STS 210/2000, 8 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:1845
Número de Recurso1633/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución210/2000
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de marzo de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 sobre vigencia de contrato, interpuesto por la entidad SALAMANDRA DISCOS S.A. representada por el Procurador Sr. Zulueta y Cebrián, siendo parte recurrida D. Tomás, D. Juan Pablo, D. Evaristo, D. Pedro, D. Pedro Jesúsy la entidad POLYGRAM IBERICA S.A, representados por el Procurador, Sr. Pinilla Romeo y la Procuradora, Sra. Ruano Casanova, respectivamente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, la entidad Salamandra Discos S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Tomás, D. Juan Pablo, D. Evaristo, D. Pedro, D. Pedro Jesúsy la entidad POLYGRAM IBERICA S.A., sobre rescisión de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º. La vigencia y efectividad del contrato suscrito entre los integrantes del conjunto artístico "DIRECCION000" y Salamandra Discos S.A. de 1 de julio de 1988 como consecuencia de su prórroga, por un año, en fecha 1 de julio de 1990, hasta la fecha de 1 de julio de 1991. 2º. La obligatoriedad del cumplimiento por los integrantes del conjunto artístico "DIRECCION000" demandados, de las obligaciones que se preveen en el referido contrato durante el tiempo de vigencia de éste, como consecuencia de su prórroga; y entre ellas, concretamente la de : -Efectuar para Salamandra Discos, S.A. con carácter exclusivo la grabación de un nuevo LP compuesto por 15 nuevos temas inéditos en el espacio de tiempo comprendido hasta la fecha de 31 de diciembre de 1991 con el fin de que mi representada pueda proceder a su explotación y venta en todo el mundo y en la forma y número que Salamandra Discos estime oportuno, sin limitación de ninguna clase, reconociéndosele a ésta la propiedad absoluta de dichas grabaciones y cuantos elementos y productos se deriven u obtengan de las mismas y el derecho exclusivo de fabricación, etc., bajo cualquiera de las marcas de su propiedad; así como no efectuar los integrantes del conjunto artístico "DIRECCION000" demandados a título individual ni en grupo ni con su nombre, ni con ningún otro nombre, hasta la fecha de 1 de julio de 1991, ni permitir grabaciones de ningún tipo ni de ninguna de sus interpretaciones en beneficio propio o ajeno o desinteresadamente que no sea el de Salamandra Discos, S.A. 3º. Que se declare la nulidad del contrato de exclusiva de producción artística celebrado entre los integrantes del referido conjunto artístico y la citada Polygram Ibérica, S.A. 4º. Que se declare la obligación de los integrantes del conjunto artístico "DIRECCION000" y de Polygram Ibérica, S.A. de proceder a entregar a Salamandra Discos, S.A. la grabación efectuada en los estudios Sonoland de Coslada en diciembre de 1990, para su explotación y venta por mi representada si así le conviniere reservándose exclusivamente los derechos de propiedad, fabricación, edición, distribución, venta y reproducción a mi mandante. 5º) Que se declare la obligación de los demandados de indemnizar a Salamandra Discos, S.A. los daños y perjuicios originados como consecuencia de su incumplimiento, valorándose dichos daños y perjuicios en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas posteriormente en los apartados e), f) y g), y condenándose a todos los demandados, solidariamente al pago de la cantidad resultante. 6º. Y condenando a todos los demandados, solidariamente al pago de las costas del presente procedimiento. Subsidiariamente, y para el supuesto de que los demandados no cumplieran las obligaciones mencionadas, o bien este cumplimiento deviniere imposible, que se declare la resolución del contrato de 1 de julio de 1988 y la obligación de los "Artistas" demandados (es decir de los integrantes del conjunto artístico "DIRECCION000") y de Polygram Ibérica, S.A. solidariamente, de indemnizar los daños y perjuicios originados a Salamandra Discos S.A. como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de fecha 1 de julio de 1988 por parte de los demandados integrantes de aquel conjunto, y que se valoran por ahora, y sin perjuicio de ulterior determinación en periodo de ejecución de sentencia, en la suma de 70.000.000.- pts. debiendo determinarse el quantum concreto de dichos daños y perjuicios en periodo de ejecución de sentencia, de conformidad con las bases siguientes: a) Número de ventas de un nuevo disco compuesto de 15 canciones inéditas que, al menos, podría haber grabado "DIRECCION000" para Salamandra Discos, de haber procedido el citado conjunto a cumplir sus obligaciones contractuales.- b) Las citadas ventas de aquel disco deben ser calculadas teniendo en cuenta el número de discos vendidos hasta la actualidad del último LP de los citados, titulado "DIRECCION001" y que ya ha superado la cifra de 80.000 ejemplares, calculando al menos que el nuevo disco llegaría como mínimo a un número de ventas superior a 200.000 copias, al considerar, lógicamente, que tales ventas se han de incrementar, en cada nuevo disco, dado el progresivo prestigio y ascenso en el mundo musical y de audición que ha experimentado, y que lógicamente ha de tener en lo sucesivo el mencionado conjunto. c) Asimismo se deberá tener en cuenta a efectos de lo que habrían de reportar las ventas, del citado conjunto, de aquellos discos, el precio que ahora mismo está percibiendo "Salamandra Discos. S.A." del LP último titulado "DIRECCION001", tanto en su formato de LP y compacdisc, y que se eleva a la suma de 550.- pts. en formato de LP y Casette y 500.- pts. en formato de Compactdisc.- d) Beneficio neto del citado importe de aquellas ventas a que se hace referencia anteriormente para la Sociedad Salamandra Discos, S.A., y que en general y de acuerdo con los hábitos y usos normales en el sector, teniendo en cuenta que el productor y editor tiene que satisfacer, a su vez, los gastos de grabaciones, carpetaje, promoción, S.G.A., y royalties de autor, más otros gastos varios de oficina, personal, etc., resulta ser aproximadamente de un 60%, es decir aproximadamente 300 pts. de cada 550.- pts. que importa la venta del disco al distribuidor.- e) Lesión experimentada por Salamandra Discos, S.A., en su prestigio y expectativas profesionales y comerciales al contratar con otra casa discográfica el conjunto "DIRECCION000" sin tener en cuenta el esfuerzo, dedicación, las cantidades satisfechas en promoción y gastos de todo tipo para el lanzamiento del grupo, tiempo, trabajo de todos y cada uno de los empleados y directores de Salamandra Discos, S.A. para promocionar al citado conjunto artístico, y enseñarle todo lo necesario para llegar a convertirse en un conjunto célebre y de moda.- g) Perjuicios experimentados por Salamandra Discos, S.A. como consecuencia de haberse dedicado a la promoción del citado conjunto prescindiendo de otros que también le interesaban su promoción.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, la defensa y representación legal de POLYGRAM IBERICA, S.A. la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "acuerde desestimar íntegramente la demanda, condenando a la actora al pago de las costas de este procedimiento."

