STS, 25 de Julio de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:5127
Número de Recurso2865/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. LUIS MIGUEL GRELA BETORET, en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 28 de febrero de 2005, en recurso de suplicación nº 1785/2002, correspondiente a autos nº 233/2001 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, deducidos por D. Alexander, Dª María Milagros, Dª Laura, Dª Ángela Y Dª Nuria, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre RECLMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Alexander Y OTROS, representados por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL DÍAZ SUÁREZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha de 28 de febrero de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 22 mayo de 202, dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de Las Palmas de Gran Canaria, que confirmamos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 22 de mayo de 2002 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores vienen prestando servicios para el Servicio Canario de Salud en el Hospital Materno Insular desde antes de 1996 en virtud de nombramiento de carácter estatutario fijo con la categoría profesional de ATS-DUE, salvo Don Alexander cuyo nombramiento estatutario es de carácter temporal. 2º) La actora Doña Nuria durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1998 y 3 de enero de 2001 fue declarada en situación de excedencia para el cuidado de hijo. 3º) El actor percibe sus retribuciones conforme a lo previsto en el art. 2º del Real Decreto 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de Salud, (B.O.E. nº 219 de 12 de septiembre). Y, entre los conceptos que percibe se encuentra el denominado "complemento de productividad", en su doble modalidad fijo y variable. 4º) Que por resolución de 23/12/96, de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 26/09/96, que aprueba los acuerdos entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de canarias y las Organizaciones Sindicales sobre diversos aspectos en materia de personal al servicio de instituciones dependientes del Servicio Canario de Salud de fecha 224/01/95, su anexo de 21/02/95 y de 11/06/96 (B.O.C. 30/12/96) y cuyo tenor literal se da aquí por reproducido y probado. La cuantía anual del complemento de productividad factor fijo aplicable a al categoría profesional de los actores es la que a continuación se indica para los años que se mencionan según el citado Acuerdo, (por doce pagas):

  1. 10.200

  2. 30.000

  3. 41.823

  4. 54.646

  5. 65.469

  6. 77.295

    1. ) En el periodo que va de 1996 a 2000 la demandada ha pagado dicho complemento a los actores en las cantidades indicadas, sin aplicar la subida salarial anual, prevista en las sucesivas leyes de Presupuestos dela Comunidad Autónoma Canaria. Desde el 1.1.2001 si se aplica dicho porcentaje para lo que toma por base la cantidad indicada de 77.295 pts. 6º) Las subidas salariales fijadas en las citadas leyes de presupuestos fueron las siguientes:

  7. 3,5%

  8. 0%

  9. 2,1%

  10. 1,8%

  11. 2%

    1. ) Si la demandada hubiera aplicado los incrementos establecidos en el hecho anterior a las cantidades reseñadas en el hecho cuarto debiera haber abonado a cada uno de los actores excepto a Doña Nuria a la que se descontaría el período de excedencia voluntaria las siguientes cantidades:

  12. 4.284 pts.

  13. 4.284 pts.

  14. 10.539 pts.

  15. 11.587 pts.

  16. 15.712 pts.

    1. ) Los actores interpusieron reclamación previa el 23.2.01, sin que haya sido resuelta de forma expresa. 9º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".

    Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Alexander, doña María Milagros, Dña Laura y Doña Ángela y estimando parcialmente la interpuesta por Doña Nuria, contra el Servicio Canario de salud debo condenar y condeno a la demandada a que abone a cada uno de los cuatro primero actores la cantidad de 46.406 pts. (278,91 euros) y a la última la cantidad de 12.206 pts. (73,36 euros) más los intereses legales correspondientes de acuerdo con o establecido en la Ley General presupuestaria y a que se abone el concepto "Complemento de Productividad, Factor fijo", derivado del proceso de armonización retributiva en lo sucesivo actualizado según los incrementos salariales establecidos en las Leyes Presupuestarias de Canarias en el periodo de 1996 y 2000".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de julio de 2004.

CUARTO

Por el Letrado D. LUIS MIGUEL GRELA BETORET, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de julio de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la incorrecta aplicación de lo establecido en el art. 2.Tres.C) del RDL 3/1987 de 22 de septiembre . Sobre retribuciones del Personal Estatutario (BOE de 12-03-87); y en la errónea interpretación de la Resolución de 23 de diciembre de 1996 de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 26 de septiembre de 1996, que aprueba los Acuerdos entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Organizaciones Sindicales sobre diversos aspectos en materia de personal al servicio de las Instituciones dependientes del Servicio Canario de Salud de fecha 24 de enero de 1995, su Anexo de 21 de febrero de 1995 y de 11 de junio de 1996 (BOC nº 169, de 30-12-96); así como en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada fundamentalmente en sus sentencias de 26 de octubre y 1 de diciembre de 1998.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 13 de enero de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de julio de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, ya en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se instó por los trabajadores demandantes, todos ellos personal estatutario con categoría de ATS-DUE, el abono de los incrementos retributivos, previstos en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto al denominado "complemento de productividad factor fijo" y correspondientes a los años 1996 al 2000.

En tal sentido se esgrime la resolución de 23 de diciembre de 1996 de la Secretaria General del Servicio Canario de Salud, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 26 de septiembre de 1996 que aprueba los acuerdos entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales sobre diversos aspectos en materia de personal al servicio de instituciones dependientes del Servicio Canario de la Salud de 24 de enero de 1995, su anexo de 21 de febrero del mismo año y de 11 de junio de 1996.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo, hoy recurrente, contra la sentencia de instancia que había sido estimatoria de la demanda y frente a dicha sentencia se articula el presente recurso de casación para unificación de doctrina para el que se propone como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social de 21 de julio de 2004.

