STS, 19 de Abril de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3235
Número de Recurso379/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Prat de Llobregat, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por SOCIEDAD JOSE SALVAT LLOBREGAT representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar; siendo parte recurrida COMMERCIAL UNION ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Prat de Llobregat, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 181/93, seguidos a instancia de la Comercial Unión España Seguros y Reaseguros Generales, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. Guillermo Lleo Bisa, contra Eurocanary, S.L., José Salvat, S.A., en reclamación de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (6.107.983.- pts.) de principal, más intereses y costas de este procedimiento.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que "estimando la presente demanda, se declare que JOSE SALVAT S.A. y EUROCANARY S.L. vienen obligadas a abonar, en forma solidaria, a mi representada, en virtud de la subrogación operada, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (6.107.983 pts.), y en consecuencia, condenar a las codemandadas a pagar, solidariamente, a mi mandante la referida cantidad más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas".

    Por escrito de fecha 16 de Septiembre de 1993, el Procurador Sr. Lleo Bisa en la representración que ostenta, solicitaba al Juzgado "se sirva tener por presentado este escrito y acordar de conformidad con lo interesado en el presente otrosí teniendo a esta parte por desistida respecto a EUROCANARY, S.L. y solicitando su prosecución solo contra JOSE SALVAT, S.A.

  2. - Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada Sociedad José Salvat, S.A., se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones: Falta de legitimación de activa, caducidad de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi principal de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. GUILLERMO LLEO BISA, en representación de COMERCIAL UNION ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A., frente al demandado JOSE SALVAT S.A. a que tan pronto como sea firme la sentencia, abone a la actora Comercial Unión, la cantidad de 6.107.983 pesetas e intereses legales, condenando a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de "JOSE SALVAT, S.A.", contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Dos de El Prat de Llobregat, en fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución; con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la nombrada entidad apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la entidad JOSE SALVAT, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; se considera infringido el art. 359 de la citada LEC. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; se considera infringido el art. 359 de la citada LEC. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose infringidos por inaplicación los arts. 1257 y 1596 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, contenida en la sentencia de ese Alto Tribunal de 31 de enero de 1983. QUINTO.- En íntima conexión con el motivo anterior se formula al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose como infringida por inaplicación del art. 22 de la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949. La jurisprudencia que viene establecida en las sentencias de ese Alto Tribunal de 31 de octubre de 1978, 30 de mayo de 1984, 24 de enero y 14 de febrero de 1986, 30 de septiembre y 28 de octubre de 1988 y 19 de febrero de 1993. SEXTO.- Se formula al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que se concretan en la no aplicación de los siguientes artículos: 22 de la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949 y 686 del C. de comercio relativos al transporte marítimo; 1462-1º del C. civil y concordantes del C. de comercio en relación con los arts. 609-2ª y 1095 del mismo C. civil y 34 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Isacio Calleja García en representación de Commercial Unión España Seguros y Reaseguros Generales S.A. presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista publica, se señaló para votación y fallo el día 30 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se consideran de especial importancia para la decisión del presente recurso, los siguientes datos:

  1. "Vidal Bosch S.A." vendió a "Monseco Leather Inc" determinadas partidas de pieles, a través de compraventa C.I.F.

  2. El transporte de la mercancía desde el domicilio de la vendedora en Igualada (Barcelona) al de la compradora en Delaware (U.S.A.) se efectuó en dos expediciones que se iniciaron el 23 de mayo y el 31 de julio de 1.991, respectivamente.

  3. En ambos casos el transporte fue encomendado a "Eurocanary S.L." que encargó la realización de la primera etapa desde Igualada al establecimiento de la recurrente "José Salvat S.A." en Barcelona a "Transportes Pericales-Llansó".

  4. "José Salvat S.A." de acuerdo con lo convenido con "Eurocanary S.L." procedió en las dos ocasiones a la estiba de la carga en contenedores, que posteriormente entregó en los buques "Américo Vespucci" y "Rafaela S".

