STS, 26 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en recurso de suplicación núm. 1.026/2005, formulado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Murcia, en autos núm. 304/2005, seguidos a instancia de D. Augusto contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. FEDERICO PASTOR CONESA actuando en nombre y representación de D. Augusto.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2005 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Murcia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Augusto viene trabajando para la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. desde el 24-06-1986, con categoría profesional de personal laboral, inicialmente, en virtud de diversos contratos de trabajo de carácter temporal, que se relacionan en la certificación emitida por la Jefatura Provincial de Correos que obra en el ramo de prueba de la parte demanda y que se da aquí por reproducida; desde el 10-05-2004 tras superar las pruebas selectivas del proceso de selección, presta sus servicios como personal laboral fijo con categoría profesional de Operativo nivel 11. 2º) La cuantía del trienio en el año 2004 asciende a 16,17 euros y en el año 2005 a 16,49 euros; el importe de plus de permanencia y desempeño asciende a 30,72 euros en el año 2004 y a 31,32 euros en el año 2005. 3º) El demandante reclama el reconocimiento de dos trienios y la cantidad total de 454,05 euros en concepto de antigüedad correspondiente a los doce últimos meses, y el abono de la cantidad de 369,84 euros por el concepto de plus de permanencia y desempeño del mismo periodo. 4º) Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Augusto frente a la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., y absuelvo a la misma de la pretensión en su contra deducida."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FEDERICO PASTOR CONESA actuando en nombre y representación de D. Augusto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto y debemos declarar y declaramos: 1º) El derecho del actor a que le sea reconocido como antigüedad la totalidad del tiempo trabajado en la citada sociedad y que aparece en el listado de méritos de la base 5.1 del Concurso Permanente de Traslados del Proceso de Consolidación del Empleo Temporal (con un tiempo de 7 años, a fecha de septiembre de 2004). 2º) Que se le reconozcan 2 trienios de antigüedad, así como el derecho a percibir 2 tramos del plus de permanencia y desempeño, y se le abonen las cantidades correspondientes al complemento de antigüedad (trienios) correspondientes a los doce últimos meses (catorce pagas) 454,04 euros y las cantidades correspondientes al plus de permanencia y desempeño del mismo periodo 369,84 euros, por lo que asciende a la cantidad total de 823,88 euros a la fecha de la reclamación previa. Condenamos a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a estar y dar debido cumplimiento a este fallo. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal."

TERCERO

Por la Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 1 de junio de 2007. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 27 de abril de 2005, recaída en el recurso núm. 3170/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de noviembre de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2008 en Sala General, dictándose providencia con esa misma fecha del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; Se suspende el señalamiento del presente recurso, que por error se llevó a SALA GENERAL, señalándose nuevamente para la votación y fallo el día diecinueve de Junio de dos mil ocho ; la Sala estará formada por CINCO Magistrados.Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Presidente, conmigo el Secretario de la Sala."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador prestó servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales, iniciando su actividad el 24 de junio de 1986. Superadas las pruebas selectivas, ostenta la condición de fijo desde el 10 de mayo de 2004. La sentencia recurrida estimó la reclamación sobre pago de dos trienios, razonando a propósito de la aplicación del artículo 86.6 del Convenio Colectivo de 1999, que debe mantenerse la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2005 y 11 de mayo de 2005, esta última dictada en Sala General, prescindiendo de la existencia de lapsos de tiempo superiores a veinte días entre los diferentes contratos.

Recurre CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

La sentencia de comparación resuelve acerca de una reclamación sobre trienios formulada por un trabajador que también prestó servicios para CORREOS Y TELÉGRAFOS, en virtud de diferentes contratos temporales, esta vez entre el 1 de septiembre de 1991 y el 9 de mayo de 2002.

