STS 705/2005, 10 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución705/2005

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª PILAR CENDRERO MIJARRA, contra la Sentencia dictada, el día catorce de Diciembre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid. Es parte recurrida DANZAS, S.A. .- representada por el Procurador de los Tribunales Dª. FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Pablo contra DANZAS, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare injustificada y no ajustada a derecho la resolución unilateral adoptada con fecha 21 de julio de 1994 por la demandada del contrato de transporte que vincula a las partes, y ante el incumplimiento de sus obligaciones en los términos expuestos en la presente demanda, acuerde la resolución de dicho contrato instada por el demandante condenando a la demandada a que abone al demandante la suma de: A) TREINTA MILLONES TRESCIENTAS NUEVE MIL TRESCIENTAS CUARENTA PESETAS (30.309.340 PTAS. en concepto de los daños y perjuicios, determinados y cuantificados en la presente demanda por el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales relacionadas, así como por los que se derivan de la propia resolución judicial del contrato que se solicita. B) más la suma correspondiente a aquellos a los que hemos aludido en la demanda cuya cuantificación acreditaremos en el procedimiento, igualmente en concepto de los daños y perjuicios irrogados al demandante por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por la demandada, relacionadas en la presente demanda.".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de DANZAS, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se acuerde lo siguiente: I.- La estimación de la EXCEPCION DILATORIA DE FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR POR CARECER DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA COMPARECER EN JUICIO, de conformidad con el Art. 553, párrafo 2º de la L.E.C. y, en consecuencia, se desestime la demanda y se condene al actor al pago de las costas procesales, por imperativo del Art. 523, párrafo 1º de la L.E.C. II.- La estimación de la EXCEPCION DILATORIA DE DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, de conformidad con el Art. 533, párrafo 6º en concordancia con los Artículos 360 y 928 de la L.E.C. y, en consecuencia, se desestime la demanda y se condene al actor al pago de las Costas procesales, por imperativo del Art. 523. Párrafo 1º de la L.E.C.

  1. La estimación de la EXCEPCION PERENTORIA DE CONTRATO NO CUMPLIDO POR PARTE DEL ACTOR, lo que le impide efectuar la reclamación conforme establece la L.E.C. y variada Jurisprudencia y, en consecuencia, se desestime la demanda y se condene al actor al pago de las Costas Procesales, por imperativo del Art. 523. Párrafo 1º de la L.E.C. IV.- La estimación de la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO POR LA DEMANDADA y, en consecuencia, se desestime la demanda y se condene al actor al pago de las Costas procesales, por imperativo del Artículo 523. Párrafo 1º de la L.E.C. V.- Que para el acto de Comparecencia que previene el Art. 691 de la L.E.C., se acuerde por S.Sª suspender el procedimiento al objeto de resolver las Excepciones planteadas por esta parte, especialmente, sobre la Falta de personalidad del actor para comparecer en Juicio y la Perentoria de pago por la demandada, dictándose la resolución que se estime procedente. VI Las Costas serán impuestas al actor, en virtud del principio de vencimiento, además de la mala fé y temeridad ampliamente manifiestas por parte del actor, conforme establece el Art. 523, párrafo 1º de la L.E.C., todo ello por ser cuanto en Derecho procede".

Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia preceptuada por la Ley, y celebrada ésta con el resultado que obra en autos, se acordó conferir nuevo traslado a la demandada, presentándose por la representación de DANZAS, S.A., el oportuno escrito, en el que termino suplicando "... se dicte sentencia por la que, estimando cualesquiera de las Excepciones formuladas por esta parte, se desestime la demanda y se condene a la actora al pago de las costas procesales, en virtud del principio de vencimiento, así como, por la manifiesta temeridad y mala fe por parte del actor al formular esta demanda, pues las formuladas en la Via Laboral, fueron totalmente rechazadas, lo que implica un manifiesto abuso del Derecho por parte del actor" y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el PROCURADOR DON JOSE LUIS GARCÍA MARTÍN, en nombre y representación de DON Pablo contra DANZAS, S.A. representado por el Procurador DON ABELARDO MARTÍN RUIZ, debo declarar y declaro resuelto el contrato que vinculaba al actor y a la demandada, absolviendo a ésta del resto de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer imposición especial de las costas procesales, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Pablo. Substanciada la apelación, la Sección TERCERA de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia, con fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con el siguiente fallo: " DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid, en los autos del juicio de menor cuantía al que este rollo de Sala se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ."

TERCERO

D. Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª PILAR CENDRERO MIJARRA formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, de fecha veintidós de julio de 1998, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción del Principio Constitucional que establece el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales del art. 24.1 C.E. y los Principios Constitucionales de Legalidad, irretroactividad de las Disposiciones Restrictivas de Derechos Individuales y de Seguridad Jurídica contenidos en el art. 9.3 CE, que se invocan al amparo de lo dispuesto en el Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del Ordenamiento Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objetos de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA, en nombre y representación de DANZAS, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. Que con posterioridad se presentó por el referido Procurador Sr. Hernández Tabernilla, solicitando la renuncia voluntaria a la representación que el mismo ostentaba en el presente recurso, renuncia que fue admitida, y dentro del plazo conferido, se personó en nombre y representación de la recurrida DANZAS, S.A., la Procuradora DOÑA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, a quien se acordó tener por parte.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de Septiembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados que dan lugar a la sentencia recurrida pueden resumirse de la forma siguiente:

  1. El demandante D. Pablo prestaba servicios de transportista en la empresa demandada DANZAS, S.A. desde el mes de diciembre de 1992. Antes de esta fecha había prestado sus servicios en otras empresas. En la ejecución de este contrato hubo una serie de incidencias laborales que fueron resueltas por los tribunales competentes. En ejecución de estas sentencias, desde el mes de diciembre de 1992 hasta el mes de julio de 1994 la demandada pagó unas cantidades que se acreditan en el procedimiento, en cumplimiento de las resoluciones de los juzgados de lo Social.

  2. El artículo. 1 del Estatuto de los Trabajadores (ley 11/1994) excluyó "del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten aún cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador". En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el contrato de D. Pablo con DANZAS, S.A. dejó de tener naturaleza laboral para pasar a tenerla mercantil.

  3. El demandante exigió a la empresa DANZAS, S.A. el auxilio de un mozo para las tareas de carga y descarga del camión propiedad del propio demandante. Al negarse ésta alegando y a pesar de haberse ofrecido al Sr. Pablo diversos portes entre mayo y julio de 1994, según consta en la abundante prueba aportada por ambas partes, el demandante se negó a realizarlos. El día 21 de julio de 1994 DANZAS, S.A. resolvió el contrato ya de naturaleza mercantil, alegando incumplimiento de las obligaciones contractuales.

El Sr. Pablo presentó demanda en la que pedía una indemnización por los daños y perjuicios que la mencionada resolución le había provocado. El juzgado de 1ª instancia número 2 de Valladolid dictó sentencia desestimando la demanda, sentencia que fue confirmada en apelación.

Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos del presente recurso, esta Sala se ve en la obligación de recordar que el contrato de transporte de mercancías, a cuyo régimen se sujetaba el contrato entre demandante y demandado a partir de la entrada en vigor de la ley 11/1994, Estatuto de los trabajadores, es el establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y su Reglamento (RD1211/1990 de 28 de septiembre), así como las normas supletorias en aquello no regulado en la mencionada ley. Debemos hacer esta precisión porque aplicándose al contrato discutido esta normativa, el artículo. 22 de la Ley citada y el artículo. 4 del mencionado Reglamento establecen las obligaciones del cargador y del portador en relación a la carga y descarga de las mercancías, norma que hubiera debido aplicarse a esta controversia, en el sentido que más adelante se dirá.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso alega la infracción del principio constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo. 24 CE y los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica contenidos en el artículo. 9.3 CE. El recurrente alega que se ha aplicado retroactivamente la ley 11/1994, Estatuto de los trabajadores, lo que le ha provocado indefensión por falta de seguridad jurídica contraria a los principios constitucionales.

En el motivo del recurso hay que deslindar dos temas: el primero, el relativo a la duración de la relación, primero laboral y después mercantil, con la empresa DANZAS, S.A. Y el segundo, el fundamental, relativo a la aplicación retroactiva de la ley y la lesión de los derechos del recurrente.

Respecto del primer punto, hay que señalar que el recurrente hace supuesto de la cuestión, puesto que describe una situación fáctica absolutamente contraria a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, puesto que la naturaleza mercantil del contrato de transporte que realizó por su cuenta para la empresa DANZAS, S.A. no se ha aplicado con efecto retroactivo al inicio de la relación, sino sólo a partir del momento de entrada en vigor de la mencionada ley 11/1994. Este defecto procesal por sí solo debe provocar la inadmisión de este motivo del recurso, pero es importante también el pronunciamiento sobre la aplicación del principio de irretroactividad

CUARTO

La segunda cuestión que plantea el primer motivo del recurso se refiere a la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica e irretroactividad. Desde la Sentencia 27/1981, de 20 de julio, el Tribunal Constitucional ha considerado que debe rehuirse "cualquier intento de aprehender la huidiza teoría de los derechos adquiridos, porque la Constitución no emplea la expresión «derechos adquiridos»"; esta misma sentencia entiende que el artículo. 9.3 CE "alude a los derechos fundamentales del título I", interpretación confirmada por otras sentencias posteriores (STC 6/1983, de 4 febrero, 159/1990, de 4 de octubre y 173/1996, de 31 de octubre), doctrina que resume la STC 104/2000, de 13 de abril en el sentido que en el artículo. 9.3 CE "la restricción de los derechos individuales ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo como referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de derechos fundamentales y de las libertades públicas".

Siendo así que la argumentación del recurrente descansa únicamente en la lesión de los derechos, a su parecer, adquiridos en el contrato vigente hasta la entrada en vigor de la ley 11/1994, no puede considerarse que se haya vulnerado el principio contenido en el artículo. 9.3 CE, de acuerdo con la interpretación del Tribunal Constitucional que se ha reproducido, porque la hipotética lesión nunca se referiría a los derechos fundamentales del recurrente, sino a unos derechos derivados del contrato de trabajo. En este punto hay que aportar la doctrina de la sentencia de la Sala 4ª de este Tribunal, de 5 de junio de 1996, relativa a la cuestión debatida que afirma que "el conocimiento judicial del carácter laboral o mercantil de una determinada relación contractual de servicios de transporte crea ciertamente el derecho adquirido a estar y pasar por esta declaración", sin embargo, "el propio mantenimiento del derecho está condicionado [...] a que se mantenga en vigor la legislación con arreglo a la cual tal reconocimiento judicial se haya producido".

Debe por tanto, rechazarse el primer motivo del recurso.

QUINTO

El segundo motivo de casación se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, según lo dispuesto en el artículo. 1692.3 Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que las sentencias dictadas en el proceso iniciado por el demandante son incongruentes por falta de motivación.

Para que exista la que se ha denominado "incongruencia omisiva" debe demostrarse que las sentencias no responden a las peticiones de las partes. Por ello existe este tipo de incongruencia "cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial", de manera que basta "con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada corresponde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad" para que no se de este tipo de incongruencia (sentencia de 7 de marzo de 1992, seguida por las de 29 de octubre, 13 y 19 de diciembre de 2004 y 19 de enero de 2005). Aplicando nuestra doctrina al presente litigio hay que afirmar que no puede imputarse a la sentencia recurrida el vicio alegado, puesto que la argumentación es suficiente y la admisión de la costumbre alegada se basa en la prueba aportada por la parte, que no ha sido nunca cuestionada por el recurrente con los medios de prueba oportunos.

Por ello debe rechazarse el segundo de los motivos del recurso.

SEXTO

El tercer motivo se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate, en virtud del artículo 1692.4 Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente dice que, siendo considerado como mercantil el contrato entre el recurrente y DANZAS, S.A., el mencionado contrato no se incumplió porque el transportista Sr. Linares nunca había tenido la obligación de cargar la mercancía que debía transportar.

Ciertamente, no aparece explícitamente pactada la mencionada obligación, pero se ha probado en este procedimiento la costumbre existente en los contratos concluidos por DANZAS, S.A. con otros transportistas, en el sentido de que sólo cuando se trataba de camiones de gran tonelaje (más de 24 toneladas), se ponía a disposición del transportista una ayuda para cargar la mercancía. Por ello no debe admitirse la alegación del recurrente de que se trataba de la obligación introducida de forma sobrevenida y unilateralmente por la compañía DANZAS, S.A.

Pero, además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo. 22 de la ley 16/1987, de 30 de julio, aplicable como antes se ha dicho, al presente contrato, "en los servicios de carga fraccionada [....] en todo caso la colocación y estiba de las mercancías, serán por cuenta del porteador", norma que se repite textualmente en el artículo. 4.2 del Reglamento antes citado. Por tanto, no sólo la alegada costumbre obligaba al transportista a hacerse cargo de la carga y descarga de las mercancías, sino que en definitiva, la empresa contratante cumplía el régimen jurídico de este contrato fijado en la ley 16/1987, que establece expresamente esta obligación. De la prueba que consta en los autos, se deduce que se trataba de un servicio de carga fraccionada y, en consecuencia, incumbía al portador la obligación que éste niega.

De acuerdo con estos datos, el razonamiento de la sentencia apelada de que se trata de un contrato con obligaciones bilaterales o recíprocas, cuya resolución ha sido pedida por la parte que ha cumplido las obligaciones que le incumben, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 1124 Código civil, es absolutamente correcto. Así nuestra jurisprudencia ha venido interpretando el mencionado artículo. 1124 Código civil en el sentido que para que pueda ser resuelto el contrato por la vía del artículo. 1124 Código civil se requiere: a) que el contrato contenga prestaciones recíprocas; b) que sean exigibles; c) el cumplimiento por quien ejerce la acción de las obligaciones que le incumbían y d) un incumplimiento intencional por la parte incumplidora (Sentencia de 16 de mayo de 1996, además de otras como las de 21 de marzo de 1986, 27 de noviembre de 1992, 17 de febrero y 10 de julio de 2003), de manera que "de a la parte lesionada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento futuro de la otra parte" (artículo. 8:103, c) Principios del Derecho europeo de contratos). En definitiva, podemos interpretar el artículo. 1124 Código civil en el sentido que se produjo un incumplimiento esencial que privó a la parte perjudicada, es decir DANZAS, S.A. de la prestación que tenía derecho a esperar según el contrato, además de ser el mencionado incumplimiento intencional, dando a la parte interesada razones para creer que no podía confiar en el cumplimiento definitivo.

Se ha probado la concurrencia de los requisitos exigidos por esta Sala para la resolución de los contratos, sin que sean de aplicación las disposiciones alegadas por el recurrente, que se refieren a la interpretación de los contratos y que no han sido vulnerados por la sentencia apelada por las razones antes expuestas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Pablo , contra la Sentencia dictada, con fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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