La defensa y representación legal de D. Tomás, D. Juan Pablo, D. Evaristo, D. Pedroy de D. Pedro Jesúsla contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Se declare la falta de legitimación pasiva del demandado D. Pedro Jesús. -Se declare la nulidad de la cláusula segunda del contrato en lo que se refiere a la prórroga del mismo y por tanto, concluido el contrato suscrito entre mis representados y Salamandra Discos, S.A. desde el 1 de julio de 1990. -Que subsidiariamente, en el caso de desestimarse el pedimento anterior, se declare que la cláusula segunda del contrato antes citado, en lo que se refiere a la prórroga, ha de ser interpretada en el sentido de que ambas partes tienen derecho a la prórroga del contrato por periodos de un año siempre que no medie denuncia de ninguna de ellas comunicada dentro del plazo y la forma establecida en dicha cláusula, habiendo por tanto, finalizado el contrato con fecha 1 de julio de 1990 al haberse hecho la oportuna comunicación de no prorrogarlo.- Que con acogimiento de los pedimentos anteriores, se desestime la demanda en todos sus términos, condenando a la demandante a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas del juicio.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Salamandra Discos, S.A., y en su virtud, debo absolver y absuelvo a D. Tomás, D. Juan Pablo, D. Evaristo, D. Pedro, D. Pedro Jesúsy Polygram Ibérica, S.A. de las peticiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en este litigio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Salamandra Discos S.A. contra la sentencia que con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y tres pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cincuenta y Dos de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a dicha apelante."

TERCERO

Por el procurador de los Tribunales, Sr. Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de SALAMANDRA DISCOS, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por considerar infringido el párrafo 1º del art. 1281 del C.c., así como la jurisprudencia inherente a dicho precepto. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por considerar infringido el art. 1256 y concordantes del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, ambas representaciones de las partes recurridas presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos sentencias de instancia, conformes de toda conformidad y con imposición de las costas a la parte actora han desestimado, primero, la demanda interpuesta por Salamandra Discos S.A. y después el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo.