Verificado el preceptivo juicio de contradicción entre ambas sentencias sujetas a comparación, si gran dificultad, se llega al convencimiento de que, entre ellas, se dan las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas que exige el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En efecto, en ambas resoluciones judiciales se enjuicia una misma pretensión, referida a la sucesiva actualización de un idéntico complemento salarial -el denominado "de productividad factor fijo"- respecto a trabajadores que ostentan la misma categoría profesional como personal estatutario del Servicio Canario de Salud y en relación con los incrementos retributivos establecidos, con carácter general, para los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las sucesivas leyes de Presupuesto desde el año 1996 al 2000.

Tal reclamación se basa en los mismos acuerdos alcanzados entre la Administración Canaria y los Sindicatos más representativos como, también en idéntica Resolución de la Autoridad Administrativa Sanitaria.

En tanto la sentencia recurrida reconoce el derecho a tales incrementos retributivos y los concede, la sentencia referencial los niega, lo que pone en evidencia la contradicción entre ambas resoluciones judiciales, abriendo, por ende, la posibilidad de entrar en el fondo de la cuestión jurídica planteada.

SEGUNDO

Conviene poner de relieve, para evitar confusión respecto a otras sentencia de esta Sala -las de fechas 26 de Octubre de 1998 (recurso 5105/1997 ) y 1 de diciembre de 1998 (recurso 1096/1998)- que los Acuerdos entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Organizaciones Sindicales, a que se hace referencia para sustentar la demanda rectora de autos son los de 24 de enero de 1995, su Anexo de 21 de febrero de 1995 y de 11 de junio de 1996, determinantes de la Resolución de 23 de diciembre de 1996 de la Secretaria General del Servicio Canario de Salud que hizo público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 26 de septiembre de 1996.

Las sentencias de esta Sala, de las que se deja hecha mención, hacían referencia a un acuerdo de 28 de julio de 1995, en base al que se produjeron los pronunciamiento judiciales en las mismas recogidos.

Efectuada esta primera aclaración y centrando, por ende, el enjuiciamiento en la propia cuestión litigiosa que configura el presente el litigio no debe perderse de vista que la reclamación de autos se enmarca en una política de equiparación retributiva entre el personal estatutario del Servicio Canario de Salud y el personal funcionario que presta su trabajo en los distintos ámbitos de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo notorio que, para ello, se suscribieron acuerdos entre la Administración Autonómica y las Organizaciones Sindicales cuyo objetivo fue el de llevar a cabo un proceso de equiparación paulatina, y no de golpe, de las retribuciones de uno y otro colectivo para lo que se estableció un período de tiempo que va desde el año 1996 al 2000.

Pues bien, aunque, en principio, pudiera pensarse que la asignación anual del incremento del denominado "complemento de productividad factor fijo" durante el período 1996 al 2000, al estar fijado de antemano, por acuerdo de las partes interesadas -luego convertido en Resolución de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud y más tarde en acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias- en cantidades concretas y determinadas para cada uno de esos años, no debiera experimentar, ya, el incremento retributivo previsto en las correspondientes leyes de presupuestos para las demás retribuciones, sin embargo, es lo cierto que el Acuerdo entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Organizaciones Sindicales de 24 de enero de 1995, que constituye la base de la Resolución de la Secretaría del Servicio Canario de Salud, de fecha 23 de diciembre de 1996 y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma, de fecha 26 de septiembre de 1996, no deja la menor duda de que, tanto la voluntad de las partes negociadoras en materia de personal al servicio de Instituciones dependientes del Servicio Canario de Salud como las decisiones administrativas que le siguieron, expresamente, quisieron que esos parciales y progresivos incrementos anuales del cuestionado plus "de productividad factor fijo" experimentaran, asimismo, los incrementos retributivos previstos en cada una de las leyes de presupuestos promulgadas, cada año, en el seno de la Comunidad Autónoma Canaria.

Y así se infiere, con absoluta claridad, del Anexo I, Aspectos Retributivos, párrafo 1 y del Anexo III, Aspectos Retributivos, apartado II, párrafo 2 del repetido Acuerdo entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Organizaciones Sindicales.

En el primero de dichos textos se dice literalmente: "Durante 1995, las retribuciones se incrementarán en la cuantía prevista en la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995. Este incremento se aplicará en todas las categorías de personal y de forma proporcional sobre todos los conceptos de carácter fijo y periódico".

Por su parte, el segundo de dichos textos es, todavía, mucho más contundente, al venir, expresamente, referido, al concepto retributivo en litigio. Dice así: "Las cantidades asignadas a los distintos grupos y categorías en el concepto de productividad factor fijo que figuran en el anexo I, experimentarán el incremento retributivo que se fije en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias".

La claridad de dichos textos normativos y la inclusión dentro del Anexo I de las concretas cuantías asignadas al "complemento de productividad factor fijo" no deja la menor duda de que la voluntad colectiva y normativa fue la de que esos, parciales y anuales, incrementos retributivos, tendentes a la equiparación remunerativa entre el personal funcionario y el estatutario, experimentasen, también, cada año y en la cuantía, al mismo, asignada el incremento retributivo previsto con carácter general en cada Ley de Presupuestos de la Comunidad autónoma.

TERCERO

Por cuanto se deja razonado hay que entender que la doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina planteado, sin que, a tenor del artículo 233 del Texto Procesal Laboral, proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. LUIS MIGUEL GRELA BETORET, en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 28 de febrero de 2005, en recurso de suplicación nº 1785/2002, correspondiente a autos nº 233/2001 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2002 , deducidos por D. Alexander, Dª María Milagros, Dª Laura, Dª Ángela Y Dª Nuria, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre RECLMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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