STS 316/2002, 25 de Marzo de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:2171
Número de Recurso3350/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución316/2002
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 11ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Empresa Nacional de Electricidad, S.A." (ENDESA), representada por el Procurador de los tribunales Don Fernando Aragón Martín, en el que es recurrida "Canteras del Bajo Aragón, S.A.", representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Canteras del Bajo Aragón, S.L." contra "Empresa Nacional de Electricidad, S.A." (ENDESA) , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de ciento cincuenta millones de pesetas a la demandante, más los intereses legales desde la presentación de esta demanda, con imposición de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia desestimando las pretensiones de CANDEBAR y condenándola en costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre de la mercantil Canteras del Bajo Aragón S.L. contra la compañía Empresa Nacional de Electricidad S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Canteras del Bajo Aragón S.L contra la Sentencia que con fecha cuatro de febrero del pasado año pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cincuenta de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando como estimamos en parte la demanda presentada por dicha recurrente, debemos condenar y condenamos a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA) a que pague a la apelante referida la cantidad de noventa y cinco millones de pesetas, con más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin especiales declaraciones sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación de "Empresa Nacional de Electricidad, S.A." (ENDESA), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Este primer motivo se articula al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., al considerar infringidos los artículos 1117 y 1118 del C.C. y la doctrina de la duración máxima de la fase pendiente y la purificación del negocio condicional".

Motivo Segundo: "Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por considerar infringidos los arts. 1225 y 1255 del C.C., que consagran el valor del documento suscrito por las partes y la libertad de establecer los pactos y cláusulas que tengan por conveniente".

Motivo Tercero: "Igualmente al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por considerar nuevamente infringidos los arts. 1225 y 1255 del C.C.".

Motivo Cuarto: "Al amparo del art. 1692.3 de la L.E.C. por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al haber sido infringidos los arts. 359 y 372.2 de la LEC.".

Motivo Quinto: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C. por haber sido infringidos por el Tribunal de instancia los artículos 1445 y1450 del C.C. al imponer a mi representada el pago total del precio del máximo de suministro posible, sin que la demandante haya realizado ningún tipo de contraprestación, no ten iendo en cuenta que el concertado es un contrato bilateral que debe originar obligaciones recíprocas para ambas partes, o, en caso de sufrir alteración en su cumplimiento, dicha alteración debe afectar igualmente a ambas partes, influyendo en las prestaciones mutuas, de forma que en caso de no recibir ningún tipo de prestación por parte del vendedor, la máxima prestación que podría exigírsele al comprador sería la del pago del posible daño emergente y lucro cesante, siempre que no exista un pacto entre las partes que excluya alguno, o algunos de estos pagos, como en el caso que nos ocupa, en que la demandante renunció contractualmente al cobro del lucro cesante en caso de rescisión del contrato".

Motivo Sexto: "Al amparo del art. 1692.4 de la LEC por considerar infringido el art. 1106 del C.C., que establece que la indemnización de daños y perjuicios comprende las pérdidas sufridas, más las ganancias que se hayan dejado de obtener".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de "Canteras del Bajo Aragón, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "Que habiendo por presentado este escrito lo admita, tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto y en día declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los motivos del recurso, excepto el cuarto, se amparan en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil y, en el primero, se consideran infringidos los arts. 1117 y 1118 del Código civil en relación con lo pactado sobre "suministro de aproximadamente 100.000 Tm de caliza" por la demandante, "Canteras del bajo Aragón, S.L." (CANDEBAR), a la demandada hoy recurrente, "Empresa Nacional de Electricidad, S.A." (ENDESA), habiéndose fijado el precio de 950 pesetas por Tm y que la denominada "Duración de los servicios" se estima en siete meses, desde el comienzo de los mismos, si bien "su entrada en vigor está condicionada a la obtención por parte de ENDESA de todas las autorizaciones, permisos y requisitos legales para poder extraer las 100.000 T. de caliza", y también que "ENDESA tendrá libertad para solicitar el suministro de cantidades inferiores a las 100.000 T. estimadas, sin que por este motivo el precio sufra ninguna variación", todo lo cual se refleja en el pedido fechado 10 de Noviembre de 1989. Lo pretendido en la demanda es que ENDESA indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados a consecuencia del incumplimiento contractual que le atribuye, a lo que se opone aquélla alegando sustancialmente en este motivo que no hubo tal incumplimiento, sino "un cúmulo de dificultades sobrevenidas que imposibilitaron el cumplimiento en el momento oportuno, circunstancia de la que la primera perjudicada fue ella misma", y lo dicho "determinó que operase la condición suspensiva expresamente pactada, determinante de la extinción de la obligación, y al no entenderse así por la sentencia recurrida deben considerarse infringidos los arts. 1117 y 1118 del Código civil".

