STS 685/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:3955
Número de Recurso3439/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución685/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CARSOGAL SL, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Elena García Calvo, contra la Sentencia dictada, el día 29 de mayo de 2.001, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Vigo. Es parte recurrida VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES, SA, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Vigo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Carsogal, SL, contra Vasco Gallega de Consignaciones, SA, en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños producidos a la carga durante su transporte por mar. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....se dicte sentencia condenando a Vasco Gallega de Consignaciones, SA, a pagar a mi representada la cantidad de veintiséis millones setecientas cuatro mil trescientas noventa y tres (26.704.393.-) pesetas, más los intereses legales y las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de Vascogallega de Consignaciones, SA, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que, acogiendo las excepciones planteadas, se desestime la demanda entablada de adverso, con la expresa imposición a la actora de las costas causadas".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 24 de abril de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: " Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Elena García Calvo, en nombre y representación de "Carsogal, SA", frente a "Vasco Gallega de Consignaciones, SA", absolviéndola de las pretensiones contra la misma deducidas y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Carsogal, SL., al que se adherió Vasco Gallega de Consignaciones, SA. Sustanciado el mismo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia, con fecha 29 de enero de 2.001, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por entidad Carsogal, SL, y la adhesión formulada por la entidad Vasco Gallega de Consignaciones, SA., contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía numero 674/1999 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Vigo se confirma la misma en todos su pronunciamientos condenando a las partes recurrentes al pago de las costas de la segunda instancia".

TERCERO

Carsogal, SL, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Elena García Calvo, interpuso recurso de casación, que previamente había anunciado ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación al caso de autos del plazo de prescripción establecido en los artículos 943 del Código de Comercio y 1.964 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de artículo 22 de la Ley de Transporte Marítimo de 23 de diciembre de 1.949, por inadecuada aplicación al supuesto de autos, y de los artículos 1º y 2º de la misma Ley, por inaplicación.

CUARTO

Por providencia de 21 de agosto de 2.001, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 13 de septiembre de 2.005, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito, en el plazo de veinte días.

SEXTO

Dado el oportuno traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Vasco Gallega de Consignaciones, SA, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de junio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida mantuvo, con la declaración de que había prescrito la acción ejercitada en la demanda, la desestimación de ésta, que había sido interpuesta por la cargadora - Carsogal, SL - contra la comisionista de transportes demandada - Vasco Gallega de Consignaciones, SA -, en reclamación del pago del valor de la carga - más de mil kilos de patatas destinadas al consumo - deteriorada en la ejecución de un contrato de transporte multimodal - por carretera desde Xinzo de Limia a Lisboa y por mar, desde esta ciudad portuguesa al puerto de Constanza, en Rumania -.

La Audiencia Provincial de Pontevedra declaró prescrita la acción por entender probado (1º) que las averías se habían producido durante la fase marítima del transporte multimodal y (2º) que, cuando interpuso la actora su demanda, había transcurrido el plazo de tiempo que, a contar desde la entrega de la carga, establece el artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949, sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes.

El recurso de casación de Carsogal, SL se compone de dos motivos, en los que, con argumentaciones distintas, la recurrente niega la prescripción extintiva de la acción.

SEGUNDO

En el primero de los motivos denuncia Carsogal, SL la infracción del artículo 1.964 del Código Civil, en relación con el 943 del Código de Comercio.

Dicho precepto no fue aplicado en la sentencia recurrida, como se ha dicho, y, según la recurrente, debía haberlo sido.

El motivo se desestima.

Como precisó el Tribunal de apelación, la demandada no se había obligado a concertar un contrato de transporte multimodal por cuenta de la demandante, sino - como porteadora contractual - a trasladar las mercancías desde la provincia de Orense hasta el puerto rumano de destino, aunque se sirviera para ello de otros porteadores efectivos. En consecuencia, la relación jurídica que vinculaba a las litigantes era la propia de un contrato de transporte multimodal internacional.

Ello sentado, la remisión que al Código Civil - y, por lo tanto, al artículo 1.964 del mismo - efectúa el artículo 943 del Código de Comercio está condicionada a que las acciones de que se trate no tengan, "en virtud de este Código,... un plazo determinado para deducirse en juicio".

Un régimen particular de prescripción de acciones, como el establecido para el transporte internacional de mercancías con conocimiento de embarque, se aplica preferentemente al propio artículo 943 y, en todo caso, a las normas del Código Civil a las que el mismo se remite.

Por ello, no tiene trascendencia a los efectos del recurso el que el Código de Comercio no contenga norma reguladora de la prescripción de las acciones dirigidas a exigir responsabilidad por averías al porteador en la ejecución del transporte multimodal internacional, siendo que la Audiencia Provincial de Pontevedra - tras declarar que la carga se había deteriorado durante el tiempo transcurrido desde que el buque que la transportaba partió de Lisboa y llegó a Constanza - aplicó las normas de prescripción de acciones específicas de la fase marítima del transporte multimodal, esto es, los artículos 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 y 3.6 del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924.

En consecuencia, en contra de lo que reclama la recurrente, no era aplicable a la acción ejercitada en la demanda el plazo de prescripción que establece el artículo 1.964 del Código Civil, en relación con el 943 del de Comercio, sino el señalado en las normas antes citadas, correctamente aplicadas en la sentencia recurrida.

TERCERO

En el motivo segundo señala la recurrente como infringido el artículo 22, en relación con los artículos 1 y 2, todos de la Ley de 22 de diciembre de 1.949.

Afirma Carsogal, SA, en su intento de eludir las normas sobre prescripción tenidas en cuenta en la sentencia recurrida y de justificar la aplicación del artículo 1.964 del Código Civil, que el deterioro de la carga se había producido cuando estaba fuera del buque y, a la espera de ser cargada en otro, depositada en un puerto italiano. Por ello, sostiene que el daño se había causado una vez superada - se entiende, temporalmente - la fase marítima del transporte multimodal.

La argumentación sobre la que se basa el motivo hace necesario precisar que, según la sentencia recurrida, las mercancías, cargadas en el buque Nuova Adria en Lisboa, no fueron trasladadas directamente a Constanza, tal como se había pactado, sino a un puerto italiano intermedio, en el que quedaron depositadas a la espera de que otro buque las transportase hasta el de destino, lo que determinó que el transporte marítimo durase más días de los previstos -"... embarcadas en el buque Nuova Adria en Lisboa... (fueron) descargadas en Giosa Tauro, vueltas a cargar en el buque Medhope y desembarcadas en el puerto de destino, Constanza... con lo que el período de un mes señalado en las conclusiones abarcaría toda la fase de transporte marítimo incluyendo los días de estancia en el puerto intermedio"-.

El motivo se desestima.

La argumentación de la recurrente parte de un supuesto de hecho que no coincide totalmente con el declarado en la instancia. La sentencia recurrida estableció no que el deterioro hubiera tenido lugar en el puerto italiano antes referido, sino que fue determinado por una duración excesiva de todo el trayecto marítimo, incluida la desviación, la escala y las operaciones subsiguientes.

En definitiva, lo que en la sentencia recurrida se describe es un incumplimiento contractual, con desviación o cambio de ruta no previsto en el conocimiento ni probado como razonable - artículos 4.4 del Convenio de Bruselas y 9 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 -, que fue el causante de una duración excesiva del transporte y, al fin, del deterioro de la carga -sentencia de 21 de junio de 1.980 -.

Además, la división en fases que del transporte marítimo la recurrente efectúa, por criterios puramente materiales, no se adecua, dadas las circunstancias del caso, a los efectos jurídicos del contrato, conforme a los que el porteador no se libera de sus obligaciones de trasladar la carga - en el caso enjuiciado, hasta Constanza - y de custodiarla hasta el momento de la entrega, ni siquiera temporalmente, por el hecho de que, por un cambio de ruta no pactado ni justificado, las mercancías hubieran sido descargadas y depositadas durante un tiempo, por su decisión unilateral, en un puerto intermedio.

Finalmente, si, para eludir las normas de prescripción, se afirma que el porteador marítimo no fue responsable del deterioro, la razón de la responsabilidad de la demandada debería, cuanto menos, haber sido explicada con mayor detalle.

CUARTO

La desestimación del recurso produce, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por CARSOGAL, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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