STS 817/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:5189
Número de Recurso4176/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución817/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 147/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda, sobre acción declarativa de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal de doña Patricia, hoy seguido por doña María Inés y doña Aurora por fallecimiento de aquélla, representadas por el Procurador de los Tribunales don Mariano de la Cuesta Hernández y defendidas por la Letrada doña María José Alvarez Sánchez. Autos en los que también han sido parte Comunidad Hereditaria don Juan Enrique, Sebastián, Gregorio, Elvira, Comunidad Hereditaria María, María Rosario, Elena, Lázaro, Blas, Victoria, Blanca, Irene, Luis Antonio, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Patricia (fallecida en la actualidad) contra: la Comunidad Hereditaria de don Juan Enrique, don Sebastián, la Comunidad Hereditaria de don Gregorio, en las personas de sus hijos, don Blas y don Jesús Carlos, doña Elvira -viuda de don Gregorio - y doña María, doña María Rosario

, doña Elena y doña María Inés y doña Aurora .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por la que, estimando íntegramente esta demanda, 1º)- Se declare la propiedad de la finca denominada "Llana de SanPedro" (sic) de Una Hectárea, Cuarenta y Seis Areas, Treinta y Cinco Centiáreas, descrita en el hecho Primero de la presente, en favor de DOÑA Patricia y de la Comunidad Hereditaria de DON Lázaro por mitades e iguales partes indivisas, condenando a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento.- O, alternativa, o subsidiariamente, se declare la propiedad de la finca expresada en favor del Régimen de Comunicación Foral existente entre DOÑA Patricia por un lado, y DOÑA Aurora y DOÑA María Inés, por otro, al fallecimiento de DON Romeo .- 2º)- Se condene a los demandados DOÑA Elvira, Comunidad Hereditaria de DON Gregorio y Don Blas y Don Jesús Carlos, a rendir cuentas de la administración efectuada respecto de dicho inmueble, y a satisfacer a mi mandante la cantidad que en ejecución de sentencia sea fijada en concepto de daños y perjuicios por la demora injustificada en la entrega del inmueble.- 3º)- Se declare extinguido el Régimen de Comunicación Foral entre DOÑA Clara y DOÑA María, DON Romeo, Felipe, Augusto, Gregorio, Sebastián, María, María Rosario, Y Elena .

    Y, subsidiariamente, 1ª)- Se declare la pertenencia a mi mandante y a la Comunidad Hereditaria de Don Romeo por mitades e iguales partes, de la mitad indivisa de la finca Llana de SanPedro de la finca denominada Llana de SanPedro (sic) de Una Hectárea, Cuarenta y seis areas, Treinta y Cinco centiáreas. O, alternativa, o subsidiariamente, se declare la pertenencia de dicha mitad indivisa en favor de Régimen de Comunicación Foral existente entre DOÑA Patricia por un lado, y DOÑA Aurora y DOÑA María Inés, por otro, al fallecimiento de DON Romeo . 2º)- Se condene a los demandados a satisfacer a mi mandante y la Comunidad Hereditaria de DON Romeo, la cantidad dineraria que represente la mitad del valor real de la Finca Llana de SanPedro señalada con el Número ONCE DEL PLANO de Concentración Parcelaria de Carranza, en la fecha de la determinación, a fijar en ejecución de Sentencia. 3º)- Se declare haber lugar a la disolución de la comunidad de Propietarios sobre la finca Llana de San Pedro de Menor extensión y a su división en la forma que sea fijada en ejecución de Sentencia de no poder llevarse a cabo a lo largo del juicio. 4º)- Se condene a los demandados DOÑA Elvira, Comunidad Hereditaria de DON Elena y a Don Augusto y Don Jesús Carlos, a rendir cuentas de la administración efectuada respecto de la Llana de San Pedro de 1

    H., 46 As., 35 Cas., y a satisfacer a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia sea fijada en concepto de frutos percibidos o que hubiera podido obtener mi representada en concepto de daños y perjuicios por la demora injustificada en la entrega. 5º)- Se declare extinguido el Régimen de Comunicación Foral entre DOÑA Clara y DOÑA María, DON Romeo, Felipe, Augusto, Gregorio, Sebastián, María, María Rosario, y Elena .- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Sebastián y otros contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en "... su día se dicte Sentencia desestimando las pretensiones de la actora en los términos del cuerpo del presente escrito y con expresa condena en costas de la misma".

