STS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:2046
Número de Recurso2500/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5124/1998, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos nº 72/1998, seguidos a instancia de D. Fermín contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre SALARIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Fermín , presta servicios por cuenta del Sergas en el Servicio Normal de Urgencias de Cee, con destino en propiedad y categoría de ATS, siendo su jornada de trabajo de un día de cada tres desde las 17 horas a 9 horas del día siguiente los días laborables y desde las 9 horas a las 9 horas del día siguiente los domingos y festivos, contando el Servicio Normal de Urgencias de Cee con tres ATS, careciendo de un cuarto equipo. 2º) En virtud de acuerdo Provincial sobre retribuciones del personal de los Servicios Normales de Urgencias suscrito el 12-07-90 entre representantes de la Administración y de las principales centrales sindicales se estableció que los servicios que contaban los tres ATS realizaban una prolongación de jornada de 43 horas mensuales por persona, acordando su correspondiente abono, habiéndosele abonado el Complemento de Atención continuada. 3º) Al actor no se abonó en las vacaciones disfrutadas desde 1993 a 1996 el complemento de Atención Continuada, ni su parte proporcional de IPC gallego. Así como la parte proporcional de dicho complemento correspondiente a los nueve días de libre disposición que disfrutó en esos años con sus correspondiente IPC gallego y que asciende todo ello a 690.366 pesetas. 4º) Se da por agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Fermín contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE -SERGAS- debo condenar y condeno a la demandada a que le abone al actor el Complemento de Atención Continuada en la cuantía de 690.366 pesetas, más su parte proporcional de IPC gallego."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el abogado D. JOSE LUIS VELOSO actuando en nombre y representación del SERVICIO GALEGO DE SAUDE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de fecha 8 de octubre de 1998, dictada en autos seguidos a instancia de D. Fermín frente al recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de SERVICIO GALLEGO DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio de 2002, fundado en la contradicción de la sentencia impugnada con las dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2001 (Rec.- 3042/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora reclamó al Servicio Gallego de Salud (SERGAS) el pago de 690.366 pesetas y la parte proporcional del I.P.C. gallego al no haber satisfecho la Entidad demandada el complemento de atención continuada en la parte que debía corresponder por vacaciones y días disfrutados de libre disposición, durante el período comprendido desde 1993 a 1996, siendo estimada su demanda en sentencia de 8 de Octubre de 1998 del Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, la cual fue confirmada por la sentencia de 9 de Marzo de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEGUNDO

Recurre en casación para unificación de doctrina el Servicio Gallego de Salud oponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20 de Julio de 2001 en el recurso de casación para unificación de doctrina 3042/2000 en la cual se debate acerca de la reclamación efectuada por una A.T.S. adscrita al turno de noche al no haber satisfecho la empleadora, un Servicio Público de Salud, el complemento de atención continuada incluyendo festivos, libranzas y días de libre disposición, reclamación que fue atendida en sentencia de suplicación frente a la que prosperó el recurso de casación para unificación de doctrina cuya decisión se plasma en la sentencia de constraste, advirtiéndose de la comparación entre ambas sentencias que el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, tan solo concurre respecto de la reclamación atinente a los días de libre disposición, no así respecto a las vacaciones.

TERCERO

El Servicio Gallego de Salud interpone el recurso de casación para unificación de doctrina alegando la infracción del artículo 2-3-d) del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario, en la interpretación que viene dándose al mismo en diferentes sentencias de esta Sala que han llegado a consolidar una doctrina de aplicación del precepto citado y en efecto, de la lectura de resoluciones dictadas en asuntos idénticos, pudiendo citar además de la aportada como contraste, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1999 (Re. 008/3866/1998); de 16 de febrero de 2000 (Rec. 008/3865/1998); de 4 de abril de 2001 (Rec. 008/592/2000); de 5 de abril de 2000 Rec. 008/685/1999); de 23 de abril de 2001 (Rec. 008/2824/2000); de 28 de mayo de 2001 (Rec. 008/2802/2000); y la dictada formando Sala General el 4 de diciembre de 2001 (Rec. 008/3822/2000), en todas ellas se configura una doctrina según la cual, "el tiempo de trabajo del personal sanitario de la Seguridad Social se fija en un número de horas al año y para el cálculo de estas horas se tiene en cuenta el número de días laborables (diferentes para el turno de día, el nocturno y el rotatorio), descontadas las de descanso entre las que se incluyen los festivos y los de libre disposición por lo que, el abono de estos días con el complemento de atención continuada significaría una duplicación injustificada del mismo ya que ha sido pagado en las jornadas nocturnas en que efectivamente han prestado los servicios profesionales". Se reitera también lo dicho en la sentencia de 4 de abril de 2001 (Rec. 008/592/2000) que figura entre las anteriormente citadas, "la decisión desestimatoria de la pretensión del reconocimiento del complemento de atención continuada por los días festivos y de libranza tiene su origen último en la propia naturaleza de dicho complemento que, como define con toda claridad la norma básica del artículo 2-3º-d) del Real Decreto Ley 3/1987 se halla destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida, pero, en cualquier caso, no para retribuir horas de descanso".

Procede, en atención a las anteriores consideraciones y a las precisiones hechas en el segundo de los Fundamentos de Derecho la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida, si bien manteniendo el pronunciamiento en lo que afecta a las vacaciones por falta de contradicción en cuanto a dicho extremo, y resolver el debate planteado en suplicación, sobre los días de libre disposición, estimando el recurso del Servicio Gallego de Salud con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, absolviendo en parte de la misma al Organismo demandado, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5124/1998, interpuesto frente a la sentencia de fecha 8 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos nº 72/1998, seguidos a instancia de D. Fermín contra la recurrente, sobre reclamación de CANTIDAD.Casamos y anulamos la sentencia recurrida, si bien mantenemos el pronunciamiento sobre vacaciones y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso del SERVICIO GALLEGO DE SALUD revocando la sentencia de instancia y desestimamos la demanda en parte absolviendo a la parte demandada del pago del complemento de atención continuada en relación a los días de libre disposición. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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