  5. El primero de dichos barcos arribó al puerto de Nueva York el 24 de junio de 1.991, haciéndolo el otro, con la segunda expedición, el 24 de agosto del mismo año. Las mercancías fueron entregadas en el domicilio del destinatario el 28 de junio y el 30 de agosto, respectivamente.

  6. "Monseco Leather Inc" suministró las pieles a diversos clientes, minoristas de marroquinería a quienes se las había revendido, los cuales le formularon reclamaciones por el deterioro de las mismas. Practicados los oportunos reconocimientos periciales se llegó a la conclusión de que la causa de los daños radicaba en la incorrecta estiba a distintas alturas de los pallets con las pieles curtidas, incluyéndose entre ellos otros de distinta procedencia, algunos de los cuales contenían libros, cuyo gran peso produjo la deformación de las pieles por aplastamiento.

  7. "Vidal Bosch S.A." tenía concertada con "Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales S.A." una póliza que aseguraba todas las mercancías que pudiera exportar, cualquiera que fuere el medio de transporte utilizado, por lo que realizó la oportuna reclamación a esta entidad, la cual le abonó la suma de 6.000.000 de ptas. en que se concretó el importe de la avería.

  8. "Comercial Unión" formuló demanda contra "Eurocanary" y "José Salvat" en reclamación de 6.107.983 ptas. más los intereses legales devengados, cantidad que comprendía la indemnización satisfecha a su asegurada y el importe de los honorarios periciales. Ya en el curso del proceso y ante las dificultades para lograr el emplazamiento de "Eurocanary", desistió la demandante de su pretensión respecto a esta entidad.

La demanda fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia y, tras el recurso interpuesto por "José Salvat S.A.", resultó confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El presente recurso se articula por "José Salvat S.A." a través de seis motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha Ley, alegándose la existencia de contradicción interna de la resolución impugnada al desestimar dos excepciones procesales oportunamente formuladas por la recurrente: la de falta de legitimación pasiva y la de caducidad de la acción.

Se señala, en primer término que en el apartado segundo del Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia, se afirma la conveniencia de someter a ambas entidades demandadas a un mismo régimen de responsabilidad, pues las dos estaban obligadas a realizar una misma prestación; sin embargo en el Fundamento de Derecho Quinto, apartado segundo, se parte del supuesto contrario, haciendo responder a "José Salvat" como estibador y no como transportista, con el fin de no aplicarle la causa de exoneración de responsabilidad del artículo 22 de la Ley de 22 de Diciembre de 1949, esto es, la caducidad de la acción por no haber sido ejercitada dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías.

Luego, se añade por la recurrente, en el apartado primero del Fundamento de Derecho Tercero se establece la responsabilidad solidaria de los distintos intervinientes en el contrato de transporte, pese a lo cual en el Fundamento de Derecho Quinto, apartado Segundo se califican las operaciones de estiba en contenedores realizados por la recurrente como expresión de un contrato de estiba, simple y atípico, diferenciado del de transporte marítimo.

Ha de tenerse en cuenta, ante todo, que según ha declarado reiteradamente esta Sala la congruencia o incongruencia de las sentencias depende de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes exista o no la necesaria concordancia o correlación, sin que tal exigencia alcance a los razonamientos de las partes o del propio Tribunal (Sentencias de 15 de Febrero de 1993 y 20 de Marzo de 1991, entre muchas otras), por lo que puede afirmarse que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia y no contra sus fundamentos jurídicos, salvo cuando alguno de éstos haya sido el único determinante del referido fallo (Sentencia de 15 de enero de 1991).

Dicha doctrina resulta de perfecta aplicación al caso que nos ocupa, pues la parte dispositiva de la sentencia impugnada coincide exactamente con la pretensión deducida en la demanda, existiendo absoluta correlación entre una y otra.

Cabe añadir, por otra parte, que en el Fundamento de Derecho Tercero de la mencionada resolución lo que realmente se afirma tanto si se considera que el contrato de estiba es un contrato singular, como si se entiende que el mismo se halla comprendido en el de transporte marítimo, como un todo unitario, ha de llegarse a la conclusión, en cualquiera de dichos supuestos, de que el estibador se encuentra pasivamente legitimado y la aseguradora lo está activamente para la sustanciación de la controversia.

No es, pues, que el Tribunal -como inexactamente alega la entidad recurrente- se atenga exclusivamente en dicho Fundamento a la segunda de las alternativas que menciona, según se desprende de la expresiva frase con que comienza el párrafo final del mismo ("ya se adopte una u otra de las líneas argumentales expuestas...") por lo que ha de rechazarse que exista contradicción con el Fundamento Quinto, como pretende "José Salvat".

Lo mismo ha de decirse respecto a la segunda de las supuestas contradicciones denunciadas en este primer motivo del recurso, a cuyo efecto se seleccionan por la demandada párrafos o apartados aislados del Fundamento Tercero de la sentencia de apelación, con interesado olvido de que según en el mismo se dice, se está procediendo a la exposición de los tres argumentos que la Audiencia Provincial aprecia como justificativos de la legitimación procesal de la actora y de la demandada, añadiendo textualmente que los mismos "puedan ser considerados bien con carácter singular, o bien complementarios unos de otros".

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal, vuelve a denunciarse la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aduce, en este caso, la incongruencia "extra petita" de la sentencia de apelación, ya que en el nº 3º del Fundamento de Derecho Tercero se alude a la responsabilidad extracontractual, siendo así que la demanda se basó en la responsabilidad contractual de las dos entidades contra la que la misma se dirigía.

Ha de darse por reproducido cuanto acaba de decirse sobre el planteamiento alternativo de las dos tesis que, según el Tribunal de instancia, conducen a apreciar la legitimación de las entidades litigantes, y al desarrollo que por el mismo se lleva a cabo de los tres argumentos que pueden ser tenidos en cuanta (con carácter singular o bien complementarios unos de otros) para llegar a dicha conclusión. En consecuencia, no resulta admisible que trate de elegirse únicamente uno de ellos, de forma aislada, como determinante del fallo.

El motivo debe ser rechazado, pues, tanto por su artificiosa formulación, como porque -como ya se ha indicado- la petición de la súplica de la demanda ha sido totalmente acogida, en sus propios términos, sin que pueda hablarse de que se ha concedido algo distinto de lo solicitado. Si bien el Tribunal manifiesta (Fundamento Jurídico Quinto, apartado segundo) que "aún cuando se acogiera el tercero de los argumentos antes apuntados, esto es, que la responsabilidad de la demandada dimanase de culpa extracontractual..." habría de llegarse a la conclusión de que la acción instada se hallaba "viva" , debe recordarse que la frase entrecomillada va precedida de las palabras "a mayor abundamiento", lo que nos indica que se está exponiendo algo con carácter hipotético, de alcance meramente adicional, respecto al verdadero fundamento de la decisión que se adopta.

CUARTO

En el tercer motivo, al amparo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la inaplicación de los artículos 1257 y 1596 del Código Civil.

Se razona que la sentencia considera que la relación jurídica entre Eurocanary S.L. y José Salvat S.A. era un subcontrato, por lo cual Vidal Bosch y por subrogación en su posición, la aseguradora demandante solo tendría acción contra el contratista del transporte (Eurocanary) pero no contra el subcontratista (José Salvat) respecto al cual la perjudicada únicamente podría ejercitar la acción de responsabilidad civil extracontractual que no es la que se ha instado.

Añadiéndose que aún cuando pudiera considerarse justificado el conjunto llamamiento a juicio del contratista y del subcontratista, al haberse desistido de la acción respecto al primero no puede proseguirse el juicio en cuanto al segundo ya que ello supondría dar carta de naturaleza a una acción directa, no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.