    Por providencia de fecha 2 de septiembre de 1994, se acordó declarar en rebeldía a los codemandados Comunidad Hereditaria de Juan Enrique, Comunidad Hereditaria de Gregorio, Comunidad Hereditaria de Elvira y Comunidad Hereditaria María . Y por providencia de fecha 31 de enero de 1995, se acordó declarar en rebeldía asimismo a las codemandadas doña María Inés y doña Aurora .

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Patricia, representada por el Procurador Sr. Etxebarria Otañes, contra Comunidad Hereditaria D. Juan Enrique, D. Sebastián, D. Gregorio, Dña. Elvira, Comunidad Hereditaria María, Dña. María Rosario, Elena, Lázaro, Augusto, Victoria, Blanca, Irene, Luis Antonio, María Inés, Doña. Aurora, y que debo declarar y declaro:- 1º.- la propiedad de la finca denominada Llana S. Pedro de una hectárea cuarenta y seis areas 35 centiáreas, descrita en el hecho primero de la demanda en favor de Dña. Patricia por un lado y de la Comunidad Hereditaria de D. Romeo, minorada en un octavo del valor equivalente correspondiente a la finca S. Pedro La Grande, valor éste que habrá de determinarse en la fase de ejecución de sentencia.- 2º.-Que se condena a Dña. Elvira, comunidad Hereditaria de D. Gregorio y D. Augusto y D. Jesús Carlos a que rindan cuentas de la administración de la finca S. Pedro La Menor.- Que cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Sebastián y otros, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sebastián, María Rosario, Elena, Lázaro, Blas, Victoria, Blanca, Irene y Luis Antonio contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia de Balmasea, en el juicio de menor cuantía nº 147/94 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por Dª Patricia contra los recurrentes, imponiendo a dicha demandante las costas derivadas de la primera instancia y no efectuando expresa condena respecto a las de la alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de doña Aurora y doña María Inés, por fallecimiento de la que fue actora doña Patricia, formuló el presente recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del nº 3º, inciso primero, del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, con denuncia de infracción del artículo 359 de la citada Ley.

  2. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, con igual denuncia de infracción del artículo 359 de la citada Ley.

  3. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, con denuncia de infracción del artículo 359 y 372.3 de la citada Ley, así como los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española. IV.- .- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denunciando la infracción por indebida aplicación del artículo 1.6 del Código Civil y de la jurisprudencia.

  4. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.

  5. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración por inaplicación del artículo 399 del Código Civil.

  6. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la falta de aplicación de los artículos 394 y 399 del Código Civil.

  7. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, y

  8. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida ni solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos de los que parte la reclamación de la actora en el presente proceso son los siguientes: a) Doña Clara, fallecida el 7 de marzo de 1966, estuvo casada con don Juan Enrique

, fallecido el 27 de julio de 1925, de cuyo matrimonio nacieron ocho hijos: Felipe, Augusto, Gregorio, Sebastián, María, María Rosario, Elena ) y Romeo : b) Doña Clara, mediante escritura pública de fecha 1 de octubre de 1963, donó a su hijo Lázaro la mitad indivisa de las dos siguientes fincas: 1.-Rústica. Conocida por el nombre de Llana de San Pedro, de una hectárea, cuarenta y seis áreas y treinta y cinco centiáreas; linda: Norte, viuda de Carlos Jesús y Lucio ; Sur, carretera de Quicolasal; Este, Cruz Cue y más de este caudal; Oeste, Hugo ; y 2.- Rústica.- Otra con la misma denominación que la anterior, que tiene una superficie de dos hectáreas treinta áreas y veinte centiáreas; linda: Norte, camino o carretera de Quicolasal; Sur, Enrique ; Este, más de la herencia de don Juan Enrique y Oeste, carretera de Arabuste;

  1. La participación en las fincas descritas la había adquirido la donante en virtud de la comunicación foral vizcaína al fallecimiento de su marido, don Juan Enrique, fallecido el 27 de julio de 1925; d) La donación se hizo en pleno dominio imponiendo al donatario la obligación de alimentar, tener en su compañía y atender a todas las necesidades de la donante, así como de sus hijos don Felipe y don Augusto ; e) La donante impuso como condición personal al donatario la obligación de que, al disolver la comunidad que entre él y sus hermanos resultaba, se adjudique en pago de todos sus derechos que en la comunidad le correspondan en estas dos fincas, la finca señalada en primer lugar, es decir la conocida como Llana de San Pedro de una hectárea, cuarenta y seis áreas, treinta y cinco centiáreas, quedando la otra finca, o sea, la de dos hectáreas, treinta áreas, veinte centiáreas, para el resto de los hermanos en la forma que ellos dispongan.

