STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:6495
Número de Recurso3078/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MARÍA GONZÁLEZ FUENTES actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 372/2004, formulado contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, en autos nº 684/2002, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE MADRID, D. Jesús Carlos, D. Narciso, D. Benedicto, D. Jose Manuel, D. Felipe, D. Juan Luis, Dª Erica y Dª Estíbaliz contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, SANTOS GALINDO TELECOMUNICACIÓN Y SERVICIOS, S.L. , SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (SINTEL), SERVICIOS AUXILIARES DE TELECOMUNICACIÓN, S.A. e INSTALL TELECOM, S.A. sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª CARMEN FERNÁNDEZ MUÑOZ en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, el Letrado D. DANIEL CIFUENTES MATEOS en nombre y representación de SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (SINTEL) y el Letrado D. ANDRÉS CASQUETE DE LUCAS en nombre y representación de D. Jose Manuel, D. Benedicto y D. Narciso.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El día 17-3-2000 la Inspección de Trabajo giró visita de inspección al centro de trabajo que Telefónica España SAU tiene en c/ Ríos Rosas 26 de Madrid, levantando Actas de Infracción con fechas 29-9-00 y 25-8-00 Y proponiendo sanciones a las empresas demandadas, si bien mediante resolución de fechas 19-2- 01 y 21-3-01 la Dirección General de Trabajo acuerda iniciar Procedimiento de Oficio ante la Jurisdicción Social y decide suspender la tramitación de los expedientes sancionadores de las empresas SANTOS GALINDO TELECOMUNICACION y SERVICIOS, S.L. y SERVICIOS AUXILIARES DE TELECOMUNICACION, S.A., hasta la resolución del procedimiento judicial. Los informes del Director General de Trabajo por el que se propone al Servicio Jurídico se proceda a iniciar Procedimiento de Oficio ante el Juzgado de lo Social son de fechas 19-2-01, 23-1-01, 22-3-01, 2-3-01 Y 16-2-01. Se dan por reproducidos los expedientes sancionadores. 2º) Los trabajadores que se relacionan a continuación, han prestado servicios en el centro de trabajo de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU sito en c/Ríos Rosas, si bien forman parte de la plantillas de las empresas codemandadas: Dª Estíbaliz suscribió un contrato de trabajo con la empresa SANTOS GALINDO TELECOMUNICACIÓN y SERVICIOS, S.L.; D. Juan Luis suscribió un contrato de trabajo con la empresa INSTALL TELECOM, S.A.; Dª Erica presta sus servicios para la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE TELECOMUNICACION, S.A.; D Jesús Carlos fue contratado el día 19-6-89 por la empresa SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., con la categoría de Ayudante Técnico Entrada; D Narciso fue contratado el día 1-6-89 por la empresa SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, S. A. ,con la categoría de Ayudante Técnico B; D. Benedicto fue contratado el día 24-6-85 por la empresa SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., con la categoría de Ingeniero Técnico Entrada; D. Jose Manuel fue contratado el día 27-6-89 por la empresa SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., con la categoría de Ingeniero Técnico Entrada; D. Felipe fue contratado el día 8-5-89 por la empresa SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., con la categoría de Ingeniero Técnico Entrada. 3º) Los trabajadores que se relacionan en el Hecho precedente prestaban servicios en el centro de trabajo de TELEFONICA, trabajan con los medios materiales facilitados por TELEFONICA, bajo las ordenes e instrucciones de personal de TELEFONICA, concretamente de don Eduardo; para el disfrute de vacaciones y permisos se tenían que poner de acuerdo con el grupo de trabajo, integrado también por trabajadores de TELEFONICA; realizaban la mismas funciones que otros empleados de TELEFONICA; recibían la misma formación que los empleados de TELEFONICA. 4º) Son las codemandadas que contrataron a los trabajadores afectados quienes abonan las nóminas y cumplen con las obligaciones laborales de Seguridad Social o fiscales que se derivan de la relación laboral con los trabajadores adscritos a TELEFONICA. 5º) Con fecha 20-7-01 don Pedro Antonio (contratado por SINTEL) presentó demanda en materia de Cesión Ilegal frente a las empresas TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, SINTEL y otras, y tras ser citadas las partes para el correspondiente juicio, por el Juzgado de lo Social 2 de Madrid, el Sr. Pedro Antonio desistió de la demanda. 6º) Con fecha 31-7-02 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los presentes autos. 7º) Ninguna de las codemandadas ha aportado a los autos los contratos civiles que justificarían la prestación de servicios en el centro de trabajo de TELEFONICA de los trabajadores afectados, a pesar de haber sido requeridos como diligencia para mejor proveer."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas frente a la demanda de PROCEDIMIENTO DE OFICIO formulada por la COMUNIDAD DE MADRID contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, SANTOS GALINDO TELECOMUNICACIÓN Y SERVICIOS, S.L., SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., SERVICIOS AUXILIARES DE TELECOMUNICACIÓN, S.A. y INSTALL TELECOM, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación de una parte por el Letrado D. JUAN ENRIQUE MÉNDEZ GARCÍA-ABAD actuando en nombre y representación de D. Jesús Carlos y el resto de trabajadores y de otra por la Letrado Dª MARÍA GONZÁLEZ FUENTES actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Jesús Carlos, D. Narciso, D. Benedicto, D. Jose Manuel, D. Felipe, D. Juan Luis, Dª Erica y Dª Estíbaliz y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIECISIETE de los de MADRID, de fecha catorce de marzo de dos mil tres, en virtud de demanda formulada por los recurrentes, contra D. Luis Pedro (COMISARIO), TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.U., SANTOS GALINDO TELECOMUNICACIÓN Y SERVICIOS, D. José (DEPOSITARIO), INSTALL TELECOM, S.A., SERVICIOS AUXILIARES DE TELECOMUNICACIÓN y SINTEL, en reclamación de PROCEDIMIENTO DE OFICIO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la Letrado Dª MARÍA GONZÁLEZ FUENTES actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de septiembre de 2004, en el que se denuncia infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 2 de enero de 1996, Rec. núm. 1866/1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados los días 23 de febrero, 21 de marzo y 26 de abril de 2005 por la Letrado Dª CARMEN FERNÁNDEZ MUÑOZ en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, el Letrado D. DANIEL CIFUENTES MATEOS en nombre y representación de SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (SINTEL) y el Letrado D. ANDRÉS CASQUETE DE LUCAS en nombre y representación de D. Jose Manuel, D. Benedicto y D. Narciso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID interpuso demanda de oficio a solicitud de los trabajdores a fin de que se declare la existencia de cesión ilegal de los mismos frente a TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.U., D. Luis Pedro (COMISARIO), SANTOS GALINDO TELECOMUNICACIÓN Y SERVICIOS, D. José (DEPOSITARIO), INSTALL TELECOM, S.A., SERVICIOS AUXILIARES DE TELECOMUNICACIÓN y SINTEL. La sentencia recurrida confirmó la sentencia en la que se declaraba prescrita la acción por el transcurso de un plazo superior a un año.

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la Comunidad autónoma de Madrid y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 2 de enero de 1996.

Se trataba de trabajadores contratados por una empresa para realizar funciones de grabación de datos referentes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en el servicio territorial de Hacienda, donde había acumulación de expedientes debido al traslado de la Consejería a otro edificio y al retraso en el comienzo de los Convenios de colaboración de caja, desarrollando el trabajo bajo la dirección y dependencia del personal de la Comunidad Autónoma. Se interpuso demanda de oficio por supuesta cesión ilegal de mano de obra.

La sentencia de comparación considera que no es de aplicación el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que los plazos deberán ser los propios de la potestad sancionadora y que si las hipotéticas sanciones no podían ser revisadas en esta Jurisdicción tampoco lo puede ser su posible prescripción.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones así como la contraposición en el Fallo que condicionan positivamente la contradicción.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Con idéntica sentencia de contraste se resolvió por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el R.C.U.D. núm. 4567/2003, sentencia de 21 de octubre de 2004, que a su vez refiere lo unificado en la de 2 de julio de 2004, al declarar que "el dilema se sitúa en torno a si en un procedimiento de oficio instado en los términos previstos en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, cuando un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido impugnada por la empresa con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora es o no aplicable el artículo 59.,1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicando la prescripción de un año; de lo que se trata en definitiva es de precisar si se ha producido o no una cesión ilegal de mano de obra, como cuestión prejudicial devolutiva, que no tiene otra finalidad que la de aclarar a la autoridad laboral si, desde el punto de vista del Derecho laboral, se puede considerar ilegal la cesión de trabajadores, como base y antecedente para que el expediente sancionador siga su curso; si el derecho a sancionar se mantiene vivo o ha prescrito es una cuestión a debatir en el expediente sancionador y en los trámites que le sigan. La acción ejercitada no es una secuela del contrato de trabajo, dado que éste genera una relación laboral interpartes de la que la autoridad laboral es un tercero, lo que de suyo impide ligar al nacimiento de la acción ejercitada a ese contrato, el cual funciona sólo como presupuesto de ejercicio.

CUARTO

La clave para resolver la controversia está en que los plazos de prescripción y de caducidad a que se refiere el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores, se refieren a las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado otro plazo especial, destinando reglas para los distintos supuestos, como el de exigir percepciones económicas, cumplimiento de obligaciones de tracto único, despido, resolución del contrato temporal o impugnación de las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y se asientan en el Derecho laboral, en tanto que la ejercitada en el procedimiento de oficio no se refiere a ninguna de esas cuestiones sino que tiene el designio de servir de presupuesto necesario para la aplicación de normas sancionadoras o de Seguridad Social, en cuyas esferas será posible alegar u oponer la prescripción cuando, como consecuencia de la sentencia estimatoria de la demanda de oficio, pueda proseguir su curso el expediente administrativo sancionador, que había quedado interrumpido con la admisión a trámite de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 150.2 de LPL."

Por consiguiente, la prescripción que en su caso pueda alegarse no será la prevista para supuestos diferentes contemplados en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, como en la sentencia se sostiene, sino la específica de la conducta que se pretende sancionar. Al no ser esta la solución que adopta la resolución impugnada, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, casando y anulando la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva el otro motivo de suplicación, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MARÍA GONZÁLEZ FUENTES actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos dicha sentencia, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva el otro motivo de suplicación sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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