Es cierto que ENDESA tuvo dificultades de variada índole para la obtención de las autorizaciones necesarias, a cuyo respecto se razona en la sentencia recurrida que "las circunstancias sobrevenidas en la tramitación del permiso administrativo correspondiente, consistentes en la exigencia de un "estudio de impacto ambiental" y en dificultades por críticas de carácter ecologista, no son suficientes para entender justificado el desistimiento producido ya que la expresada resolución unilateral no se atemperó a lo pactado ni a lo prevenido al respecto en el Código civil (arts. 1255, 1124 y 1102 del Código civil), no siendo posible excluir la acción de responsabilidad si el incumplimiento es doloso o voluntario, tal y como se aprecia en el caso debatido, bajo la curiosa y no real expresión de "suspensión del contrato", y se infiere de sus propias manifestaciones ante la Diputación General de Aragón".

Así planteada la cuestión, ha de recordarse que, en el referido documento de 10 de Noviembre de 1989, "ENDESA se reserva el derecho de suspender temporalmente o resolver parcial o totalmente el presente pedido si concurriese alguna causa justificada para ello, o si a su juicio el desarrollo de los trabajos no fuese satisfactorio, bastando que ENDESA lo comunique por escrito con 30 días de antelación", pero lo realmente sucedido fue que, en 5 de Febrero de 1990, ENDESA envió una carta a CANDEBAR del siguiente tenor: "De acuerdo con nuestra conversación de mediados de Enero y en relación con el pedido cursado a Vds., les comunicamos que ante las dificultades que se han presentado en la resolución de todos los requisitos legales precisos para extraer las 100.000 t de caliza en la zona prevista, nos vemos obligados a dejar en suspenso el contrato establecido entre ENDESA y CANDEBAR", lo que por su imprecisión ("dejar en suspenso el contrato", sin más concreción) creó una situación marcada por la incertidumbre y evidentemente perjudicial para CANDEBAR, siendo claro que no se ajustó a lo pactado, particularmente en cuanto de hecho implicaba una suspensión "sine die". Si a lo dicho se añade que las circunstancias sobrevenidas al tramitar la autorización administrativa correspondiente -por otra parte previsibles por ENDESA- no son suficientes para justificar la actitud adoptada por ésta y más bien, como apunta la sentencia impugnada, denotan un desistimiento unilateral sin fundamento admisible alguno, ha de concluirse que se produjo el incumplimiento base de la pretensión indemnizatoria, dado que: a) La recurrente no agotó las posibilidades de obtención de las autorizaciones, como estaba implícito en el contrato y exigía la buena fe, sino que antes de transcurrir tres meses a partir del día 10 de Noviembre de 1989 optó por la suspensión "sine die"; y b) La indeterminación temporal de la condición excluye la aplicación del art. 1117 y, por lo mismo, se está en el supuesto del art. 1118-2º (aplicable también a las condiciones positivas, sentencia de 5 de Febrero 1996), tampoco infringido por la Sala de instancia, pues "verosímilmente" y "atendida la naturaleza de la obligación" así como la finalidad del contrato, aún podía cumplirse la condición, por lo que no cabe entender que se extinguiera la obligación según sostiene ENDESA, tanto menos cuando había introducido un factor de confusión en su carta de 5 de Febrero de 1990.

Por todo ello, decae el motivo examinado.

SEGUNDO

En el siguiente motivo se acusa infracción de los arts. 1225 y 1255 C.c. fundándose esencialmente en que sólo se estableció una cifra máxima de cien mil toneladas con especificación incluso de que podían ser cifras inferiores, por lo que la Sala habría controvertido los preceptos citados al "imponer a ENDESA una obligación contraria al pacto de recibir cien mil toneladas exactas".

Es claro que el motivo no debe prosperar porque lo establecido en la estipulación antes transcrita, sobre la posibilidad de que ENDESA solicitase cantidades inferiores a cien mil toneladas, hace referencia a la fase de ejecución del contrato, que no llegó a iniciarse. De cualquier manera, lo discutido en el litigio no es punto alguno atinente a la expresada modulación cuantitativa, sino la indemnización de los perjuicios ocasionados -con base en total incumplimiento- a CANDEBAR, con invocación del art. 1101 del Código civil, siendo, desde otras perspectiva, evidente que en ningún momento optó ENDESA por la reducción.

TERCERO

También en el tercer motivo viene a sostenerse que se infringieron los arts. 1225 y 1255 C.c., lo que ahora se relaciona con el apartado 12 de las condiciones Generales de Contratación de ENDESA sobre "Resolución del Contrato por voluntad de ENDESA", conforme a la cual "ENDESA podrá en cualquier momento dejar sin efecto unilateralmente el contrato sin más que comunicarlo fehacientemente al vendedor. En tal supuesto, vendrá obligada a indemnizar a éste los daños y perjuicios que con ello le sean originados".

Comoquiera que ENDESA no procedió a la resolución del contrato ni mucho menos comunicó la misma, sino que se limitó "a dejar en suspenso el contrato" (carta de 5 de Febrero de 1990) de forma tal que no daba cumplimiento a lo previsto en el contrato sobre "Resolución" (fº 15 de los autos del Juzgado), ha de concluirse que la sentencia impugnada en modo alguno incurrió en la invocada infracción relativa a la valoración del documento de 10 de Noviembre de 1989 y a la validez del pacto en éste reflejado, por lo que el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

El motivo siguiente se ampara en el núm. 3º del art. 1692 LEC e invoca "infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber sido infringidos los arts. 359 y 272.2 de la LEC".

