STS 572, 16 de Junio de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso808/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución572
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 16 de Junio 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orense; cuyo

recurso fue interpuesto por "AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A.",

representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco

Fernández, y asistidos del Letrado Emilio Atrio Abad; siendo parte

recurrida "DIRECCION000.", representada por el Procurador

de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado D.

Carlos Martínez GonzálezANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Jesús Marquina

Fernández en nombre y representación de "DIRECCION000.",

formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra

"ASENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A. y contra D. Jose Antonio,

estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente

para terminar suplicando: "... se dicte sentencia por el Juzgado en la que

se condena a AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A. al pago del precio

correspondiente al contrato de 16 de febrero de 1.986, con la

correspondiente indemnización de daños y perjuicios, y subsidiariamente,

para el caso de falta o exceso en el poder, se condene a D. Jose Antonioa una indemnización de daños y perjuicios que se cifra

en una cantidad equivalente a la que correspondería satisfacer a la

Sociedad demandada".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los mandados, compareció en

    los autos AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A. y D. Jose Antonio, contestando a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos

    de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...dicte

    sentencia desestimando la demanda, bien en base a las excepciones alegadas

    de falta de legitimación pasiva en cuanto a D. Jose Antonio

    y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en caso de que se

    entre a resolver el fondo del asunto, se desestime en su totalidad por las

    razones expuestas, absolviendo a mis representados y con expresa imposición

    de costa a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia nº 3 de Orense dictó sentencia de fecha 21 de Julio de 1.989,

    cuyo fallo dice literalmente:" FALLO Que, estimando la demanda furmulada

    por el Procurador Don JESUS MARQUINA FERNANDEZ, en nombre y representación

    de la Entidad "DIRECCION000.", DEBO CONDENAR Y CODENO a la

    demandada, "AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A.", al pago del precio

    correspondiente al contrato de compraventa de fecha 16 de Febrero de 1.988,

    así como a la indemnización de daños y perjuicios, y al pago de las costas

    que, expresamente, impongo a dicha parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de

la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia con fecha 21 de Enero

de 1.992, cuyo fallo dice literalmente así: " FALLAMOS desestimar el

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio

de 1.989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orense nº 3 en los

autos de Menor Cuantía nº 415/88, cuya resolución CONFIRMAMOS en su

integridad, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso".

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de "AXENCIA GALEGA DE

NOTICIAS, S.A.", con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE

CASACION.-

Primero

Al amparo del art. 1.692 nº4 L.E.C. por error en la

apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que

demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros

elementos probatorios: contrato de compraventa de establecimiento mercantil

de 16 de Febrero de 1.988.

Segundo

Al amparo del art. 1.692 nº 5 por infracción de los

arts. 1.282, 1.283, 1.284 y 1.285 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del art. 1.692 nº5 por infracción de los arts.

1.176, 1.177, y 1.178 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del art. 1.692 nº 5 de L.E.C., por infracción

de lo establecido en los arts. 1.114, 1115, 1118 nº 2 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día

30 DE MAYO DE 1.995, a las 10'30 horas de su mañana, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO FERNANDEZ-CID

DE TEMES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Quinta de

la Audiencia Provincial de La Coruña en 21 de enero de 1.992, partiendo de

la existencia de un contrato de venta de empresa, acepta la fundamentación

jurídica del juzgado y confirma su condena a la compradora a pagar el

precio, con la indemnización de daños y perjuicios. Como el primer motivo

de casación formulado por "Axencia Galega de Noticias, S.A.", fue

inadmitido, al denunciar error en la apreciación de la prueba y citar como

documento de apoyo el contrato celebrado entre las partes, básico del

proceso y examinado por los juzgadores de instancias, parece conveniente

recoger de modo literal los hechos probados que señala el juzgado y acepta

la Audiencia, en cuanto dicen que el documento de 16 de Febrero de 1988

contiene las siguientes cláusulas que importan al caso: " Primero.- DIRECCION000., cede todas sus instalaciones en Santiago, sitas en

DIRECCION001, nº NUM000, DIRECCION002, en un local alquilado a D. Bruno,

quien conoce este contrato y aprueba la cesión y otorgará nuevo contrato de

arrendamiento a favor de AGN. Segundo.- DIRECCION000., cede

a AGN todos sus equipos de transmisión incluidos los que actualmente están

en régimen de leasing comprometiéndose la Sociedad y, en su nombre el Sr.

Andrésa satisfacer anticipadamente todas las cuotas pendientes y poner

dichos equipos a nombre de AGN, totalmente libres de cargas. Tercero.- El

precio de la cesión de las instalaciones y venta de equipos se fija en

siete millones de pesetas que serán pagados por AGN en la forma y plazos

siguientes: Diez de marzo: 2.300.000 ptas., esta cantidad debe ser aplicada

al pago de las cuotas de leasing que DIRECCION000tenga pendiente de pago y

rescatar todas las que tengan vencimiento posterior a esta fecha. Quince de

abril: 2.300.000 Ptas.; Quince de Mayo 2.400.000 pesetas. Estas dos últimas

cantidades serán entregadas una vez acredite la Sociedad Vendedora el abono

de todos los cargos que puedan existir sobre los bienes objeto del presente

contrato. Cuarto.- DIRECCION000., y en su nombre el Sr.

Andrésentregará antes del 1 de marzo todos los equipos de transmisión a la

AGN, en el lugar que le sea indicado. Esta condición debe ser cumplida para

que AGN haga efectivo a DIRECCION000., el primer plazo del

precio pactado.- Quinto DIRECCION000., y en su nombre el

Don. Andrés, manifiestan que no existen otras deudas pendientes y que en

todo caso se hacen responsables de todas las deudas que se reclamen o

puedan reclamar a AGN por la actividad anterior al día uno de Marzo.

Segundo

La testifical de la actora (testigos: Don Eugenioy

Don Carlos) es conteste en el sentido de ser cierto que en

el mes de Febrero de 1.988 se transmitieron las instalaciones de "DIRECCION000." a "AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A." (pregunta 2ª del

interrogatorio); así mismo cierto que después de hacerse cargo de dichas

instalaciones "AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS, S.A.", se distribuyeron noticias

a través de los teletipos adquiridos a DIRECCION000; bajo la

rúbrica de "A.G.N." (AXENCIA GALEGA DE NOTICIAS), pregunta 3ª del mismo

interrogatorio".

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara procesalmente, como los

restantes, en el núm. 5º del art. 1692 de la LEC y denuncia infracción de

los arts. 1282, 1283, 1284 y 185 del Código Civil, entendiendo que, a la

luz de tales preceptos y de la Ley especial de Arrendamientos Urbanos "la

vendedora se comprometía a facilitar a la compradora contrato de

arrendamiento a nombre de esta última, firmado por el propietario, en el

que figurasen las mismas condiciones que las reflejadas en el contrato de

arrendamiento en virtud del que la vendedora disfrutaba del local, o como

alternativa, autorización expresa, escrita, firmada por el propietario del

local, para que Axencia Galega de Noticias, S.A. se subrogarse en el

contrato de arrendamiento", llegando la Audiencia a la errónea conclusión,

sigue diciendo, de que DIRECCION000., cumplió sus

obligaciones con la entrega material y no jurídica del local arrendado y

con la entrega material de los equipos de transmisión.

El motivo, que cita en bloque los artículos copiando su redacción

literal, no razona absolutamente nada sobre el por qué entiende infringidos

tales preceptos e incluso tacha a la sentencia de incongruente, siendo así

que es doctrina reiterada y constante de esta Sala (sirvan de ejemplo las

sentencias de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de

1985; o 29 de septiembre de 1988) que "la conjunción de normas del

ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la

doctrina jurisprudencial, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento

de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación

sinsoslayable del recurrente, como afirma el art. 1707, párrafo tercero, de

la LEC".

Por otra parte, el objeto del contrato es una obligación, el de la

obligación una prestación y el de ésta el dar, hacer o no hacer alguna

cosa, consistiendo la prestación de dar en la realización de los actos

necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa (en este caso del

establecimiento y de los equipos transmisores), que el juzgador de

instancia estima entregada, de manera que si la adquirente tiene la

posesión pacífica del local mal puede ampararse en esa falta de "entrega

jurídica" para dejar de cumplir lo que le incumbe: el pago del precio, pues

lo que sí le ampara en todo caso es el saneamiento previsto en el art.

1461, en relación con los 1474 y siguientes, siendo así que al tiempo de

contestar la demanda ninguna perturbación había sufrido. El establecimiento

mercantil, como base física de la empresa donde habitualmente ejerce sus

actividades, origina que desde su entrega surja la obligación de pago, sin

perjuicio -hay que repetirlo- del saneamiento que, como obligación de la

vendedora, puede surgir con posterioridad, pero sin que conste en el caso

que nos ocupa que la adquirente del uso arrendaticio haya sufrido

perturbación alguna; y como esto es así y la Audiencia lo deja sentado de

manera clara, sin que su afirmación haya sido desvirtuada, no habiéndose

ejercitado tampoco las facultades que otorga el art. 1503 respecto a los

equipos de transmisión, que fueron entregados, aunque tal entrega se

realizase con cierto retraso, se utilizaron los teletipos, se asumió la

dirección de la empresa e incluso la situación laboral del empleado de la

transmitente, mal puede estimarse error de derecho en la valoración de la

prueba, que corresponde siempre al juzgador de instancia y que ha de

mantenerse mientras no resulte ilógica, absurda, contraria a las reglas de

la sana crítica o vulneradora de algún precepto legal, ninguno de cuyos

extremos puede predicarse de la labor hermenéutica realizada por la

Audiencia, lo que lleva al fracaso del motivo, máxime cuando, como también

afirma la Audiencia "se eliminó una posible competencia" con la entrega y

asunción de la empresa DIRECCION000, todo ello "sin prejuicio de

las acciones que, en su caso, puedan corresponder a la parte compradora por

hechos posteriores a la consumación del contrato".

TERCERO

El motivo tercero acusa infracción de los artículos

1176, 1177 y 1178 del Código civil, en el sentido de que la parte actora

tiene reconocido en prueba de confesión que parte de la maquinaria a que se

refiere el contrato sigue en poder de DIRECCION000, por lo que

sí intentó realizar la entrega y Axencia Galega de Noticias se negó a

recibirla, para cumplir su obligación de pago tenía que haber consignado

judicialmente los bienes.

Sobre constituir una cuestión nueva, no alegada en los escritos

rectores del proceso, con la consiguiente indefensión de la hoy recurrida,

se hace supuesto de la cuestión, alterando la base fáctica que llevó al

fallo y pretendiendo nada menos que el Tribunal Supremo examine de nuevo

toda la prueba practicada y obtenga conclusiones que favorezcan la tesis de

la demandada, en contra de la mantenida por la Audiencia. Si entendía que

en la valoración conjunta se infringió algún precepto de prueba legal o

tasada debió articular un motivo expecífico al respecto, cosa que sin duda

no ha realizado pensando en el predominio de tal valoración conjunta de la

prueba, lo que no le autoriza a convertir la casación en una tercera

instancia, razones todas que obligan a la desestimación del motivo.

E idénticas razones hacen decaer el último que pretende

infringidos los arts. 1114, 1115, 1118 núm. 2 y 1121 del Código Civil, en

el sentido de que la exigencia del pago del precio quedaba supeditada al

otorgamiento por el propietario del local de nuevo contrato de

arrendamiento a favor de "Axencia Galega de Noticias, S.A.", o

consentimiento expreso y por escrito del mismo a la subrogación, de lo que

dependía la entrega del primer plazo del precio. Sobre plantear cuestión

nueva, hacer supuesto de la cuestión, citar conjuntamente normas sobre cuyo

incumplimiento se razona en conjunto, vuelve a prescindirse de la base

fáctica sentada por la Audiencia y se olvida de lo que, concretándonos al

último motivo, es doctrina legal reiterada y constante: la existencia de la

condición no se presume (sentencia de 5 de diciembre de 1923), ya que la

obligación condicional es la excepción y solamente puede deducirse cuando

claramente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del

contrato de un acontecimiento futuro e incierto (sentencia de 21 de abril

de 1987), sin que la Sala de instancia considerase la existencia de tal

intención, no obstante interpretar el contrato; aparte de que no son

condición en sentido técnico y, por tanto, la obligación es pura, las

llamadas cláusulas o "condiciones" estipuladas en el contrato referentes a

las prestaciones de las partes (por ejemplo, entrega de la cosa y pago del

precio, pues -repetimos- la condición no se presume y ha de probarse que la

obligación se subordina a un suceso futuro e incierto (sentencia de 27 de

abril de 1983), sin perjuicio de las acciones que puedan surgir por hechos

posteriores.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la

LEC), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a

la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el

destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en

representación procesal de "Axencia Galega de Noticias, S.A.", contra la

sentencia dictada en 21 de enero de 1992 por la Sección Quinta de la

Audiencia Provincial de La Coruña; condenamos a dicha recurrente al pago de

las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará

el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada

Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- EDUARDO FERNANDEZ-CID.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-

MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON EDUARDO

FERNANDEZ-CID DE TEMES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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