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero considera infringido el párrafo 1º del art. 1281 del Código Civil y el último el artículo 1256 y concordantes del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Estima el primer motivo, que supone un error del Tribunal a quo acudir a la regla del art. 1281 del Código Civil para juzgar la intención de los contratantes, cuando la intención concuerda con el tenor literal del contrato. Añade, asimismo, que la sentencia de segundo grado llega a conclusiones erróneas y que la interpretación de la cláusula segunda del contrato no se basa en su tenor literal, sino en un análisis equivocado. Toma en consideración las comunicaciones remitidas por Salamandra Discos S.A. a los integrantes del conjunto musical "DIRECCION000", oponiéndose a la decisión de estos de no prorrogar el contrato y tenerlo por finalizado con carácter definitivo el 1 de julio de 1990. Entiende que la cláusula en cuestión es clara y no deja lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, obligándose inicialmente por dos años, sin perjuicio de la prórroga de un año y la posibilidad de otra por igual periodo sucesivo a la anterior y sujeta a los mismos presupuestos.

Por último, añade que los actos coetáneos y posteriores han de considerarse en su conjunto y ante la propia claridad de la cláusula.

Este Tribunal no puede aceptar ni acoger la argumentación del motivo. En primer lugar, la recurrente pretende contraponer las sentencias de primero y segundo grado, en cuanto aquella resolución no se refiere a la oscuridad de la cláusula, con lamentable olvido que la única resolución referente es la recurrida, dictada en grado de apelación.

Mas con independencia de ello, esta Sala ratifica y confirma la falta de claridad de la cláusula en cuestión, sin desconocer el carácter relativo de los términos claridad y oscuridad en los documentos contractuales. La cláusula en cuestión, examinada en sí misma en su propia literalidad dista mucho de ser clara y salvo lo referente a la duración del contrato en su inicio y fin o vencimiento, toda su redacción sume en perplejidades y conjeturas al intérprete. A continuación parece que el contrato está sometido a una prórroga de un año, pero los plurales añadidos en paréntesis con adición de la "S" plural siembran la duda de tal hermenéutica. Por otra parte, si prescindiendo de ello se juzgara que se trata de una sola prórroga, el término "sucesiva" (o sucesivas), la referencia a "cada una" y, sobre todo, el inciso final referido a "cualquiera de sus prórrogas", lleva a la conclusión de la pluralidad de éstos y a su posible sucesión, sin limitación.

Mas como dato probado consta que tal cláusula fue confeccionada y redactada por representantes o directivos de Salamandra Discos S.A. y así lo recoge el Fundamento de Derecho primero de la sentencia de primer grado y aceptado en la alzada en su carácter genérico.

Por tanto, con ello habría que desestimar el motivo, habida cuenta que no se parte del presupuesto de la claridad de los términos contractuales en que pretende moverse el motivo.

Mas para corroborar y comprobar la ausencia de claridad en la literalidad de la cláusula segunda del contrato de 1 de julio de 1988, basta atender a las diversas interpretaciones de las partes. La recurrente en casación ha sostenido, por primera vez en su resumen de prueba y ahora en el motivo, que se trata de una prórroga anual y la posibilidad de otro período de igual duración y sujeto a los mismos presupuestos que la primera, más para los demandados del grupo "DIRECCION000" y para Polygram Ibérica S.A. sometía la duración contractual a la sola y exclusiva voluntad de la entidad Salamandra Discos S.A. Por ello, concluyendo que los términos de la cláusula sí dejan lugar a dudas en su hermenéutica y el alcance de sus términos, no puede aceptarse la postura literalista y dictada por la exégesis de la recurrente. Por ello la sentencia a quo no infringe el art. 1281,1 el Código Civil y menos aún el 1282, no citado en el motivo, pero sí en la resolución impugnada casacionalmente. Hay que acudir a los actos coetáneos o posteriores al contrato para indagar y descubrir la intención de los contratantes.

En todo caso, desde el ordenamiento de Alcalá prevalece la intención sobre la palabra, la voluntad sobre la mera documentación y más en un caso en que ésta aparece confeccionada por una parte. No puede detenerse para la interpretación del texto en cuestión en el sentido gramatical y riguroso de las palabras y debe indagarse fundamentalmente el espíritu y la finalidad, deduciéndola de las circunstancias concurrentes y de la conducta de los interesados, como prescribe el art. 1282, el cual no excluye los actos anteriores -sentencias de 8 de abril de 1931, 11 de octubre de 1984 y 21 de abril de 1993-. El art. 1282 es complementario del 1281 a los fines de interpretación de los contratos -sentencias de 8 de mayo y 9 de junio de 1995- y la primacía de la interpretación literal queda en supuestos de simulación y de oscuridad -sentencias de 29 de febrero y 9 de abril de 1996-.

