STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:7337
Número de Recurso1982/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

VISTOS Y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección dieciséis-, en fecha 29 de marzo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de vigilancia privada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número treinta y tres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PORT DE MATARÓ S.A. representada por el Procurador de los tribunales don Juan-Luis Cárdenas Porras, en el que es parte recurrida la entidad SEGURIDAD ELITE, S.L., a la que representó el Procurador don José-Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 142/1993, que promovió la demanda de Seguridad Elite, S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia en la que: 1º).- Se declare la resolución del contrato de arrendamiento de servicio de vigilancia suscrito entre Seguridad Elite, S.L. y Port de Mataró, S.A. el 3 de julio de 1991, por incumplimiento del mismo por el Port de Mataró, S.A. 2º).- Se condene a la demandada Port de Mataró, S.A. a indemnizar a Seguridad Elite, S.L. en la cantidad de trece millones ochenta y cuatro mil ciento treinta y una (13.084.131.-) pesetas, con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, y 31).- Condene al Port de Mataró, S.A. a pagar las costas del Juicio".

SEGUNDO

La demandada, mercantil Port de Mataró, S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a las alegaciones de hecho y de derecho que presentó, para terminar suplicando: "Que previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Barcelona dictó sentencia el 29 de junio de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Seguridad Elite S.L. contra la sociedad Port de Mataró S.A.: 1º) Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia suscrito entre las partes el día 3 de julio de 1991, por incumplimiento del mismo por la demandada. 2º).-Debo condenar y condeno a Port de Mataró S.A. a que indemnice a la actora Seguridad Elite, S.L. pagándole la cantidad de cuatro millones cuatrocientas noventa y dos mil ochocientas pesetas (4.492.800 pts.) y los intereses legales de dicha suma, incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia. No se hace expresa condena en costas de este proceso a ninguna de las partes".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo su Sección dieciséis tramitado el rollo de alzada número 885/1994, en el que figura como adherida la actora Seguridad Elite S.L.. La sentencia se pronunció en fecha 29 de marzo de 1996 y en su parte dispositiva, declara: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Port de Mataró S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma sin expresa imposición de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Anaya Monge, al que sustituyó don Juán-Luis Cárdena Porras, en nombre y representación de la entidad Port de Mataró S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1124 del Código Civil.

Dos: Infracción de los artículos 1106 y 1107 del Código Civil.

Tres: Inaplicación del artículo 1214 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida llevó a cabo impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de septiembre del año dos mil uno, en la que tuvieron intervención los Letrados de las partes, por la recurrente don Antonio Murias Vila y por la recurrida don José Luis Poch Paltré.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Port de Mataró S.A. -demandada en el pleito-, aporta infringido el artículo 1124 del Código Civil (motivo primero), para impugnar la decisión de la sentencia en recurso que declaró resuelto el contrato de vigilancia privada suscrito con la actora -entidad Seguridad Elite S.L.-, en fecha 3 de julio de 1991, debidamente perfeccionado, y por el cual ésta se comprometió a suministrar a la recurrente servicios profesionales de vigilancia y protección en sus instalaciones, con duración establecida hasta el 7 de julio de 1992, especificándose el número de vigilantes jurados y horarios de prestación de los servicios, habiendo variado, en la ejecución de la relación, tanto el número de vigilantes como el horario convenido y el precio a razón de 1400 pesetas hora y empleado.

La resolución decretada tiene su apoyo en la conducta contractual de la recurrente, que se presenta arbitraria, ya que a medio de comunicación por tele-fax participó a la demandante que a partir del uno de febrero de 1992 "queda rescindido el servicio por nosotros contratado". Los hechos probados y que acceden fijados a casación, acreditan que no se da causa justificada para la resolución unilateral practicada y por lo tanto no cabe atribuir incumplimiento decisivo alguno por parte de la demandante.

El argumento del motivo consiste en que se produjo aceptación tácita de la resolución impuesta, toda vez que Seguridad Elite, S.L. mantuvo silencio prolongado y cesó en la prestación de los servicios. No concurre la tardanza alegada, ya que la actora contestó la denuncia resolutoria por medio de carta remitida por conducto notarial (acta de 24 de febrero de 1992) para oponerse e impugnar la pretensión de la recurrente. En forma alguna cabe con tal actuación establecer la aceptación tácita que se alega, pues el mayor o menor tiempo en que se produzca la oposición a la resolución, no resulta influyente cuando tiene lugar durante la vigencia de la relación contractual, y, a su vez, se presentaba, por imposibilidad impuesta, que la demandante pudiera continuar prestando los servicios contratados, ya que los interrumpió de modo efectivo la ruptura contractual injustificada a cargo de la recurrente, reveladora de haber adoptado voluntariamente conducta contradictoria a lo pactado para desapoderar al contrato de su eficacia vinculante.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Con aportación casacional de infracción de los artículos 1106 y 1107 del Código Civil, el segundo motivo está dedicado a combatir la indemnización que, como pérdidas dejadas de obtener (lucro cesante), fija la sentencia que se recurre y a favor de la sociedad demandante.

