STS, 10 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Junio 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta por Ministerio de Ley del INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (ICONA), contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en rollo de recurso de suplicación número 1185/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, en autos seguidos a instancia de D.

Juan Alberto

, D. Cristobal

y D. Jorge

, contra ICONA, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del ICONA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 29 de septiembre de 1993, en autos nº 450/93, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por

Juan Alberto

, Cristobal

y Jorge

, frente al INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (ICONA), sobre despido, debo declarar y declaro que el no llamamiento de los actores durante la campaña 1993, equivale a un despido nulo, estando obligado el Estado (Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza -ICONA), a abonar los salarios correspondientes a dicho período." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Los actores, Juan Alberto

, Cristobal

, y Jorge

, prestaron servicios por cuenta de ICONA, en la provincia de Albacete, concretamente en la Base Aérea de Molinicos, durante la campaña de 1992, desde el 1 de julio de 1992, hasta el 30 de septiembre del mismo año, siendo su categoría profesional la de peones especializados de incendios, y su salario el establecido en el Convenio del Personal Fijo Discontinuo y Eventual del ICONA.- 2º.- Los actores fueron contratados previa realización de un proceso de selección, suscribiendo el respectivo contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 2104/84, para la Unidad Territorial del ICONA, B.A. Los Molinicos, con objeto de ser helitransportados al foco del incendio, durante la pasada campaña de 1992.- 3º.- Que en la actual campaña de 1993, comenzada el 9 de julio último, no han sido llamados a su puesto de trabajo ni admitido en los mismos.-4º.- En la temporada 1993, la demandada realizó unas pruebas selectivas para cubrir temporalmente plazas de personal laboral en la campaña contra incendios forestales, según las normas de la convocatoria de 25.5.93, convocatoria a la que se presentaron los actores no superando las pruebas."

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 14 de junio de 1993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si los actores y ahora recurridos son trabajadores fijos discontinuos del organismo demandado, Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), por razón de haber sido contratados como peones especializados de incendios para la campaña de 1992 (período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de dicho año), en la Unidad Territorial Base Aérea Los Molinicos, y, en consecuencia, si debe entenderse como hecho constitutivo de despido nulo el que no hubieran sido llamados ni contratados para la campaña de 1993.

SEGUNDO

La sentencia de 29 de septiembre de 1993, del Juzgado de lo Social número Uno de Albacete estimó la demanda, y declaró nulo el despido, condenando al organismo demandado al abono de los salarios correspondientes a la campaña 1993. La sentencia dictada en trámite de suplicación en fecha 7 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirmó la sentencia de instancia. Constan como datos de hecho, además de los expresados en el anterior fundamento jurídico, que en su momento los actores fueron contratados previa realización del correspondiente proceso de selección, que los respectivos contratos de trabajo fueron suscritos al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, que figuraba como modalidad contractual la de "realización de una obra o servicio determinados", a cuyo fin habían de ser helitransportados al foco de incendio, y que "en la temporada 1993 la demandada realizó unas pruebas selectivas para cubrir temporalmente plazas de personal laboral en la campaña contra incendios forestales, según las normas de la convocatoria de 25.5.93, convocatoria a la que se presentaron los actores no superando las pruebas".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 14 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal ha de estimarse concurrente la contradicción entre esta sentencia y la ya impugnada. En el supuesto contemplado por la misma los actores fueron contratados por ICONA en las sucesivas campañas de las anualidades comprendidas entre 1987 y 1991 (dos de ellos) y entre 1989 y 1991 (el tercero), como peones especializados para atender las necesidades de los programas de defensa contra incendios forestales, siempre en el mismo centro de trabajo, figurando el contrato bajo la modalidad de "obra o servicio determinado". No fueron llamados en cambio para la campaña de 1992, por cuya razón formularon demanda de despido que, acogida en la instancia, fué desestimada en trámite de suplicación. No es relevante, a los efectos de contradicción, el hecho, resaltado por la parte recurrida, de que en la anualidad de 1992 hubiera sido adjudicado el servicio a la empresa Transformación Agraria S.A., codemandada y condenada solidariamente con ICONA en la instancia: precisamente la "ratio decidendi" del fallo revocatorio de la sentencia de instancia fué la consideración de que la relación establecida en virtud de los sucesivos contratos habidos hasta 1991, inclusive, era de carácter temporal, para la realización de obra o servicio determinados, habiéndose estimado que no había causa bastante para entender que los actores hubiesen adquirido la condición de trabajadores fijos discontinuos de ICONA. Así pues, acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la correcta doctrina aplicable al supuesto de autos, previo examen de la infracción denunciada, consistente en la vulneración de los artículos 49.3 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2104/1984, así como en la aplicación indebida del artículo 11 de este Real Decreto.

CUARTO

El objeto de los contratos celebrados entre las partes en 1992, en cuanto dirigidos a la cobertura de la campaña de extinción de incendios forestales, a cuyo fin los demandantes eran contratados como peones especializados de incendios, cumple plenamente las previsiones del artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984: se trata de la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria. Precisamente en el caso de autos, según consta en el relato histórico, los demandantes no superaron las pruebas selectivas correspondientes a la convocatoria de 1993, a las que se presentaron. Los argumentos expuestos, apreciados conjuntamente, son de suyo suficientes para estimar que se está ante un contrato de obra o servicio determinado, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal. No existe, en consecuencia, hecho alguno constitutivo de despido. La doctrina correcta es, pues, la mantenida por la sentencia de confrontación.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el organismo demandado. La resolución del debate planteado en suplicación (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) se produce con la estimación del recurso que en su día interpuso el Abogado del Estado en la representación de ICONA, a cuyo fin basta la argumentación expuesta en el anterior fundamento jurídico.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta del organismo demandado, Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), contra la sentencia dictada el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que resolvió recurso de suplicación formalizado por dicha parte contra la sentencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres del Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, en procedimiento de despido, seguido a instancias de D.

Juan Alberto

, D. Cristobal

y D. Jorge

contra ICONA. Casamos y anulamos la sentencia dictada por la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Abogado del Estado, en la representación indicada, contra la ya expresada sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, y, con desestimación de la demanda, absolvemos al organismo demandado ICONA de las pretensiones deducidas contra el mismo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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