La resolución a quo sostiene como hecho probado el que la interpretación inferida de los actos coetáneos y posteriores - dependía de la exclusiva voluntad de la parte apelante, la única que podía denunciarlo con un plazo de sesenta días-. Tanto en la sentencia de segundo grado, como en la de primera instancia, Salamandra Discos S.A. se venía arrogando frente a los artistas el derecho a prorrogar el contrato cuantas veces tuviera por conveniente. Se dirigió cinco veces a los miembros del conjunto "DIRECCION000" -tres por telegrama y dos por Notario- para señalar el plazo de un año y añadir el derecho a prorrogarlo en sucesivas ocasiones, si ello conviniese en el futuro a sus intereses.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso, con el mismo amparo que el precedente denuncia infracción por inaplicación del art. 1256 del Código Civil y concordantes.

El motivo por el carácter tan general del precepto aducido como infringido por su inaplicación, ha sido impugnado en cuanto a su inadmisión por el Excmo. Sr. Fiscal de Sala debido a su generalidad. Como ha señalado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el recurso de casación no puede fundarse en un precepto genérico -sentencias, por todas, de 23 de abril de 1966, 5 de junio de 1992, 21 de junio de 1993, 1, 2 y 23 de febrero de 2000-.

El carácter genérico del precepto se proclama por sí mismo en la formulación del precepto: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

Mas la imprecisión mayor es referirse a dicho artículo y a los complementarios (sic). Ello de por sí desendcadena la desestimación del motivo, pero a tal suerte conduciría también el propio contenido. No sólo, porque parte de la validez y eficacia de la cláusula cuestionada, sino porque partiendo de ella y haciendo, por ende, supuesto de la cuestión, pretende demostrar la actitud incumplidora del grupo musical "DIRECCION000". Aquí esta Sala no puede, ni quiere seguir en su exposición de la recurrente, porque alega y aduce hechos no probados y de espaldas a la mínima ortodoxia casacional y pretende la conversión de este recurso extraordinario en una apelación.

CUARTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto, determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas del recurso y pérdida del depósito constituido, conforme el art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL PRESENTE RECURSO DE CASACION que formalizó el Procurador de los Tribunales, Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de la entidad Salamandra Discos, S.A. contra la sentencia pronunciada el 13 de marzo de 1955 por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el proceso al que el recurso se refiere. Se impone a dicha recurrente las costas de este recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, devolviendo autos y rollo de Sala a su procedencia correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

44 sentencias
  • SAP Las Palmas 323/2007, 26 de Septiembre de 2007
    • España
    • 26 Septiembre 2007
    ...de Junio de 2.005, (recurso 515/1.999 ), en especial lo que sigue: En relación al artículo 1282 del Código Civil, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2000 expone que concluyendo que los términos de la cláusula si dejan lugar a dudas en su hermenéutica y el alcance de sus térm......
  • SAP A Coruña 156/2018, 22 de Mayo de 2018
    • España
    • 22 Mayo 2018
    ...al contrato ( SS TS 6 mayo 1976, 30 diciembre 1981, 24 mayo 1989, 4 octubre 1993, 8 marzo 1995, 8 julio 1996, 28 noviembre 1997, 8 marzo 2000, 28 junio 2004, 24 noviembre 2005, 9 octubre 2007, 19 diciembre 2008 y 18 noviembre 2011 ), siempre que estas actuaciones de voluntad constituyan un ......
  • SAP A Coruña 60/2020, 20 de Febrero de 2020
    • España
    • 20 Febrero 2020
    ...al contrato ( SS TS 6 mayo 1976, 30 diciembre 1981, 24 mayo 1989, 4 octubre 1993, 8 marzo 1995, 8 julio 1996, 28 noviembre 1997, 8 marzo 2000, 28 junio 2004, 24 noviembre 2005, 9 octubre 2007, 19 diciembre 2008 y 18 noviembre 2011), siempre que estas actuaciones de voluntad constituyan un c......
  • SAP A Coruña 138/2018, 8 de Mayo de 2018
    • España
    • 8 Mayo 2018
    ...al contrato ( SS TS 6 mayo 1976, 30 diciembre 1981, 24 mayo 1989, 4 octubre 1993, 8 marzo 1995, 8 julio 1996, 28 noviembre 1997, 8 marzo 2000, 28 junio 2004, 24 noviembre 2005, 9 octubre 2007, 19 diciembre 2008 y 18 noviembre 2011 ), siempre que estas actuaciones de voluntad constituyan un ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR