, ella los requirió directamente y los aportó y añade que por esta vía consiguió introducir una documental que había sido negada.

El motivo no puede acogerse. Los documentos aportados lo fueron en el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la LEC. y por tratarse de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía conforme a lo dispuesto en el art. 694 de dicha normativa, redactado conforme a la Ley 34/84, de 6 de agosto.

Aparte de ello, como de los documentos aportados se dió traslado a Aprotusa S.A. que ni los impugnó, ni realizó oposición en su debido momento, resulta patente que le precluyó su derecho a realizarlo. Efectivamente, los documentos con el escrito se presentan el 26 de septiembre de 1996 y se notifica a Inmobiliaria Aprotusa, S.A. el 2 de octubre siguiente, sin que aduzca nada dentro del plazo legal. Precluido tal plazo, más tarde, en concreto extemporáneamente el 18 de octubre, intentó hacerlo pero la Sala a quo le dió condigna respuesta por proveído de 21 de octubre de 1996, porque "este debería haberse presentado a los tres día siguientes al 2-10-96, fecha de notificación de la presentación de tal escrito". O sea, que se dejó por la parte hoy recurrente precluir el término de impugnación y ello determina que el motivo sucumbe por ello. La alegación de indefensión carece de todo fundamento.

Pero a ello aún habría que añadirse, que de los documentos aportados con las letras A) y B) tuvo conocimiento de los mismos la parte ahora recurrente el 6 de agosto de dicho año. Por consiguiente, en fecha notoriamente posterior al escrito de demanda por ella presentado y ello sin contar que el designado con la letra A) es un documento de régimen interior del Ayuntamiento de Salou y el otro una inspección practicada por técnicos de dicho Ayuntamiento relativa a la existencia de diecisiete plazas de garaje.

CUARTO

El motivo tercero proclama la proscripción constitucional de toda indefensión que estima en haber basado la Audiencia su fallo en tal documental y concluye que dicho Tribunal llega a entender aprobado un Convenio sometido a condición.

Para dar la respuesta a este motivo, esta Sala se remite, en primer lugar, al precedente ordinal de esta resolución para negar la existencia de la supuesta indefensión alegada, porque como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos -sentencia 98/1987, de 10 de junio- porque la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial -sentencias del mismo Tribunal 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero y 205/1994, de 11 de julio-. La indenfensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa -sentencia 155/1988, de 22 de julio-. De existir indefensión, que esta Sala niega en absoluto, ello se debería a la propia parte que no impugnó dentro del plazo de tal aportación los documentos presentados y ahora pretende ampararse en ello.

Pero, a más de lo consignado debe añadirse también que en este supuesto concurrían las circunstancias prescritas en el art. 863, en relación con los artículos 504 y 506 de la LEC. por tratarse de documentos conocidos por la parte con notoria posterioridad a la demanda. Finalmente, no se apoya la sentencia tan sólo en dicha documentación, sino en un complejo probatorio y en una reiteración argumental por diversas pruebas, partiendo del documento que ligaba a las partes.

QUINTO

Por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. el cuarto motivo denuncia infracción de los artículos 1113, 1114, 1115 y 1118 del Código Civil. Sostiene que la sentencia impugnada incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, por valoración de los documentos citados en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación y del convenio. Estima la plural infracción del motivo por la voluntad de someterlo a aprobación por parte del Ayuntamiento demandado, porque da a los documentos procedentes del Ayuntamiento un valor que no tienen, porque la voluntad de las partes era la de someter el convenio a la aprobación de tal ente municipal y ello no se ha producido, pese al tiempo transcurrido y ello no puede deducirse del silencio administrativo.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente, porque no acredita, ni en su formulación, ni en el desarrollo que ninguno de los preceptos aducidos haya sido vulnerado. Condicionar la existencia, la virtualidad y eficacia de una obligación a un hecho futuro e incierto resulta válido. Se trata de preceptos sustantivos que no aparecen conculcados, pero le sirven de pretexto para pretender una nueva valoración probatoria, como si de una nueva instancia se tratase, en lugar de un recurso extraordinario. El motivo se desborda y extravasa porque ataca la interpretación dada por la Sala a quo a los documentos. La Audiencia en su sentencia da por acreditada y probada la aprobación del Convenio por el Ayuntamiento y estos preceptos del motivo nada tienen que ver con ello, ni han podido ser infringidos. Además los artículos citados en el motivo no pueden servir para atacar la prueba de autos.

Pero, con independencia de cuanto antecede y queda consignado para el decaimiento del motivo, los actos propios de la ahora recurrente llevan a la convicción de que el Convenio era ejecutable porque se retranqueó, colocó vallas o barreras con la distancia de retranqueo pactada, colocando jardineras en la zona libre entre los vallas, variando el acceso de escalera, subiendo el bordillo, etc., etc. Dicha parte demostró con su conducta que el contrato había sido aprobado por el Ayuntamiento.

SEXTO

El quinto motivo estima infringido por inaplicación el art. 1281 del Código Civil y asimismo los artículos 1282 y 1283 que no han sido aplicados correctamente.

Aduce la recurrente que todos los extremos del Convenio debían ser objeto de aprobación por parte del Ayuntamiento, no es posible darse por enterado y entiende que debe prevalecer el criterio del Juzgado de Primera Instancia frente a la sentencia de apelación. Los términos del contrato son claros y hay una condición, que no se ha probado que se cumpliese. Añade que no se deduce que la ahora recurrente se mostrara vinculada por la discutida transacción, puesto que estaba condicionada a la aprobación de todos sus extremos por el Ayuntamiento.

En primer lugar, frente a lo señalado en el motivo, hay que destacar que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio debe prevalecer a menos que se demuestre que resulta ilógico o absurdo o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada -sentencias, entre otras muchas, de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982, 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986-. Precisamente, el fundamento jurídico segundo de la recurrida expone todo su razonamiento, que no ha sido destruido, ni desvirtuado en el motivo, ni acreditado que resulte ilógico o absurdo. Se recoge, con valor de dato probatorio, además, que el 10 de septiembre de 1986 presentó la Comunidad de Propietarios una denuncia por diversas infracciones urbanísticas y ello fue la causa del documento transaccional y consta que el Ayuntamiento no podía aprobar el Convenio de forma expresa, porque ello implicaba eludir unas presuntas infracciones urbanísticas. La demandada mostró una actitud de cumplimiento al acuerdo, que posteriormente estimó no aprobado, porque Aprotusa S.A., una vez que la demandante retirase sus denuncias y también la demandada con el retranqueo, colocación de vallas, jardineras y otros extremos, por lo que la interpretación de la Audiencia no puede reputarse, sino de lógica y racional. La demandada recurrente cumplió voluntariamente el acuerdo que ahora dice que no le vincula, especulando la Sala de instancia sobre tal cambio para concluir que cabe aventurar en este punto que se sentía ya inmune por la prescripción de las infracciones.

El motivo perece por ello.

SEPTIMO

El último motivo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. Entiende la recurrente que de sus actos propios no deriva la interpretación, que le da la Audiencia Provincial, porque ya desde 1989 se iban vendiendo plazas de parking de los presuntamente afectados por el convenio, pero que, una vez que finalizaron las obras, en octubre de 1987, al firmar la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal, ya está Aprotusa S.A. desvirtuando la aplicación de tal doctrina y sus actos iban más bien en dirección contraria.

Frente a tales afirmaciones está probado en autos que la demandada, tras el contrato realizó actos indubitados que se han repetido ya en esta resolución, el retranqueo de cinco metros, colocación de vallas e instalación de jardineras entre ellas, variación del aparcamiento, etc., etc. Todo ello lo ejecuta y cumple por el contrato, la actora retira sus denuncias. Después incumple el acuerdo. Pero ello, que acredita un claro incumplimiento a lo acordado, no empece a la aplicación de la doctrina de los actos propios. Como ha señalado la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1996, con cita en la precedente de 21 de abril de 1988, la doctrina de los propios actos encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundamenta, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos. como recoge la resolución a quo y esta Sala reitera. Aprotusa S.A. firmó un Convenio, lo sometió a condición, la entendió cumplida y, ya segura por el transcurso del plazo preceptivo de sus numerosas infracciones urbanísticas, niega el cumplimiento de la obligación.

La recurrente ha actuado de mala fe y el motivo perece inexcusablemente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación legal de Sociedad Inmobiliaria Aprotusa S.A frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 14 de enero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona (nº 220/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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