Es necesario hacer ciertas precisiones respecto a la cuestión que se suscita en el motivo a que nos referimos.

Ciertamente se echa en falta en nuestro Derecho un tratamiento sistemático y completo del subcontrato, que pudiera llevar a la generalización de la "acción directa" a favor del que podríamos denominar primer contratante contra el subcontratista, en aquellos supuestos en que éste haya asumido la ejecución de todos o al menos alguna parte sustancial de las obligaciones del contratante con el que ha pactado, de modo que pueda afirmarse sin error que se ha implicado en forma relevante en el compromiso que éste había contraído de ofrecer un determinado resultado a la parte que no podía lograrlo por sí misma.

No puede dudarse que en tales casos tanto a través de la aplicación analógica de las normas que se citan en la sentencia recurrida a supuestos que guarden identidad de razón con los en las mismas contemplados, como en atención a la adecuada protección del contratante perjudicado por el incumplimiento o el defectuoso cumplimiento de lo convenido debido al comportamiento culpable de uno de los sujetos que se habían responsabilizado de proporcionarle el resultado conjunto que esperaba, se hace aconsejable la concesión de la acción directa a que nos referimos o, si se prefiere, el reconocimiento de la existencia de solidaridad entre los obligados que, en definitiva, llevaría a obtener la misma finalidad indemnizatoria.

QUINTO

En cuanto a la aplicación analógica a que en primer término hemos aludido, ha de subrayarse la identidad de razón existente entre el caso que nos ocupa y los que son objeto de los artículos 1722 y 1890 del Código Civil, relativos a la delegación de funciones por el mandatario o por el gestor oficioso y del artículo 262 del Código de Comercio, respecto a la del comisionista a favor de sustituto no de su elección.

Nos hallamos, en dichos casos, especialmente en los de mandato y comisión, ante contratos fundados en relación de especial confianza a través de los cuales el mandante o comitente deja en manos de persona que considera eficiente y de solvencia la realización de determinados actos que no puede o no quiere realizar por sí mismo.

Algo semejante sucede en el caso de autos, en el que una empresa dedicada al comercio de pieles al por mayor confía a otra la ejecución de una serie de importantes actividades relacionadas con el transporte de unas determinadas partidas se aquellos efectos hasta el establecimiento de la persona a quien se las ha vendido al objeto de dar cumplimiento a la obligación de entrega inherente a su posición en el contrato de compraventa celebrado.

Dichas actividades son de naturaleza diversa, y alguna de ellas no constituye obligación propia del porteador, sino que es de la exclusiva incumbencia de la persona que precisa el traslado de las mercancías, es decir, del cargador; en este caso "Vidal Bosch". Nos referimos a la preparación y acondicionamiento de los productos según su naturaleza y la clase de transporte de que se trate.

En el presente supuesto, la elección de vía marítima hacía aconsejable la utilización de contenedores, la cual exigía, a su vez, la adecuada estiba de los efectos en el interior de los mismos, tarea previa al propio transporte, la cual corresponde como se dijo -al cargador, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Comercio, que faculta a los porteadores para rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte.

Es evidente que nada tiene que ver, esta operación de estiba con el propio acondicionamiento de la carga a bordo, a que se refieren el artículo 612.5º del Código de Comercio -que establece la obligación del Capitán de vigilarla cuidadosamente- y el artículo 5, de la Ley de 22 de Diciembre de 1949, que la incluye entre las obligaciones del porteador, sea este naviero, armador o fletador (artículo 2º de dicha norma).

En definitiva, Vidal Bosch concertó con "Eurocanary" tanto esta preparación de las mercancías para su transporte, como el propio traslado de las mismas hasta el domicilio de Monseco Leather Inc., operaciones ambas necesarias para dar cumplimiento a lo convenido con esta última entidad.