La actora doña Patricia, que era la esposa de don Romeo, fallecida y hoy sustituida por sus hijas doña María Inés y doña Aurora, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la comunidad hereditaria de don Juan Enrique, don Sebastián, la comunidad hereditaria de don Gregorio, doña Elvira

, viuda de don Gregorio, doña María, doña María Rosario, y doña Elena, por la que, basándose en aquella donación efectuada a su esposo, don Romeo, por la madre de éste doña Clara, interesaba: 1º) Que se declare la propiedad de la finca denominada Llana de San Pedro de menor extensión a favor de la actora doña Patricia y de la comunidad hereditaria de su esposo don Romeo por mitades e iguales partes indivisas, condenando a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento; 2º) Se condene a los demandados doña Elvira, la comunidad hereditaria de don Gregorio, don Augusto y don Jesús Carlos a rendir cuentas de la administración de dicho inmueble y a satisfacer a la parte actora la cantidad que en ejecución de sentencia sea fijada en concepto de daños y perjuicios por la demora injustificada en la entrega del inmueble; y 3º) Se declare extinguido el régimen de comunicación foral entre doña Clara y doña María

, don Romeo, don Felipe, don Augusto, don Gregorio, don Luis Antonio, doña María Rosario y doña Elena . De forma subsidiaria solicitó: 1º) Que se declare la propiedad de los expresados sobre la mitad indivisa de la referida finca; 2º) Se condene a los demandados a satisfacer a la parte actora la mitad del valor de la finca denominada Llana de San Pedro de mayor extensión; 3º) Se declare haber lugar a la disolución de la comunidad existente sobre la finca Llana de San Pedro de menor extensión y su división en trámite de ejecución de sentencia; 4º) Se condene a los demandados doña Elvira, la comunidad hereditaria de don Gregorio, don Augusto y don Jesús Carlos a rendir cuentas de la administración de dicho inmueble y a satisfacer a la parte actora la cantidad que en ejecución de sentencia sea fijada en concepto de daños y perjuicios por la demora injustificada en la entrega del inmueble; y 5º) Se declare extinguido el régimen de comunicación foral entre doña Clara y doña María, don Romeo, don Felipe, don Augusto, don Gregorio, don Sebastián, doña María Rosario y doña Elena .

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda y declaró que la propiedad de la finca Llana de San Pedro de menor extensión corresponde a la actora doña Patricia y a la comunidad hereditaria de don Romeo, minorada en un octavo del valor equivalente correspondiente a la finca San Pedro la grande, valor éste que se determinaría en ejecución de sentencia; e igualmente condenó a doña Elvira, comunidad hereditaria de don Gregorio y don Augusto y don Jesús Carlos a que rindan cuentas de la administración de la finca. Los demandados recurrieron en apelación dicha sentencia y la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó nueva sentencia de fecha 10 de febrero de 1999 por la que estimó el recurso y revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda por apreciar la nulidad de la donación de inmuebles efectuada por doña Clara a su hijo don Romeo, con imposición a la actora de las costas de primera instancia sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte demandante.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, con amparo en el ordinal tercero, inciso primero, del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 359 de la citada Ley al modificar la Sala sentenciadora los términos en que quedó planteada la "litis" con alteración de la "causa petendi" y sustituyendo las cuestiones debatidas por otras nuevas no alegadas por los demandados e introducidas de oficio por la Sala sentenciadora. Pone de relieve la parte recurrente que la nulidad de la donación, que ha servido a la Audiencia para desestimar la demanda, nunca fue alegada por los demandados los cuales aceptaron la realidad de la misma y se opusieron a la demanda por entender que se había incumplido la condición personal impuesta al donatario en el sentido de que, en el momento de la partición de los bienes de los padres, se adjudicara en propiedad la finca Llana de San Pedro pequeña y quedara la grande para el resto de sus hermanos, ya que en anterior pleito seguido entre los hermanos, en el que don Romeo -causante de los actores- figuraba como demandado, se había adjudicado a éste una octava parte de la finca Llana de San Pedro de mayor extensión.

