STS 0877, 21 de Septiembre de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso0279/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0877
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 21 de Septiembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete,

como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de los de

Albacete, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por

la entidad mercantil "EXPLOTACIONES AGRICOLAS MANCHEGAS, S.A.",

representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares

Santiago, cuyo Letrado no compareció al acto de la vista, en el que es

recurrida "BARRAX, S.A.", no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de

Albacete, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía

número 537/88, a instancias de la entidad mercantil "Barrax, S.A." contra

la también mercantil "Explotaciones Agrícolas Manchegas, S.A.", sobre

reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la

que con estimación de la demanda se declare que Explotaciones Agrícolas

Manchegas, S.A. adeuda a Barrax, S.A. la cantidad de trece millones

seiscientas veintiocho mil setecientas cincuenta pesetas, condenando a la

parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la

entidad actora la cantidad reseñada, con los intereses legales y las costas

del procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a

prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte

demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó de aplicación, al tiempo que formulaba reconvención y para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... a fin de que tras el

recibimiento a prueba, ya interesado por la parte actora, dictar sentencia

desestimando la demanda de la que es causa esta contestación, condenando a

la entidad "Barrax, S.A.", al pago de la cantidad de dos millones

doscientas sesenta y siete mil trescientas cuarenta y seis pesetas, más los

intereses legales desde el día que dicha cantidad fue satisfecha a Banesto,

y, en defecto de lo anterior, alternativamente, que se fije en ocho

millones ciento ocho mil seiscientas veintiséis pesetas, la cantidad que mi

mandante deba de satisfacer a la actora por los conceptos de la demanda, en

el primer y segundo supuesto con imposición de las costas y en este último

sin hacer expresa declaración de las mismas".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la

representación de la misma se contestó en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al

Juzgado lo que sigue: "... tenga por contestada la reconvención deducida de

contrario, y en su día se dicte sentencia por la que se desestime, con

expresa imposición de las costas, reiterando la súplica de nuestro escrito

de demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Noviembre de

1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo

la demanda interpuesta por la Entidad Mercantil Barrax, S.A., representada

por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza y dirigida por el Letrado Don

Ramón Belo Bañón contra la Entidad Mercantil "Explotaciones Agrícolas

Manchegas, S.A.", absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su

contra. Que además debo estimar la reconvención formulada y condenar a

Barrax, S.A., a que abone la cantidad de 2.267.342.- pesetas a

Explotaciones Agrícolas Manchegas, S.A. así como sus intereses legales

desde que fue emplazada a juicio, con condena a Barrax, S.A., al pago de

las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de

la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 28 de

Noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que

estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la

entidad demandante "Barrax, S.A.", contra la sentencia dictada en dos de

Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, debemos revocar y revocamos

la misma, condenando a la entidad Mercantil "Explotaciones Agrícolas

Manchegas, S.A." a abonara la Mercantil actora la cantidad de ocho millones

ciento ocho mil seiscientas veintiséis (8.108.626) pesetas, más intereses

legales de dicha suma desde la fecha de la firmeza de la presente

resolución, con desestimación de la reconvención planteada por la entidad

Mercantil "Explotaciones Agrícolas Manchegas, S.A.", y acogiendo en parte

la demanda, y todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas

causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Federico José

Olivares de Santiago, en nombre y representación de la empresa

Explotaciones Agrícolas Manchegas, S.A. se formalizó recurso de casación

que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentación que se basa en la

infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al

caso para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se infringe por no

aplicación el artículo 1.252 del Código Civil.

Segundo

Inadmitido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día CATORCE DE SEPTIEMBRE, a las 11,30 horas, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-

ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interesaba la condena al pago de 13.628.750.-

pesetas a la demandada como consecuencia de la energía eléctrica consumida

por ésta en la finca adquirida a la Entidad demandante en la extracción del

agua pertinente de los pozos en ella ubicados, pero cuyo transformador

radica en finca perteneciente a la actora y con base en un acuerdo verbal

en punto a la distribución entre ambas litigantes propietarias de las

fincas que se surten de dicha energía y que se ha venido cumpliendo durante

los meses de Marzo y Abril de mil novecientos ochenta y siete, pero no así

en los meses de Mayo de mil novecientos ochenta y siete a Mayo de mil

novecientos ochenta y ocho. A la oposición de la parte demandada con una

petición reconvencional de pago de 2.267.346.- pesetas como fruto del abono

de dicha cantidad para la cancelación de la hipoteca subsistente en la

finca adquirida libre de cargas, que se expresaba en el cuerpo del escrito

de contestación a la demanda, ésta terminaba suplicando la desestimación de

la misma condenando a la actora al pago de la cantidad últimamente citada y

en su defecto, alternativamente, a que se fije en la cifra de 8.108.626.-

pesetas el importe de lo que ha de satisfacer la demandada a la actora por

los conceptos de la demanda. La sentencia de primer grado desestimó la

demanda y accedió a la reconvención habiendo sido revocada íntegramente por

la de apelación que condenó a la demandada al pago de la misma cantidad

señalada por ella en el suplico de la contestación a la demanda y

desestimando la reconvención.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos ha sido encauzado por el ordinal

4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni tampoco se ha

impugnado la sentencia recurrida por supuesta infracción de normas de

valoración de prueba por lo que no atacándose la sentencia de apelación por

supuesto error de hecho ó de derecho en la apreciación de la prueba, ello

comporta que las declaraciones fácticas que en ella se contengan al quedar

como procesalmente irrefutables han de constituir premisa obligada en la

adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Inadmitido el motivo segundo queda como epicentro del

presente recurso el primero que al amparo del número 5º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la vulneración del artículo

1.252 del Código Civil. El motivo lo que en realidad pone de relieve es que

si la acción reclamatoria de cantidad se basa en la existencia de un

contrato verbal y este no ha sido acreditado su existencia falla el soporte

de la pretensión deducida en la demanda. El motivo fracasa, no solo porque

no se han combatido las declaraciones fácticas de la sentencia de segundo

grado, sino muy principalmente porque procesalmente al establecerse la

relación jurídica pertinente entre los litigantes, las manifestaciones que

por las partes se hagan en los escritos han de ser vinculantes en orden a

lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fé

que son la directriz esencial de todo procedimiento (artículo 11-1º de la

Ley Orgánica del Poder Judicial) y es obvio que si la propia parte

demandada confiesa paladinamente en sus escritos la cantidad que estima ha

de satisfacer a la actora por el concepto que éste formula en la demanda,

añadiendo la hoy recurrente las bases de proporcionalidad en las que cifra

el montante del saldo deudor (hechos 1º, 2º y 4º de la contestación a la

demanda) que además especifica en el suplico como pretensión alternativa,

es patente que esa vinculación ha de hacerse operativa en la resolución del

litigio como ha hecho la sentencia de apelación correctamente sin que ello

comporte la vulneración normativa que se señala en el motivo.

CUARTO

Rechazado el primer motivo é inadmitido el segundo ha de

declararse improcedente el recurso con expresa imposición de costas

(artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de la entidad mercantil

"Explotaciones Agrícolas Manchegas, S.A.", contra la sentencia de fecha

veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, y condenar, como

condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- A. GULLON BALLESTEROS.-M.

MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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