A su vez, Eurocanary que, como reconoce la recurrente en el apartado B del hecho "previo" de su escrito de contestación a la demanda actuaba como comisionista, contrató la prestación del transporte o de una parte del mismo con "José Salvat" a quien encomendó también la operación previa de estiba de las pieles en contenedores.

Asumió, así, la recurrente una doble responsabilidad, al aceptar la delegación de la comisión conferida por Vidal Bosch a Eurocanary, la cual comprendía operaciones o actividades que únicamente se encomienda a personas, físicas o jurídicas, cuya dedicación profesional las hace merecedoras de una especial confianza en el correcto desempeño de la gestión que se les asigna.

Es, precisamente, la naturaleza de los actos que comprendía la comisión o mandato (véase artículo 244 del Código de Comercio) conferido por Vidal Bosch a Eurocanary, la que permite la aplicación analógica de la solución que establece el artículo 1722 del Código Civil y a la que no son ajenos el art. 1890 del mismo texto y el 262 del Código de Comercio y los demás preceptos que se mencionan en la sentencia impugnada, posibilitando el ejercicio de la acción directa del comitente o mandante contra el delegado del comisionista o mandatario, cuya actuación, por ser jurídicamente más relevante que la de las personas que el contratista ocupare en la obra (artículo 1596 que la recurrente cita como infringido) justificaría eludir la limitación que en cuanto a los efectos del contrato establece el artículo 1257 del Código Civil (asimismo invocado en el presente motivo).

Desde otro punto de vista, ha de recordarse que en el contrato de transporte, la responsabilidad del comisionista (Eurocanary) no excluye la del propio porteador (José Salvat) sino que viene a reforzarla, por cuanto la comisión de transporte es, per se, de garantía, según afirma tanto la doctrina, como la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 11 de Octubre de 1986 y de 7 de Junio de 1991 -recurso 1.207/1989- entre otras) lo que significa que el comisionista responde solidariamente con el porteador del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 349 y siguientes del Código de Comercio, según previene el artículo 379 del mismo Cuerpo legal.

A análoga conclusión habría de llegarse a través de la aplicación de la normativa del transporte combinado, pues el artículo 373 del Código citado establece el derecho del remitente a dirigirse contra el porteador con quien celebró el contrato o contra cualquiera de los otros que hubiere recibido sin reserva los efectos transportados, quedando a salvo el derecho del demandado a repetir contra los demás si él mismo no fuere responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador.

SEXTO

También puede llegarse a la afirmación de la legitimación de "José Salvat, S.A." para soportar la presente reclamación, a partir de una reiterada doctrina de esta Sala decididamente ampliatoria de los términos del artículo 1137 del Código Civil.

Así, en la Sentencia de 6 de Marzo de 1999 y en las numerosas resoluciones que en la misma se mencionan, se ha declarado que, pese a que de dicho precepto pudiera deducirse que la solidaridad entre los diversos acreedores o deudores de una sola obligación sólo existiría si ha sido expresamente establecida, aún sin una manifestación literal en tal sentido, ha de entenderse que existe y ha sido querida la solidaridad cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o se desprenda dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la "bona fides", que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto (S. del 19 de Julio de 1989).

En definitiva, como señala la Sentencia de 26 de Julio de 2000, la Jurisprudencia con el fin de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, admite la doctrina de la solidaridad tácita, que será aplicable cuando entre los obligados se dé una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos.

En el caso de autos, el contenido de la obligación pactada entre "Vidal Bosch" y "Eurocanary" tenía un evidente carácter unitario, por más que la complejidad de los encargos que comprendía y la del propio transporte a que se refería pudiese llegar a requerir la intervención de varias personas, como así sucedió, cuya responsabilidad frente al comitente -y, en su caso, frente a la aseguradora subrogada en su posición, tras el abono de la avería sufrida por la mercancía, de cuya estiba y transporte se trataba- ha de considerarse indudablemente como solidaria, sin perjuicio de las acciones de reclamación que el que hubiese sido demandado pudiere luego ejercitar contra el culpable o negligente.