En el recurso de suplicación se denunció la infracción del artículo 60.B.2 del Convenio Colectivo de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de 2003.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia de contraste tras reproducir la doctrina emanada de aquella Sala en la aplicación de artículo 86 del Convenio Colectivo de 1999 igual para trabajadores fijos y temporales, desestima el recurso y con él la demanda razonando lo siguiente: "En el caso que ahora se analiza no puede entenderse que el Art. 60 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos vulnere el Art. 14 de la Constitución, puesto que en él se reconoce tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales, a partir de su entrada en vigor, el derecho a percibir el complemento por antigüedad, y en ambos casos en razón del tiempo efectivo de prestación de servicios, de tal modo que el tratamiento que se otorga a unos y otros es igualitario, pues el hecho de que se concrete el cómputo para los eventuales a cada contrato concertado no debe entenderse diferenciador, puesto que con él no se rompe aquel principio básico de cómputo, sin exclusión alguna de todos los días de trabajo. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que a efectos de la indemnización por despido la antigüedad a tener en cuenta ha de ser aquella que comprenda todos los periodos de trabajo que puedan derivarse de diferentes contratos, siempre que entre ellos no medie un tiempo superior al de posible ejercicio de la acción del despido, y que esta doctrina se ha aplicado de forma extensiva a otros supuestos, pero no debe ofrecer duda que en el marco de la negociación colectiva pueden precisarse las condiciones que determinan el derecho al complemento por antigüedad sobre la base del cómputo exclusivo, de manera igual para todos los trabajadores, de los días de trabajo y no otros, sin que con ello se puede entender siquiera que se contraría la expresada doctrina jurisprudencial, más aún si se tiene en cuenta que el reconocimiento de una determinada gratificación en relación a la antigüedad ha dejado de ser un elemento esencial del contrato de trabajo, el cual puede ser eliminado o regulado contractualmente por las partes, y que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Diciembre de 1999, ya sentó la tesis de que los nuevos Convenio Colectivos pueden disponer de una forma novedosa la reducción o merma de derechos reconocidos en el anterior, siempre que no sean indisponibles para las partes."

En la elaboración del juicio de contradicción entre ambas sentencias, son elementos de relieve a tomar en consideración, que en la sentencia recurrida la actividad laboral que unía a ambas partes se extiende como mínimo hasta el 10 de mayo de 2004 con las interrupciones que refleja la certificación dada por reproducida en el ordinal primero de los hechos declarados probados mientras que en la sentencia de contraste, no existe relación laboral desde el 9 de mayo de 2002.

Ciertamente, en ambos recursos de suplicación se ha planteado el debate con invocación del artículo 60 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, hasta el punto de que en la sentencia de contraste, es donde se formula, como único motivo, el de la posible infracción del artículo 60.b.2 del citado Convenio.

La sentencia de contraste, si bien inicia su fundamentación reproduciendo la doctrina que hasta la fecha había venido aplicando a propósito de las interpretación del artículo 86 del anterior convenio, así como la valoración que la propia Sala realiza del artículo 60 del Convenio Colectivo vigente, a la luz del artículo 14 de la Constitución Española, en relación a las categorías jurídicas de trabajador fijo y trabajador temporal, termina apoyando la desestimación del recurso en que "se colige una interrupción superior a veinte días en la relación laboral", lo que, según los términos de la sentencia, conlleva la extinción del vínculo laboral procedente y los derechos a él anudados añadiendo que, "a mayor abundamiento después de la entrada en vigor del Convenio de 2003, tampoco podría reconocérsele la antigüedad que postula."

Por lo tanto, la sentencia de contraste utiliza la referencia al Convenio Colectivo de 2003, como un obiter dicta, pues es el margen del mismo que niega el derecho a la antigüedad basándose en el transcurso de lapsos de tiempo superiores a los veinte días, como se advierte de la historia laboral del demandante, compuesta en su mayor parte por breves periodos de tiempo, en muchos casos de uno y tres días.

Como quiera que en la sentencia recurrida se plantea la trascendencia del nuevo Convenio Colectivo, pero esta vez con incidencia real en el nexo laboral que se prolonga, al menos, hasta el 10 de mayo de 2004, la resolución que debiera recaer no puede hacer un análisis comparativo de ambas doctrinas pues en la sentencia recurrida la relación laboral se encuentra bajo el imperio de ambos Convenios y en la de contraste sólo puede recibir la aplicación del Convenio de 1999, citándose las consideraciones relacionadas con el Convenio de 2003 a título de refuerzo, pero sin incidencia real por lo que no cabría concluir con un pronunciamiento de aceptación o rechazo de una doctrina que en modo alguno puede tener en cuenta como razón de decidir, la trascendencia que quepa otorgar al Convenio Colectivo de 2003.

Es cierto que tanto en una sentencia como en la otra se resuelve acerca de si la antigüedad deberá computarse teniendo en cuenta o no que el lapso de tiempo entre las sucesivas contrataciones supere los veinte días, pero mientas en la sentencia recurrida la doctrina tradicional y anterior al Convenio de 2003 se mantiene y se tiene en cuenta la trascendencia del nuevo Convenio, en la sentencia de contraste por cuanto se ha venido reiterando, dicho razonamiento no puede tener lugar salvo como obiter dicta, quedando la totalidad del periodo enjuiciado bajo el imperio del anterior Convenio y del criterio jurisprudencial que lo vino interpretando.

SEGUNDO

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral así como pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en recurso de suplicación núm. 1.026/2005, formulado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Murcia, en autos núm. 304/2005, seguidos a instancia de D. Augusto contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre CONTRATO DE TRABAJO. Con imposición de las costas a la recurrente y pérdida el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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