La argumentación de la recurrente gira, en realidad, sobre la cuestión de fondo en debate y, así, se razona en torno a que la indemnización de perjuicios no puede fijarse estableciendo que asciende al precio total a percibir por CANDEBAR, pero es obvio que ninguna relación guarda con los requisitos establecidos para la formulación de las sentencias, ni existe el menor indicio de incongruencia: se pretendió en la demanda una indemnización ascendente a ciento cincuenta millones de pesetas y la sentencia la redujo a noventa y cinco millones manteniéndose idéntica la "causa petendi".

Perece, por tanto, el motivo examinado.

QUINTO

En el motivo quinto se acusa infracción de los arts. 1445 y 1450 C.c. al haberse condenado a la recurrente al "pago total del precio del máximo de suministro posible, sin que la demandante haya realizado ningún tipo de contraprestación".

La argumentación de la recurrente en este motivo distorsiona por completo el planteamiento de la cuestión, reitera lo ya expuesto en el motivo anterior y hace referencia a preceptos que ni han sido aplicados por la Audiencia ni son aplicables al caso; en efecto, el hecho de que en la sentencia impugnada se fije la cuantía de la indemnización en una suma equivalente al precio pactado no altera la realidad de que no se trata del cumplimiento de la obligación de pagar aquél sino de que la indemnización procedente se estima ser dicha suma equivalente. Por tanto, es indudable que el motivo no puede prosperar.

SEXTO

El último motivo del recurso denuncia infracción del art. 1106 C.c. por cuanto lo dispuesto en este precepto "es únicamente conseguir la indemnidad de las partes, y no un enriquecimiento injusto para una de ellas".

En principio, asiste razón a la recurrente porque la Audiencia establece que "la actitud de la sociedad apelada ha privado a la apelante de un beneficio estimado de 95.000.000 ptas., acreditado en el proceso en atención al suministro, máximo pactado, debiendo ser tal el importe del lucro cesante dejado de percibir por la recurrente en virtud de la actuación dolosa de la recurrida y en atención a lo probado (arts. 1214 y 1106 del Código civil)", lo cual conduce a algo tan absolutamente inaceptable como que el lucro cesante coincida con la suma que CANDEBAR debía percibir por sus trabajos y suministro sin haber realizado, ni en lo más mínimo, la referida prestación, aunque ello sucediera a consecuencia del incumplimiento de ENDESA, todo lo cual pugna frontalmente con el art. 1106 y la jurisprudencia de esta Sala sobre la certeza de los perjuicios (Ss. de 25 Junio y 8 Noviembre 1983, entre otras) y la restrictiva estimación del lucro cesante (Ss. de 6 Junio 1968 y 8 Junio 1996), sin que, en ningún caso, quepa superar la disminución patrimonial efectiva sufrida a causa del incumplimiento (Sª de 31 Mayo 1985), y, en definitiva, se opone a la lógica que todo el precio a percibir por CANDEBAR fuera puro beneficio o ganancia, razones todas por las que procede estimar el motivo con la consecuencia de que esta Sala deberá resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser, en el caso, que el lucro cesante habrá de determinarse en el quince por ciento del precio, que se considera un razonable beneficio, según reconoce la propia recurrente, toda vez que CANDEBAR no ha probado ningún otro concepto que pueda dar lugar a la superación de aquél; ahora bien, el porcentaje expresado habrá de aplicarse sobre el total del precio sin descontar lo correspondiente al transporte a que a que se refiere la recurrente, y ello porque, según se argumenta, en este punto correctamente, en la sentencia impugnada, "no existe prueba de minoración pactada en el precio de 950 pts. por tonelada", ya que no puede inferirse con certeza de la hoja aportada por ENDESA como parte de la oferta realizada por CANDEBAR y lo cierto es que el precio de 950 pts. por tonelada "se concluyó en el contrato como cerrado", conforme también declara la Audiencia. De lo dicho se sigue que ha de sustituirse la suma de 95 millones de pesetas, que figura en el Fallo de la sentencia impugnada, por la de 14.250.000 pts., que habrá de abonar la demandada sin que sea procedente el abono de intereses, salvo lo dispuesto en el art. 921 LEC, al fijarse el importe de la indemnización en la presente sentencia en cantidad inferior a la solicitada en la demanda e incluso a la determinada por la Audiencia (Ss. de 4 Noviembre 1991, 20 Noviembre 1995 y 29 Marzo 2000).

SÉPTIMO

En atención al sentido de la presente sentencia, no ha lugar a imposición de costas en ninguna de las instancias ni tampoco en este recurso de casación (art. 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la "Empresa Nacional de Electricidad, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) con fecha 14 de Septiembre de 1996, procede casar la misma y, con estimación parcial de la demanda, condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma de catorce millones doscientas cincuenta mil pesetas absolviéndola de lo demás solicitado; todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las instancia ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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