A su vez el carácter solidario que se afirma respecto a las obligaciones de Eurocanary y José Salvat, convierte en irrelevante el desistimiento de la acción respecto a la primera de dichas entidades.

El motivo objeto de estudio ha de ser, en consecuencia, rechazado.

SEPTIMO

El cuarto motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de la Jurisprudencia contenida en la sentencia de 31 de Enero de 1983.

Tal planteamiento ha de ser rechazado, sin necesidad de una especial consideración, si se tiene en cuenta que por jurisprudencia ha de entenderse aquella doctrina que de modo reiterado haya establecido el Tribunal Supremo (artículo 1.6 del Código Civil), lo que permite afirmar que lo declarado en una sola sentencia no alcanza a revestir tal carácter y su supuesta infracción no puede ser invocada con éxito como fundamento de un motivo de casación.

OCTAVO

El quinto motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior denuncia la infracción del artículo 22 de la Ley de Transporte Marítimo de 22 de Diciembre de 1949 que establece como plazo de caducidad de la acción para exigir la responsabilidad del porteador el de un año a contar desde la entrega de las mercancías, que en el caso de autos se llevó a cabo el 30 de Agosto de 1991, en tanto que la demanda de "Comercial Unión" no fué presentada hasta el 17 de Junio de 1993.

El motivo ha de ser desestimado, según resulta de cuanto a continuación se expone:

  1. En primer término la actuación de "José Salvat S.A." ha tenido, como se ha dicho, un doble contenido. De una parte, la estiba previa de mercancías en contenedores, labor que llevó a cabo en su propio establecimiento y en forma negligente. De otra, el traslado de dichos contenedores a bordo de los buques ya mencionados.

    La primera parte de su actuación, que es la aquí relevante, difícilmente puede entenderse comprendida en la Ley de 22 de Diciembre de 1949, pues los artículos 1º y 2º de esta norma afirman categóricamente que la misma sólo tiene por objeto los contratos que indica y las mercancías que hayan sido mencionadas en conocimiento de embarque o documento similar "por el tiempo transcurrido desde la carga de las mercancías hasta su descarga, realizadas estas operaciones por los medios propios del barco, entendiéndose que cuando se empleen medios ajenos al mismo el contrato empezará a regir cuando la mercancía se encuentra a bordo del buque".

  2. En segundo lugar, aunque lo ya manifestado ha de considerarse decisivo, puede añadirse que de ningún precepto de dicha Ley se desprende que el plazo de un año que establece su artículo 22, párrafo cuarto, sea de caducidad y no de prescripción. A atribuirle esta última naturaleza inclina el texto del artículo 3º, 6, párrafo cuarto del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, de 25 de Agosto de 1924 según modificaciones de los Protocolos de 1968 y 1979 (modificaciones publicadas conjuntamente en el Boletín Oficial del Estado de 11 de Febrero de 1984), en cuyo cumplimiento ha sido promulgada la Ley citada, a tenor del cual el plazo a que nos referimos podrá ser prorrogado si las partes así lo acuerdan, con posterioridad al hecho que haya dado lugar a la acción.

  3. En otro aspecto, el artículo 22 de la Ley de 1949 impone el plazo de un año para el ejercicio de acciones contra el porteador y el buque, y ha de recordarse que su artículo 2º, in fine, considera porteador al naviero, armador o fletador, funciones que no se corresponden con las desarrolladas por "José Salvat S.A." en la ocasión a que el litigio se refiere.

  4. Finalmente, y a todo evento, ha de significarse que entre el 30 de Agosto de 1991 -fecha que señala la recurrente como inicio del cómputo del plazo de un año que establece el art. 22- y el 21 de Junio de 1993 se han promovido dos actos de conciliación contra los deudores solidarios.

