STS 760/2000, 25 de Julio de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:6287
Número de Recurso2768/1995
Procedimiento01
Número de Resolución760/2000
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 12 de julio de 1995, en el rollo número 637/1994, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, nulidad de inscripción y otros extremos, seguidos con el número 454/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga; recurso que fue interpuesto por don DI.S.G.

y doña Dolores M.S., representados por la Procuradora doña María JesúsG.D., no habiendo comparecido la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador don José Luís, T.B., en nombre y representación de doña Ana S.C., promovió demanda de juicio declarativo sobre resolución de contrato, nulidad de inscripción y otros extremos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga, contra don Diego S.G. y doña Dolores M.S., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia por la que: A) Se declare en primer lugar: 1º.- La nulidad del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública de compraventa de fecha 15 de enero de 1991, otorgada ante el Notario de Málaga don Francisco C.P.D.L.C. M., celebrada entre don José S.S. y doña Josefa C. A. y los demandados, sobre el inmueble sito en Málaga, urbanización el Tomillar, P.D.L.T., vivienda 1, planta baja de la calle del Mirlo, número 4, finca registral -----, tomo 2125, libro 203 del Registro de la Propiedad número 8 de los de Málaga. 2º.- La nulidad y ordene la cancelación del asiento de inscripción del referido contrato de compraventa en el Registro de la Propiedad número 8 de los de Málaga. 3º.- La nulidad del contrato de compraventa formalizada en escritura pública de compraventa de fecha 15 de enero de 1991 ante el Notario de Málaga don Francisco C.P.D.L.C. M. celebrada entre don José S.S. y doña Josefa C. A. y los demandados sobre el inmueble sito en Málaga, calle P.X.M., bloque 1, 2º-A, finca registral ------, tomo 2035, libro 251. 4º.- La nulidad y ordene la cancelación del asiento de inscripción del referido contrato de compraventa en el Registro de la Propiedad número 6 de los de Málaga. 5º.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se les condene a entregar a mi principal los inmuebles objeto de los contratos anulados, así como sus rentas y frutos. B) Alternativamente para el supuesto de no admitirse la nulidad de las escrituras públicas de compraventa, se declare: 1º.- La anulación de las escrituras públicas de compraventa de fecha 15 de enero de 1992 sobre las fincas sitas en Málaga en Urbanización El Tomillar, P.D.L.T., vivienda 1, planta baja de la C.M. número 4, finca registral -----, tomo 2125, libro 203 del Registro de la Propiedad número 8 de los de Málaga, y el inmueble sito en Málaga, calle P.X.M., bloque 1º-2º-A, finca registral número ------, tomo 2035, libro 251 del Registro de la Propiedad número 6 de los de Málaga, por ser contratos simulados.

2º.- La nulidad y ordene la cancelación de los asientos de inscripción de los referidos contratos de compraventa en los Registros de la Propiedad números 6 y 8 de Málaga. 3º.- La existencia y validez de una donación encubierta bajo la apariencia de escrituras de compraventa con fecha 15 de enero de 1992, de don José S.S. y doña Josefa C. A. a los demandados sobre los inmuebles sitos en Málaga en urbanización El Tomillar, P.D.L.T., vivienda 1, planta baja de la C.M., número 4, finca registral -----, tomo 2125, libro 203 del Registro de la Propiedad número 8 de los de Málaga, y el inmueble sito en Málaga, calle P.X.M., bloque 3, 1º-A, finca registral ------, tomo 2035, libro 251 del Registro de la Propiedad número 6 de los de Málaga. 4º.- Que los demandados recibieron en concepto de donación las cantidades en metálico y retiradas de las cuentas bancarias de don José S.S. y doña Josefa C. A., y que no hayan sido debidamente justificadas como gastos de manutención y mantenimiento de los padres de mi principal.

5º.- La inoficiosidad de las donaciones efectuadas por don José Sánchez Sánchez y doña Josefa C. A. a los demandados en la cuantía que perjudique la legítima de mi principal doña Ana S.C., y que la cuantía se determine en ejecución de sentencia. 6º.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y entregar a mi principal la posesión de los inmuebles objeto de los contratos de fecha 15 de enero de 1992, así como las cantidades donadas por los padres de mi mandante en la cantidad que sean declaradas inoficiosas. C) En todos los casos se condene a los demandados a abonar solidariamente las costas del pleito".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Miguel Ángel R.G., en su representación, la contestó y formuló, a su vez, demanda reconvencional mediante escrito, de fecha 18 de septiembre de 1992, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare la excepción dilatoria de falta de personalidad de la actora por no acreditar el carácter de la representación con que reclama, excepción formulada fuera del plazo del artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que deberá ser objeto de apreciación al propio tiempo que se discuta el fondo del asunto. 2º.- Se declare haber lugar a la excepción dilatoria de litispendencia, excepción formulada fuera del plazo del artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, objeto de pronunciamiento al propio tiempo y en la misma forma que la cuestión principal. 3º.- Desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, se declare la plena vigencia, validez y efectividad de los siguientes negocios jurídicos: Del contrato privado de compraventa de la finca rústica sita en el término municipal de Almogía, celebrado entre el Sr. don José S.S. y la Sra. doña Dolores M.S., con f echa 28 de febrero de 1991. De la escritura pública de compraventa formalizada ante el Notario de Málaga, don Francisco C.P.D.L.C.

M., sobre el inmueble sito en Málaga, urbanización El Tomillar, P.D.L.T., vivienda 1, planta baja de la C.M., número 4. De la escritura pública de compraventa formalizada ante el mismo Notario y entre los mismos contratantes, sobre el inmueble sito en Málaga, calle P.X.M., bloque 1, 2º-A. 4º.- Que se condene a la demandada doña Ana S.C., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y reintegrar a mis principales en la posesión de los inmuebles objeto del pleito y, en especial, en la relativa a la vivienda sita en Málaga, calle Poeta Ximénez Molina, bloque 1, 2º-A. 5º.- Se ordene, en su caso, la cancelación de los asientos de anotación preventiva de la demanda y prohibición de disponer sobre dichas fincas. 6º.- Se condene a la demandante a abonar las costas de este pleito".

El Procurador don José Luís T.B., en la representación acreditada, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda reconvencional mediante escrito, de fecha 7 de octubre de 1992, suplicando al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime la reconvención planteada y se condene a los demandados reconvinientes conforme al suplico del escrito de demanda y se declare la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 28 de febrero de 1991, y con expresa condena en costas a la reconviniente por su evidente mala fe y temeridad".

El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga dictó sentencia, en fecha 31 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando las excepciones procesales propuestas por el Procurador don Miguel Ángel R.G., en nombre y representación de doña Dolores M.S. y don Diego S.G., y estimando la demanda formulada por el Procurador don José Luís T.B., en nombre y representación de doña Ana S.C., debo declarar y declaro: 1) La nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa privado de fecha 28 de febrero de 1991.2) La existencia y validez de una donación de caracter remuneratorio disimulada bajo la apariencia de sendos contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas de fecha 15 de enero de 1992; de don José S.S. y doña Josefa C. A. a los demandados y recayente sobre los inmuebles sitos en Málaga: a) Urbanización El Tomillar, P.D.L.T., vivienda 1, planta baja de la C.M. número 4, finca registral número -----, tomo 2125, libro 203 del Registro de la Propiedad número 8 de Málaga; y b) vivienda sita en la calle P.X.M., bloque 3º, 1º-A, finca registral número ------, tomo 2035, libro 251 del Registro de la Propiedad número 6 de los de Málaga. 3) Que los demandados recibieron en concepto de donación remuneratoria la cantidad de 1.295.520 pesetas en metálico, de don José S.S. y doña Josefa C. A.. 4) La inoficiosidad de las donaciones remuneratorias contenidas en los dos números anteriores, en la cuantía que afecte a la legítima de la parte actora doña Ana Sánchez C., cuya exacta cuantía habrá de verificarse en periodo de ejecución de sentencia, procediéndose en tal trámite a su concreta reducción o supresión; todo ello en la forma expresada en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. Y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados doña Dolores M.S. y don Diego S.G., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y las que se deriven de la reducción o supresión antes expresada. Asimismo debo desestimar y desestimo el resto de los pedimentos formulados alternativamente por la parte actora en su escrito de demanda, así como la demanda reconvencional articulada por el Procurador don Miguel Ángel R.G., en nombre y representación de los demandados aludidos con las matizaciones expresadas en el número 2 del presente fallo. Que en materia de costas y por aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas han de ser satisfechas por los demandados en su integridad. Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas mediante auto de fecha 27 de noviembre de 1992 (Pieza nº 485/92)".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 12 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Diego S.G. y de doña Dolores M.S. contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Málaga en sus autos civiles 454/1992, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO.- La Procuradora doña María JesúsG.D., en nombre y representación de don Diego S.G. y de doña Dolores Martos Sánchez, interpuso, en fecha 27 de octubre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 707 en relación con el 862 del citado Cuerpo legal así como del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto la infracción contenida ha producido al recurrente una evidente indefensión; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 533.2 de la citada Ley en relación a los artículos 807, 808, 1257 y 1302 del Código Civil así como por aplicación indebida de los artículos 636, 654 y 655 del mismo Cuerpo legal; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 1261, 1262, 1274, 1275, 1276, 1277, 1450, 1257, 1258 y 1253 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1231 y 1232 del Código Civil y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir el cuarto motivo del recurso, pudiendo los demás ser admitidos.

QUINTO.- No habiendo solicitado la recurrente celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 7 de julio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ana S.C. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Diego S.G. y doña Dolores M.S., e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La cuestión litigiosa se centraba primordialmente en si los contratos de compraventa de los inmuebles referidos en el escrito inicial eran o no fraudulentos y nulos por falta de causa o consentimiento validos, habida cuenta, según la demandante, de la inexistencia de precio y del forzamiento de la voluntad de los vendedores -padres de ésta- mediante maquinaciones fraudulentas realizadas por los compradores.

El Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Diego S.G. y doña Dolores M.S. han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 707, en relación con el artículo 862, ambos de este ordenamiento, y 24 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, el auto de 21 de septiembre de 1994, por el que la Audiencia desestima la petición de recibimiento a prueba solicitado por la recurrente, ha cometido el error de partir del escrito de este litigante, fechado el 6 de junio de 1994, obrante al folio 12 del rollo de la Audiencia, cuando en realidad debió de considerar como valido el de 27 de julio de 1994, incorporado al folio 16 de dicho rollo, amén de que el recurso de súplica interpuesto contra aquella resolución fue desechado, lo que le ha provocado indefensión- se desestima porque el planteamiento facilitado al interponer el aludido recurso de suplica en nada se parece a lo ahora manifestado, y el auto de la Audiencia de 24 de octubre de 1994, que ratificó el de 21 de septiembre de 1994, donde se había acordado no haber lugar al recibimiento a prueba del pleito en esta segunda instancia, dice literalmente que "(...) tras examinar las razones contenidas en el escrito de súplica se aprecia que se detienen en la pura teoría procesal, pero sigue sin haber argumento alguno que lleve a este Tribunal al convencimiento de que la prueba propuesta es procedente en esta segunda instancia", lo que provoca el perecimiento del motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 533.2 de este texto legal, en relación con los artículos 807, 808, 1257 y 1302 del Código Civil, considerados asimismo como conculcados, como también, por aplicación indebida, de los artículos 636, 654 y 655 de este cuerpo legal, toda vez que, según denuncia, durante todo el procedimiento la actora no había acreditado su personalidad y fue en el período de proposición de prueba cuando solicitó el testimonio del auto de declaración de herederos abintestato, indebidamente admitido por el Juzgado y contra el que el recurrente no ha podido accionar en su momento por haber precluido el tiempo para ello- se desestima porque no cabe acumular en un mismo motivo la infracción de preceptos dispares (STS de 23 de junio de 1992), como aquí se hace, al integrar en el mismo la falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama (artículo 533.2 de la Ley Rituaria), la lista de los herederos forzosos (artículo 807), el contenido de la legítima de los hijos y descendientes (artículo 808), los efectos de los contratos (artículo 1257), el ejercicio de la nulidad de los contratos (artículo 1302), la limitación de las donaciones (artículo 636) y la reducción de las mismas (artículos 654 y 655), todos, excepto el primero, del Código Civil; por demás, se infringe el artículo 1707 de la Ley Rituaria cuando se utiliza una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido, para traer al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la mas mínima exigencia de claridad implícita en los artículos 1962 y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SSTS de 27 de junio de 1992 y 20 de octubre de 1993).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1261,

1262, 1274, 1275, 1276, 1277, 1450, 1257, 1258 y 1253 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia considera que no existe causa onerosa en las escrituras de compraventa suscritas entre los recurrentes y los padres de la actora, y para ello, como la carga de la prueba de la inexistencia de la misma incumbía a la actora y ésta no ha aportado dato demostrativo alguno al respecto, basa su fallo condenatorio en lo que llama textualmente hechos -indiciarios- se desestima por idénticas razones que las expresadas en el fundamento de derecho precedente que, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas, debido a que se citan en el motivo preceptos del Código Civil referidos a la validez de los contratos (artículo 1261), el consentimiento de los contratantes (artículo 1262), la causa de los contratos (artículos 1274, 1275, 1276 y 1277), la perfección de la venta (artículo 1450), los efectos y la perfección de los contratos (artículos 1257 y 1258) y las presunciones (artículo 1253).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1231 y 1232 del Código Civil, habida cuenta de que, según aduce, la sentencia de instancia no ha valorado que la actora ha recibido de la demandada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS VEINTE PESETAS (1.295.520 pesetas)- se desestima porque el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Juzgado, ratificada por la de la Audiencia, expresa que la cantidad aludida fue objeto de reintegro por la demandada doña Dolores M.S., según se acreditó por la certificación emitida al efecto por "UNICAJA", y si bien en el apartado 3º de su parte dispositiva declara que "los demandados recibieron en concepto de donación remuneratoria la cantidad de 1.295.520 pesetas en metálico de don José S.S. y doña Josefa C. A.", no cabe olvidar que en el apartado 4º declara asimismo la inoficiosidad, entre otras, de esta entrega dineraria en la cuantía que afecte a la legítima de la actora, cuya exacta cuantía habrá de verificarse en período de ejecución de sentencia, procediéndose en tal trámite a su concreta reducción o supresión, lo que salva la cuestión aquí planteada por la recurrente.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Sorprende a esta Sala la endeblez argumental de la sentencia de la Audiencia, rayana en la falta del presupuesto constitucional de la debida motivación, pese a que ratifica y, por consiguiente, asume los razonamientos de la del Juzgado, lo que por si solo nunca justifica una resolución de tal categoría dictada en apelación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Diego S.G. y doña Dolores M.S. contra la sentencia dictada por Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

I.S.G.D.L.C.A.V.R.R.G.V.

. Firmado y rubricado.

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