El motivo parte de que no se han demostrado los perjuicios causados a Seguridad Elite S.L., para seguidamente impugnar las bases que el Tribunal de Instancia estableció a fin de determinar el "quantum", con aceptación expresa de la cantidad fijada por el Juez de Primera Instancia.

Las referidas bases tienen apoyo en las circunstancias concurrentes en el desarrollo de la relación contractual, y sus previsiones obligacionales en cuanto al número de vigilantes empleados y horas de servicio, así como la ruptura brusca que impuso la recurrente e impidió que el contrato tuviera un desarrollo normal hasta el tiempo final de su duración, ya que restaron 158 días, sobre los cuales se realizó el cálculo indemnizatorio.

Llevando a cabo valoración propia e interesada de las pruebas, la recurrente viene a establecer sus propias bases, 7% frente al 40% que decretó la sentencia. Lo que se deja establecido conduce a considerar que en el caso presente se trata de ganancias que efectivamente se han dejado de percibir, en línea de considerarlas efectivamente probables de haberse desarrollado el contrato en tiempo de su normalidad pactada, es decir, que no se presentan beneficios teóricos o quiméricos, desapoderados de toda prueba, sino dotados de frustración económica efectiva y real y por tanto no son plenamente inseguros (Sentencias de 4-4-1979, 15-7 y 5-11-1998). De este modo, demostrada la concurrencia de lucro cesante, su cuantificación se presenta procedente, al tenerse por correctas las bases establecidas, pues la doctrina de esta Sala se muestra respetuosa en la cuestión de la fijación del "quantum" por los Tribunales si las bases resultan suficientes y adecuadas, con lo que no procede su revisión casacional (Sentencias de 15-2-1994, 18-5-1994 y 23-11-1999), lo que aquí sucede, por lo que el motivo ha de ser rechazado, teniendo también en cuenta que en el ámbito del artículo 1106 del Código Civil tienen cabida la reparación de los daños, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos y su determinación, tanto en su existencia, como en la cuantía en que se cifre, ha de ser objeto de apreciación ponderada, en línea de probabilidad razonable, y en el curso formal de los acontecimientos (Sentencia de 16-6-1993), habiendo quedado acreditada la realidad del hecho que sirve de base a la reclamación y el nexo causal determinante del daño como beneficio no percibido (Sentencia de 2-Marzo-2001).

TERCERO

El último motivo denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil, para sostener la necesidad de probar la ganancia frustrada y que se reclama.

Lo que se deja estudiado conduce al fracaso de la impugnación, pues en supuestos como el que nos ocupa no se precisa prueba contundente y precisa, y no se puede exigir al perjudicado demuestre con certeza absoluta que las ganancias se habían generado en caso de no realizarse el contrato. Procede la graduación del daño atendiendo a cada caso concreto, con criterio moderado, resultando determinante la concurrencia de una espectativa dotada de probabilidad cierta, cuando los beneficios eran consecuentes a la ejecución del contrato en el tiempo pactado y no hubo motivo para su resolución, es decir que la recurrente no cumplió voluntariamente la relación que la ligaba con la demandante y fue la causa del daño en las legítimas aspiraciones de ésta en cuanto a obtener ganancias (Sentencias de 12-7-1991, 19-2-1992, 10-11-1992 y 22-º0-º993).

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el motivo, procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la entidad Port de Mataró S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección dieciséis-, en fecha veintinueve de marzo del año 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas del recurso y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Marín Castán.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • ATS, 12 de Diciembre de 2018
    • España
    • 12 Diciembre 2018
    ...la infracción del art. 1106 CC por existir interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita las SSTS de 29 de septiembre de 2001, 14 de julio de 2003 y 9 de abril de La recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad y error notorio al ......
  • SAP Barcelona 78/2016, 15 de Marzo de 2016
    • España
    • 15 Marzo 2016
    ...partiremos de la doctrina legal delimitadora del perjuicio específico en forma de lucro cesante (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2001 y 12 de noviembre de 2009 ), a cuyo tenor el lucro cesante consiste en "las ganancias que efectivamente se han dejado de ......
  • SAP Ceuta 33/2014, 28 de Mayo de 2014
    • España
    • 28 Mayo 2014
    ...no meramente beneficios teóricos o hipotéticos o sueños de fortuna, sino basados en una frustración económica auténtica" ( SSTS 14-3-2005 y 29-9-2001 )lo cual ofrece muchas dificultades para su determinación y límite por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los hec......
  • SAP Valencia 408/2011, 21 de Junio de 2011
    • España
    • 21 Junio 2011
    ...a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001, 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2001 )». OCTAVO La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado también la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura neg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El Daño
    • España
    • Responsabilidad Civil por daños causados en el suministro eléctrico
    • 23 Febrero 2009
    ...beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido (SSTS de 5 de noviembre de 1998 y 2 de marzo y 29 de septiembre de 2001)», lo cual impone un criterio de prudencia rigorista en su apreciación, que exige una probabilidad razonable, echándose en falta en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR