STS, 24 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6451
Número de Recurso3069/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3726/03, formulado por DOÑA Julieta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, de fecha 4 de julio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Julieta, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de julio de 2003, el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Julieta, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. en reclamación de cantidad, en donde como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El/La demandante Julieta viene prestando sus servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en virtud de contratos temporales sucesivos de distinta naturaleza que se especifican en el certificado de servicios prestados que aporta junto a la demanda, emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, que no discutidos se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO.- La /El actor/a, a pesar de aquella sucesión de contratos, por la naturaleza temporal de la relación no recibe retribución alguna en concepto de complemento de antiguedad, que demanda por los periodos y cuantías que especifica en el hecho probado cuarto del escrito de demanda, que no discutido su calculo, se dan igualmente por reproducidos. En la fecha de su reclamación y desde la última contratación sin interrupción superior a 20 días no ha prestado servicios durante tres años. TERCERO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Julieta, contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre cantidad por complemento de antiguedad; debo absolver y absuelvo de la misma la demandada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de 30 de marzo de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia y su provincia el día 4 de julio de 2003 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos S.A. y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos condenar como condenamos a la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos S.A. a que abone a la actora por el concepto reclamado de trienios la cantidad de 614,46 euros reconociendole el derecho al percibo de trienios".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por Correos. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de 28 de octubre de 2003 (recurso 2088/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de unificación de doctrina y, anteriormente por la Abogacia del Estado en el de suplicación, versa sobre la procedencia de la gratificación de antigüedad de la actora que presta sus servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en virtud de sucesivos contratos temporales, habiéndose producido en algunos casos en la secuencia de la contratación interrupciones superiores a 20 días. La sentencia de instancia, acaba desestimando la demanda porque en la fecha de la reclamación no ha prestado servicios por mas de tres años de forma ininterrumpida. Interpuso la demandante recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, resolución que, revocando la de instancia, reconoció el derecho de la demandante al percibo de los trienios en la cuantía que se reclamaba. Razona la sentencia, que la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 23 de octubre de 2002, interpretó el artículo 86 del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos y, concluyó afirmando que dentro de las previsiones contenidas en el párrafo primero de tal precepto debian entender incluidos tanto los trabajadores fijos como los temporales y, como quiera que, la trabajadora tiene acreditada una antigüedad de 10 años, 3 meses y 4 días desde el día 2 de julio de 1990 al 29 de enero de 2003, de conformidad con la doctrina antes expresada procede la pretensión ejercitada, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que la secuencia de contratos temporales producida durante tan largo periodo de tiempo, pese a que formalmente hubiera dado lugar a que no se hubieran cumplido continuamente tres años de prestación de servicios ello no debe impedir la consideración como servicios del total periodo de tiempo indicado, dada la equiparación entre trabajadores fijos y temporales querida por nuestro ordenamiento jurídico.

Contra la anterior sentencia, la Abogacia del Estado, en la representación institucional que ostenta de la demandada, interpone el presente recurso de casación unificadora de doctrina. Invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2.003. Esta sentencia resolvía una reclamación para el reconocimiento de antigüedad y abono del correspondiente complemento salarial de determinados trabajadores de la misma empresa Correos y Telégrafos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de dicha Entidad. Se trataba también trabajadores que habían prestado servicios para Correos a través de sucesivos contratos de carácter temporal, que habían sido interrumpidos por plazos superiores a 20 días. El Juzgado de Instancia había estimado la excepción de falta de acción de tres de las demandantes, por carecer de contenido la pretensión formulada y estimó las restantes demandas, más, interpuesto recurso de suplicación por el Abogado del Estado, fue estimado por la Sala de lo Social del País Vasco que declaró que la interrupción por plazo superior a 20 días en la secuencia de contratos temporales impedía el nacimiento del derecho al devengo del complemento de antigüedad como si se hubiera tratado de una sola entidad contractual. Es evidente que se trata de iguales pretensiones de trabajadores en idéntica situación frente a la misma empresa, no obstante lo cual el pronunciamiento es contradictorio con el que hoy se combate.

Cumplidos los requisitos de contradicción exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y habiendo realizado el recurrente la relación precisa y circunstanciada que exige el 222, debe la Sala pronunciarse sobre la cuestión planteada.

SEGUNDO

La parte recurrente, aceptando el derecho de los trabajadores temporales de Correos y Telégrafos a devengar el complemento de antigüedad, denuncia la infracción de los artículos 86 del Convenio Colectivo y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que existiendo interrupciones entre los contratos temporales de la actora superiores a 20 días carece de derecho al percibo de la antigüedad.

El tema de la interrupción de los contratos temporales, cuando existe una sucesión de ellos, ha sido abordado por ésta Sala, en sentencias de 16 de mayo (de Sala General) y 28 de junio de 2005 (recursos 2425 y 1185/04).

Señala la citada sentencia de Sala General de 16 de mayo de 2005 cuyo contenido se reitera en la posterior de 28 de junio, que:

"Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001), `la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo´. Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que `todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas´, precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que ´previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios , al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...´ Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a `los servicios prestados´, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, `cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación´. Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".

TERCERO

Por aplicación de la doctrina unificada que se acaba de exponer, y como dictamina el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 233.1 Ley de Procedimiento Laboral) y pérdida del depósito constituido para recurrir, habiendo de darse a las cauciones efectuadas el destino legal (artículo 226.3 Ley de Procedimiento Laboral). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3726/03, formulado por DOÑA Julieta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, de fecha 4 de julio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Julieta, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. en reclamación de cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, habiendo de darse a la cauciones efectuadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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