STS 572, 16 de Junio de 1995
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 808/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 572 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 16 de Junio 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orense; cuyo
recurso fue interpuesto por "AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A.",
representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco
Fernández, y asistidos del Letrado Emilio Atrio Abad; siendo parte
recurrida "DIRECCION000.", representada por el Procurador
de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado D.
Carlos Martínez GonzálezANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. Jesús Marquina
Fernández en nombre y representación de "DIRECCION000.",
formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra
"ASENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A. y contra D. Jose Antonio,
estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente
para terminar suplicando: "... se dicte sentencia por el Juzgado en la que
se condena a AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A. al pago del precio
correspondiente al contrato de 16 de febrero de 1.986, con la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios, y subsidiariamente,
para el caso de falta o exceso en el poder, se condene a D. Jose Antonioa una indemnización de daños y perjuicios que se cifra
en una cantidad equivalente a la que correspondería satisfacer a la
Sociedad demandada".
-
- Admitida la demanda y emplazados los mandados, compareció en
los autos AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A. y D. Jose Antonio, contestando a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos
de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...dicte
sentencia desestimando la demanda, bien en base a las excepciones alegadas
de falta de legitimación pasiva en cuanto a D. Jose Antonio
y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en caso de que se
entre a resolver el fondo del asunto, se desestime en su totalidad por las
razones expuestas, absolviendo a mis representados y con expresa imposición
de costa a la actora".
-
- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Orense dictó sentencia de fecha 21 de Julio de 1.989,
cuyo fallo dice literalmente:" FALLO Que, estimando la demanda furmulada
por el Procurador Don JESUS MARQUINA FERNANDEZ, en nombre y representación
de la Entidad "DIRECCION000.", DEBO CONDENAR Y CODENO a la
demandada, "AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A.", al pago del precio
correspondiente al contrato de compraventa de fecha 16 de Febrero de 1.988,
así como a la indemnización de daños y perjuicios, y al pago de las costas
que, expresamente, impongo a dicha parte demandada".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de
la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia con fecha 21 de Enero
de 1.992, cuyo fallo dice literalmente así: " FALLAMOS desestimar el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio
de 1.989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orense nº 3 en los
autos de Menor Cuantía nº 415/88, cuya resolución CONFIRMAMOS en su
integridad, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso".
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de "AXENCIA GALEGA DE
NOTICIAS, S.A.", con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE
CASACION.-
Al amparo del art. 1.692 nº4 L.E.C. por error en la
apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que
demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios: contrato de compraventa de establecimiento mercantil
de 16 de Febrero de 1.988.
Al amparo del art. 1.692 nº 5 por infracción de los
arts. 1.282, 1.283, 1.284 y 1.285 del Código Civil.
Al amparo del art. 1.692 nº5 por infracción de los arts.
1.176, 1.177, y 1.178 del Código Civil.
Al amparo del art. 1.692 nº 5 de L.E.C., por infracción
de lo establecido en los arts. 1.114, 1115, 1118 nº 2 del Código Civil.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día
30 DE MAYO DE 1.995, a las 10'30 horas de su mañana, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO FERNANDEZ-CID
DE TEMES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia recurrida, dictada por la Sección Quinta de
la Audiencia Provincial de La Coruña en 21 de enero de 1.992, partiendo de
la existencia de un contrato de venta de empresa, acepta la fundamentación
jurídica del juzgado y confirma su condena a la compradora a pagar el
precio, con la indemnización de daños y perjuicios. Como el primer motivo
de casación formulado por "Axencia Galega de Noticias, S.A.", fue
inadmitido, al denunciar error en la apreciación de la prueba y citar como
documento de apoyo el contrato celebrado entre las partes, básico del
proceso y examinado por los juzgadores de instancias, parece conveniente
recoger de modo literal los hechos probados que señala el juzgado y acepta
la Audiencia, en cuanto dicen que el documento de 16 de Febrero de 1988
contiene las siguientes cláusulas que importan al caso: " Primero.- DIRECCION000., cede todas sus instalaciones en Santiago, sitas en
DIRECCION001, nº NUM000, DIRECCION002, en un local alquilado a D. Bruno,
quien conoce este contrato y aprueba la cesión y otorgará nuevo contrato de
arrendamiento a favor de AGN. Segundo.- DIRECCION000., cede
a AGN todos sus equipos de transmisión incluidos los que actualmente están
en régimen de leasing comprometiéndose la Sociedad y, en su nombre el Sr.
Andrésa satisfacer anticipadamente todas las cuotas pendientes y poner
dichos equipos a nombre de AGN, totalmente libres de cargas. Tercero.- El
precio de la cesión de las instalaciones y venta de equipos se fija en
siete millones de pesetas que serán pagados por AGN en la forma y plazos
siguientes: Diez de marzo: 2.300.000 ptas., esta cantidad debe ser aplicada
al pago de las cuotas de leasing que DIRECCION000tenga pendiente de pago y
rescatar todas las que tengan vencimiento posterior a esta fecha. Quince de
abril: 2.300.000 Ptas.; Quince de Mayo 2.400.000 pesetas. Estas dos últimas
cantidades serán entregadas una vez acredite la Sociedad Vendedora el abono
de todos los cargos que puedan existir sobre los bienes objeto del presente
contrato. Cuarto.- DIRECCION000., y en su nombre el Sr.
Andrésentregará antes del 1 de marzo todos los equipos de transmisión a la
AGN, en el lugar que le sea indicado. Esta condición debe ser cumplida para
que AGN haga efectivo a DIRECCION000., el primer plazo del
precio pactado.- Quinto DIRECCION000., y en su nombre el
Don. Andrés, manifiestan que no existen otras deudas pendientes y que en
todo caso se hacen responsables de todas las deudas que se reclamen o
puedan reclamar a AGN por la actividad anterior al día uno de Marzo.
La testifical de la actora (testigos: Don Eugenioy
Don Carlos) es conteste en el sentido de ser cierto que en
el mes de Febrero de 1.988 se transmitieron las instalaciones de "DIRECCION000." a "AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A." (pregunta 2ª del
interrogatorio); así mismo cierto que después de hacerse cargo de dichas
instalaciones "AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A.", se distribuyeron noticias
a través de los teletipos adquiridos a DIRECCION000; bajo la
rúbrica de "A.G.N." (AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS), pregunta 3ª del mismo
interrogatorio".
El motivo segundo se ampara procesalmente, como los
restantes, en el núm. 5º del art. 1692 de la LEC y denuncia infracción de
los arts. 1282, 1283, 1284 y 185 del Código Civil, entendiendo que, a la
luz de tales preceptos y de la Ley especial de Arrendamientos Urbanos "la
vendedora se comprometía a facilitar a la compradora contrato de
arrendamiento a nombre de esta última, firmado por el propietario, en el
que figurasen las mismas condiciones que las reflejadas en el contrato de
arrendamiento en virtud del que la vendedora disfrutaba del local, o como
alternativa, autorización expresa, escrita, firmada por el propietario del
local, para que Axencia Galega de Noticias, S.A. se subrogarse en el
contrato de arrendamiento", llegando la Audiencia a la errónea conclusión,
sigue diciendo, de que DIRECCION000., cumplió sus
obligaciones con la entrega material y no jurídica del local arrendado y
con la entrega material de los equipos de transmisión.
El motivo, que cita en bloque los artículos copiando su redacción
literal, no razona absolutamente nada sobre el por qué entiende infringidos
tales preceptos e incluso tacha a la sentencia de incongruente, siendo así
que es doctrina reiterada y constante de esta Sala (sirvan de ejemplo las
sentencias de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de
1985; o 29 de septiembre de 1988) que "la conjunción de normas del
ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la
doctrina jurisprudencial, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento
de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación
sinsoslayable del recurrente, como afirma el art. 1707, párrafo tercero, de
la LEC".
Por otra parte, el objeto del contrato es una obligación, el de la
obligación una prestación y el de ésta el dar, hacer o no hacer alguna
cosa, consistiendo la prestación de dar en la realización de los actos
necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa (en este caso del
establecimiento y de los equipos transmisores), que el juzgador de
instancia estima entregada, de manera que si la adquirente tiene la
posesión pacífica del local mal puede ampararse en esa falta de "entrega
jurídica" para dejar de cumplir lo que le incumbe: el pago del precio, pues
lo que sí le ampara en todo caso es el saneamiento previsto en el art.
1461, en relación con los 1474 y siguientes, siendo así que al tiempo de
contestar la demanda ninguna perturbación había sufrido. El establecimiento
mercantil, como base física de la empresa donde habitualmente ejerce sus
actividades, origina que desde su entrega surja la obligación de pago, sin
perjuicio -hay que repetirlo- del saneamiento que, como obligación de la
vendedora, puede surgir con posterioridad, pero sin que conste en el caso
que nos ocupa que la adquirente del uso arrendaticio haya sufrido
perturbación alguna; y como esto es así y la Audiencia lo deja sentado de
manera clara, sin que su afirmación haya sido desvirtuada, no habiéndose
ejercitado tampoco las facultades que otorga el art. 1503 respecto a los
equipos de transmisión, que fueron entregados, aunque tal entrega se
realizase con cierto retraso, se utilizaron los teletipos, se asumió la
dirección de la empresa e incluso la situación laboral del empleado de la
transmitente, mal puede estimarse error de derecho en la valoración de la
prueba, que corresponde siempre al juzgador de instancia y que ha de
mantenerse mientras no resulte ilógica, absurda, contraria a las reglas de
la sana crítica o vulneradora de algún precepto legal, ninguno de cuyos
extremos puede predicarse de la labor hermenéutica realizada por la
Audiencia, lo que lleva al fracaso del motivo, máxime cuando, como también
afirma la Audiencia "se eliminó una posible competencia" con la entrega y
asunción de la empresa DIRECCION000, todo ello "sin prejuicio de
las acciones que, en su caso, puedan corresponder a la parte compradora por
hechos posteriores a la consumación del contrato".
El motivo tercero acusa infracción de los artículos
1176, 1177 y 1178 del Código civil, en el sentido de que la parte actora
tiene reconocido en prueba de confesión que parte de la maquinaria a que se
refiere el contrato sigue en poder de DIRECCION000, por lo que
sí intentó realizar la entrega y Axencia Galega de Noticias se negó a
recibirla, para cumplir su obligación de pago tenía que haber consignado
judicialmente los bienes.
Sobre constituir una cuestión nueva, no alegada en los escritos
rectores del proceso, con la consiguiente indefensión de la hoy recurrida,
se hace supuesto de la cuestión, alterando la base fáctica que llevó al
fallo y pretendiendo nada menos que el Tribunal Supremo examine de nuevo
toda la prueba practicada y obtenga conclusiones que favorezcan la tesis de
la demandada, en contra de la mantenida por la Audiencia. Si entendía que
en la valoración conjunta se infringió algún precepto de prueba legal o
tasada debió articular un motivo expecífico al respecto, cosa que sin duda
no ha realizado pensando en el predominio de tal valoración conjunta de la
prueba, lo que no le autoriza a convertir la casación en una tercera
instancia, razones todas que obligan a la desestimación del motivo.
E idénticas razones hacen decaer el último que pretende
infringidos los arts. 1114, 1115, 1118 núm. 2 y 1121 del Código Civil, en
el sentido de que la exigencia del pago del precio quedaba supeditada al
otorgamiento por el propietario del local de nuevo contrato de
arrendamiento a favor de "Axencia Galega de Noticias, S.A.", o
consentimiento expreso y por escrito del mismo a la subrogación, de lo que
dependía la entrega del primer plazo del precio. Sobre plantear cuestión
nueva, hacer supuesto de la cuestión, citar conjuntamente normas sobre cuyo
incumplimiento se razona en conjunto, vuelve a prescindirse de la base
fáctica sentada por la Audiencia y se olvida de lo que, concretándonos al
último motivo, es doctrina legal reiterada y constante: la existencia de la
condición no se presume (sentencia de 5 de diciembre de 1923), ya que la
obligación condicional es la excepción y solamente puede deducirse cuando
claramente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del
contrato de un acontecimiento futuro e incierto (sentencia de 21 de abril
de 1987), sin que la Sala de instancia considerase la existencia de tal
intención, no obstante interpretar el contrato; aparte de que no son
condición en sentido técnico y, por tanto, la obligación es pura, las
llamadas cláusulas o "condiciones" estipuladas en el contrato referentes a
las prestaciones de las partes (por ejemplo, entrega de la cosa y pago del
precio, pues -repetimos- la condición no se presume y ha de probarse que la
obligación se subordina a un suceso futuro e incierto (sentencia de 27 de
abril de 1983), sin perjuicio de las acciones que puedan surgir por hechos
posteriores.
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la
LEC), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a
la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el
destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en
representación procesal de "Axencia Galega de Noticias, S.A.", contra la
sentencia dictada en 21 de enero de 1992 por la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de La Coruña; condenamos a dicha recurrente al pago de
las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará
el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada
Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- EDUARDO FERNANDEZ-CID.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-
MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON EDUARDO
FERNANDEZ-CID DE TEMES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.