La sentencias de 9 de abril de 2001 y 27 de abril de 2006, recuerdan que «esta Sala tiene declarado, entre otras, en SSTS de 2 de febrero de 1998 y 29 de enero de 2001, que, si se denuncia la incongruencia de una sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio"...». Igualmente la sentencia de 25 de noviembre de 1997, con cita de las de 9 de junio de 1975 y 29 de enero de 1976, afirma que «si se acoge una excepción no deducida en los escritos referidos en los artículos 542 y 548 para el juicio de mayor cuantía, 687 para el de menor cuantía, y 29 y 40 del Decreto 21 noviembre 1952 para el juicio de cognición, se conculca lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Rituaria, el cual, pese a la doctrina recogida por los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", no permite a los Tribunales apreciar excepciones no esgrimidas oportunamente en el debate, y se incide con ello en el vicio de incongruencia cuando el fundamento del fallo lo fuere una excepción, no alegada en tiempo y forma hábil, ya que con dichos cimientos se coloca al accionante en estado de indefensión». En igual sentido, la sentencia más reciente de 26 de diciembre de 2005 aprecia la existencia de incongruencia en la sentencia que declara la nulidad de una donación cuando la misma no había sido solicitada.

Así ocurre en el caso presente en el que procede, conforme a lo razonado por la parte recurrente, apreciar la incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, lo que determina la estimación del motivo sin que sea necesario el examen de los restantes, ya que, según lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede que esta Sala entre a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, si bien teniendo en cuenta los términos en que se produjo el "fallo" dictado por el Juzgado en relación con el respeto al principio de no reformatio in peius ya que la referida sentencia sólo fue recurrida por la parte demandada.

TERCERO

La cuestión discutida por las partes en el proceso, de la que depende la prosperabilidad de las pretensiones de la parte actora, se refiere al alcance y efectos que ha de reconocerse a la donación que sobre la mitad indivisa de las dos fincas anteriormente reseñadas hizo doña Clara a favor de su hijo don Romeo mediante escritura pública de 1 de octubre de 1963 (documento nº 5 de los acompañados con la demanda), y en concreto el valor que ha de atribuirse al modo o carga impuesta al donatario, de imposible cumplimiento por su parte, de que al disolver la comunidad que entre él y sus hermanos resulta se adjudique en pago de todos sus derechos que en la comunidad le corresponden en estas dos fincas, la finca descrita con el número uno en el apartado primero expositivo, es decir la conocida con el nombre de Llana de San Pedro, de una hectárea, cuarenta y seis áreas, treinta y cinco centiáreas, próximamente, quedando la otra finca, o sea, la de dos hectáreas, treinta áreas y veinte centiáreas, para el resto de los hermanos, en la forma que ellos dispongan.

Efectivamente ello no se ha cumplido en tanto que en proceso de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Balmaseda por don Sebastián, don Gregorio, doña María, doña María Rosario y doña Elena, contra sus hermanos don Augusto, don Felipe y don Lázaro, se dictó sentencia firme de fecha 31 de mayo de 1971 por la que se declaró disuelta la comunidad existente entre los ocho hermanos sobre cuatro fincas, entre ellas la denominada Llana de San Pedro de mayor extensión, dividiéndose entre ellos y correspondiendo a don Romeo 2/8 partes de la finca Llana de San Pedro de mayor extensión al haber adquirido por compra formalizada en escritura pública de 6 de octubre de 1964 a sus hermanos don Felipe y don Augusto la mitad de la participación que a estos correspondía.

CUARTO

Sentado lo anterior, se hace preciso efectuar una labor de hermenéutica contractual a efectos de descubrir cuál fue la verdadera intención de las partes contratantes en el momento de efectuarse la donación de que se trata (artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil ). Del examen de los términos en que se produce la donación de madre a hijo se desprende que se trata del contrato denominado de vitalicio que, como señalan, entre otras, las sentencias de 30 noviembre 1987, 31 julio 1991 y, entre las más recientes, las de 18 enero 2001, 9 julio 2002 y 1 julio 2003, es contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes. Ello porque en la escritura de donación (estipulación segunda) se impone al donatario la obligación de alimentar, tener en su compañía y atender a todas las necesidades de la donante.... así como de sus hijos don Felipe y don Augusto, de modo que si el donatario no cumpliera dicha donación (sic) la donante podrá instar la revocación de la donación efectuada.

Caracterizado así el contrato como oneroso y aleatorio, no puede aceptarse la interpretación que pudiera llevar a determinar la existencia o sujeción, además, a un modo de cumplimiento imposible consistente en que el donatario estuviera obligado a adjudicarse por entero la finca Llana de San Pedro pequeña, cuando tal adjudicación dependía también de la voluntad de sus hermanos, modo que ha de tenerse por no puesto. Configurar tal previsión, que consta en la escritura, con efectos resolutorios vendría a significar que su incumplimiento determinaría la pérdida de los derechos del donatario de adquirir definitivamente lo donado cuando por su parte había cumplido aquello a lo que personalmente se obligó, que era prestar alimentos a su madre y hermanos. Así se impone como condición personal al donatario (sic) la obligación de que al disolver la comunidad que entre él y sus hermanos resulta, se adjudique la finca Llana de San Pedro pequeña, estableciendo en tal forma la donante un requerimiento o admonición al donatario para que actúe en determinada forma si ello fuera posible, pero sin que el hecho de no poder llegar a hacerlo en el momento de la división por depender tal cumplimiento de la voluntad de terceros pueda significar la pérdida de los derechos que se le atribuyen y que se condicionaban no a esto último -para lo que no se preveía consecuencia alguna en caso de incumplimiento- sino al efectivo cumplimiento de la obligación alimenticia asumida.

QUINTO

En consecuencia se ha de estimar la petición subsidiaria de la demanda, teniendo en cuenta, como ya se dijo, lo resuelto por el juzgador de primera instancia y el hecho de que la citada sentencia no fue apelada por la parte actora, hoy recurrente en casación, y a tal efecto declarar que pertenece a la parte demandante, hoy a la comunidad hereditaria de don Romeo y la de doña Patricia, por mitades e iguales partes, la mitad indivisa de la finca Llana de San Pedro de una hectárea, cuarenta y seis áreas y treinta y cinco centiáreas. Igualmente respecto de la finca Llana de San Pedro de mayor extensión, materialmente dividida en el proceso anterior seguido entre las partes, corresponderá a la actora percibir de cada uno de los hermanos demandados -no lo han sido las comunidades hereditarias de los hermanos don Felipe y don Augusto -la cantidad equivalente a una octava parte del valor de dicha finca, declarando haber lugar a la disolución de la comunidad existente sobre la finca Llana de San Pedro de menor extensión y su división en trámite de ejecución de sentencia y condenando a doña Elvira, comunidad hereditaria de don Gregorio y don Augusto y don Jesús Carlos a que rindan cuentas de la administración de la finca Llana de San Pedro menor, sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias. SEXTO.- Estimándose el presente recurso, cada parte habrá de soportar las costas causadas en el mismo (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Patricia, hoy seguido por doña María Inés y doña Aurora por fallecimiento de aquélla, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) con fecha 10 de febrero de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 147/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda a instancia de dicha parte contra la comunidad hereditaria de don Juan Enrique, don Sebastián, la comunidad hereditaria de don Gregorio, doña Elvira, viuda de don Gregorio, doña María, doña María Rosario, y doña Elena, la que casamos y anulamos y asumiendo la instancia:

  1. ) Declaramos que pertenece a la parte demandante, hoy a la comunidad hereditaria de don Romeo y la de doña Patricia, por mitades e iguales partes, la mitad indivisa de la finca Llana de San Pedro de una hectárea, cuarenta y seis áreas y treinta y cinco centiáreas, que se describe en el hecho primero de la demanda.

  2. ) Declaramos haber lugar a la disolución de la comunidad existente sobre la finca Llana de San Pedro de menor extensión y su división en trámite de ejecución de sentencia.

  3. ) Condenamos a cada uno de los demandados don Sebastián, la comunidad hereditaria de don Gregorio, doña María, doña María Rosario, y doña Elena a satisfacer a la parte actora la cantidad equivalente al valor actual de 1/8 parte de la finca Llana de San Pedro; y

  4. ) Condenamos a doña Elvira, comunidad hereditaria de don Gregorio y don Augusto y don Jesús Carlos a que rindan cuentas de la administración de la finca Llana de San Pedro menor.

No se hace especial declaración sobre costas causadas en las instancias ni sobre las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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