    El primero de ellos, el 13 de Julio de 1992, contra "José Salvat S.A.". El segundo, el 28 de Septiembre de 1992 contra Eurocanary.

    Debe recordarse que el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede efectos de interrupción de la prescripción , tanto adquisitiva como extintiva, a la presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación, habiendo prescindido, tras la reforma de 1984, de la exigencia de que se presentase la demanda principal en el plazo de dos meses, requisito que solamente establece el Código Civil para la interrupción de la prescripción adquisitiva, en su artículo 1947.

    En cuanto a la interrupción de la prescripción extintiva, que es la que aquí nos interesa, el artículo 1973 del mencionado Código, no hace expresa referencia al acto de conciliación, pese a lo cual una reiterada doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 18 de Septiembre de 1987 y de 29 de Junio de 1990) concede al mismo dicha eficacia, por ser ilógico reconocer mayor transcendencia a la reclamación extrajudicial, y sin extender al mismo la exigencia en cuanto al ejercicio de la acción principal en término de dos meses que hemos visto establecía el art. 1947.

NOVENO

En el sexto y último motivo del recurso, con la misma cobertura procesal que el anterior, se denuncia la infracción, por no aplicación, de una serie heterogénea de preceptos, el artículo 22 de la Ley de Transporte Marítimo, el artículo 686 del Código de Comercio, el artículo 1462-1º del Código Civil y concordantes del Código de Comercio, en relación con los artículos 609.2º y 1095 del mismo Código Civil, y artículo 34 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980.

Se argumenta que, una vez entregadas las mercancías es al destinatario y no al remitente a quien compete el ejercicio de acciones por daños o averías ocurridas en el curso del transporte.

Además, la entrega de las mercancías convierte al destinatario-comprador en propietario de las mismas, lo que priva de legitimación, al remitente-vendedor para el ejercicio de acciones como la aquí instada.

Finalmente, el art. 34 de la Ley de Contrato de Seguro señala que en el caso de transmisión del objeto asegurado el adquirente se subroga en los derechos y obligaciones que correspondan en el contrato de seguro al anterior titular, por lo cual, Comercial Unión al haber indemnizado a "Vidal Bosch" y no a "Monseco Leather" que sería la única legitimada para reclamar contra "José Salvat" carece de acción contra esta recurrente.

Aparte de que la cita de preceptos heterogéneos que realiza en este último motivo la recurrente ha de considerarse improcedente (Sentencias de 9 de Febrero de 1992 y de 10 de Mayo de 1993) debe señalarse que correspondía a "Vidal Bosch S.A." efectuar la entrega de las mercancías vencidas no a bordo de los buques, que habían de transportarlas hasta Estados Unidos, sino en el domicilio de la entidad compradora según fácilmente se deduce de la circunstancia de que se hubiese hecho constar la dirección de la misma en toda la documentación, incluso en los conocimientos de embarque gestionados por "José Salvat, S.A.", y del hecho de que en las facturas emitidas se omitiese incluir cargo alguno en concepto de porte.

En otro orden de cosas, "Vidal Bosch" había concertado con "Comunidad Unión" un seguro que cubría todas las expediciones de pieles curtidas y acabadas desde sus almacenes hasta cualquier punto del mundo, haciéndose figurar en la póliza correspondiente como asegurado a la propia tomadora del seguro.

De las consideraciones que anteceden se desprende, inequívocamente, que el daño para las mercancías vendidas se produjo antes de la entrega de las mismas al comprador por lo que, según lo dispuesto en los artículos 331 y siguientes del Código de Comercio debía soportarlo el vendedor, hallándose además, comprendido dicho daño dentro del ámbito del seguro por el mismo concertado, lo que confería el derecho de reclamar la indemnización correspondiente.

El motivo, por tanto, debe ser rechazado.

DECIMO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por "José Salvat S.A." contra la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 1995 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de Menor Cuantía nº 181/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de El Prat de LLobregat.

Se condena a la mencionada entidad al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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